Note1. JAIME-JIMÉNEZ, Oscar. “Control social y violencia colectiva: un estudio comparado de la respuesta policial al terrorismo en sociedades industriales avanzadas”, en Rev. Sistema, N°134/1996, pp. 95-108, esp. p.95.

Note2. ZÚÑIGA, Laura. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto de detenciones ilegales practicadas por funcionario público, Edit. PPU, 1993, pp. 26-27

Note3. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. Conocimiento científico y fundamentos del derecho penal. Gráfica Horizonte, Lima-Perú, 1999, p. 15. Con anterioridad y en sentido similar en su obra Emergencia y Crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación. Editorial PPU, Barcelona, 1988, pp. 100-101.

Note4. HASSEMER, Winfried; “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, en NFP,Nº 51, año X, 1991, p. 29.

Note5. BARATTA, A. “Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la ley penal”, en NFP, n°34, Colombia, 1986, pp.421-435, esp. p.421.

Note6. Por todos, MIR PUIG, S. DP.PG., Impreso por Tecfoto, S.L., Barcelona,1ª reimpresión, nov. 1996, pp. 76 y ss.

Note7. BARATTA, A. 1986 a), pp. 424 - 425.

Note8. BARATTA, A. 1886 a), p.424.

Note9. Junto al mismo debe respetarse el principio de instrumentabilidad administrativa de la ley penal, para que ella pueda prescindir del carácter clasista y de la manera selectiva de funcionar propia del sistema punitivo y el principio de respeto a las autonomías culturales, continente de una concepción positiva del pluralismo cultural que considere la pertenencia de todos los grupos, culturalmente delimitados, en la realidad social incorporada al Estado. Mas ampliamente BARATTA, A. 1986 a), p.423, 426 y 427

Note10. Ampliamente BARATTA, A. 1986 a), pp.432 y ss.

Note11. BARATTA, A. 1986 a), p.434.

Note12. Ídem.

Note13. LABRIOLA, Antonio; “La teoría de los factores históricos y la concepción materialista de la historia”, en AA.VV., El materialismo histórico según los grandes marxistas, Col. Roca Nº25, México, 1973, pp. 18 - 19.

Note14. Por eso, y como advierte Pablo LAFARGUE “es extraño que algunos socialistas duden servirse de él, por temor, posiblemente de llegar a conclusiones que molesten las nociones burguesas, por lo cual quedan prisioneros de su ignorancia”. LAFARGUE, Pablo; “El método histórico”, en AA.VV., El materialismo histórico según los grandes marxistas, Col. Roca Nº25, México, 1973, p. 49. Mucho mas fuerte es el ataque que hace LENIN: “No hablemos de la ciencia y la filosofía burguesas, enseñadas de un modo oficial por los profesores oficiales para embrutecer a las nuevas generaciones de las clases poseedoras y ‘amaestrarlas’ contra los enemigos de fuera y dentro. Esta ciencia no quiere ni oír hablar de marxismo, declarándolo refutado y destruido.”. LENIN, W.; “Marxismo y Revisionismo”, en AA.VV., El materialismo histórico según los grandes marxistas, Col. Roca Nº25, México, 1973, p. 145.

Note15. JIMÉNEZ DE ASÚA; “El Derecho penal liberal y el totalitario”, en El Criminalista, 2ª serie, III, pp.185-186. Cit. por TERRADILLOS BASOCO, J. “Constitución y ley penal. La imposible convergencia”, en RFDUCM , Monográfico, 1986, p. 665.

Note16. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Política de las garantías y ‘defensa de la democracia’, en Rev. Leviatán, n°14, II época, invierno de 1983, pp.3-4.

Note17. Ídem.

Note18. YOUNG, J. “Criminología de la clase obrera" (1975) en TAYLOR, I. - WALTON, P.- YOUNG, J.; Criminología crítica, trad. de Nicolás Grab, Ed. Siglo XXI, México, 1977, pp.89-127.

Note19. TERRADILLOS BASOCO, J. Terrorismo y Derecho. Comentario a las leyes orgánicas 3 y 4/1988, de reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, p.13.

Note20. GÓMEZ COLOMER, J.L. “Estado de Derecho y Policía Judicial democrática: notas sobre el alcance y límites de la investigación policial en el proceso penal, con consideración especial de los actos de mayor relevancia”, en Primeras Jornadas sobre problemas actuales de la Justicia Penal, Universidad de Granada, 1994, p.67.

Note21. También mientras se realizaba esta investigación, se han sucedido otras reformas, especialmente en la legislación que nos han obligado a variar en múltiples oportunidades el contenido. Así por ejemplo, la LO 19.077 de 28 agosto de 1991, Ley 19.567 de 1 de julio, ya mencionadas, y el DS 518 de 21 de agosto de 1998, que creó un nuevo Reglamento Penitenciario.

Note22. En el caso de la Región Metropolitana, donde se encuentra la mayor cantidad de procesos por delitos de terrorismo, se prevé la entrada en vigencia para el año 2002, pero condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Note23. Ha sido nuestro soporte principal en este examen y guía al mismo tiempo la obra de Carmen LAMARCA PÉREZ. Tratamiento Jurídico del Terrorismo. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985.

Note24. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

Note25. Concretamente Exposición de Motivos de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, continente del CP de 1995:

Note26. GIMBERNAT ORDEIG, E. “El nuevo código penal: valoración global de los criterios político criminales que lo informan”, en Jornadas sobre el nuevo código penal de 1995, 19-21 noviembre de 1996; Adela Asúa batarrita (ed.); Servicio Editorial Universidad del País Vasco, Argitalpen Zerbitzua Euskal Herriko Unibertsitatea, Bilbao, 1996, pp.17-30.

Note27. En esta investigación nos planteamos sobre la base que el Poder Político esta justificado. En todo grupo social global (sociedad), existe una pluralidad de individuos y grupos en interdependencia, y ha de haber alguien que, en última instancia, dirima los conflictos y organice a la sociedad para que prevalezca el interés general. Discrepamos del izquierdismo ácrata y nos hacemos cargo de las críticas de sus teóricos sobre los conceptos de autoridad y poder. Si bien, coincidimos en cuanto a la abolición del Estado como meta y como consecuencia de la revolución social; rescatamos en tal sentido las palabras de Engels: "Tomad una fábrica, un ferrocarril, un barco en alta mar, ¿acaso no es evidente que sin una cierta subordinación y, por consiguiente, sin una cierta autoridad o poder será imposible el funcionamiento de estas complejas empresas técnicas, basadas en el empleo de máquinas y en la cooperación de muchas personas con arreglo a un plan?"... "Cuando he puesto parecidos argumentos a los más furiosos antiautoritarios, escribe Engels, no han sabido responderme más que esto: "¡Ah! eso es verdad, pero aquí no se trata de que nosotros demos al delegado una autoridad, sino un encargo”. Estos señores creen cambiar la cosa con cambiarle el nombre". Véase V.I. LENIN. "Polémica con los anarquistas", El Estado y la Revolución. Edit. Ateneo, Buenos Aires, 1972. pp. 76-78

Note28. DÍAZ, Elías. Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático. Edit. Civitas, Madrid, 1978. p.18. Si bien en el plano teórico es correcta la afirmación relativa a la conexión entre legitimidad (justicia) y legalidad (derecho), cabe constatar que, en la praxis, la experiencia histórica de los diversos ordenamientos jurídicos ha demostrado que no siempre el Derecho es expresión de una determinada idea de justicia. Piénsese por ejemplo en los sistemas autoritarios, sobretodo en las dictaduras militares, en los que existe un aparataje o sistema de legalidad formalmente constituido, pero que no obedece a ninguna idea de justicia desde el momento en que tiende a la protección de los intereses de una determinada clase social en perjuicio de otra. En otras palabras, es un sistema carente de legitimidad.

Note29. DÍAZ, E. 1978. pp. 20-21

Note30. FERRANDO BADÍA, Juan. Poder y legitimidad. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971. p.9.

Note31. Sobre las diversas modalidades de Monarquías, véase BISCARETTI DI RUFFIA. Monarchia. Dalla Constituzione delle monarchie moderne Ad oggi en Novissimo Digesto Italiano. Torino, 1963.

Note32. FERRANDO BADÍA, J. 1971. p.11.

Note33. FERRAJOLI, Luigi. "¿Existe una democracia representativa?" en Democracia autoritaria y capitalismo maduro. Colecc. El Viejo Topo, Nº7. 1983. p.70.

Note34. FERRAJOLI, L. 1983. p.70.

Note35. KRIELE, Martin. Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático. Pensamiento jurídico alemán contemporáneo. Trad. Eugenio Bulygin. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980. pp.13 y ss.

Note36. Una vez que el Estado se constituye bajo el principio de soberanía y dependiendo de cuál sea la titularidad de ella, se forman los gobiernos. Bodino, en su obra, Les six livres de la Republique, publicada en 1575, sostiene que no existen las formas de Estado sino de Gobierno. No obstante distinguimos para la diferenciación del concepto de soberanía, entre Estado Absoluto y Estado Moderno. Más ampliamente, GONZÁLEZ, María Del Refugio. "La soberanía y la globalización. El caso mexicano" en Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. T.II. Santa Fe de Bogotá (15-17 abril 1998), Universidad Externado de Colombia, Septiembre de 1998. pp. 1583-1628.

Note37. Particularmente interesante resulta el enfoque histórico de Albert SOBOUL. La Revolution francaise. Preswes Universitaires de France, París, 1965. Quien realiza una caracterización del periodo sin llegar a una conclusión certera respecto de sus resultados. Soboul distingue tres etapas en el proceso revolucionario: 1789-1792, en que la disyuntiva se situaba entre revolución y compromiso; 1792-1795, en que se enfrentaban las posibilidades de una democracia burguesa y una república popular; 1795-1799, dilucidada ya la cuestión en favor de la primera alternativa de la segunda fase, la interrogante apuntaba hacia la concreción del liberalismo o de una dictadura.

Note38. Véase a este respecto el esquema que hace Sieyés acerca del Estado llano o burguesía durante la revolución y posterior a ella. SIEYÉS Emmanuele-Joseph. Qu' est-ce que le Tiers Etat. 1788-89. Trad. José Rico Godoy: ¿Qué es el estado llano? Instituto de Estudios Políticos, Madrid,1950.

Note39. DÍAZ, E. 1978. p.80.

Note40. OLARIETA ALBERDI, J.M. “Dos modelos de separación de poderes”, en JpD, nov.1998, pp.21-28, esp. p.21.

Note41. Para un análisis genético y semántico completo del concepto de soberanía popular, y asimismo las connotaciones de un concepto en crisis, véase PÉREZ LUÑO, J.E. "Estado de Derecho y soberanía popular" en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Edit. Tecnos, Madrid, 1995. p.187-211

Note42. Acerca del significado del término pueblo véase PÉREZ LUÑO, J.E. 1995. pp. 194-197. El autor analiza la distinción entre pueblo entendido como totalidad singular (Volk, people, popolo o pueblo) o como un plural (the people). La acuñación del término en singular conlleva una connotación filosófica política y al concebirlo así, implica atribuir a una persona o grupo la interpretación de una idea abstracta: pueblo (Hegel, Schelling y Escuela Histórica). La Ciencia Jurídica lo señala como el ámbito de validez personal del ordenamiento jurídico estatal (Kelsen), esto es, el principio de unidad de los hombres que forman parte de un Estado y que son regulados por determinadas normas. Por otra parte, la acuñación del término en plural se da tanto en el plano sociológico como político. En el primero se le concibe como colectividad de personas cuantitativamente mensurable que integran un Estado (población), mientras que en el segundo tiende a otorgársele un carácter marcadamente ideológico, y se le concibe no como la totalidad de hombres que conforman un Estado sino como un conjunto de personas que por profesar ciertas ideas, por sus cualidades o por ser mayoría se les considera el pueblo. Así lo expresan Aristóteles, en su obra Política, III, 7-8, 1929-1280. También Rousseau, para quien los asociados por el pacto social toman colectivamente el nombre de pueblo, y en particular se llaman ciudadanos, como partícipes de la autoridad soberana, y súbditos, como sometidos a las leyes del Estado. El Contrato Social. Trad. Mauro Armiño. Edit. Alianza, Madrid, 1989. p.100-101. Aunando el aspecto sociológico con el económico, Marx atribuye al proletariado esta categoría, entendido éste como sector social asalariado en el proceso productivo de cuya plusvalía se apropia el empresario, le atribuye la representación del pueblo en pro de la emancipación de toda la sociedad. Zur Kritik der Hegelschen Rechtphilosophie. Vol. I. Edit. Díetz, 1961. p. 390-391. Propone como ejemplo de soberanía popular a la Comuna de París. En igual sentido se expresa Lenin realizando un aporte a Marx al extender el concepto de pueblo a la unión entre proletariado y campesinado en la revolución popular que se dio en La Comuna. El Estado y la Revolución. Edit. Ateneo, Buenos Aires, 1972. pp. 52-53. Mao Tse Tung extrema esta concepción ideológica al afirmar que "integran el pueblo todas las clases, capas y grupos sociales que aprueban y apoyan la causa de la construcción socialista y participan en ella", los que se oponen a ello serían enemigos del pueblo. "Sobre el Tratamiento correcto de las contradicciones en el seno del pueblo" en Citas del Presidente Mao Tse Tung. Ediciones en lenguas extranjeras, Pekin, 1966. p.47.

Note43. CERRONI, Umberto. La crisis de la democracia y el Estado Moderno. Colecc. Problemas de la ciencia política contemporánea. UNAM, México, 1969. p.15. Ob. cit. por PÉREZ LUÑO. 1995. pp. 193-194.

Note44. KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Trad. Edit. Nacional, México, 1959. pp. 400-402. Ob. cit. por COLLETTI, Lucio. "Estado de Derecho y soberanía popular" en Para una democracia socialista. Cuadernos Anagrama, Barcelona, 1976. pp.18-20.

Note45. PÉREZ LUÑO, J.E. 1995 p. 194. Véase además SARTORI, G. "Democrazia e definizioni" en Il Mulino. 3ª ed. Bologna, 1969. pp. 74 y ss. Lo destacado es nuestro.

Note46. Con respecto a este punto, véase en este mismo capítulo puntos 3.b.3. Alcances políticos y jurídicos de la crisis de legitimación. El Estado de derecho. 4. Legalidad y legitimidad en América Latina: Crisis, Estado de Derecho y Derechos Humanos… y 5. El proceso de globalización de la economía y las crisis de legitimidad democrática. Ampliamente en Capítulo III, punto III, La respuesta político criminal al terrorismo: las legislaciones de excepción.

Note47. PÉREZ LUÑO, J.E. 1995. p. 198.

Note48. Adopta este criterio en su variante más contemporánea, LUHMANN en la Teoría de sistemas. Plantea el autor que se ha producido una sustitución de los criterios de legitimación democrática constitucional, en los que prima la voluntad mayoritaria para la adopción de fines y valores jurídicos y políticos por criterios de legitimación técnica que atienden al funcionamiento estructural del sistema. Para el autor, lo que ha de primar es el criterio de la sujeción formal al procedimiento

Note49. LUHMANN, Niklas. Rechtssoziologie. Vol. I. 1972. Ob. cit. por KRIELE. 1980. pp.40-43 y 265-266.

Note50. LUHMANN, N. "Politische Verfassungen im Kontext des Gesellschaftssystems" en Der Staat. 1973, Nº1. pp. 1 y ss. Ob. cit. por PÉREZ LUÑO. 1995. p.199.

Note51. PÉREZ LUÑO. 1995. pp.199-200.

Note52. GRAMSCI, A. Introducción a la filosofía de la praxis. Trad. Solé-Tura. Edit. Península, Barcelona, 1976. p.25.

Note53. GRAMSCI, A. 1976, p.26.

Note54. Entre los cuales los más enfáticos detractores han sido los anarquistas. Ya a fines del siglo XIX, Ricardo MELLA escribía: “ Según los partidarios de la ley del número, la verdadera solución la poseen unos cuantos millares de imbéciles, que por ser los más, gozan del supremo derecho de gobernarnos”. Contra el parlamento burgués: la ley del número (1893), reedición actual, Ed. Zero, Bilbao, 1976, p.41. En defensa del criterio de las mayorías, por todos, RUFFINI, Edoardo, Il principio maggioritario. Profilo storico, Adelphi, Milán, 1976. Citados en DÍAZ, E. 1977, p. 132, nota 6, quien se manifiesta también a favor de este criterio.

Note55. Y aunque a algunos les resulte anacrónico, no puede desconocerse que LENIN tiene razón al afirmar que “El parlamentarismo no elimina, sino que pone al desnudo la esencia de las repúblicas burguesas más democráticas como órganos de represión de clases”. LENIN, V.; “Marxismo y Revisionismo”, en El materialismo histórico según los grandes marxistas”, Ediciones Roca, México, 1973, p.152.

Note56. GRAMSCI, A. 1976. pp. 26 y ss., 74 y ss. PÉREZ LUÑO. 1995. p.201

Note57. HABERMAS, Jürgen. Problemas de legitimación en el capitalismo tardío. Edit. Amorrurtu, Argentina, 1986. pp. 117-142, especialmente p.135 y ss.; "La soberanía popular como procedimiento" (1988) articulo citado en Mas allá del Estado Nacional especialmente "Facticidad y Validez, una conversación sobre cuestiones de teoría política". Edit. Trotta, Madrid, 1997. pp.147-148. Habermas en ésta última obra recoge el aporte de Luhmann en el sentido de que a su entender, la política tiene que analizarse no solo mediante la teoría de comunicación sino también con la teoría de sistemas. En el artículo, la soberanía popular como procedimiento, desarrolla el modelo del asedio conforme al cual la fuerza del poder político queda asediada por vía de los ciudadanos, que a través de debates públicos podrían influir en los procesos de deliberación y decisión. En Facticidad y Validez desarrolla el modelo de esclusas conforme al cual el Estado de derecho en cuanto estructura de sistema político consta de un centro (Parlamento, tribunales, administración) y de una periferia. Para que los ciudadanos puedan influir en el proceso de toma de decisiones políticas sus opiniones, flujos de comunicación procedentes de la periferia tienen que pasar las esclusas de los procedimientos democráticos y del Estado de derecho. El derecho sería el medio a través del cual el poder comunicativo se transforma en poder administrativo. El modelo de las esclusas permite así una democratización mucho más profunda de la economía y la administración.

Note58. Para ADLER esta afirmación encuentra su sustento en el hecho de que en una “colectividad solidaria” o “sociedad solidaria” las divergencias de opinión no constituyen una razón suficiente para separarse, porque la minoría por diversas consideraciones, preferirá hacer lo que decida la mayoría. “En realidad- dice ADLER- la mayoría no impone jamás su decisión a la minoría, es ésta la que decide someterse a la mayoría, porque concede más valor a la solidaridad común que a su propia opinión divergente”. ADLER, Max, Democracia política y Democracia social, Ediciones Roca, México, 1975, p.91. Pensamos que esta afirmación carece de fundamento histórico en el que apoyarse, de hecho la decisión por la mayoría es la manifestación más patente de la dominación de los intereses de una clase social por sobre los intereses de otra. Y aunque ADLER –con buenas intenciones- parece afirmar que en una “sociedad solidaria” (democracia), en contraposición a una “sociedad de clases”, el fin de la decisión es más loable, porque en la sociedad solidaria se trata de alcanzar “el interés común”, no podemos olvidar que el pretendido interés general de la sociedad es un concepto ideológico que surge de determinados intereses particulares.

Note59. Así se desprende de su obra citada, 1975. Hay que considerar además que para ADLER “la verdadera democracia no es posible en el seno de un Estado… cuán equivocados estamos al emplear la misma palabra para designar el Estado de clase y la sociedad sin clase”(ídem, pp.71 y 72). Para él la única democracia posible se encuentra en la idea de una “sociedad solidaria”, una sociedad sin clases. Parece necesario recordar que MARX y ENGELS siempre insistieron al proletariado en la necesidad de conquistar la democracia dentro del Estado. Ya en el Manifiesto Comunista se expresa que “el primer paso de la revolución proletaria es la conquista de la democracia”, y ENGELS llegó a decir que es en la democracia donde la dictadura del proletariado llegará a ejercerse. Y el mismo ADLER lo reconoce cuando expresa “La democracia política es un arma indispensable al proletariado, un medio potente para asegurar su influencia en el Estado y de reforzar su acción sobre las masas” (Ibídem, p.13).

Note60. DÍAZ, E. 1978. pp.30-31.

Note61. Respecto de este punto véase en este mismo capítulo: 3.b.3. Alcances políticos y jurídicos de la crisis de legitimación. El Estado de Derecho; b.1. Consecuencias a nivel social y político: la desvirtuación de los postulados social y democrático de derecho.

Note62. Véase en este mismo capítulo: 5. El proceso de globalización de la economía y las crisis de legitimidad democrática.

Note63. Véase infra, Capítulo II: El terrorismo como fenómeno histórico y social; II.. La violencia política.

Note64. ZIPPELIUS. Teoría General del Estado (Ciencia de la Política). Trad. Hector Fix Fierro. Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM, México, 1985. p.66. Ob. cit. por GONZÁLEZ María Del. 1998. p.1600.

Note65. DE VEGA GARCÍA, Pedro. "El carácter burgués e la ideología nacionalista" en Sistema, Núm. 16. Enero 1977. pp.51-63.

Note66. DE VEGA GARCÍA, p. 1977. pp.51- 63.

Note67. PAYNE, Stanley G. El fascismo.Ediciones Altaya, Barcelona, 1996. Título original Fascism: Comparasion and Definition,Trad. de Fernando Santos Fontela, Alianza Ed. 1982-1986-1993-1994-1995.

Note68. MUÑOZ ALONSO, Alejandro. El fracaso del nacionalismo, Plaza & Janés Editores, Barcelona, 2000, p. 26.

Note69. DE VEGA GARCÍA, p. 1977. pp. 55, 57 y 58.

Note70. PAYNE, S. 1996, p. 21

Note71. PAYNE, S. 1996, p. 22

Note72. En un ejemplo práctico podemos establecer el siguiente paralelo:País Fascistas Derecha Radical Derecha conservadoraAlemania NSDAP Hugenburg, Papen Hindenburg, BrüningItalia PNF ANI Sonnino, SalandraEspaña Falange Carlistas, Renovación Española CEDAAmpliamente sobre las diferencias entre las tres categorías mencionadas, y respecto de los movimientos en los países que se ponen como ejemplo: PAYNE, S. 1996, pp. 24 -26, 51 y ss. , 76 y ss., 143 y ss.

Note73. MUÑOZ ALONSO, A. 2000, p.27.

Note74. Así lo reconoce, p.ej. DE VEGA GARCÍA, p. 1977. p.58.

Note75. A este respecto téngase en cuenta la idea central del marxismo que resume el Manifiesto Comunista: toda la historia de todas las sociedades que han existido hasta hoy es la historia de la lucha de clases.

Note76. GELLNER, Ernest. Encuentros con el nacionalismo. Trad. Carlos Rodríguez B. Edit. Alianza, Madrid, 1995, p. 24. Es pertinente, empero, destacar que el autor rechaza tanto la visión marxista de la historia como la nacionalista. Inspirado en Miroslav Hroch es (Social Preconditions of National Revival in Europe, Cambridge University Press, 1985), cuya postura intenta rescatar tanto el marxismo como su versión nacionalista, GELLNER sostiene que las naciones realmente existen, pero no es que se expresen a través de la lucha nacionalista (M.Hroch), sino que “son engendradas” por esa lucha. Son “una creación nacionalista”. Concluye GELLNER: “Ni las clases ni las naciones existen como mobiliario permanente de la historia. La sociedad agraria posee una estratificación compleja y una amplia diversidad cultural, pero ninguna de ellas genera agrupamientos importantes y decisivos” (ob. cit., pp. 195 y ss.) También en GELLNER, E. “Il mito della nazione e quello delle classe”, en P. Anderson, M. Aymard, et. al (eds.), Stori d’Europe, vol. I, “L¡Europa Oggi”, G.Einaudi, Editori, Turín, 1993, pp.638 y ss.

Note77. GELLNER, E. 1995, p. 10. El autor prefiere el término cultura puesto que la transición a la sociedad moderna, en su opinión, se produce desde el “status a la cultura”, y no desde el “status al contrato” como otros sostienen. Si bien es cierto la sociedad agraria es efectivamente un sistema de posiciones sociales adscritas (status), también es cierto que la cultura, con sus diferentes matices, es utilizada para descubrir, garantizar, y afianzar esas posiciones. El hombre moderno sufriría por la ausencia del status, entendido como posición social adscrita y rígida, y se construiría su propia posición no mediante un contrato único, sino mediante una multiplicidad de contratos menores con sus semejantes. Por tanto, el matis cultural deja de simbolizar el status, porque el status ya no está dado. Lo que sí está dado es una cultura compartida y estandarizada en la que las personas tienen elegibilidad y capacidad para ser miembros efectivos de la misma colectividad.

Note78. GELLNER, E. 1995, p.10.

Note79. GARCÍA PONCE, G. Terrorismo. Editores Domingo Fuentes y Asociados, Caracas, 1984. p.52

Note80. A nuestro entender, actos como la colocación de artefactos explosivos en un Centro Comercial (Hipercor) no constituye un acto de violencia revolucionaria sino terrorista, ya que supone una violación a los derechos humanos de personas que, en la lógica de la “guerra con el Estado español”, no tienen ni siquiera el carácter de objetivos políticos o militares, sino de “blancos inocentes”. Estas “consecuencias no deseadas pero inevitables” que hemos visto en la historia, tanto por parte de grupos de la derecha como de la izquierda política, parecen ser más propias de una situación de guerra civil reconocida o no por el Estado. En cualquier caso, nos manifestamos en contra de este tipo de prácticas, sea cual sea la situación de violencia política que se viva en un determinado país. Si se desea, en verdad, erigirse como representantes del pueblo o de un sector del mismo no deben permitirse “errores” que en el futuro priven del apoyo de aquellos por los que se lucha. Veamos el impacto que este hecho causó en España y el alto costo político que el mismo significó para ETA.

Note81. MORÁN BLANCO, Sagrario. La cooperación hispano-francesa en la lucha contra ETA. Tesis Doctoral. Facultad de Ciencias de la información, Universidad Complutense de Madrid, 1997. “ETA, entre España y Francia”. Edit. Complutense, 1997. p. 78.

Note82. MORÁN BLANCO, S. 1997. pp.86-87.

Note83. Seguimos la caracterización que de dicho contexto hace MORÁN BLANCO, S. 1997. pp. 80-82

Note84. Según los teóricos del ciclo de protesta, la etapa de declive del ciclo coincide con una disminución del apoyo popular, esto es, al perder la violencia su eficacia ésta tiende a incrementarse a fin de recuperar dicho apoyo. TEJERINA, Benjamín. “Ciclo de protesta, violencia política y movimientos sociales en el país vasco” en RIS, Nº16. 1997. p. 34.

Note85. Para un análisis mas detallado acerca de los movimientos nacional populares en América Latina, véase: TOURAINE, Alain. América Latina. Política y sociedad. Edit. Espasa Calpe, Madrid, 1989. pp. 350-351. Acerca de las políticas nacional populares pp.161-204.

Note86. Nos referimos en especial a la Operación Cóndor fraguada a manos de militares latinoamericanos a instancias del Ejército chileno y que arrasaron con la izquierda latinoamericana desde 1975 y hasta aproximadamente 1989.

Note87. En este punto nos hemos basado en la obra de GARCÍA MÉNDEZ, Emilio. Autoritarismo y control social. Argentina - Uruguay – Chile. Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1987, Cap. IV, pp 93-116. Más ampliamente en MARIA LOZADA, S.-VIAGGIO, J.- ZAMORÁNO, C.- BARCESAT, E. Inseguridad y Desnacionalización. La Doctrina de la Seguridad Nacional. LADH. Ediciones Derechos del Hombre, Buenos Aires, julio de 1985. p. 107.

Note88. GARRETÓN, M. "De la seguridad nacional a la nueva institucionalizada. Notas sobre la trayectoria ideológica del nuevo Estado autoritario" p. 1260. Ob. cit. por GARCÍA MÉNDEZ. 1987. p.100. GARRETÓN escribe: "si bien las Doctrinas de Seguridad Nacional no deben confundirse ni con cualquier pensamiento militar, ni con un asunto puramente castrense, el tipo de concepción de la seguridad nacional que es invocado por los regímenes militares, aparece confundido con estos dos aspectos y referido a una conceptualización particular que es mentada como "la Doctrina de Seguridad Nacional" o la "moderna concepción de la seguridad nacional".

Note89. Documento Puebla de los Obispos Latinoamericanos. Nº547. Ediciones. Paulinas, Santiago de Chile.

Note90. METHOL FERRE. "Sobre la actual ideología de la Seguridad Nacional" en Dos ensayos sobre Seguridad Nacional. Arzobispado de Santiago, Vicaría de la Solidaridad, Sept. 1979. pp. 210-212.

Note91. Documento Puebla de los Obispos Latinoamericanos. Nº 49, 11 y 1262. Ediciones Paulinas, Santiago Chile.

Note92. GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. pp. 154-169. Véase también en este Capítulo: 4.b.1. El Estado de Derecho en Chile bajo la dictadura militar.

Note93. Por ejemplo, la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional) y la CNI (Central Nacional de Informaciones) en Chile, el SIDE en Argentina, y la DINCOTE en Perú.

Note94. Infra Cap. II, punto IV, 2.b. El terrorismo de Estado, y Cap.VI, Apdo.1º, 5. Digresión acerca del terrorismo de Estado y su posibilidad de sanción en el campo del derecho penal interno.

Note95. VIAGGIO, J. "La Doctrina de Seguridad Nacional", en Inseguridad y Desnacionalización, Ediciones Derechos del Hombre, Buenos Aires, 1985. p.52. Véase infra Capítulo II: El terrorismo como fenómeno histórico y social.

Note96. DEL BARRIO A- LEON R. J. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos. Programa de Derechos Humanos, AHC, Santiago de Chile. 1990. p.111.

Note97. WEBER, M. Wirtschaft und Gessellschaft. Colonia, 1956, Vol. I. Trad. E. Imaz, J. Medina Echavarría, E. García Maynez, J. Roura Parella y J. Ferrater Mora. Economía y sociedad. 2ª ed. Edit. F.C.E., México, 1944. p.160 y ss.

Note98. HABERMAS, J. 1986. pp.119-124. En contra de esta postura, otros estiman que las reglas de procedimiento se constituyen como premisas legitimantes de la decisión, y a su vez no requieren de legitimación ulterior. Así LUHMANN, siguiendo la doctrina decisionista del derecho fundada por SCHMITT, desconoce esta tercera condición sosteniendo que “el derecho de una sociedad se vuelve positivo cuando se reconoce la legitimidad de la legalidad pura, y entonces el derecho es respetado porque ha sido sancionado, según reglas determinadas, por una decisión competente”. Carl SCHMITT, a su vez, señala que “la positividad del derecho significa que puede obtenerse validación jurídica para un contenido arbitrario, y por cierto, mediante una decisión que puede conferir validez a la norma y también quitársela luego. El derecho positivo se rige por virtud de la decisión”. Véase LUHMANN, N. “Positives Recht und Ideologie” en Soziologische Aufklärung. Opladen, 1970. p. 180. Ob. cit. por HABERMAS, J. 1986. p.120.

Note99. WINCKELMANN, Johannes. Legitimität und legalität in Max Weber Herrschaftssoziologie. Tubinga, 1952. pp. 75 y ss. Ob. cit. por HABERMAS, J. 1986. p. 122.

Note100. HABERMAS, J. 1986. p.122.

Note101. Las teorías burguesas del parlamentarismo y de la soberanía del pueblo formaban parte de esa ideología. Véase HABERMAS, J. 1986. p. 123.

Note102. KRIELE, M. 1980. pp.17-18.

Note103. ROUSSEAU. El contrato social. I, 3.

Note104. FERRANDO BADÍA. 1971. p.17.

Note105. DUVERGER. Mèthodes de la Sciencie Politique. París, 1959. Cita de FERRANDO B.,1971, p.17.

Note106. Discrepamos en este punto con KRIELE quien sostiene que las dictaduras también se basan en un resto de legitimidad, por lo menos dentro del aparato estatal que fuerza a los demás ciudadanos a la obediencia. En su ejemplo, aún cuando el 98% de la población enfrente al dictador, lo importante es que al menos ese 2% que ocupa los cargos del Estado y dispone del monopolio del uso legal de las armas lo considere como gobernante competente para ellos. En otras palabras, tiene la auctoritas, la competencia para decidir con obligatoriedad. En nuestra opinión, el autor pasa por alto los criterios fundamentales de legitimación de un Estado que dicen relación con el derecho de autodeterminación de una comunidad para autogobernarse, en un sistema económico que garantice las condiciones sociales y económicas justas, y el pleno respeto a los derechos fundamentales.

Note107. Entendemos por eficiencia, junto con LIPSET, el rendimiento funcional de un régimen en el cumplimiento de sus tareas gubernamentales. LIPSET, S.M. Political Man. Nueva York, 1960, Cap.I, párrafo 3.

Note108. Véase infra en este capítulo, párrafos 3.- Legitimidad y legalidad en las democracias occidentales: Crisis de legitimación, Estado de derecho y derechos humanos, y 4.- Legalidad y legitimidad en América Latina…en los que se expone la crisis de legitimación en el sistema neocapitalista, la crisis del Estado de Bienestar, y los derechos humanos como criterio legitimador del poder político.

Note109. FERRERO, G.. Pouvoir. Les génies invisibles e la cité. París, 1945. pp.119-131.

Note110. FERRAJOLI, Luigi. “Existe una democracia representativa” en Democracia autoritaria y capitalismo maduro. El Viejo Topo, Nº 7. Barcelona, 1983.

Note111. En relación a esto advierte KOSTAS AXELOS en el prefacio a la traducción francesa de la obra de LÚKACS Historia y conciencia de clase. Les Editions de Minuit, París, 1960. p.7.: "La mayor preocupación de Lukàcs es la reificación en el mundo burgués y capitalista: es decir lo que transforma los seres y las cosas en "res", ontológica, humana y prácticamente vacías de toda esencia, de todo sentido vivificante. La reificación produce la metamorfosis de todo lo que es y se produce, en mercancía; hace ensombrecer todo en una pseudo-objetividad racionalista o en una pseudo-objetividad idealista. El mundo, producto de la actividad humana, totalidad engendrada por la producción humana y todos los fenómenos con los que tenemos relación, se hacen hostiles, extraños a nosotros"; Véase en torno a la alienación, vr.gr. MARX, Karl. Contribución a la crítica de la economía política (1859) Trad. J. Merino, Alberto. Corazón Editor, Comunicación B., Madrid, 1970: El capital T.I, 1867. Trad. Wenceslao Roces. Edit. F.C.E., México-Buenos Aires, 1946. 3ª ed. 1964. AA.VV. Alienación e ideología. Comunicación, Colectivo I, Madrid, 1973. FROMM, Erick. El miedo a la libertad. Edit. Paidós, Buenos Aires, 1979.

Note112. FERRAROTI, Franco. El pensamiento sociológico de Augusto Comte a Max Horkheimer. Edit. Península, Barcelona,1975. p.24.

Note113. GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. p.57.

Note114. Seguimos en este punto la metodología expuesta por SERRANO PIEDECASAS, José Ramón, en su obra Emergencia y Crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación. Edit. PPU, Barcelona, 1988 pp. 35 y ss. Véase también ZÚÑIGA RODRÍGUEZ , Laura. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público. Edit. PPU, Barcelona, 1993. pp. 55-61, 92-112. DÍAZ E. "Estado de derecho y sociedad democrática" en Cuadernos para el diálogo, Madrid, 1975; "El Estado democrático de derecho y sus críticos izquierdistas" en Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático. Edit. Civitas, Madrid, 1978. pp. 150 y ss.

Note115. A este respecto escribe LASKI: "Las nuevas ideas se van apoderando de los hombres, sobre todo aquellos que. iban aprovechando los recursos que el progreso ofrecía. Se trata del ascenso de la burguesía como clase social. Con el ánimo de propiciar un aumento constante de la producción y el deseo de una ilimitada acumulación de riqueza (como verdadera satisfacción de la naturaleza humana), el espíritu capitalista (basado en la propiedad) se adueña de ellos. Pero, a pesar de que en un comienzo vieron en una autoridad central fuerte una garantía para su prosperidad, pronto observaron que las instituciones del Antiguo Régimen eran una traba para su desarrollo". LASKI, Harold. El liberalismo europeo. Edit. FCE, México, 1984. p.14.

Note116. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p.36.

Note117. ENGELS, Federico; “Moral y Derecho” en Filosofía (Esquemática del mundo. Filosofía de la Naturaleza, Moral y Derecho, Dialéctica). Ediciones R. Torres, Barcelona, 1976, p.109.

Note118. ADLER, M. 1975, p.48.

Note119. ENGELS, F. 1976, p.110.

Note120. “Para comprender – dice ENGELS – el carácter específicamente burgués de estos derechos humanos, nada más elocuente que la Constitución norteamericana, la primera en que se definen los derechos del Hombre, a la par que, en la misma se sanciona la esclavitud de los negros, vigente por entonces en los Estados Unidos, se respetan los privilegios de clase, y los privilegios de raza son santificados”. ENGELS, F. 1976, p.109.

Note121. DEL VECCHIO, Giorgio. La Dicharazione dei diritti dell'uomo e del cittadino nella rivoluzione francese. Génova, 1903; Su la teoria del contratto sociales, Bologna, 1906, en Contributi alla storia del pensiero giuridico e filosofico. Edit. Giuffré, Milán, 1963. SCHNUR, Roman. Zur Geschichte der Erklärung der Menschenrechte. Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstad, 1964. Citado por KRIELE, Martin. 1980. p. 205 y ss.

Note122. JELLINEK afirma que los Bills anglosajones y especialmente la Declaración de Virginia de 1776, fueron los que verdaderamente ejercieron influencia sobre la Declaración, y tilda a Rousseau de anti iusnaturalista y antiliberal. JELLINEK, Georg. Die Erklarüng der Menschen- und Bürgerrechte. 4ª ed. 1927. Trad. Adolfo Posada. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Edit. Victoriano Suárez. Madrid, 1908. Sobre esta polémica véanse las obras citadas de SCHNUR, y la obra de KRIELE, M. 1980. p. 205 y ss.

Note123. En opinión de Elías DÍAZ, los derechos fundamentales cuya garantía debe estar asegurada para que quepa un Estado constitucional son los enumerados por el art. 2.: libertad, propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, a los cuales necesariamente debe agregarse el derecho de igualdad contenido en el art. 1, en cuanto principio rector. De ellos derivarían todos los demás derechos que el texto consagra. No obstante en su obra analiza los tres derechos indicados: libertad, propiedad, e igualdad, como contenidos centrales y a partir de los mismos realiza el estudio de los anteriormente mencionados y otros de los cuales se derivan todos los demás. DÍAZ, E. 1978. p. 83

Note124. A lado de esta declaración general de libertad en el marco del imperio de la ley la Declaración afirma otra serie de libertades concretas: a) Libertad personal o seguridad jurídica de alcance penal y procesal frente a la arbitrariedad del antiguo régimen (art.7, 8 y 9, especialmente referido el 8 al principio del nullum crimen nulla poena sine lege); b) libertad de pensamiento y libertad religiosa (art. 10); c) libertad de expresión y de libre comunicación de las ideas (art. 11); d) libertad en la aceptación de los tributos públicos y en su determinación (art.14).

Note125. DÍAZ E. 1978. p. 84.

Note126. La primera manifestación que puede encontrarse es la igualdad de derechos consagrada en el art. 1 y tiene como límite la utilidad común sobre cuya base pueden hacerse distinciones sociales. Esta utilidad común es la consecuencia de la aplicación de una economía de mercado (competencia y mercado), propia del orden económico liberal, y que se confunde con la utilidad privada (utilidad pública es igual a la utilidad privada, de la clase burguesa hegemónica); es decir, una consecuencia lógica de la divinización de la propiedad. La igualdad de derechos, en definitiva, no corresponde con una igualdad material, ya que la concepción absolutista de la propiedad en un sistema capitalista no puede conducir sino a la génesis de mayores desigualdades en el plano económico. Por tanto, la igualdad de derechos no es para todos los individuos como proclama la declaración sino sólo para unos pocos. Otra manifestación de la igualdad es la igualdad teórica en la decisión política. Esta igualdad nunca fue tal ya que las decisiones políticas estaban en manos de la clase de los contribuyentes y propietarios. Fue posteriormente (en gran parte debido a las luchas de la clase obrera), cuando esa capacidad electoral se amplió progresivamente hasta llegar al sufragio universal. La igualdad ante la ley (art.6) implicó la supresión de todos los privilegios del antiguo régimen y el imperio de la ley; también fue una igualdad teórica, recordemos que la ley era la "expresión de la voluntad general" en el "Estado llano", excluyendo la participación de otras clases sociales. Del mismo modo, la igualdad para ocupar cargos públicos que estaba en manos de la burguesía. La libertad concebida en la Declaración posee un marcado carácter liberal y sirvió de base para la instauración de su sistema político liberal; en todo caso se ve limitada por el sentido del pacto social que exige para la definición de libertad se respete la ley, como expresión de la voluntad general, entendida (por supuesto), como voluntad del Estado llano o burguesía. Lo cual, no resta mérito al carácter progresista de la declaración. Como decíamos anteriormente, lo era en relación al antiguo régimen.

Note127. Con ello confirmamos que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en realidad no tuvo el carácter revolucionario (en el sentido socialista) que en principio pareciera atribuírsele, ya que el carácter sacro del derecho de propiedad individual es el que impregna su espíritu y prima sobre los contenidos revolucionarios derivados de una concepción totalizadora de la igualdad.

Note128. HABERMAS, J. 1986. p.70.

Note129. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p.37

Note130. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. 1993. p.103

Note131. "La intervención y el control del Estado sobre el mercado- dice BUSTOS- requiere, sin embargo, una cuota de legitimación mayor que la que podía proporcionar la propia ciencia". BUSTOS RAMÍREZ, Juan. "Estado y control: la ideología del control y el control de la ideología" en El Pensamiento Criminológico. Tomo II. Edit. Península, Barcelona, 1983. p.17 y ss.

Note132. ZÚÑIGA, L. 1993. p.105; CASCAJO CASTRO, José Luis. "La lucha por el Estado de derecho". Sistema Nº17-18, abril de 1977. PÉREZ LUÑO, Antonio E. "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución". Edit. Tecnos, Barcelona, 1984. pp. 214-219.

Note133. Utilizamos el término fascismo como concepto globalizador de las doctrinas totalitarias fascismo y nazismo. La ideología fascista de hecho es anterior a la nacionalsocialista. Recordemos que el fascismo llegó al poder en Italia a partir de 1922, y diez años mas tarde le siguió el nazismo alemán. Es probable que el término fascismo sea uno de los términos políticos contemporáneos más vagos. Por ello es que quizás se aprecie un cierto consenso entre los historiadores al llamar fascismo a toda ideología que sustente en todo o parte sus principios. Destacamos el corporativismo como el componente económico de la ideología fascista y que se basa en una intervención estatal exagerada limitativa absolutamente de las libertades individuales. Sobre el fascismo se recomienda la obra de S. Payne citada antes (PAYNE, 1996).

Note134. Creemos que el tema del Estado Social de Derecho y su crisis ha sido superado en la actualidad, con el nuevo modelo mundial de desarrollo capitalista al que nos referiremos mas adelante. La doctrina ha sido generosa en su análisis y es por ello que en esta investigación se le considera una "forma histórica" del Estado, que no merece un análisis exhaustivo dada la amplia literatura existente al respecto. Véase vgr. Para un enfoque general: SERRANO PIEDECASAS, J.R.1988. DE CABO Martín. "Crisis del Estado Social". Edit. PPU, Barcelona, 1986. PICO. 1987. GARCÍA MÉNDEZ, E.1987. GARCÍA PELAYO, M. "Estado Social y sistema económico". Edit. Alianza, Madrid, 1977. NEGRI, T. "Su alcune tendenza della più recente teoria comunista dello Stato: Rassegna critica" en "La forma stato" Feltrini, Milano, 1980. KAMMLER, J. "El Estado Social" en: Abendroth/Lenk Introducción a la ciencia política. Edit. Anagrama, Barcelona, 1973. AGNOLI. Überlegungen zum bürgerlichen Staat. Klasse und Staat der Staat des kapitals, Parlamentarismus als Strategir, Wagenbach, Berlín, 1975. Para un enfoque funcional estructuralista: LUHMAN, N. "Macht" Ferdinand Enke, Stuttgart, 1975. ALBER. "Le origine del Welfare State: teorie, ipotesi e analisi empirico". Rivista italiana di Scienza Politica. Diciembre de 1982. VILENSKY y LEBEBAUX. "Industrial Society and social welfare" Free Press, Nueva York, 1965. Desde el punto de vista instrumentalista: SWEEZY, P.M. y BARAN, P.A.. "Monopoly Capital". Monthly Review, Nueva York, 1966. MILIBAND, R. "The State in capitalist society" Basics Books, Nueva York, 1969. Para un enfoque marxista - estructuralista: POULANTZAS. “Poder político y clases sociales en el Estado capitalista" Edit. Siglo XXI, Madrid, 1978. Poulantzas recoge en su teoría el neogramscianismo. Desde la visión hegeliano-marxista: HABERMAS, J. 1986. OFFE, C. "Lo Stato nel capitalismo maturo" Etas Libri, Milano, 1977. O'CONNOR, J. "La crisis fiscal del Estado" homo sociologicus 24. Edit. Península, Barcelona, 1973. WOLFE, A. "The limits of legitimacy, Political contradictions of contemporary capitalism" The Free Press, Nueva York, Londres, 1979.

Note135. Esto no quiere decir que el Estado Social contenga en sí mismo resabios de la ideología fascista, sino que nació como repuesta necesaria a la crisis del Estado interventor, cuyo punto mas álgido fue precisamente el fascismo.

Note136. KAMMLER. 1973. p. 91.

Note137. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. L. 1993. p. 105

Note138. A decir de KAMMLER mediante una "ideologización de sus intereses particulares en intereses generales. KAMMLER. 1993. p. 9

Note139. FERRAJOLI, L. 1983. pp. 40 y ss.

Note140. HEINZ HOLZ, Hans; KOFLER, Leo; ABENDROTH Wolfang. "Conversaciones con Lùkacs" Edit. Alianza, Madrid, 1969. p.72. Trad. Jorge Deike y Javier Abásolo. Original alemán publicado en 1967.

Note141. MARX, Karl. 1972. pp. 648.

Note142. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p.50.

Note143. El gasto social posee un doble carácter: capital social y gasto social, que se corresponde con las dos funciones básicas del Estado social: acumulación rentable del capital y legitimación social. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. O'CONNOR, J. 1973. p.6

Note144. El capital social aumenta indirectamente la plusvalía. Podemos diferenciar dos tipos de capital social: a) capital social constante: se corresponde con la inversión social y es el capital que se invierte en proyectos que incrementen la productividad de una determinada cantidad de fuerza de trabajo, por ejemplo, planes de reestructuración sectorial. b) capital social variable: se corresponde con el consumo social, y consiste en proyectos que disminuyen el costo de reproducción del trabajo y el coste del trabajo mismo. Para un análisis más exhaustivo véase: SERRANO PIEDECASAS; J.R. 1988. pp.48 y ss.

Note145. GARCÍA PELAYO. 1977. p.74

Note146. FERRAJOLI, L. 1983. p.59

Note147. Adoptamos esta línea de análisis correspondiente a las corrientes críticas marxistas que sitúan el análisis de la crisis en el Estado. Las corrientes criticas burguesas, desde la sociología funcionalista hasta la teoría sistémica de Niklas Luhmann, perciben la crisis como un trastorno extraordinario y disfuncional que impide o dificulta la marcha de un proceso armonioso, en el que predominan los elementos de autorregulación y de conservación por sobre los elementos de disrupción y disolución.

Note148. HABERMAS. 1986. pp. 61 y ss

Note149. Merece la pena detenernos un instante en la explicación de éste ciclo. Siguiendo a Habermas. 1986. pp. 46 y ss. Se distinguen dos facetas de la acumulación del capital: la acumulación del capital propiamente tal y la realización del mismo (capacidad de consumo de las masas). En cuanto a la acumulación del capital propiamente tal, los valores de cambio y uso (el capital y la riqueza social), sirven a la función de acumulación por medio del aumento de la plusvalía relativa. Esto es, a través de una disminución de los costos y un aumento del uso del capital mediante el progreso técnico. Pero a su vez en cada fase de la acumulación del capital, éste se modifica en detrimento del capital variable (parte del capital que asume la forma de valor de los medios de producción). Ello produce, siguiendo a Marx, una tendencia descendente en la cuota de ganancia y la disminución del proceso de acumulación. Esta contradicción se observa también en la realización del capital a medida que se desarrolla la acumulación y aumenta la plusvalía. Si bien se puede observar un aumento de la riqueza social potencial, el consumo potencial de las masas no aumenta en la medida en que los propietarios del capital no renuncian, en la misma proporción, a la plusvalía de la que se apropian. Por tanto, el proceso de acumulación se paraliza porque faltan las posibilidades de realización del capital o porque no se ha estimulado lo suficiente la inversión.

Note150. OCHANDO CLARAMUNT, Carlos. “La doble interpretación del Estado de Bienestar: ¿crisis financiera o política?” en Rev. Sistema, Nº 143. Madrid, 1998. pp.53-70.

Note151. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. 1993. p.108.

Note152. OCHANDO CLARAMUNT, C. 1998. p. 60. En igual opinión RODRÍGUEZ CABRERO, G. “Crisis fiscal y Estado benefactor” en Papeles de Economía Española, Nº1. 1980.

Note153. Por todos, POULANTZAS, HABERMAS y GARCÍA MÉNDEZ, obras citadas anteriormente.

Note154. CASTELLS, M. La teoría marxista de las crisis económicas y las transformaciones del capitalismo Edit. Siglo XXI, México, 1971. p. 105.

Note155. HABERMAS, J. 1976.

Note156. POULANTZAS. 1978. p. 12

Note157. Seguimos en este punto la caracterización del Estado Asistencial que realiza MISHRA, R. The Welfare State in crisis. Harvester Press, Norfolk, 1984, pp. 1 a 26; y SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p.55.

Note158. HABERMAS, J. 1976. p. 58.

Note159. FERNÁNDEZ DURÁN, Ramón. La explosión del desorden. La metrópoli como espacio de la crisis global. Edit. Fundamentos, Madrid, 1993, p.247.

Note160. Ampliamente FERNÁNDEZ DURÁN,R. 1993, pp.183 y ss.

Note161. FERNÁNDEZ DURÁN, R. 1993, p.247.

Note162. Véase en este mismo capítulo, 5. El proceso de globalización de la economía y las crisis de legitimidad democrática.

Note163. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. pp.78-79.

Note164. GARCÍA – SANTESMASES. “R. Miliband y el futuro del socialismo” en Rev. Sistema, Nº148. 1999. p. 97.

Note165. MILIBAND, Ralph. El Estado en la sociedad Capitalista Edit. Siglo XXI, 1976. p. 49.

Note166. TAMAMES, Ramón. "Algunas cuestiones claves para el futuro político de España" Edit. Cuadernos para el Diálogo. Colecc. Los Suplementos. Madrid, 1974. p.99.

Note167. GARCÍA SANTESMASES. 1999. p.99.

Note168. OCHANDO CLARAMUNT. 1998, p. 61. En el mismo sentido SCHMITTER, Ph.C. “Five reflections on the future of the Welfare State” en Politics and Society, Nº 16 (4). 1988. p.508.

Note169. HABERMAS, J. Historia y crítica de la opinión pública. La transformación estructural de la vida pública. Edit. Gustavo Gili, Barcelona, 1981, p. 173. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.61.

Note170. OFFE. 1977 p. 130 y ss.

Note171. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p. 62

Note172. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p. 63

Note173. Véase H.P. WIDMAIER. "Machtstrukturen im Wohlfahrtsstaat” 1973. Cit. por Habermas. 1986. p. 94, nota 65.

Note174. HABERMAS, J. 1986. pp. 64 y ss.

Note175. Sobre esto, véase HABERMAS, J. 1986. pp. 96-116.

Note176. CAMMARATTA, Angelo. “Contributo a una critica gnoseologica della giurisprudenza” en Formalismo e sapere giuridico. Milán, 1963. Cit. por BARATA, A. 1977. p.14, nota 17.

Note177. PÉREZ LUÑO. 1995. p. 212

Note178. La diversidad en la concepción del Estado de Derecho se encuentra en el origen mismo de este modelo. En su evolución corren paralelas una historia interna, propia del desarrollo jurídico político en Alemania, y una historia externa genéricamente europea. La historia interna del mismo se corresponde con el fundamento ideológico germánico de la restauración, idea que nace como consecuencia del pacto entre las tendencias liberales y conservadoras que, posteriormente a la fracasada revolución de 1848, forma el sustrato ideológico de Bismarck. Esta idea germana se exporta hacia el resto de Europa (historia externa), desconociendo las diferentes realidades políticas al interior del continente. Se aplica así como dogma axiológico desprovisto de cualquier consideración social y política local, tal como en su tiempo se “exportaran” en bloque las ideas del modelo socialista soviético a una realidad tan divergente como es la latinoamericana. De allí que se diga que el Estado de Derecho es una especie de mito, o más bien, “la variante jurídica y principal del mito del Estado Moderno”. BARATTA, Alessandro. "El Estado de Derecho. Historia del concepto y problemática actual" en Rev. Sistema, Nº 17-18. 1977. p.15.

Note179. Mientras la ideología alemana se fundamenta en el liberalismo germánico que hace prevalecer el elemento jurídico por sobre el político (De ahí la concepción del Rechstaat en cuanto Estado civil o jurídico) y hace por tanto radicar la soberanía en el Estado; las ideologías iluministas francesas del Estado acuñan la idea de soberanía popular por medio de la ley (la separación de poderes constituiría así una técnica de organización del Estado que permite asegurar la primacía del poder legislativo, en cuanto expresión de la voluntad popular). En la ideología alemana del Estado de Derecho el principio de la división de poderes se transforma de un instrumento político para asegurar la supremacía de la ley en un artificio jurídico para limitarla, lo que no ocurre en las ideologías iluministas francesas. (BARATTA. 1977. p. 18) Por otra parte la idea del Rule of Law inglesa hace radicar la soberanía en la Cámara y la Corona conjuntamente debe regular su actuación conforme al Derecho Consuetudinario acogido por la tradición jurisprudencial.

Note180. MAIORANA, A. Il Sistema dello Stato Giuridico. Roma, 1889, p.103.Cfr. BARATTA. 1977.p. 20.

Note181. BARATTA, A. 1977. p. 20

Note182. En este punto nos basamos en la plasmación que de ésta diferencia hace GARCÍA PELAYO. Véase CASCAJO CASTRO, José Luis. “La voz Estado social y democrático de derecho: materiales para un léxico constitucional español” en Rev. del Centro de Estudios Constitucionales(CEC), Nº12. Madrid, 1992, pp.9-10.

Note183. CASCAJO CASTRO, J.L. 1992. p.10

Note184. CASCAJO CASTRO, J.L. 1992. p.11

Note185. Consagrados en el Capítulo I, intitulado Bases de la Institucionalidad, los arts. 6 y 7 de la CPRCH señalan: Art. 6. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas (inc.1). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo (inc. 2).La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley (inc.3)”. Art. 7. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (inc.1). Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (inc.2).Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (inc.3)”. La supervigilancia y control de la constitucionalidad de las leyes y actos de la administración está a cargo del Tribunal Constitucional, cuya composición, objetivos y funcionamiento se regulan en el Capítulo VII de la CPCH, arts. 81 a 83, y en la Ley Nº17.997 de 19 mayo de 1981, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Sobre el control de constitucionalidad en Chile, véase: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. "El sistema de control de constitucionalidad en el ordenamiento constitucional chileno" en Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (en conmemoración de los 506 años del pensador florentino Donato Gianotti) Vol. II, Santa Fé de Bogotá, 15-17 abril de 1998, Universidad externado de Colombia. Septiembre de 1998. La Constitución española por su parte indica en el Art. 1º. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

Note186. Durante el franquismo el Estado de Derecho no pasó de ser más que una elaboración teórica desde donde se trató de conseguir un control al poder inmune del General Franco, a través de la “adecuación” (y no “transformación”) de la Administración Pública. Es evidente que no podía pretenderse concebir un Estado de derecho faltando el principio político más elemental cual es la democracia.

Note187. MIR PUIG, Santiago. El derecho penal en el Estado Social y Democrático de Derecho" Edit. Ariel, Barcelona, 1994. p. 31.

Note188. CASCAJO CASTRO, J.L. 1992, p. 13

Note189. Santiago MIR, siguiendo la doctrina mayoritaria, opina que si bien el Estado liberal y social se hallan en la relación dialéctica de tesis y antítesis, no debe dejar de reconocerse que el tránsito del Estado liberal al intervencionista supuso un distanciamiento de las garantías liberales, que "acaban viéndose como prejuicios burgueses" puramente formales, frente a los cuales no tiene porqué retroceder la acción del Estado. Con ello se llegó a los totalitarismos que tiñeron el escenario político entre guerras mundiales. Esto no significa, a su juicio, que Estado Social y liberal no puedan converger en una síntesis. MIR PUIG, S. 1994. p. 33.

Note190. Como expone GARCÍA PELAYO, tal precepto "forma parte de un conjunto de normas (en total 34 artículos) cuya plusvalía sobre los demás preceptos constitucionales se muestra en que su reforma es equiparable a una revisión total de la Constitución", y añade " forma parte de lo que la doctrina ha denominado normas fundamentales del Estado, definidas por MAUNZ como declaraciones de contenido sobre el carácter y finalidad del Estado establecido por la Constitución y, por tanto, sobre sus principios estructurales y funcionales". GARCÍA PELAYO, Manuel. "El Estado Social y democrático de derecho" inédito. p.1

Note191. GARCÍA PELAYO, inédito, p.2.

Note192. Esta idea es la contraposición a la que subyace en el Estado absoluto en el cual el derecho dimana de uno o varios hombres. Véase por ejemplo MIR Puig, S. 1994. p.32. DÍAZ, E. "Estado de derecho y sociedad democrática" Madrid, 1975, p.13.

Note193. GARCÍA PELAYO, M. inédito. p.3.

Note194. PALAZZO, Francesco. "Estado constitucional de derecho y derecho penal. (Consideraciones comparadas a propósito de la reforma constitucional argentina de 1994)" en Rev. Penal, Nº2. Julio de 1998. Edit. Praxis, en colaboración con las universidades de Huelva, Salamanca, Castilla- La Mancha, Barcelona. pp. 49-60

Note195. DÍAZ, E. "Estado de derecho y sociedad democrática" Madrid, 1975. p. 97.

Note196. Ahora los poderes públicos tienen el deber de promover las condiciones para el ejercicio real y efectivo de los derechos de los ciudadanos y de los grupos con independencia de su situación social (art. 1.1. en relación con art. 5 de la CE); la producción y riqueza se subordinan al interés general (art. 1.1. en relación con el art. 33 CE); se desarrolla un sistema de prestaciones sociales a las que el Estado se obliga constitucionalmente (Cap.III Título II de la CE).GARCÍA PELAYO, M. inédito. p.4-6

Note197. Utilizamos el término convergencia y no síntesis, ya que creemos que ésta última existe solo en la voluntad doctrinaria, dejando de manifiesto la contradicción existente entre lo que se ha concebido teóricamente como Estado Social de derecho y lo que ha sido en la realidad.

Note198. DÍAZ, E. "El Estado democrático de derecho y sus críticos izquierdistas" en Legalidad-legitimidad en el Socialismo democrático. Edit. Civitas, Madrid, 1978. pp.149-217. El autor destaca la idea de Estado Democrático en cuanto una fase superior en la evolución del Estado, que va mas allá de las concepciones de Estado liberal y Estado social.

Note199. GARCÍA PELAYO, M. inédita, p.3, 6 y 7.

Note200. GARCÍA PELAYO señala en este último sentido que la democracia del Estado español es de naturaleza representativa, pero reconoce algunas formas de democracia directa como la iniciativa legislativa popular, el referéndum para decisiones políticas de especial trascendencia, así como para la elaboración y aprobación de los estatutos de Autonomía y para la reforma constitucional. Asimismo la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de ciertas instituciones y organizaciones que afecten no tanto a objetivos políticos generales en cuanto a intereses sectoriales o particularizados. GARCÍA PELAYO, inédito, p. 3.

Note201. En la Constitución española esta idea se encuentra consagrada en el art. 9º y 2º.

Note202. MIR PUIG, S. 1994. p.33-34.

Note203. GARCÍA PELAYO, M. inédito, pp.7-8; CASCAJO CASTRO, J.L. 1992. p.14-15.

Note204. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. pp.71-73.

Note205. FERRAJOLI, L. 1983, p.25

Note206. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. 1993. 108-109

Note207. FERRAJOLI, L. 1980. 27-30

Note208. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988 p.80

Note209. SCHUMPETER, J.A.. Capitalismo, socialismo y democracia Edit. Folio, Barcelona, 1982. p.362.

Note210. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. pp. 80-81

Note211. FERRAJOLI, L. 1983. p.42.

Note212. CASSESE, S. "L'inmmunità della burocrazia" en Politica dil diritto, Nº2. 1971. p. 186. Cit por FERRAJOLI, L. 1983. p.42.

Note213. FERRAJOLI tiene razón cuando dice: "Estas prestaciones (las que exige el desarrollo del capital) pueden ser identificadas, mas que en las tradicionales de orden público general y más propiamente políticas, en las prestaciones económicas de valorización global del capital y en las sociales de estabilización y de integración de la fuerza de trabajo". FERRAJOLI, L. 1983. 43.

Note214. SERRANO PIEDECASAS, J. R. 1988. p.73.

Note215. PÉREZ LUÑO, A.E. Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución Edit. Tecnos, Madrid, 1995. p.205.

Note216. PÉREZ LUÑO, A.E. 1995. p. 203-205

Note217. PÉREZ LUÑO, A.E. 1995. p. 205

Note218. El Estado Constitucional moderno se funda, por una parte, en el principio democrático, mediante el cual la titularidad y ejercicio del poder corresponde al pueblo soberano, y por la otra, el principio liberal, por el cual se limita el poder del Estado en pro de la defensa de la libertad del individuo. Ello condicionó la aparición de un concepto de Constitución que ideológicamente aparece ligado a la defensa de la libertad y la limitación del poder, como se explicitó en el art. 16 de la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en el que se exige la garantía de los derechos ciudadanos y la división de poderes. Se transforma así en un principio básico la limitación del poder soberano.

Note219. KRIELE, M. 1980. pp.151-153.

Note220. Así por ejemplo, en Italia la Constitución de 1948 declara en el artículo 1º "La sovrania appartienne al popolo", la Carta Fundamental de Bonn de 1949 indica en el art. 2º que el poder público emana del pueblo. PÉREZ LUÑO. 1995. p.204.

Note221. Así, siguiendo el esquema propuesto por PÉREZ LUÑO, la fundamentación democrática se encontraría en la consideración de la ley como expresión de la voluntad popular, las Cortes en cuanto representantes de la voluntad popular ejercen el poder legislativo (Preámbulo y art.66.2). En el establecimiento de mecanismos de control adecuados al gobierno desde las Cortes, en el reconocimiento de que la justicia emana del pueblo y se administra por los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial (art.117.1). La garantía del ejercicio democrático del poder se manifiesta en la alusión constante que se hace en el texto constitucional de la participación (arts. 9.2; 6; 7; 23.1; 27.5; 36; 48; 51; 125; 129.1 y 2; 131.2. PÉREZ LUÑO. 1995. pp.206 y 207.

Note222. Estableciendo un simple paralelo entre los ordenamientos constitucionales de España y Chile, puede anotarse que: En cuanto a la forma del Estado: Chile establece una República Democrática (art. 4 CPCH), mientras que España reconoce una Monarquía Parlamentaria (art. 1.3 CE); En cuanto al Estado de Derecho: Chile reconoce un Estado de Derecho formal (arts. 6 y 7 CPCH); España sostiene un Estado de Derecho formal y material desde que se constituye como Estado Social y Democrático (art. 1.1CE). Ambos reconocen el principio de supremacía constitucional (art. 9.1 CE y art. 6 inc.1 CPCH). Chile adopta el principio de soberanía nacional (art. 5 CPCH), y España el de soberanía popular (art. 1.2 CE).

Note223. El consenso alude al pacto entre capital y trabajo para conseguir la paz social y el bienestar.

Note224. BUSTOS RAMÍREZ, J.1983. pp. 18-20

Note225. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. 1993. p. 110.

Note226. PAVARINI, Massimo. Control y dominación. Teorías criminológicas burguesas y proyecto hegemónico. Trad. I. Muñagorri a la 1ª edición italiana (1980). Edit. Siglo XXI, México, 1983. PP.76-89. Cit. por ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.1993. p. 111, nota 127.

Note227. Entendemos por ideologías, el resultado de las contradicciones inmanentes de la realidad, y que nacen, cuando ésta (la realidad) entra en contradicción consigo misma; a decir de Marx "son un modo de depurar la realidad en la conciencia, y no cambia la ideología sino cuando se transforman las causas que la originan, cuando se revolucionan las circunstancias que produjeron la contradicción". MARX, Karl. “Notas a Feuerbach". 1844.

Note228. Sobre este punto véase supra Cap. II, II, 4. Causas, orígenes y desarrollo de la violencia política y el terrorismo en Europa y América Latina, 4.8. Perú. ¿Cuántas muertes y masacres no se han atribuido al MRTA y a Sendero Luminoso que luego han sido desmentidas incluso por las NU atribuyéndolas al propio Ejército peruano?.

Note229. A este respecto véase la propuesta de Elías DÍAZ, en la obra citada, Cap. II, nota 21, acerca del "Uso alternativo del Derecho" frente al uso tradicional del mismo en beneficio casi exclusivo de la clase dominante. Se propone un uso diferente recuperador de los objetivos proclamados en la Constitución que orientarían la interpretación y aplicación del Derecho en un sentido efectivamente liberador, democrático, a objeto de que la proclamada igualdad jurídica o Derecho igual, se corresponda con una necesaria igualdad real. Véase también el trabajo colectivo "L'Uso alternativo del diritto" Dir. por Pietro Barcellona. Edit. Laterza, Bari, 1973. Especialmente el de Luigi FERRAJOLI; "Magistratura democratica e l'esercizio alternativo de la funzione giudiziaria".

Note230. Como veremos más adelante, esta excepcionalidad jurídica en el campo penal y procesal se observa en el tratamiento que del terrorismo hace el Código Penal español de 1995 y la LECrim.

Note231. FERRAJOLI, L. 1980. pp.62-64.

Note232. GALEANO, Eduardo. Las venas abiertas de América Latina. Edit. Siglo XXI, enero de 1985, p.2-4

Note233. DE LOS RÍOS, F. 1976. pp. 164-167. Cit. por DÍAZ, E. 1978. pp.89 y ss. Véase también la republicación de su artículo “El socialismo de Fernando de los Ríos”, en Fernando de los Ríos, Monográfico, Rev. Sistema, nº152-153, Nov. 1999, pp.291 y ss.

Note234. TOURAINE, Alain. América Latina. Política y Sociedad . ob.cit. 1989. p.22.

Note235. GALEANO, Eduardo.1985. p. 10

Note236. Para un análisis exhaustivo acerca de este tema, véase la obra de TOURAINE, Alain. 1989. pp. 35-292.

Note237. Para un examen de las causas de la instauración de regímenes autoritarios en el Cono Sur, y sus consecuencias, véase: GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. COLLIER, David. The new autoritarism in Latin America. Princeton University Press, Estados Unidos, 1979. LECHNER, Norbert. Estado y Política en América Latina. Edit. Siglo XXI, México, 1981. GARRETÓN, Manuel Antonio. “En torno a la Discusión sobre los Nuevos Regímenes autoritarios en América Latina” en PORTALES, Carlos. La América Latina en el Nuevo Orden Económico internacional. Edit. FCE, México, 1983. pp.334-360.

Note238. En torno al análisis del rol de las Fuerzas Armadas en Chile, véase GARCÍA MÉNDEZ, Emilio. Ob. Cit. Tesis Doctoral pp. 291-357. VARAS, AUGUSTO, AGÜERO FELIPE- BUSTAMANTE FERNANDO. "Chile, Democracia, Fuerzas Armadas". FLACSO, Chile, 1980. ARRIAGADA Genaro. "La Política Militar de Pinochet". Instituto Chileno de Estudios Humanísticos (ICHECH), Chile, 1986.Para el caso argentino, véase: GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. pp. 139-174.

Note239. La dictadura de Stroessner amparada por las Fuerzas Armadas y por sectores de derecha fue el nido que cobijó a criminales como el médico nazi Josef Mengele, el jefe de la Logia Masónica P-2 Licio Gelli, el franquista español Juan León Cordón, el chileno responsable de numerosas desapariciones forzadas, torturas y asesinatos, Miguel Estay Reyno, "El Fanta" que residió clandestinamente en éste hasta 1992. Recordemos asimismo que Paraguay sirvió para el adoctrinamiento xenófobo desde fines del siglo pasado. Fue Bernard Forster, médico quien fundó allí la colonia Nueva Germania, con el objetivo de aplicar su programa de pureza racial. CAMUS, María Eugenia. Rev. APSI. Nº 441 Santiago, 1993. Por otra parte Richard Nixon designó a Paraguay como “un eje estratégico clave para la lucha contra el comunismo".

Note240. FRÜHLING EHRILCH, Hugo. “La defensa de los derechos humanos en el cono sur. Dilemas y perspectivas hacia el futuro” en Represión Política y defensa de los derechos humanos Programa de derechos humanos de la AHC, CESOC . Ediciones Chile y América, 1986. pp.15-37.

Note241. Sobre legislaciones de excepción en Chile, véase: BUSTOS RAMÍREZ, Juan. "Estado de derecho y Justicia criminal en Chile (1973-1979)” en Control Social y Sistema Penal Edit. PPU, Barcelona, 1987. pp.583-601. MERA FIGUEROA, Jorge. Los regímenes de excepción en Chile durante el período 1925-1973. AHC, Stgo. Chile, 1987; el mismo, Función Judicial, Seguridad interior del Estado y orden público: el caso de la ley de defensa de la democracia. AHC, 1987; "La ley 18.314. los delitos terroristas" Julio de 1984. Doc. inédito. MONTEALEGRE, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. Edit. AHC, Santiago de Chile, 1979.

Note242. Respecto a las violaciones de derechos humanos y mecanismos de represión en Chile, véase: RETTIG GUISSE, Raúl y otros. Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación. Texto oficial completo. Publicado por el Diario La Nación. 287 págs. Santiago de Chile, 5 de marzo de 1991. Existe publicación en volúmenes: COMISION NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACION. Informe Rettig- Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Vol. I y II. Edit. La Nación, Chile. GONZÁLEZ P., Alejandro. "El Departamento Jurídico de la Vicaría de la Solidaridad. Una experiencia de defensa legal de los derechos humanos fundamentales" Informe presentado a la Primera Conferencia sobre organización y prestación de servicios legales en Latinoamérica y el Caribe, San José de Costa Rica, octubre 13-17, 1981; FRÜHLING, Hugo. "Limitando la acción coercitiva del Estado. La estrategia legal de defensa de los derechos humanos en Chile" en Rev. Contribuciones, Nº12. FLACSO, Chile,1983. EQUIPO NIZKOR. Documento distribuido a la solidaridad internacional para lograr la detención y el procesamiento de Augusto Pinochet Ugarte. http://www.derechos.org/nizkor/; HARRINGTON, Edwin -GONZÁLEZ, Mónica. Bomba en una calle de Palermo. Edit. Emisión, Buenos Aires, 1987. VERDUGO; Patricia. Los Zarpazos del Puma. CESOC, Santiago de Chile, 1989; "Las Huellas del General Contreras" en Revista APSI, Nº 289. Santiago de Chile 30 de enero al 5 de febrero 1989. pp. 8-10. Sobre situación de derechos humanos en general y perspectivas, véase: FRÜHLING, Hugo. “La defensa de los derechos humanos en el cono sur. Dilemas y perspectivas hacia el futuro”; MERA, Jorge. "Posibilidades de expansión de los derechos humanos en una futura sociedad democrática en Chile"; LIRA, Elizabeth. "Psicología y derechos humanos en una situación represiva: la experiencia de la Fasic"; todos en Represión Política y defensa de los derechos humanos, Programa de derechos humanos de la AHC, CESOC Ediciones Chile y América, 1986, pp.15-37. CODEPU "Delito de Abuso de Funciones – Fuerzas Armadas y de Orden – Chile” en Persona, Estado, Poder. Estudios sobre salud mental en Chile 1973 - 1989. Stgo. Chile. Noviembre 1989; el mismo, Tortura: aspectos médicos, psicológicos y sociales. Deber objetivo de cuidado. Stgo. Chile 1990. Para el caso de las dictaduras militares en Argentina, véase: NUNCA MÁS, Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas. Edit. Eudeba, Argentina, 1984; MIGNONE, Emilio. "Desapariciones forzadas: elemento básico de una política" articulo publicado en Rev.Punto Final, suplemento, edición Nº194, Santiago, Chile, junio 1981; FRÜHLING, Hugo. "Violación de derechos humanos y democratización en Argentina”. en Rev. Chilena de Derechos Humanos, 4º trimestre, 1985. pp.14-27; BARCESAT, Eduardo S. "Defensa legal de los derechos a la vida y la libertad personal en el régimen militar argentino". en Represión Política y defensa de los derechos humanos, Programa de derechos humanos de la AHC, CESOC Ediciones Chile y América, 1986. pp.141-162.

Note243. Sobre la actuación de la justicia española en pro del juzgamiento del General Pinochet por los crímenes de lesa humanidad cometidos bajo su dictadura y para una información completa véase: EQUIPO NIZKOR; http://www.derechos.org/ nizkor. GARCÉS, Joan E.; “Pinochet ante la Audiencia Nacional y el Derecho Penal Internacional”. en JpD, Nº 28, marzo 1997. pp.93-94. NIETO, Luis C. “Sobre la competencia de la Justicia española para la instrucción de los procesos contra los miembros de las juntas militares argentina y chilena”. Ponencia ante el Seminario sobre los efectos de la corrupción y la impunidad en los procesos democráticos, organizado por la Defensoría del Pueblo de Buenos Aires, los días 11 y 12 de diciembre de 1997. GUTIÉRREZ, Juan Carlos - VILLEGAS, Myrna; “Derechos humanos y desaparecidos en dictaduras militares” en Derecho Penal: implicaciones internacionales. XI Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal, Universidad de Salamanca. Edit. Colex, España, 1999, también en Rev. América Latina Hoy, Nº20, diciembre de 1998, VILLEGAS, Myrna; “Pinochet ante la Justicia”. Resumen Jurídico informativo. Doc. distribuido por la autora, Universidad de Salamanca, Noviembre de 1998, la misma, “Derechos Humanos y Extradición: El caso del general Augusto Pinochet”. Síntesis jurídico informativa. Doc. distribuido por la autora, Universidad de Salamanca, Nov. de 1999, AA.VV. Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, coord. por GARCÍA ARÁN y LÓPEZ GARRIDO, Edit.Tirant Lo Blanch, 2000.

Note244. Acerca de las organizaciones criminales de carácter internacional que operaron clandestinamente en el cono sur, véase: CUYAS, Esteban. La “Operación Cóndor": El Terrorismo de Estado de Alcance Transnacional KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1996) http://www.derechos.org/vii/1/cuyas.html. Especialmente sobre la intervención de la CIA en la formación de militares latinoamericanos CALLONI, Stella; Ko'aga Rone'eta - Los Archivos del Horror del Operativo Cóndor. KO’AGA RONE’ETA; http://www.derechos.org/nizkor/doc/condor/calloni.html. HARRINGTON-GONZÁLEZ, ob. cit. 1987. VERDUGO, P. ob. cit. 1989. Para un análisis desde la perspectiva de los derechos humanos y consideraciones dogmáticas respecto de los delitos cometidos por estas organizaciones, véase GUTIÉRREZ, Juan Carlos- VILLEGAS, Myrna. "Desaparecidos en dictaduras militares" en Derecho penal: Implicaciones internacionales. XI Congreso Universitario de alumnos de Derecho Penal, Universidad de Salamanca. Edit. Colex, Madrid, 1999. pp.35-81. más específicamente referido a la Operación Cóndor. pp. 38-43, también en Rev. América Latina Hoy, Nº20, diciembre de 1998.

Note245. BUSTOS RAMÍREZ, J.1983. pp. 22.

Note246. Los resultados de las elecciones presidenciales del 4 de Septiembre de 1970 fueron: Unidad Popular (Salvador Allende): 36,3 %, Partido Nacional (Alessandri) 34,9%, Democracia Cristiana (Radomiro Tomic): 27,8 %. Entre la literatura existente en torno a este tema y a la historia política de Chile antes del golpe militar recomendamos: TOURAINE, Alain. Vie et Mort du Chili populaire Seuil, París, 1973; el mismo, ob. cit. América Latina, Política y sociedad;1989, GARCÉS, Joan. Allende y la experiencia chilena, La pugna política por la presencia en Chile Edit. Universitaria, Santiago, 1971; El Estado y los problemas tácticos de Allende. Edit. Siglo XXI, Madrid, 1974. GARRETÓN, M.A. El proceso político chileno FLACSO, Santiago, 1983. GARRETÓN, M.A y MOULIAN, T. La Unidad popular y el conflicto político en Chile. Ediciones Minga, Santiago de Chile, 1983. RIZ, L. de. Sociedad y Política en Chile: de Portales a Pinochet, México, 1979. PETRAS, J. Y ZEITLIN, M. El radicalismo político de la clase trabajadora chilena. CEAL, Buenos Aires, 1969. CASTELLS, M. Luchas de clases en Chile. Estructura de clases y políticas urbanas en América Latina. CIDU, Santiago, 1973 y Siglo XXI, Buenos Aires, 1974. NOVOA MONREAL, E. ¿Vía legal al socialismo? (El caso de Chile) Edit. Jurídica venezolana, Caracas, 1978; el mismo, La batalla por el cobre (la nacionalización chilena del cobre). Edit. Quimantú, Santiago de Chile, 1972; Los resquicios legales. Ediciones Bat, Santiago, 1992; "Vías legales para avanzar hacia el socialismo". en Rev. de Derecho Económico, Nº. 33 y 34. Octubre de 1971, Santiago de Chile; "El difícil camino de la legalidad" en Rev. de la Universidad Técnica del Estado, Nº7. Marzo de 1972, Santiago de Chile; "La batalla de Chile", vídeo documental elaborado por cineastas en el exilio.

Note247. Para un análisis exhaustivo de estos resquicios utilizados, véase: NOVOA MONREAL, Eduardo. Los resquicios legales. Ediciones Bat, Santiago de Chile, 1992.

Note248. GARRETÓN, M.A y MOULIAN, T. La Unidad Popular y el conflicto político en Chile. Ediciones Minga, Santiago de Chile, 1983. p. 164. GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. p.194.

Note249. Tenemos que reconocer que contribuyó asimismo a esta desestabilización la política de cambios radicales que proponían algunos sectores de la ultraizquierda. De esta manera, el periodo comprendido entre 1970-1973 fue una continua batalla entre la ultra derecha (Patria y Libertad) y la ultraizquierda (Vanguardia Organizada del Pueblo -VOP., Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, entre otros).

Note250. Para un examen de este período en la historia política de Chile, véase, entre otros: TOURAINE, A. "Vie et morte du Chili populaire", citado. TIRONI, E. "Pinochet, la dictadure liberale". CETRAL-L' Harmattan, 1987. VERGARA, P. "La transformación del Estado chileno bajo el régimen militar". CIEPLAN, marzo de 1980. GARRETÓN, M.A. "Dictaduras y democratización" FLACSO, Santiago de Chile, 1984. RETTIG, R. y otros. ""Informe Rettig- Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación". Vol. I y II. Edit. La Nación, Chile, 1991. Véase también la bibliografía citada en este mismo acápite respecto de las organizaciones criminales que operaron en América Latina y las violaciones a los derechos humanos en Chile.

Note251. Así por ejemplo, las disposiciones 13 y 14 transitorias, refuerzan los poderes del Presidente de la República, y por la disposición 24 transitoria se permitía decretar el Estado de excepción constitucional, disposición que fue altamente utilizada durante todo el período de la dictadura militar para restringir y suspender las garantías fundamentales reconocidas en el art. 19 de la CPCH. Más ampliamente, GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987. pp.197 a 207.

Note252. En esta síntesis nos hemos guiado por el artículo publicado por BUSTOS RAMÍREZ, Juan."Estado de derecho y Justicia criminal en Chile (1973-1979)” en Control Social y Sistema Penal. Edit. PPU, Barcelona, 1987. pp.583-601, también en Nuevo Foro Penal, Nº6. 1980, Medellín. Colombia. Consúltese asimismo: MERA, Jorge, GONZÁLEZ, FELIPE Y VARGAS, Juan Enrique. "Los Regímenes de excepción en Chile durante el período 1925-1973" Cuadernos de trabajo, Nº4 del programa de Derechos Humanos de la AHC. Santiago, Julio de 1987; "Función Judicial, Seguridad Interior del Estado y Orden Público: el caso de la Ley de Defensa de la Democracia" en Cuadernos de trabajo, Nº5 del programa de Derechos Humanos de la AHC. Santiago, 1987. MERA, Jorge. "Policía Judicial organismos de seguridad en relación con la libertad y el derecho a la justicia", en Estudios: Los derechos humanos a la luz del Ordenamiento Institucional. Arzobispado de Santiago, Vicaría de la Solidaridad. Noviembre de 1978.

Note253. BUSTOS, J. 1987, p.584.

Note254. La Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) fue creada por el DL Nº 521 de 14.06.1974, y su sucesora, la Central Nacional de Informaciones (CNI) lo fue por el DL Nº 1878 de 12.08.1977.

Note255. Los tribunales militares pasaron a conocer de todos los delitos atentatorios contra la seguridad del Estado, conocieron de hechos anteriores al golpe de Estado convirtiendo en actos de sedición y rebeldía los comportamientos de los que habían jurado lealtad al gobierno constitucional de Allende.

Note256. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. 1987. pp.588, 598-600

Note257. Infra, Capítulo II: El terrorismo como fenómeno histórico y social. II. La violencia política.

Note258. Para un análisis pormenorizado véase KAI AMBOS. Impunidad y Derecho Penal Internacional. Un estudio empírico dogmático sobre Colombia Bolivia, Perú, Chile y Argentina. 1ª ed. colombiana, Konrad Adenauer Stiftung , CIEDLA, Comisión Andina de Juristas, Instituto Max Planch para Derecho Penal extranjero e Internacional, Biblioteca Jurídica Diké, 1997. Trad. Marcela Anzola Gil. Medellín, Colombia. pp. 94--126, 146-154, 186-191, 211-215, 319-329, 360-363, 414-417.

Note259. Informe de la CIDH,. O.E.A. 1996. E/CN.4/1995/111. p.185-186, en relación a la denuncia formulada de 27.03.1991 en contra del Estado de Chile por violación del derecho a la justicia y por la situación de impunidad en el desaparecimiento forzado de personas. Informe Nº36/96 Caso 10.843. Amnistía Internacional, por su parte ha declarado: "En opinión de Amnistía Internacional, tanto la Ley de Amnistía de 1978 como la forma en que se ha aplicado son contrarias a las normas internacionales de derechos humanos...la organización se opone firmemente a que se impongan más restricciones a la investigación de estas violaciones o al procesamiento de los responsables". AMNISTÍA INTERNACIONAL; "Chile: La transición en la encrucijada. Las violaciones de derechos humanos durante el gobierno de Pinochet siguen siendo el problema principal". Edai, Madrid, Enero de 1996, p.9. Publicado originalmente con el título : “Chile. Transition at the Crossroads. Human Rights Violations under Pinochet Rule Remain the Crux". AMNESTY INTERNATIONAL PUBLICATIONS. 1 Easton Street, Londres WC1X 8DJ, Reino Unido.

Note260. Sobre la noticia del auto de procesamiento véase El País, 29 de Julio de 1998, p.3.

Note261. Estas declaraciones fueron prestadas ante la justicia chilena, y posteriormente en una entrevista transmitida por Televisión Nacional de Chile los días 25 y 26 de enero 2001.

Note262. Es evidente que la Ley de Amnistía resulta inaplicable en este caso por cuanto el delito de secuestro, en la medida que no aparezcan los cuerpos de los 19 presos políticos secuestrados, continúa cometiéndose. No cabe la prescripción en este caso. Mas ampliamente, Agencia de noticias EFE, 20 de Julio de 1999, EQUIPO NIZKOR: http/www.derechos.org/nizkor .

Note263. El 4 de Julio de 1996, el Presidente de la Unión Progresista de Fiscales de España interpuso una denuncia por presuntos crímenes contra la humanidad, delitos de genocidio (interior) y terrorismo (nacional e internacional) cometidos por el ex dictador de Chile, Augusto Pinochet, entre los años 1973-1990. Esta denuncia señala a siete ciudadanos españoles que fueron asesinados u objeto de desaparición forzada en este periodo por los servicios de seguridad de la dictadura chilena. Se fundamenta en el Tratado Bilateral de Extradición entre Chile y España y el Derecho internacional que vincula a ambos países. Con posterioridad haciendo uso de la Acusación Popular, figura del Derecho español, en la causa argentina, se querellaron la Secretaría de Derechos Humanos de Izquierda Unida (IU), y en la causa chilena, la Fundación Salvador Allende; esta querella señaló al menos a tres mil personas de diferentes nacionalidades, incluidos españoles y descendientes, que fueron asesinadas o desaparecidas. GARCÉS, J.; “Pinochet ante la Audiencia Nacional y el Derecho penal internacional” en JpD, Nº 28, 1997. pp.92-99.

Note264. La mayoría de los procesos abiertos por desapariciones forzadas, homicidios calificados, torturas, etc., fueron sobreseídos aplicándose la ley de amnistía de 1978. No obstante, continuaban abiertos 17 procesos en contra de Pinochet que al momento de su detención ostentaba el cargo de Senador Vitalicio. Ello hacía presumir que el gobierno chileno solicitaría la extradición con el objeto de que Pinochet regresara a Chile y fuera juzgado allí.

Note265. Informe de la CIDH,. O.E.A. 1996. E/CN.4/1995/111. p.185-186, en relación a las denuncias formuladas en contra del Estado de Chile por violación del derecho a la justicia y por la situación de impunidad en el desaparecimiento forzado de personas. Informe Nº36/96 Casos 10.843 (27.03.91), 11228, 11229, 11231 y 11282 (15.10.96). pp.162-240.

Note266. Aunque es cierto que en la campaña electoral previa a las elecciones de 1999, la derecha se cuidó muy bien de no asumir abiertamente la defensa de Pinochet.

Note267. Más ampliamente: GUTIÉRREZ-VILLEGAS. 1999.

Note268. La Mesa de Diálogo se constituyó el 21 de agosto de 1999, convocada por el ex Ministro de Defensa, Edmundo Pérez Yoma. Esta iniciativa recibió críticas por parte de grupos de derechos humanos, entre ellos, los de los familiares de las víctimas, que no fueron considerados como parte. Resulta incomprensible que, en la búsqueda de solución del conflicto, se haya dejado fuera a la principal de las partes involucradas. Amnistía Internacional siguió su desarrollo subrayando que, la adopción de medidas cuyo resultado no fuere la verdad o la justicia plena eran insuficientes y tardías. Véase las declaraciones de AI de 14-6-2000. Ïndice de AI: AMR 23/014/2000. Mas información en www.derechos.org/nizkor/chile/doc/mesa.html.

Note269. Información en “El País” 17-01-2000, p.3.

Note270. El País, viernes 3 de marzo 2000.

Note271. Sobre estas consideraciones personales más ampliamente VILLEGAS, Myrna; “La justicia simbólica. Pinochet y el olvido de los británicos”, en “Tribuna de Salamanca”, España 27-03-1999, p.4, y “Razones Humanitarias para Pinochet: Impunidad y favorecimiento del abuso de poder del Estado. La simbólica justicia universal”, en http//www.presos.org. ( Red de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de Chile) enero 2000; http//www.eurosur.org/rebelion. Revista electrónica Rebelión, España, 13-01-2000; “Tribuna de Salamanca”, 15-01-2000, p.4.

Note272. Ley 19.672 de “Reforma constitucional que modifica el artículo 30 de la Carta Fundamental, con el fin de establecer el estatuto de los ex presidentes de la República”, publicada en el D. Oficial de 29 abril del 2000.

Note273. La reforma fue promovida por cinco Senadores de la República, un senador designado en razón de ex presidente de la Corte Suprema, y cuatro pertenecientes a las bancadas de RN, UDI, DC y PS. La moción parlamentaria fue aprobada por el Senado, en sesión extraordinaria (núm. 33 de 15-09- 1999), otorgándosele el carácter de “suma urgencia” (19-01-1999), en cuya virtud el 25-01-2000 la Cámara de Diputados lo aprobó, sin modificación alguna.

Note274. Los arts 58 y 59 de la CPRCH regulan el derecho a la inviolabilidad parlamentaria y a percibir la dieta parlamentaria.

Note275. Lo subrayado es nuestro.

Note276. De hecho no renunció a su cargo y fue sometido a procedimiento de desafuero por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Note277. Organización de Defensa Popular, http://www.odep.cl; RFAPPCh, http//www.presos.org. También en Equipo NIZKOR. Derechos Human Rights. Serpaj Europa: http//www.derechos. org. nizkor/chile.

Note278. A este respecto es pertinente recordar que la ley chilena (arts. 611 y ss. del CPP) no señala el procedimiento para desaforar a quienes gozan de la “dignidad de Ex Presidentes de la República”, sino a los diputados y senadores en ejercicio, luego, existe un vacío legal al que se suma el hecho de tener el CPP rango de ley, y no de norma constitucional (como la que se impondría con la reforma).

Note279. S. Corte Suprema de 8 agosto 2000, nº1920-2000.

Note280. Véase la prensa chilena del mes de enero 2001: El Mercurio, La Tercera de la Hora, Las últimas Noticias, Rev. Punto Final, El Siglo, entre otras.

Note281. Resol. de 29-01-2001, pronunciada por el Ministro de Fuero Sr. Juan Guzmán Tapia, Proceso Rol 2.182-98-A, (Considerando 14°).

Note282. SEPÚLVEDA, Luis. “La infame historia de la infamia”, en le Monde Diplomatique, año VI, nª67, mayo 2001, Edición española, pp. 1,16,17.

Note283. TOURAINE, A. 1989. p. 298. Con ésta idea, el autor no se refiere al caso chileno, sino a un sector de países latinoamericanos caracterizados por un sobredesarrollo político; esto es, cuando los actores sociales se encuentran débilmente organizados y el Estado se reduce a un mercado político. Señala Touraine: "...la política se vuelve entonces un sistema más de consumo que de producción y los líderes políticos tratan de constituírse en clientelas antes que representar intereses o proyectos globales de sociedad... este sobredesarrollo del sistema político es un aspecto importante de la desarticulación de la acción política en relación con los intereses económicos y sociales". En nuestra opinión, es el tipo de sistema político que, en los hechos, se ha venido desarrollando desde que se asumió el gobierno de la transición democrática. No desconocemos, el inmenso paso que significó la derrota de la dictadura militar con la asunción de un nuevo gobierno "civil" en 1990. Lo que criticamos, es la forma en que se han comportado los grandes partidos políticos, cada vez más alejados de los intereses sociales y económicos de una gran masa de chilenos que se encuentran en condiciones paupérrimas de vida.

Note284. Considérese que el gobierno de la transición democrática fue el gobierno de una coalición de partidos políticos, liderada hasta el año 2000 por el PDC. Por otra parte, debe recordarse cuando en 1920, el Presidente Arturo Alessandri, inició la apertura hacia las clases medias, el sistema político chileno gozaba de una amplia autonomía, y concordando en esto con Alain Touraine (1989. p.308), logró reintegrar ciertos elementos del régimen nacional popular en un régimen ante todo parlamentario. Acierta RATTINOFF al expresar que la clase media chilena deseaba combinar el Estado de Derecho, más con justicia social y se opuso al capitalismo por razones morales, más que económicas. RATINOFF, L."Los nuevos grupos urbanos. Las clases medias"en Solari, A. y Lipset, S.M. Editores; Elites in Latin América, Nueva York, Oxford University Press, 1967, pp.71-102.

Note285. La debilidad de la burguesía industrial en Chile determinó que durante la dictadura militar se le sustituyera por la acción de la CORFO (Corporación Nacional de Fomento de la Producción) y ODEPLAN (Oficina de Planificación Nacional), con lo que se dio paso al capitalismo de Estado. La transición democrática mantuvo la CORFO y transformó a ODEPLAN en Ministerio (Ministerio de Planificacion Nacional).

Note286. Sobre este punto concreto, más ampliamente, MAIRA, Luis. Superando la pobreza, Construyendo la equidad. Ministerio de Planificación y Cooperación, Santiago de Chile, Junio de 1995.

Note287. Para una visión más particularizada véase: GONZÁLEZ., Felipe.- MERA, Jorge - VARGAS, Juan E. Protección Democrática de la Seguridad del Estado (Estados de excepción y Derecho Penal político). Programa de Derechos Humanos de la AHC, Santiago de Chile, Abril de 1991.

Note288. Para una visión histórica acerca del control de la constitucionalidad en el ordenamiento jurídico chileno, véase NOGUEIRA ALCALÁ, H.. “El sistema del control de la constitucionalidad en el ordenamiento constitucional chileno”. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. T.II. Santa Fé de Bogotá, 15-17 abril de 1998, Universidad Externado de Colombia, septiembre de 1998. pp. 1369-1408. ANDRADE, Carlos. Tribunal Constitucional en Cuadernos de Análisis Jurídico, Nº 31. Editor Universidad Diego Portales, Stgo- Chile, 1996. CUMPLIDO, Francisco. “Tribunal Constitucional y control ideológico” en La Revista del Derecho, Nº1. Facultad de Derecho, Universidad Central, Santiago de Chile, 1989.

Note289. El sistema binominal permite a una minoría del 33,4% del electorado tener la misma representación que la mayoría. Ley Nº18.799 sobre Votaciones Populares y Escrutinios de 6 de mayo de 1988

Note290. Citamos, entre muchos, el caso de P.O.M., que fue juzgado por la justicia civil y militar por su pertenencia al FPMR. La Justicia Civil, Corte de Apelaciones de Santiago le procesó y juzgó por infracción a la Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, causa en la que se le absolvió de la acusación formulada en su contra por el Ministerio del Interior, esto es, asociación ilícita ( Proceso Rol Nº 12-91). Paralelamente la Justicia Militar le procesó y juzgó por infracción a la Ley de Control de Armas, formación de grupo armado de combate (art. 8º), dictando sentencia condenatoria pese ha haber alegado la defensa la existencia de cosa juzgada (Rol 345-94. 2ª Fiscalía Militar de Santiago).

Note291. En esta opinión, SOTO, Miguel. “Concepto de delito militar y ámbito de competencia de los tribunales militares”. Para Jorge MERA tal bien jurídico en los delitos militares debe tener un carácter “universal”. MERA, J. “Razones justificatorias de la jurisdicción penal militar en tiempo de paz”. Ponencias en Seminario Internacional de Justicia Militar, 15 al 17 octubre 1997, Fac. de Derecho, Universidad Diego Portales.

Note292. Esto tampoco se cumple en el caso del juzgamiento de militares que cometen delitos comunes o delitos militares (el tribunal militar siempre tenderá a proteger los intereses de la institución).

Note293. MERA, J. “Razones justificatorias de la jurisdicción penal militar en tiempo de paz”, cit., 1997.

Note294. En este sentido, SOTO, Miguel. “Concepto de delito militar y ámbito de competencia de los tribunales militares”, cit., 1997.

Note295. Considérese que antes del regreso de Pinochet a Chile, J.L. Díaz, investigador de Flacso y miembro de la comisión de defensa del PS, declaró que en relación a los militares que se encuentran procesados existen tres formas probables de encarar el problema: “Con una nueva ley de amnistía, por un plebiscito nacional, o simplemente dejando que los procesos judiciales concluyan con unos cien militares en Punta Peuco”, creyendo, a su juicio que es más probable una salida política al estilo de Uruguay (plebiscito) o de Argentina (amnistía). “La Tercera” 18-01-2000, suplemento especial Presidente 2000-2006, p.5.

Note296. En éste sentido, la jurisprudencia chilena ha sido ambigua, en algunas ocasiones encuadra los hechos dentro de la Ley de Seguridad del Estado (el requerimiento que presentara el Ministerio del Interior en contra del FPMR es una manifestación), en otras como conductas terroristas, y en ocasiones como delitos tipificados en la Ley de Control de Armas, llegando a procesar dos veces por un mismo hecho cuando se trata de la figura de asociación ilícita (será terrorista, de la Ley de Seguridad del Estado, o de la Ley de Control de Armas y Explosivos).

Note297. El grupo paramilitar Patria y Libertad realizó una campaña de represión psicológica a través de amenazas de muerte a diputados socialistas, llamó a los militares a sublevarse, se ejerció el terror ante los medios de comunicación, la prensa local presentó encapuchados, quienes amenazaron con un nuevo golpe de Estado; se realizaron acciones durante este período en las que abiertamente se incitaba a la población a cometer delitos en contra de ciudadanos españoles. Véase, El Mundo. 27.10.98. p. 20 y 11.12.98. p.1.

Note298. Mientras Pinochet se encontraba detenido en Londres sus partidarios arrojaron huesos de animales a las afueras del Congreso Nacional señalando a las madres de los desaparecidos: “ahí tienen a sus muertos”. Y al momento en que Pinochet fue notificado de su procesamiento, realizaron una manifestación a las afueras del Fundo Los Boldos en la que atacaron a la Prensa y a los coches de la comitiva judicial. La actuación de la policía (Carabineros de Chile), según declara la misma prensa, fue inesperadamente a favor de los manifestantes pinochetistas, limitándose a hacer una barrera de contención, sin llegar a reprimir para defender a los periodistas. Información aparecida en TVN (31-01-2001).

Note299. En este punto nos guiamos por los artículos publicados en las Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. T.II. Santa Fe de Bogotá, 15-17 de abril de 1998. Universidad Externado de Colombia, Septiembre de 1998. DE VEGA GARCÍA, P. "Mundialización y Derecho Constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional". pp.1509- 1581. PIZZOLO, CALOGERO. "La relación constitución- globalización. Una visión desde el derecho constitucional americano". pp.1689-1716. GONZÁLEZ, María Del Refugio. "La soberanía y la globalización. El caso mexicano". pp. 1583-1628. VARI, Massimo. "Globalizzazione, Processo di integrazione europea e tutela dei diritti fondamentali". pp. 1773–1796. PAREJO ALFONSO, Luciano. "El Estado como poder y el derecho como regulador de su actuación, hoy; algunas transformaciones en curso". pp. 1629-1688.

Note300. Pensamos que el derrumbe de la URSS ha facilitado con creces el poderío económico-bélico de EE.UU. especialmente en Centroamérica, desde que ha dejado de existir la potencia que le disputaba este poder. Ahora Rusia reprime violentamente los alzamientos independentistas (Chechenia) como queriendo restaurar (apoyado por su poder militar) el Estado Ruso en cuanto potencia mundial (El Clarín, 10-02-1996). Asimismo el poder militar en Alemania y Japón aumentan: Alemania antes de la guerra en Yugoslavia ya había enviado tropas militares para integrar las fuerzas de la ONU en la misma (es decir, fuera del territorio de la OTAN) y Japón posee una de las fuerzas armadas más poderosas del orbe.

Note301. PAREJO ALFONSO, L.1998. p.131- 134

Note302. Hay discrepancia a este respecto en la doctrina, mientras DE VEGA GARCÍA opina que la contradicción es prácticamente insalvable, PAREJO ALFONSO, indica que se trata de una contradicción aparente. Nos parece más acertada la opinión de Pedro DE VEGA, en cuanto a que la integración supranacional no puede imponerse a costa de violentar la voluntad general del pueblo manifestada en la soberanía popular. Sólo podríamos coincidir con PAREJO ALFONSO, si interpretamos que la segunda premisa, reducción de los espacios políticos, es una consecuencia necesaria, que no por ello deja de ser nefasta, y no una premisa complementaria.

Note303. DE VEGA GARCÍA, Pedro. 1998. pp.1509-1510.

Note304. CASTELLS, Manuel. "El nuevo modelo mundial de desarrollo capitalista y el modelo socialista" p. 265; en GUERRA, A. y otros. "Nuevos horizontes teóricos para el socialismo". Edit. Sistema, Madrid, 1987. pp. 257-281.

Note305. PAREJO ALFONSO, L.1998. pp.1629-1630

Note306. Opinión contraria sostienen por ejemplo la Unión Europea al interior del sistema de Bancos Centrales.

Note307. Sobre este tema, ampliamente NAVARRO, Vincenç, “Están los Estados perdiendo su poder con la globalización?, en El legado de Keynes, Monográfico, Rev. Sistema, Abril 2000, pp.31-47.

Note308. DE VEGA GARCÍA, P. 1998. pp.1512.

Note309. Un análisis exhaustivo de estas consecuencias en DE VEGA GARCÍA, P. 1998. pp. 1516-1523.

Note310. Los países dependientes, coloniales o semicoloniales importan capital pagando fuertes intereses que aumentan su deuda externa a pesar de los sucesivos pagos anuales que estos países realizan (más de 150.000 millones al año) ésta va cada vez en aumento. Por ejemplo, la deuda externa de América Latina, constatada por las Naciones Unidas, en un período de diez años (1984-1994) aumentó aproximadamente en 150.000 millones de dólares.

Note311. FITOUSSI, Jean Paul. “La globalización y las desigualdades” en Revista Sistema, Nº 150. 1999. pp. 4-5.

Note312. Sobre el principio que se erige como salvador de la autodeterminación de los Estados, principio de subdsidiariedad, se encuentra un análisis extenso en PAREJO ALFONSO, L.1998. pp. 1635-1686

Note313. PIZZOLO CALOGERO. 1998. pp.1690-1691.

Note314. Supra en este mismo capítulo 1. Legitimidad soberanía y nacionalismos; 1.b.1. Las ideologías nacionalistas. Infra, Cap. II, 3.b.2. La violencia insurgente: 2.a. La guerrilla y el terrorismo, y 2.b. La violencia nacionalista.

Note315. DE VEGA GARCÍA, P.1998. p. 1513.

Note316. DE VEGA GARCÍA, P. 1998. pp.1524-1545.

Note317. Hegel advertía este problema indicando que al momento de establecer órganos de garantía y control debía procederse con cuidado pues el poder entregado al gobernante se convierte en un poder real cuyo control se hace muy difícil. Hegel distinguió entre el Poder efectivo, expresado en la voluntad concreta y particular del gobierno, y el Poder posible y total que se manifiesta abstractamente en la idea de voluntad democrática. La tensión entre ambos poderes originó la idea del establecimiento de órganos de control de las garantías, distintos del gobierno, representantes del contenido de la voluntad del pueblo. Sin embargo, advierte Hegel, que teniendo el gobierno el poder real y efectivo, no le es difícil imponerse sus propias instancias controladoras. HEGEL. Comentarios críticos a los planes de eforato de Fichte. Cit. por DE VEGA GARCÍA, P. 1998. p. 1547.

Note318. GIANNINI, M.S. "Stato sociale: una nozione inutile" en Aspeti e tendenze del Diritto Costituzionale. Roma, 1977.

Note319. COLLETTI, Lucio. "Estado de Derecho y Soberanía Popular" en Para una Democracia Socialista, Edit. Cuadernos Anagrama, Barcelona, 1976. pp. 11 -47.

Note320. Escribe COLLETTI con cuya opinión concordamos: "El Parlamento lucha pues, contra el mandato imperativo, lucha contra la unidad de gobierno y soberano, lucha contra el centralismo democrático". 1976. p. 16

Note321. HABERMAS, Jürgen. "Mas allá del Estado Nacional". Edit. Trotta, Madrid,1997 p.149.

Note322. WALLERSTEIN, Immanuel. "Le capitalisme historique" París, La découverte, 1985. pp. 15-16.

Note323. HABERMAS, J."Facticidad y Validez. Una conversación sobre cuestiones de teoría política" en Mas allá del Estado nacional. Edit. Trotta, Madrid, 1997. p. 145

Note324. GONZÁLEZ; MERA; VARGAS. "Protección democrática de la Seguridad del Estado: Estados de excepción y Derecho Penal político" Programa de Derechos Humanos, Universidad AHC, abril de 1991. p.19-20

Note325. GONZÁLEZ; MERA; VARGAS 1991. p.17.

Note326. GONZÁLEZ; MERA; VARGAS 1991. p.21

Note327. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. p.95.

Note328. Por ejemplo: la condena a penas privativas de libertad superiores a treinta años por tentativas de delito, como ocurrió en la sentencia que condenó a integrantes de ETA por tentativa de atentado contra el Rey en Palma de Mallorca; la privación de libertad de miembros de la Directiva Nacional de un Partido político legalmente constituido (Herri Batasuna) por la difusión de un vídeo de ETA, procesando a sus dirigentes por el delito de colaboración con banda armada; la suspensión del derecho a la libertad de expresión como ocurrió con el cierre del periódico EGIN y de la emisora “Egin Irratia”; y más recientemente la reforma de la LO 7/2000 que endurece el tratamiento jurídico para actos de terrorismo en relación con sujetos no pertenecientes a organizaciones criminales, y crea el tipo penal de “exaltación del terrorismo”.

Note329. Así por ejemplo, el consenso que tiene que existir entre el Gobierno y el Congreso para declarar el Estado de excepción constitucional y la facultad exclusiva que tiene el Congreso de Diputados para declarar el Estado de sitio a propuesta del gobierno (art.116.3 y 4 CE.).

Note330. Es el caso del Senador del Partido Unión Demócrata Independiente y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica Jaime Guzmán Errázuriz, que fuera uno de los creadores de la Constitución de 1980. El Senador Guzmán constituía para el FPMR uno de sus más buscados objetivos político militares al erigirse como el símbolo intelectual del pinochetismo.

Note331. Los grupos ultraderechistas durante el tiempo de detención de Pinochet en Londres realizaron acciones en las que abiertamente se incitaba a la población a cometer delitos en contra de ciudadanos españoles. Anecdótico resulta el que aparezca en una manifestación de partidarios de Pinochet la consigna "Haga Patria. Mate a un español". Véase, El Mundo. 27.10.98. p. 20 y 11.12.98. p.1.

Note332. GARCÍA VILLEGAS, Mauricio. "La eficacia simbólica del derecho penal. Examen de situaciones colombianas". Edit. Uniandes, Colombia, 1993. pp. 101-103.

Note333. BERGALLI, Roberto. "La instancia judicial" en El pensamiento criminológico: Estado y control. Coor. Bergalli, R. y Bustos, R. J. Tomo II. Edit. Península, homosociologicus, 29, Barcelona, 1983. p.73.

Note334. SERRANO PIEDECASAS; J.R. 1988. pp.87-96.

Note335. GARCÍA VILLEGAS, M. 1993. p..107-108

Note336. DE LOS RÍOS, F. 1976. pp. 119. Cfr. DÍAZ, E. 1978. p. 112. Véase también DÍAZ, E. “El socialismo de Fernando de los Ríos”, en Fernando de los Ríos, Monográfico, Rev. Sistema, nº152-153, Nov. 1999, pp.291 y ss.

Note337. Recordemos que POULANTZAS analiza el tema desde un enfoque marxista - estructuralista, recogiendo las ideas de Gramsci, mientras que MILIBAND se atiene a un enfoque desde la perspectiva instrumentalista. POULANTZAS. Poder político y clases sociales en el Estado capitalista. Edit. Siglo XXI, Madrid, 1978. MILIBAND. The State in capitalist society. Basics Books, Nueva York, 1969. Existe versión en castellano: El Estado en la sociedad capitalista, 1970.

Note338. Así GARCÍA SANTESMASES; Antonio. “R. Miliband y el futuro del socialismo” en Revista Sistema Nº 48, 1999. p.p 93-112; especialmente p.95.

Note339. MILIBAND, Ralph. Socialismo para una época de escepticismo. Edit. Sistema, Madrid, 1997. p.25.

Note340. DE LOS RÍOS, F. 1976. p. 132 y 212.

Note341. DÍAZ, E. 1978. pp. 111-112.

Note342. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. pp.78-79.

Note343. FERRAJOLI, L. 1983. p.41-44

Note344. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988. pp. 82-84. Las asociaciones representan a las capas empresariales y obreras.

Note345. GARCÍA SANTESMASES. 1999. p.97.

Note346. OFFE. Politische Herrschaft und Klassensturkturen. Zur Analysse spätkapitalistischer Gesellschaftssystem, en Politikwissenschaft. Edit. Gisela Kress y Dieter Senghaas, Frankfurt, 1975. 1974, 149. Ob. cit. por GARCÍA MÉNDEZ. 1983. p.81

Note347. PAREJO ALFONSO. 1998. p.1634.

Note348. HABERMAS, J. "Facticidad y validez", en ob.cit. 1997, p.146.

Note349. BARATTA, A. 1977. p.22.

Note350. TIERNO GALVAN, Enrique. “Etica y derechos humanos” en Revista Triunfo, enero de 1976.

Note351. Mucho se habla acerca de los derechos humanos, pero casi nunca de los derechos de la humanidad: es necesaria una interconexión entre los derechos humanos de todo un pueblo con los de otros, es decir, los derechos humanos no se completan sino en la medida en que estén asociados con un marco de derechos humanos igual y total para todos los pueblos del mundo.

Note352. CASTRO, Fidel. "Los derechos humanos. 1959-1988" Editora política, La Habana, 1989. p.7.

Note353. Entendemos por ellos, junto con Marx aquel sector económicamente explotado y de cuya plusvalía se apropia el empresario. Entendemos que estos sectores más desposeídos forman una clase que llega a tener realidad para sí cuando adquiere conciencia de la oposición de sus fines con los de las otras. Sin esa conciencia de la oposición de sus fines, la confrontación entre ellas no reviste la eficacia que ha menester y que exige imperativamente la organización de los desposeídos y explotados. Hablamos de sectores desposeídos y no de proletariado ya que este concepto ha sido fuente de largas y latas discusiones acerca de su existencia como clase social. El concepto de proletario que daba Marx en el capital estaba basado en la existencia de una sociedad feudal. No obstante, la explotación del hombre por el hombre continúa en boga en la medida que se continúa aplicando un sistema capitalista en las relaciones de producción, sobre todo con la globalización económica. Al referirnos a los sectores que ven limitada su libertad crítica con base a la inexistencia de igualdad en las condiciones sociales, económicas y culturales no significa que cerremos filas en torno a ellos. Reconocemos que en los sectores medios se dan también estas desigualdades y por tanto, tampoco pueden ejercer su libertad critica de la manera en que pueden hacerlo precisamente las clases dominantes. Por último, basta un solo ejemplo: ¿podría sentarse a discutir en igualdad de condiciones el hijo de un aristócrata o burgués que ha realizado estudios en prestigiosas universidades europeas con el hijo de un obrero que sigue el ejemplo de su padre, trabajar, para llevar el sustento a su hogar?.

Note354. DÍAZ, E. 1978. pp. 136.

Note355. ENGELS, F. 1976, p.111.

Note356. Ya HEGEL nos daba cuenta de la relación que existía entre libertad y necesidad: la libertad no es sino el conocimiento de la necesidad, “la necesidad sólo es ciega en cuanto no se la comprende”, de donde ENGELS concluye que el “libre arbitrio” no es sino “la capacidad de decidir con conocimiento de causa”, porque “la libertad no reside en la soñada independencia de las leyes naturales, sino en el conocimiento de éstas… cuanto más libre sea el juicio de una persona con respecto a un determinado problema, tanto más señalado será el carácter de necesidad que determine el contenido de ese juicio”. ENGELS, F. 1976, p.120.

Note357. ENGELS, F. 1976, p.120.

Note358. Discurso por el II aniversario del asalto al Palacio Presidencial. La Habana, 13 de Marzo. Discursos para la historia. T. II. (1º marzo-1º mayo), 1959.

Note359. COLLETTI, L. 1976. p. 41.

Note360. ENGELS, F. 1976, p.121.

Note361. DÍAZ entiende por supresión ideológica el cercenamiento "arbitrario e impuesto por la fuerza que se lleva a cabo desde aquellas ideologías, que salvo a sí mismas consideran dogmáticamente a todas las demás ideologías como deformadas y equivocadas". DÍAZ, E. 1978. p. 32.

Note362. Ernst Blonch la entiende como la "liberación real de todos los hombres". Cita de DÍAZ, E. 1978, p.33.

Note363. Seguimos en este punto el criterio expuesto por Elías DÍAZ quien, en un acertado análisis, explica las implicaciones de la propiedad en los derechos fundamentales del hombre y derechos fundamentales de la burguesía. DÍAZ, E. 1978. pp.141 y ss.

Note364. Consideramos que el pueblo debe ser el dueño de la mayor y más importante parte de las riquezas nacionales, no trabajar para una minoría explotadora, su plusvalía no debe incrementar las arcas de las compañías extranjeras. El excedente del trabajo del obrero pertenece a la sociedad, para que pueda ser invertido en nuevos centros de producción, o bien para que se le devuelva al mismo obrero pero en forma de viviendas, educación, salud, etc. En éste sentido: CASTRO. 1989. pp. 84-85.

Note365. Ello haría necesaria una reforma agraria que entregara a título gratuito la propiedad de la tierra a pequeños arrendatarios, parceleros y a quienes la trabajan personalmente, como también poner en manos del Estado las grandes extensiones que no se destinen a ellos y que pertenecieren a los terratenientes para que pasen estas tierras a ser explotadas por el Estado como propiedad de todo el pueblo. Debe asimismo liberarse al campesinado de la explotación feudal, exonerarse a los pequeños agricultores del pago de rentas y librarlos de la explotación de intermediarios, convertir los latifundios en propiedad del pueblo y en cooperativas a la que puedan integrarse libremente los productores agrícolas cuando estén convencidos de que es su deber y de su interés el hacerlo, y para lograr este convencimiento el Estado jamás debe emplear medios coercitivos sino medios persuasivos. Creemos en el respeto riguroso a este último principio.

Note366. PÉREZ LUÑO, 1995. pp.187-211.

Note367. DE VEGA GARCÍA, P. 1998. p. 1563

Note368. FITOUSSI; J.P. 1999, p.11.

Note369. DE CABO, C. La Crisis del Estado Social, Barcelona, PPU, 1986, p.69.

Note370. En relación a la crítica del sistema parlamentario expresamos nuestro acuerdo con los criterios de COLLETTI, L. Ob. cit.1976. pp. 18-20. CERRONI, Umberto. La libertà dei Moderni De Donato editore, Bari, 1968. cap. VI. pp. 165 y ss. KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Trad. Cast. México, Editora Nacional, 1959. pp. 400-402. Y por supuesto ROUSSEAU. El contrato social.

Note371. LENIN, V.1972. p. 60

Note372. PÉREZ LUÑO. 1995. p.201.

Note373. DÍAZ, E. 1978. p.26

Note374. En contra, ADLER, M. 1975, p.29.

Note375. En el texto hemos citado la crítica anarquista, que reproducimos en parte: “la verdadera solución la poseen unos cuantos millares de imbéciles, que por ser los más gozan del supremo derecho de gobernarnos". No se trata de una omnipotencia, de una tiranía de las mayorías. No hay democracia sin una participación política de todos los ciudadanos lo que implica respetar a las minorías, su libertad crítica en cuanto criterio de legitimación de las mayorías.

Note376. MILIBAND, Ralph. Socialismo para una época de escepticismo. Edit. Sistema, Madrid, 1997. p.25.

Note377. BARATTA, A. “La política criminal y el derecho penal de la Constitución: Nuevas reflexiones sobre el modelo integrado de las ciencias penales”. Inédito. Conferencia Cursos de Postgrado, Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca, 16 de enero de de 1998.

Note378. BARATTA, A. 1998.

Note379. CHEVALLIER. "La dimension symbolique du principe de legalité" en Reflexions sur l' idéologie del'intérêt général. P.U.F., París, 1978. p.1.A.

Note380. BARATTA. 1998.

Note381. BACHOFF, O. Jueces y Constitución. Edit. Civitas, Madrid, 1985. p.51.

Note382. BARATTA. 1977. p.23.

Note383. BARATTA le equipara a una nueva “suave inquisición”. 1998.

Note384. Una de las primeras manifestaciones de este fenómeno, si bien no sindicada con los términos de terrorismo y de terrorista propiamente tal, es el movimiento de los sicarii, secta religiosa, dotada de una organización jerárquica y disciplinada, con una fuerte mentalidad nacionalista que se caracterizó por el especial tipo de violencia ejercida sobre su enemigo, durante la rebelión de los Zelotes en Palestina (años 66 al 73 Antes de nuestra era). También los asesinos (assassin), aparecidos durante el siglo XI y destruidos por los mongoles el siglo XIII, grupo que se extendió por toda Siria, desarrollando su accionar a través de una campaña del terror sistemática y perfectamente planificada, cuyo objetivo principal era causar la muerte de las autoridades políticas de la época. LAQUEUR, Walter. Terrorismo. Edit.Espasa Calpe, Madrid, 1980. p.30.

Note385. MATEKADO, Iván. El trasfondo del Terrorismo Internacional. Editorial Dopesa, Barcelona, 1974. p.12.

Note386. A este respecto Quintano Ripollés ha indicado: "los más de los atentados terroristas que ensangrentaron la Europa del fin de siglo se ajustaron a esa táctica, derivando unas veces al ataque magnicida individualizado, como en los regicidios de Humberto I de Italia, de la Emperatriz Isabel de Austria, los frustrados contra Alfonso XIII … mientras que otras, más acusadamente terroristas, el acto careció de destinatario concreto, como acaeció en las bombas arrojadas en el Teatro Liceo de Barcelona, en el Diana de Milán o en la Cámara de Diputados de París…". QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Tratado de la parte especial del Derecho Penal. Tomo IV. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967. p.27.

Note387. Sobre la violencia anarquista véase la Selección de obras de HOROWITZ, Irving. Los Anarquistas. La teoría. La práctica. 2 Vols. Madrid, 1975; JOLL, James. Los anarquistas. Barcelona, 1968; WOODCOCK, George. El anarquismo. Barcelona, 1979. Para el caso francés véase: MANFREDONIA, Gaetano. L'individualisme anarchiste en France (1880-1914). París, 1991; PESSIN, Alain. La rêverie anarchiste, 1848-1914. París, 1982; MAITRON, Jean. Histoire du mouvement anarchiste en France (1880-1914). 2 vols. París, 1983. Sobre el anarquismo en Gran Bretaña, véase: MacKERCHER, William Russell. Libertarian Thought In Nineteenth Century Britain: Freedom, Equality and Authority. Nueva York, 1987. Análisis sobre el anarquismo en Alemania puede encontrarse en CARLSON, Andrew R. Anarchism in Germany. Metuchen, New Jersey, 1972. Para el caso ruso, véase: VENTURI, Franco. El populismo ruso. Madrid, 1960. AVRICH, Paul. Los anarquistas rusos. Madrid, 1974. Finalmente, para el caso italiano véase: CIVOLANI, Eva. L'Anarchismo dopo la Comune: il casi italiano e spagnolo. Milán, 1981. MASINI, Pier Carlo. Storia degli anarchici italiani: da Bakunin a Malatesta (1862-1892) Milán, 1972.

Note388. Entre otras actividades puede mencionarse: el intento de asesinato del zar Verazasulich, por parte de Kovalsky, destacado miembro de NV; el hostigamiento a autoridades mediante atentado al gobernador de San Petesburgo y asesinato del General Mezentsev, jefe de la policía zarista (1878). Un año más tarde, Alejandro II fue condenado a muerte por el tribunal revolucionario de NV. Ya en este año (1879), Sololev, por iniciativa privada, fracasa en el intento de asesinar al zar, hecho al que sucedieron las bombas colocadas al tren en que viajaba el zar, y al Palacio de Invierno. Fue en 1881 que se concreta esta misión, cuando, paradójicamente, casi todos los miembros de NV habían sido neutralizados y aprehendidos por los organismos de seguridad.

Note389. Entre sus acciones mas destacadas se encuentran los asesinatos de Bogoliepov, ministro de educación (1901), de Sipiagin, ministro de interior (1902), y de Plewhe, siguiente ministro del Interior y mano derecha del zar (San Petesburgo, 1904). Su accionar se extendió durante toda una década, hasta 1911.

Note390. Se producen, p. ej., los asesinatos políticos de Liebknecht y Rosa de Luxemburgo (1919), de Rathenaw (1922), del Rey Alejandro de Yugoslavia y de Barthov en Marsella (1934). LAQUEUR. 1980. p.41

Note391. Dos ejemplos nos bastan: El ruso Kaliaiev la primera vez no arrojó la bomba contra el gran Duque Sergio Alexandrovich, pues su futura víctima iba acompañada de su familia, y matar niños o personas inocentes en esa época no tenía ninguna justificación. Un motivo similar impidió al anarquista italiano Angiolillo, disparar la primera vez contra el Ministro Antonio Cánovas en el País Vasco.

Note392. Por ejemplo, en Italia, el atentado a Piazza Fontana (Milán, 1969) y a la estación de Ferrocarriles de Bolonia (1980), por la AN que dejó como saldo 80 muertos. En España, la matanza de Atocha (1977) por la AAA española en conexión con AN italiana; la bomba puesta en Hipercoor (1987) por parte de ETA. En Reino Unido, el atentado de Omagh (Agosto de 1998), por una fracción del IRA. A estos se suman los bombardeos (1998-1999) de Estados Unidos a Irak, bajo el gobierno de Clinton y en el otro extremo los atentados de la Yihad (Guerra Santa) islámica de los cuales destaca por su impacto el perpetrado en un mercado de Jerusalén (nov. 1998). Por último, y dada su trascendencia política, el ataque directo contra intereses norteamericanos, concretamente al “pentágono”, a través de aviones suicidas que se estrellaron contra las Torres de Manhatan, causando miles de muertos (septiembre 2001).

Note393. MARIGHELA, Carlos. Escritos de Marighela: La guerrilla en Brasil. Editorial Prensa Latinoamericana, Stgo. de Chile, 1971.

Note394. Con la detención del líder máximo del PKK, Abdulá Ocalan, hecho ocurrido en Nairoibi en febrero de 1999, ésta organización ha experimentado un grave debilitamiento orgánico que incide directamente en el plano político. La sentencia a pena de muerte impuesta al líder kurdo, sentencia que también había sido impuesta a Semdin Sakik, antiguo brazo derecho de Ocalan, por parte del Tribunal de Seguridad del Estado, obligó a un replanteamiento por parte de la dirigencia política quienes hicieron un llamado por la paz y el cese de la lucha armada tras quince años de la misma. Sobre estos hechos véase, El País y El Mundo, 18 de febrero de 1999; El País, 21 de mayo de 1999; El Mundo, 6 de agosto de 1999.

Note395. Francia ha sido también el lugar de operaciones de grupos armados de oriente medio y del conflicto árabe-israelí, que ha puesto en tela de juicio a su gobierno, entre ellos destacan la Facción Armada Libanesa, el Movimiento de las Brigadas Árabes Revolucionarias y la Yihad Islámica, a raíz de las conexiones entre París y Teherán, y en relación con el conflicto argelino, el GIA (Grupo Islámico Armado).

Note396. Sobre este tema puede consultarse, entre otros, el interesante artículo de BEN-ELIEZER, Uri. "Violencia y violencia organizada: las Fuerzas israelíes de Defensa, los colonos judíos de Cisjordania y el gobierno" en Violencia y Política, Monográfico, Rev. Sistema, Núm. 132-133, 1996. pp. 89-109. Asimismo consúltese: CAPITANCHIK, David. "El terrorismo y el Islam" en O`SULLIVAN, Noel. Terrorismo, ideología y revolución. Editorial Alianza, Madrid, 1987. pp. 145-163. DODD, C.H. "La contención del terrorismo: La violencia en la política turca: 1965-80" en O`SULLIVAN, N. Ob. Cit. 1986. pp. 165-185. HARBI, Mohamed - RODINSON, Maxime - SALAMATIAN, Ahmad. "Islam político y sociedad" en Revista Iniciativa Socialista, Núm. 33. 1995. pp.35-45.

Note397. Esta es la opinión del Centro de Investigación de Al Ahram que manifestó a través de Dia Rachuane, especialista en movimientos islámicos, haber tomado conocimiento de la conformación de este Frente Islámico Internacional mediante un comunicado de movimientos integristas armados en mayo de 1998 y cuyo principal promotor sería Osama bin Ladem, disidente saudí en el exilio. El Mundo, 10 agosto 1998. pp. 7, 10 y 12.

Note398. Más ampliamente sobre la guerrilla comunista BLAS, Juan Antonio de. "Aún quedan banderas rojas" en Revista Abaco, Núm. 4, 1994. pp.39-46. En éste artículo se contiene un interesante análisis sobre lucha armada y diferencia entre grupos terroristas y movimientos de liberación nacional enmarcados en las situaciones y organizaciones existente en: Perú (PC del Perú y SL), Filipinas (PC de Filipinas y Nuevo Ejército del Pueblo), Turquía (PKK), Colombia, País Vasco e Irlanda.

Note399. BARATTA, Alessandro - SILBERNAIG, Mario. "La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el Proceso Penal" en DP. Año 8, 1985. pp.559-595, esp. p. 560. Véase también BARATTA, Alessandro. “Violencia social y legislación de emergencia en Europa, una aproximación a la situación en Italia” en Democracia y Leyes Antiterroristas en Europa (Demokrazia eta Lege Bereziak Europan). Ipes, Euskadiko Amnistiaren Aldeko Batzordea Batera, Hezkunt Koadernoa, 6.zka, Bilbao, 1985(a). pp.15-17.

Note400. PISAPIA. "Terrorismo y orden público: el caso italiano" en DP, Nº 8. 1979. p.905.

Note401. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. pp. 138-139.

Note402. Véase por todos SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p. 139; ARROYO ZAPATERO, L. A. “Terrorismo y sistema penal” en AA.VV., Reforma política y Derecho, Madrid, 1985.

Note403. ARROYO ZAPATERO, L. A. 1985. p. 158.

Note404. TILLY, Charles. From mibilization to revolution. Nueva York, Random House, 1978. p.176.

Note405. ARÓSTEGUI, Julio. “La especificación de lo genérico: la violencia política en perspectiva histórica” en Violencia y Política. Monográfico, Revista Sistema, Nº 132-133, 1996. p.12.

Note406. REINARES, Fernando – BENEDICTO, Jorge. “Las transformaciones de lo político desde una perspectiva europea” en Las transformaciones de lo político. Editorial Alianza, Madrid, 1992. p.9. Dos han sido las tradiciones políticas. De una parte encontramos la tradición liberal iniciada por Hobbes que explaya Max Weber, para quien las relaciones de poder son relaciones de mando y obediencia, de donde se desprende que no puede desconocerse la indisoluble unión que existe entre lo político y la dominación, y la violencia en cuanto instrumento para ejercer ésta. De otra parte, la tradición republicana que se inicia con la democracia ateniense y que explayan Benjamín Barber y Hannah Arendt para quienes las relaciones de poder suponen la capacidad de actuar de manera concertada. Desde este prisma debemos entender que la violencia no es el medio para ejercer la política pues ella empieza con el diálogo y la instauración de las libertades y por tanto la violencia pertenecería a una etapa pre política. Véase entre otros, ARENDT, Hannah. La condición humana. Seix Barral, Barcelona, 1974; la misma, Crisis de la República. Editorial Taurus, Madrid, 1973. HABERMAS, J. Perfiles filosófico-políticos. Editorial Taurus, Madrid, 1984. pp.200-222. BINABURO, J.A.- ETXEBERRÍA, X. (eds.). Pensando en la violencia. Bakeaz, CDEP, Bilbao, 1994. pp.39-59.

Note407. PONCIANO TORALES. “La violencia origenes sociales”. Trabajo de Investigación del Instituto de Sociología de la Universidad de Chile. Santiago de Chile, 1971. pp.14-15. Para otros la violencia es un fenómeno social en el que pueden predominar factores tanto de tipo biológico, como social. Así la hipótesis de la frustración-agresión elaborada por Dollard, Doob y Miller, Monwrer y Sears en 1949. El factor determinante de la violencia política se basa en la percepción por parte de los sujetos, de la discrepancia entre los valores que esperan recibir y los que pueden adquirir (frustración), con relación a la suerte de uno y la de otras personas o grupos que sirven como marco de referencia. Así, la opresión nacional y las injusticias, serían los factores responsables de la situación de violencia (agresión). DENKER, R. “Dilucidaciones sobre la agresión”. Editorial Amorrurtu, Argentina, 1973. p. 17.

Note408. TOURAINE, Alain. América Latina. Política y Sociedad. Trad. Mauro Armiño. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1989. p. 320.

Note409. DAHRENDOF, R. “Hacia una teoría del conflicto social” en A y E. Etzioni (comps) Los cambios sociales. Fuentes, tipos y consecuencias. Editorial F.C.E., México, 1979. p.97-107.

Note410. BODENHEIMER. Teoría del derecho. Editorial F.C.E., 1964. pp. 142-154.

Note411. BARNES & BECKER. Historia del pensamiento social. Vol. I. Editorial F.C.E., 1954. p.253.

Note412. ARÓSTEGUI. 1996. pp. 11-14.

Note413. CLAUSEWITZ. El arte de la Guerra, Libro IV, Cap. XXVI, “Armando al pueblo”, cit. por BAPTISTA GUMUCIO, A. De las guerrillas a la escalada nuclear, edit. Alfa, Montevideo, 1970.

Note414. TEJERINA, Benjamín. “Ciclo de protestas, violencia política y movimientos sociales en el país vasco” en RIS, Nº 16, 1997. pp.121-148.

Note415. CORTINA, Adela. “Etica y violencia política” en Violencia política. Monográfico, Revista Sistema, Núm 132-133, 1996. pp.58-59.

Note416. Como señaló en su día, Concepción ARENAL: “No hay culpa en combatir con la fuerza a los poderes que abusan de ella… el delito político…consiste en recurrir a la fuerza para derribar poderes, que no abusan de ella en alto grado, o que permiten que se los combata con razones, aunque la libertad de discusión parezca algo limitada, porque esta limitación es mas aparente que real, y tiende por necesidad a disminuir o desaparecer…Cuando en la apelación a la fuerza no hay culpa de parte del que a ella recurre, es el caso de una guerra justa, y de aplicarle aquella sentencia de Montesquieu: el responsable de la guerra no es el que la declara, sino el que la hace necesaria”.ARENAL, Concepción (1820-1893). El delito colectivo, Edit. Asencio, Lima, Perú, 1978, pp. 62-63.

Note417. En este sentido Al Ries y Jack Trout recurren al concepto de violencia psicopolítica para establecer los límites entre la legitimidad e ilegitimidad de la violencia. Los propósitos de las conductas psicopolíticas serían semejantes a los del marketing pues buscan insertar determinados conceptos en la mente de la población seleccionada como "blanco". AL RIES & JACK TROUT. “Posicionamiento”. Editorial Mc Gaw Hill, 1989. Cit. en Revista Pluma y pincel. Editorial Epesa, Santiago de Chile, Mayo de 1991.

Note418. Pensamos especialmente en el caso de Perú bajo el gobierno de Fujimori, y en la “institucionalización” de los gobiernos autoritarios en países como Chile (1980 en adelante) y Argentina.

Note419. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón.1988. pp.140-141.

Note420. SERRANO PIEDE CASAS, José Ramón. 1988. p. 140.

Note421. A este respecto, parece ser que para el fascismo y el nacionalsocialismo es mucho más fácil justificar este tipo de acciones, debido a sus tres negaciones principales: antiliberalismo, anticomunismo y anticonservadurismo. Allí se enmarca la autojustificación de tales sectores respecto del genocidio en contra de la población judía y las muertes de republicanos durante la guerra civil española. Sin enmarcarse estrictamente dentro del fascismo y el nacionalsocialismo, gobiernos dictatoriales también justifican estas acciones. Es el caso del Gral. Pinochet frente al genocidio, a los asesinatos, torturas y desapariciones forzadas de personas entre 1973 y 1990. Pero un grupo revolucionario que, desde la izquierda, dice actuar "en nombre del pueblo" o de una clase social determinada, y justifica actos como éstos, comete el mas irreversible error político cuya consecuencia es el rechazo y no el apoyo de la población: la creación de un estado de confusión y división de la clase a la que pretende unir.

Note422. CLAUSEWITZ, El arte de la Guerra, Libro I, Cap.I “Sobre la guerra”. Cfr. TOWNSHEND, Charles. “El proceso de terror en la política irlandesa” en Terrorismo, ideología y revolución. O’Sullivan (Ed.). Editorial Alianza, Madrid, 1987. pp.116-117.

Note423. CLAUSEWITZ. El arte de la Guerra, Libro IV , Cap. XXVI, “Armando al pueblo”, cit. por BAPTISTA GUMUCIO, A. De las guerrillas a la escalada nuclear, edit. Alfa, Montevideo, 1970.

Note424. Por ejemplo, en América Latina, los tupamaros (Uruguay) y los montoneros (Argentina), fueron la respuesta para la creación de los Estados Nacionales y la emancipación de los pueblos, utilizando la estrategia y la táctica guerrilleras, produciéndose un estallido revolucionario que fue particularmente violento en este último país. (TOURAINE. 1989. pp. 350-352). En Europa, tanto ETA, como el IRA y la OLP, mas concretamente su facción disidente, el FPLP pretenden una liberación nacional y la formación de nuevos Estados. Lo que es objeto de rechazo a título de terrorismo no son sus objetivos, sino los métodos empleados para conseguirlos en el contexto de los sistemas democráticos occidentales.

Note425. Pueden definirse como "la comisión de actos de terror que involucran diversas soberanías y planteamientos de Derecho Internacional". BLISCHENKO Y ZNADOV. El terrorismo como crimen internacional. Editorial Progreso, Moscú, 1983, p.75.

Note426. BLISCHENKO Y ZNADOV. 1983, pp. 22 y ss.

Note427. BLISCHENKO Y ZNADOV. 1983, p.6.

Note428. PISAPIA. “Terrorismo, delitto politico o delitto comune” en Guitizia Penale, 1975. pp.257.

Note429. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p. 141.

Note430. ARROYO ZAPATERO, L.A. 1985. p. 158.

Note431. ARÓSTEGUI. 1996. p.16.

Note432. FERRAJOLI. “El Derecho Penal Mínimo” en PC, Nº 0, 1986. p.66 y ss.

Note433. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón.1988. p.147.

Note434. ARÓSTEGUI. 1996. p.16.

Note435. SERRANO PIEDECASAS adopta las posiciones de LAMARCA y BONANATE que indican que es pertinente calificar como terroristas al conjunto de acciones violentas diferentes imputables a un mismo sujeto- la organización política- que es el que dota de unidad y continuidad al plan o diseño político y de coherencia al modo de conseguirlo. Véase LAMARCA, Carmen. “Tratamiento Jurídico del terrorismo”, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985, p. 90, BONANATE, Luigi. “Dimensioni del terrorismo politico” en Luigi Bonanate (Ed.) Dimensioni del terrorismo politico: Aspetti interni e internationali, politici e guiridichi. Editorial Franco Angeli, Milán, 1979.

Note436. REINARES, Fernando. “Las democracias europeas ante el desafio terrorista: algunas consideraciones” en Revista de estudios Europeos. Madrid, 1995. pp.3-9.

Note437. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p.148.

Note438. CALAMANDREI, Franco. La violencia en la sociedad actual. 1982. pp.44 y ss.; SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. pp.141 y ss.

Note439. El Comité Central de la Revolución de San Petesburgo convocó a través de un manifiesto (abril de 1862) a la "última guerra Santa contra el viejo orden de Europa". BARBERO SANTOS, M. “Los delitos de bandolerismo, rebelión militar y terrorismo regulados en el Decreto 21 de septiembre de 1960” en Problemas actuales en Derecho Penal y Procesal. Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho, 1971. p.156. También pertenecen a esta línea grupos como el Narodnya Volya que operó a fines del siglo XIX.

Note440. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p.142.

Note441. ARÓSTEGUI. 1996. pp.26.

Note442. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p.142.

Note443. Véase por ejemplo a LAQUEUR, Walter. 1980. pp.102-110; DOMINGUEZ, Carlos Horacio. El terrorismo en el Estado de Derecho. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires Argentina, 1983. pp.24, 44 y 45. Para un análisis desde distintas perspectivas académicas o no académicas puede consultarse el trabajo de Martha CRENSHAW. "Current Research on Terrorism: The Academic Perspective" en Studies in Conflict and Terrorism, Vol. 15. Núm.1, 1992. Londres - Washington..

Note444. ARÓSTEGUI. 1996. p.30.

Note445. Véase ENGELS, F.; "Teoría de la violencia. Del libro Anti-Dühring" en Temas militares. Selección de trabajos 1848-1895. Editorial Cartago, Buenos Aires, 1974. pp.16-45. DANGEVILLE, R. Marx et Engels: Ecrits Militaires. Violence et constitution des États européens modernes. Trad. de Roger Dangeville, París, Editions de l´Herne, 1970; FELDMAN, D. El pensamiento vivo de Engels. Editorial Centro de Estudios, Buenos Aires, 1970. pp. 34 a 37.

Note446. El Estado burgués se manifiesta como órgano político que impone las condiciones de funcionamiento de la economía y de la política reprimiendo la disidencia interna, represión que en sus inicios persigue diluir el movimiento obrero (consecuencia natural de la concentración industrial de la que fluye el sindicalismo) para posteriormente alienarlo.

Note447. En consecuencia, corresponde a la revolución proletaria, que sin duda es violenta, abolir el viejo orden y la violencia estatal, abolir la explotación de clases y dar paso a la construcción de una nueva sociedad.

Note448. Véanse los escritos de Marx sobre La guerra Civil en Francia, y los comentarios de Lenin a ellos en El Estado y la Revolución, 1972, pp.93-99; la correspondencia mantenida entre Marx y Engels acerca de la Comuna de París en 1871, y a Engels en el Anti Dühring, ya citado.

Note449. CALAMANDREI. 1982. p.49.

Note450. Concretamente Engels critica a todos aquellos quienes "siguen atribuyendo a la fuerza la génesis o la palingénesis de todos los procesos políticos". ENGELS, Federico. “Teoría de la violencia. Del libro Anti-Dúhring” en Temas militares. Selección de trabajos 1848-1895. Editorial Cartago, Buenos Aires, 1974.

Note451. LENIN, W. “El Estado y la Revolución”. Editorial Ateneo, Buenos Aires, 1972. pp. 80, 15.

Note452. NOAKES, Jeremy. “Orígenes, estructura y funciones del terror nazi” en O´Sullivan, Noel. Terrorismo, ideología y revolución. Editorial alianza, Madrid, 1987. pp.91 y ss

Note453. CORTINA, A. 1996. p. 63. Más ampliamente WALDDMANN, P. "Diferentes formas de violencia política" en RIS, Núm. 2, 1992. pp. 121-148.

Note454. CORTINA, A. 1996. p. 63. Lo destacado en cursiva es nuestro.

Note455. Nos referimos a aquellos casos en que tras el abandono de la organización armada el sujeto se transforma o bien en mercenario o en delincuente común.

Note456. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. “Razón de Estado y lucha por los derechos (a propósito de los GAL)”. en JpD, Núm. 22, 2/1994, pp. 14-16.

Note457. GARCÍA MENDEZ, Emilio. “Autoritarismo y control social. Argentina-Uruguar-Chile. Ediciones Hammurabi, Buenos Aires, 1987. p.88; SERRANO PIEDECASAS, José Ramón. 1988. p. 145.

Note458. GARCÍA MENDEZ. 1987. p.91.

Note459. BUSTOS RAMIREZ, Juan. “El Estado de Derecho y Justicia Criminal en Chile (1973-1979)” en Control Social y Sistema Penal. Editorial PPU, Barcelona, 1987. p.515. También en Nuevo Foro Penal, Núm 6. Medellín Colombia, 1980.

Note460. BERGALLI, Roberto. “La violencia del sistema penal” en Control social punitivo. Editorial Bosch, Barcelona, 1996. p.21

Note461. GALEANO, Eduardo. Las venas abiertas de America Latina. Editorial Siglo XXI, enero de 1985. p.1.

Note462. BUSTOS RAMIREZ, Juan. 1987. p.518.

Note463. BARATTA, Alessandro. “Notas para una teoría de la liberación” en Poder y Control, Nº 1, 1987. p.107.

Note464. CANO, Carmen y CISNEROS, María Teresa. La dinámica de la violencia en México. Universidad Nacional Autónoma de México, 1980. p.197.

Note465. TOURAINE. 1989. p.321.

Note466. BUSTOS RAMIREZ Juan. 1987. p.517.

Note467. CORTINA. 1996. p. 64.

Note468. En esta postura, por todos, LAMARCA. 1985. p. 35 y 1993. p. 541-542.

Note469. Véase en este mismo Cap. II, IV.2.b. El terrorismo de Estado y Véase Cap.VI, Apdo. 1º, 5. Digresión acerca del terrorismo de Estado y su posibilidad de sanción en el campo del derecho penal interno

Note470. CORTINA, A. 1996, pp.63 y ss.

Note471. CORTINA. A. 1996. pp.66-71.

Note472. WALDMANN, Peter. “Diferentes formas de violencia política” en RIS, Núm 2, 1992. pp. 125 y ss.

Note473. GUILLESPIE, Richard. “La Guerrilla Urbana en América Latina” en O´Sullivan Noel. Terrorismo Ideología y Revolución. Editorial Alianza, Madrid, 1987. p. 189.

Note474. LAPORTA, Francisco. “Violencia, nación, autodeterminación” en Leviatán, Nº 34, 1988. pp.57-70.

Note475. TOURAINE. 1989. p.321.

Note476. LENIN, V. I. El Estado y la Revolución. Editorial Ateneo, Buenos Aires, 1972.

Note477. MARIGHELA, Carlos. 1971. p.101.

Note478. CORTINA. 1996. p.70.

Note479. MARIGHELA. 1971. pp. 129-157. En “Terrorismo revolucionario y sabotaje”; especifica: "Todo acto terrorista revolucionario que se practica…es una operación táctica cuyo efecto consiste en desmoralizar a las autoridades y al imperialismo, cercenar sus medios de represión, interrumpir sus comunicaciones, dañar la propiedad del gobierno, de los grandes capitalistas y latifundistas. El terrorismo en la guerrilla y el sabotaje, no tienen por objeto matar hombres del pueblo, intranquilizarlos o provocarles miedo…al terrorismo que la dictadura ejerce contra el pueblo, los revolucionarios respondemos con el terrorismo revolucionario".

Note480. MONTEALEGRE, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. Editorial Humanismo Cristiano, Santiago de Chile, 1979. pp.270.

Note481. Esta estrategia fue desarrollada por Mao Tse Tung y plantea que el camino para derrotar al enemigo no consiste en meros levantamientos de proletarios y obreros, en el copamiento de los centros de poder en las ciudades, sino que con el apoyo de las masas campesinas (dada la extensión geográfica de China) que tienda hacia la formación de la lucha guerrillera. Lucha que debe crecer hasta formar una ejército regular de carácter popular capaz de enfrentarse al ejército estatal. La táctica para el desarrollo de esta estrategia consiste en la realización de operaciones ágiles y en la promoción de milicias rebeldes locales que de manera simultánea van conquistando los campos, estableciendo en ellos “bases rojas” o “zonas liberadas” que cercan las ciudades, centros del poder estatal, acorralan y golpean al enemigo, y una vez en la ciudad lo reducen definitivamente con las operaciones clásicas de toda insurrección. Véase MAO TSE TUNG; “¿Por qué puede existir poder rojo en China?” en Escritos Militares. Editorial La Rosa Blindada, Buenos Aires, 1972.

Note482. Dentro de este tipo de estrategia encontramos a grupos como el MIR (Chile), los Tupamaros (Uruguay), el ELN (Bolivia), los Montoneros (Argentina), etc.

Note483. No debe esperarse “la madurez de las condiciones” a que se alude en las tesis leninistas de insurrección, existe el convencimiento de que hechos políticos avanzados, como lo es la insurgencia de guerrillas, apresura su aparición. En otras palabras, “sólo la acción revolucionaria permite la acción revolucionaria, resuelve sus problemas y prepara las condiciones para la toma del poder.” Véase, LABROUSSE, A. Los Tupamaros. Editorial Tiempo Contemporáneo, Buenos Aires, 1971. pág. 163 y ss. Por otra parte, la figura de Partido, presente en las tesis leninistas, es reemplazada por el foco guerrillero como agente de la revolución.

Note484. Acerca de apreciaciones respecto a qué es terrorismo y qué no lo es dentro de las diversas manifestaciones de violencia política en el mundo véase desde diversas ópticas: CRENSHAW, M. "The concept of Revolutionary Terrorism" en JCR, XVI, Nº3, sept. 1972. pp.383 y ss.; WILKINSON, P. Terrorism and the Liberal State. Bolingstoke, Macmillan, Londres, 1986; WIEVIORKA, M. Societés et Terrorisme. París, Fayard, 1988; GILBERT, P. Terrorism. Security and Nationality. Londres & New York, Routledge, 1994; REINARES, F. "Características y formas del terrorismo político en las sociedades industriales avanzadas" en RIS, Núm.5, mayo-agosto, 1993. pp.35-37.

Note485. Más ampliamente, TOURAINE, A.1989. pp. 320-353. De las guerrillas al poder revolucionario, en relación al nacionalismo revolucionario pp.350 y 351.

Note486. BARATTA, Alessandro. “Integración – Prevención: una nueva fundamentación de la pena dentro de la teoría sistémica” en Doctrina Penal, Año 8, 1985 a). p.20.

Note487. WIEVIORKA, Michel. 1988. pp.461-491.

Note488. Discrepamos en cierto sentido de Adela Cortina quien señala que, desde el punto de vista ético, el apoyo de parte de la población no es relevante ya que en Sociedades democrático pluralistas deben considerarse los principios éticos universalistas. Más acertada parece ser la posición de TEJERINA quien señala el necesario apoyo social con el que deben contar los grupos que intentan cambiar el orden social, incluidos los que practican la violencia, de donde surge que para realizar un análisis de la evolución de los grupos terroristas debe previamente analizarse la relación entre violencia política y movimientos sociales. TEJERINA. 1997. pp. 7-38.

Note489. En este sentido, BARATTA, Alessandro. 1985 a). p.21.

Note490. LAITIN, David. “Resurgimientos nacionalistas y violencia” en Violencia y Política. Monográfico, Revista Sistema, Núm. 132-133, 1996. p.195.

Note491. STANLEY, Payne. Basque Nacionalism. Reno, University of Nevada Press, 1975. p.250; LAITIN. 1996. p. 199.

Note492. LAITIN. 1996. p.210- 213.

Note493. TOURAINE. 1989. p.323.

Note494. LAITIN. 1996. p.229.

Note495. Sobre el anarquismo en España véase: NÚÑEZ FLORENCIO, Rafael. "El terrorismo en España hace un siglo" en Rev. CdRP, Nº 82, mayo 1998, p. 52 y ss. él mismo; El terrorismo anarquista, 1888-1909. Madrid, 1983; ROMERO M., J. "Terrorism in Barcelona and its impact on Spanish Politics, 1904-1909". Past and Present, XII, 41, Londres, 1968. pp. 130-183; GABRIEL, P. "Historiografía reciente sobre el anarquismo y el sindicalismo en España, 1870-1923" en HS, Núm. 1, Valencia, 1988; PANIAGUA, J. "Una gran pregunta y varias respuestas. El anarquismo español desde la política a la historiografía" en HS, Núm. 12, 1992. pp. 31-57.

Note496. ARÓSTEGUI. 1995. pp. 32-34.

Note497. ARÓSTEGUI. 1996. p.38.

Note498. MORÁN BLANCO, Sagrario. “ETA entre España y Francia”. Editorial Universidad Complutense de Madrid, 1997. p.130.

Note499. MORÁN BLANCO, Sagrario. 1997. p.130. En sentido similar sosteniendo que la violencia originaria se encuentra en el interior de la misma sociedad vasca CAMPELO G., José. Nacimiento y origen de la violencia etarra”. Serie Noveles. Grupo Libro 88, S.A., Madrid, 1994. pp. 7-11 y 139- 141.

Note500. TEJERINA. 1997. pp.11-13; MUÑOZ ALONSO, Alejandro. El terrorismo en España. El terror frente a la convivencia pluralista en libertad, Ed. Planeta, Instituto de Estudios Económicos, 1982, pp.22-29. Sobre los orígenes de ETA; JÁUREGUI, G.; Ideología y estrategia política de ETA. Análisis de su evolución entre 1959 y 1968. Siglo XXI, Madrid, 1981; él mismo: "National identy and political violence in the Basque Country" en EJPR, Núm 14, 1986. pp. 587-605; LETAMENDIA, F. "On nationalisms in situations of conflict (reflections from the Basque case)” en Beramendin. et. al. (Eds.) Nationalism in Europe. Past and Present. Vol. I. U. de Santiago de Compostela. 1994; el mismo: Historia del nacionalismo vasco y de ETA. 3 Vols. R & B, San Sebastián, 1994.

Note501. En 1968 ETA dio muerte a Melitón Manzanas, alto funcionario del Estado español, como manifestación simbólica de su destrucción. DE ZUNBELZ, K. Iraultza. Euzkadi, 1968. p.133. Por estos hechos fueron juzgados en diciembre de 1970 dieciséis militantes de ETA en lo que se llamó "el proceso de Burgos". Nueve fueron las penas de muerte solicitadas para seis de ellos. Paralelamente la violencia se desencadenaba en las calles de las principales ciudades españolas en señal de protesta. Finalmente tras la presión social e internacional manifestada en intervenciones diplomáticas de Francia, Bélgica e Italia se conmutaron las penas de muerte aplicándoseles la inferior en grado. Más ampliamente LURRA. Burgos, Juicio a un pueblo. Editorial Hordago, San Sebastián, 1978; DE ARTEAGA, F. ETA y el proceso de Burgos. Editorial Aguado, Madrid, 1971.

Note502. Cabe destacar la fracción nacida tras la V Asamblea (1966) denominada ETA Berri, de tendencia más obrerista que nacionalista, y que en 1969 toma el nombre de Kommunistak, integrando el MCE. Un análisis más exhaustivo en MUÑOZ ALONSO, Alejandro. 1982. pp.26-28; MORÁN BLANCO, Sagrario. 1997. pp.94-98.

Note503. PORTELL, J. M. Los hombres de ETA Editorial Dopesa, Barcelona, 1974. pp.250-262; MUÑOZ ALONSO, Alejandro. 1982. pp.30-34.

Note504. SSAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860), 24-6-1999, núm. 24/1999 (ARP 999/2197). Sala de Lo Penal, Secc. 1ª.

Note505. SSAN de 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095), 2-6-1998, núm. 30/1998 (ARP 1998/3076), 26-6-1998, núm. 38/1998 (ARP 1998/3023), 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/ 5654).

Note506. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161).

Note507. MORÁN BLANCO, Sagrario. 1997. p. 145.

Note508. LAMARCA. 1985. pp.168-176.

Note509. MORÁN BLANCO, Sagrario. 1997. pp.153-154.

Note510. La multiplicidad que caracteriza a la sociedad vasca, unida a la marginación (o automarginación) de los partidos nacionalistas en la elaboración de la Constitución, llevaron a esta opinión divergente.

Note511. Zuzen, Octubre, 1980. p.3; Zutik Núm. 69, Febrero, 1978. p.25. Para ETA el Gobierno es una "dictadura reformada". En Zuzen Nº 40, Febrero 1984; se refiere al "Estado opresor y régimen militar que lo encuadra". Véase MORÁN BALANCO, Sagrario. 1997. p.155-156.

Note512. Como expone LETAMENDIA: " La situación cambió radicalmente después de 1977-79, cuando ETA tiene que enfrentarse con un Estado que ya no era franquista sino una democracia parlamentaria, y se va aislando de la mayoría de los nacionalistas vascos que consideran legítimo el marco político e institucional creado con el Estatuto de Autonomía. En este contexto, el grado de violencia física que la organización armada necesitaba desarrollar para mantener la cohesión de aquella parte de la Comunidad nacionalista que legitimaba la violencia era mucho mayor que el ejercido durante el franquismo". LETAMENDIA BELZONIE, Francisco. Historia del nacionalismo vasco y de ETA. III Vols. Editorial R&B, DL 1994. Vol. I: Introducción a la Historia en el País Vasco (1951-1976); Vol. II: ETA en la transición (1976-1982). p.261. Vol. III: ETA y el gobierno del PSOE.

Note513. HB y su antecesora EE se erigieron como el soporte político de la estructura militar. HB nace en 1979 a partir de una coalición formada por los partidos HASI, ANV, ESB y LAIA, y representaba a los sectores próximos a ETA-M. Desde 1979 y hasta 1986, HB y EE tuvieron un apoyo electoral ascendente. En 1982 desaparece ETA-PM y se produce la reinserción de sus miembros a través de indultos del Gobierno. En 1986 HB logra el punto máximo de apoyo social obteniendo 231.722 votos. A partir de ese momento se produce un descenso que ha sido constante. Si en 1989 alcanzó 217.278 votos, en 1996 obtuvo 180.979. (TEJERINA, B. 1997. pp.20-21). Ni siquiera ha logrado un ascenso tras la plataforma electoral que implementa después de la tregua (1998), Eusko Alkartasuna. En las elecciones autonómicas del País Vasco de 1998, EA obtuvo solo 108.635 votos. Ante esta derrota, las siguientes autonómicas (mayo 2001) serían enfrentadas a través de la coalición PNV-EA. Dicha coalición obtuvo 33 escaños, con un total de 596.162 votos, y se colocó en el 41% de los votos frente al 36% que sumaron ambos partidos en las autonómicas de 1998. No obstante, la mayoría de tales votos corresponden al PNV y no a EA. El País, 14-05-2001.

Note514. MORÁN B. 1997. pp.163-164.

Note515. Sin duda el atentado explosivo al supermercado Hipercoor de 19 de junio de 1987 ha sido el mas grave en toda la historia de la organización. ETA se atribuyó la autoría del mismo, pero trasladando al Estado la responsabilidad sobre la muerte de las 21 personas que se encontraban en el recinto. Este hecho aceleró el proceso de deslegitimación de la violencia reivindicada por ETA que se venía produciendo desde la muerte de Franco.

Note516. MORÁN BLANCO, Sagrario.1997. p.482.

Note517. Sin duda los atentados más graves que ha realizado ETA durante la década de los noventa han sido: En 1995 el intento de regicidio en Palma de Mallorca, delito que no llegó a consumarse por cuanto sus eventuales autores fueron sorprendidos mientras realizaban actos preparatorios. Fueron juzgados y condenados a elevadas penas de prisión (30 años). En enero de 1996 el secuestro del funcionario de prisiones J. Ortega Lara que permaneció en poder de un comando de ETA durante 532 días, siendo liberado en el invierno de 1997 por la Guardia Civil. En 1997 el secuestro y posterior asesinato del concejal del Partido Popular, M.Á. Blanco, como respuesta "advertida" de antemano por la organización, frente a la negativa del gobierno de poner término a la política de dispersión. Este último suceso marcó el punto más álgido en la tensión ETA-Gobierno, puso en jaque la supervivencia política de ETA y favoreció las políticas represivas que se venían implementando desde el Estado.

Note518. El Presidente de gobierno J.M. Aznar criticó duramente al PNV por dialogar con HB y promover la negociación con ETA declarando en Vitoria: "¿De qué quieren que hable con los asesinos de ETA y sus esclavos, la basura de HB?…El Estado no va a claudicar. ETA y HB acabarán todos en la cárcel...". Hacía una semana desde estas declaraciones que ETA había matado a un concejal navarro de UPN, hecho que en definitiva no afectó las conversaciones. Fuente: El País, 7 y 10 de mayo de 1998.

Note519. Se refiere al documento de pacificación del lehendakari José Antonio Ardanza, que intenta desarrollar el punto 10 del Pacto de Ajuria Enea referente al final dialogado de ETA, y exige el abandono de las armas como condición para iniciar el diálogo. Texto publicado en El País, 12 de marzo de 1998, p.17.

Note520. “… Teniendo en cuenta la situación de Euskal Herria, las posibilidades que hay y el deseo de marchar hacia la Soberanía, Euskadi ta Askatasuna da a conocer la intención de comenzar el cese indefinido de las acciones armadas, limitando sus tareas solamente a trabajos de abastecimiento, mantenimiento de estructuras y derecho a defenderse de posibles enfrentamientos. Este alto al fuego comenzará el día 18 de septiembre de 1998". Comunicado de Euskadi Ta Askatasuna, Texto íntegro en http:/www.arrakis.es/castilla; Eta, saliendo de las sombras, reportaje emitido por la BBC de Londres y algunos medios de comunicación vascos y catalanes el 24 de octubre de 1998.

Note521. Véase por ejemplo, prórroga del decreto de cierre de EGIN y nueva detención del periodista del mismo Pepe Rey, El País, 8 de marzo de 1999; la detención en París de siete miembros de ETA, entre ellos el jefe de los comandos fichados y otros miembros de los comandos Donosti y Matalaz. El País, El Mundo, 11 de marzo de 1999. Hechos todos ocurridos poco despúes de la tregua.

Note522. Fue el descubrimiento de un coche bomba destinado a Madrid, y otros tantos en Vizcaya. Fuente: El País, 22-12- 1999, pp.19 y ss. Diario 16, 13-01-2000.

Note523. Los atentados han sido en tal cantidad que resulta imposible describir uno a uno y sus consecuencias. Amplia información en la prensa de la época (El País, El Mundo, de enero 2000 en adelante), y en Asociación de Víctimas del Terrorismo, www.avt.org/nuevo.

Note524. Entre ellos, al director financiero de El Diario Vasco. Véase, El País, 25-5-01.

Note525. El lehendakari J.J. Ibarretxe, a pocos días de resultar electo, rompió las conversaciones con EH, mientras ésta siguiera amparando la violencia de ETA. La reanudación de las mismas depende de que EH manifieste un cambio en sus políticas y opte por condenar abiertamente la violencia. Cabe destacar que la decisión de Ibarretxe no ha sido unánime en la coalición PNV-EA que le llevó al poder. El País, 23-05-01, p.13.

Note526. El País, 6 de junio de 1998.

Note527. Éste pudo acceder a la libertad provisional, más el decreto de clausura del medio informativo se mantuvo hasta octubre de 1999. La reapertura fue autorizada judicialmente pero mantuvo por seis meses la administración judicial sobre las empresas del grupo Orain-Egin. El País, 7 de agosto de 1999.

Note528. El País, 20-01-01. Información amplia en Etxera, Núm. 47. 7-02-01, www.etxera.org.

Note529. En enero del 2001, el director de TeleMadrid hubo de dimitir, tras la emisión de un reportaje sobre el conflicto vasco. La causa era que en el reportaje "Los caminos de Euskadi" se aportaban, entre otras muchas opiniones y propuestas, las de portavoces de EH y Gestoras Pro Amnistia (organización de apoyo a prisioneros vascos). Información obtenida de www.etxera.org/html/telemadrid.htm, www.etxera.org/realaudio/telemadrid.ram

Note530. El País, 5-04-01. Más información en Etxera Núm. 43. 06-10-00, www.etxera.org

Note531. Sumario 18/98, Sección 4ª de la Sala de Lo Penal de la AN. Información obtenida del periódico Gara, www.gara.net/01/03/08/egunekoa.htm

Note532. P.ej. detenciones de sept.2000 en contra de portavoces de Jarrai y concejales de HB entre otros. El País, 14-9-2000.

Note533. Véase p. ej. El Mundo, de 5-.10-00, Rev. Estrella Digital, de 5-1-01, www.estrelladigital.es, Etxera, Núm.43, de 6-10-00, www.etxera.org, y www. joxemi.org. También prensa española (El País, El Mundo), de 7-3-01.

Note534. Es el caso de Txema Matanzas, abogado de Gestoras Proamnistía, arrestado en Madrid a mediados de septiembre de 2000. Su detención impidió la celebración del juicio contra 9 presuntos miembros de ETA. El País, 14-9-2000.

Note535. En la última década del franquismo aparecen también organizaciones de inspiración anarquista, como el MIL (Movimiento Ibérico de Liberación) y la OLLA (Organitzacio de Lluita Armada) que operaron principalmente en Cataluña durante un breve espacio de tiempo, el primero fue desarticulado en 1974 y el segundo en 1975. También actuó en Cataluña un grupo separatista, el FAC (Front d'Alliberament Català) a quien se atribuía conexión con ETA y el IRA. Fue desarticulado en 1972. Internacionalistas de tendencia anarquista actuaron en Francia y España: GAR (Grupo de Acción Revolucionaria Internacionalista) y de índole anarquista los GAI (Grupos Autónomos Internacionalistas), GAC (Grupos Autónomos de Combate) y ORA (Organización Revolucionaria Anarquista). Más ampliamente, MUÑOZ ALONSO, A. 1982. pp.35-37.

Note536. MUÑOZ ALONSO, A.. 1982. p.35.

Note537. Formaron en FRAP: PCE (m-l), CAI (Comités Antiimperialistas), FELN (Frente Español de Liberación Nacional), VS (Vanguardia Socialista), entre otros. Véase: FRAP, 27 de Septiembre de 1975, por Equipo Adelvec. Ediciones Vanguardia Obrera. España, 1985. p.61.

Note538. EQUIPO ADELVEC. FRAP, 27 de septiembre de 1975, Ediciones Vanguardia Obrera S. A., España, 1985. pp.14-15.

Note539. MUÑOZ ALONSO, A. 1982. p. 36.

Note540. Los fusilados fueron: F. Baena Alonso, R. García Sánz y J.L. Sánchez Bravo, militantes del PCE (m-l) y del FRAP; Paredes (a) Txiki y Otaegui, militantes de ETA. EQUIPO ADELVEC. 1985. pp. 187-191; MUÑOZ ALONSO, A. 1982. p.43.

Note541. México pidió a la ONU una sanción para España y su expulsión, diecisiete países europeos retiraron sus embajadores, Vietnam y Yugoslavia protestaron públicamente, al igual que numerosas organizaciones y asociaciones del mundo. EQUIPO ADELVEC. 1985. pp. 265, 209-219; MUÑOZ ALONSO, A. 1982. pp.43-44.

Note542. En 1975 casi el diez por ciento de la población de Huesca fue detenida acusada de pertenecer al FRAP, y en Valencia se llegó a los 800 detenidos por el mismo motivo.

Note543. El FRAP no consiguió sus objetivos, pero sí logró dificultar la maniobra continuista e impedir que ésta se llevara a cabo como lo había previsto Franco y su gente. Son varias las razones por las que el FRAP no logró la totalidad de sus objetivos. “ Podemos señalar... la traición de Carrillo y su equipo... Y también hay que señalar la miopía política de ETA en aquellos momentos, la cual, cegada por su nacionalismo pequeño burgués, no comprendió el alcance y la importancia el FRAP en la lucha común de los pueblos de España, y no sólo del vasco… se negó a llegar a acuerdos de acciones conjuntas, a coordinar esfuerzos, etc. Es ésta una responsabilidad histórica de la que los dirigentes de ETA en aquellos momentos deberán responder en su día". EQUIPO ADELVEC. 1985. p.17.

Note544. Estos hechos acusaron confusión en los sectores políticos e incluso hay quienes sostuvieron que se trataba de una "fachada de los sectores de la derecha" por cuanto pretendía entrabar el proceso democrático y la reconciliación nacional. MUÑOZ ALONSO, A. 1982. pp.64-65, 77-79.

Note545. Esta relación no tuvo - y no tiene-, un carácter orgánico mecánico en el sentido de considerar al PCE(r) como proveedor de nuevos miembros al primero. GRAPO declaró ser parte de "un Comité de Enlace que aglutinaba a otras organizaciones entre ellas al PCE (r) que mantenían un mismo programa: autodeterminación de los pueblos vasco, catalán, gallego, y de Canarias considerado colonia africana. Entrevista a GRAPO publicada en Bandera Roja, núm, 51, órgano oficial del PCE (r), sept. de 1979.

Note546. El GRAPO afirmó que sus acciones no se dirigían contra el Ejército como institución y recordaron su "Programa de Alto al Fuego" a cuyo cumplimiento supeditaban el abandono de las Armas: 1.amnistía completa y general; 2. Depuración de los altos mandos; 3. Libertades políticas y sindicales; 4. Rechazo de la integración en la OTAN; 5.Disolución del actual Parlamento y convocatoria de auténticas elecciones libres. Bandera Roja, Nº51, Sept. 1979.

Note547. Publio Cordón fue secuestrado en junio de 1995 en Zaragoza. GRAPO se adjudicó el hecho en julio de ese año. Publio Cordón no ha aparecido pese a que el GRAPO insiste en haberle puesto en libertad en París tras el pago de un cuantioso rescate. Mientras la familia Cordón, el gobierno y otros sectores políticos sostienen la hipótesis de que fue asesinado. Fueron juzgados por estos hechos en 1998 varios de sus militantes. Desde 1995 hasta ahora los GRAPO han operado en contadas ocasiones a través de la colocación de algunos artefactos explosivos en señal de ruptura de las negociaciones con el Gobierno. El País, 14 de marzo y 2 de Junio de 1998.

Note548. En el marco de la celebración de su IV Congreso el PCE (r) declaró: "...Esa Constitución que ahoya se pretende reformar, ya nos dejó fuera y de la forma más violenta durante la primera transición (o por mejor decir, nos dejó dentro de las cárceles a los comunistas, sometidos a regímenes especiales de tortura y aislamiento),... nosotros, el PCE (r), como representantes del proletariado revolucionario, no nos vamos a reconciliar con nuestros opresores y explotadores... por más generosos que se muestren a nuestra costa, y proseguiremos la lucha hasta el final contra ellos". Antorcha, Revista teórico-política del PCE (r), Núm. 4, enero de 1999.

Note549. Véase El Mundo, 10-11-2000 que da cuenta de la detención de F. Silva Sande (“camarada Arenas”) dirigente de GRAPO y otros integrantes de la organización, pp. 16-17.

Note550. Entre otros, a la Edit. Cuadernos para el Diálogo y al periódico El País.

Note551. MUÑOZ ALONSO, A. 1982. p.46.

Note552. "La internacional Fascista" en Cambio 16, 6 febrero de 1977. p.13.

Note553. Más ampliamente, MUÑOZ ALONSO, A. 1982. pp. 37-39, 44-47, y 74-81 y JABARDO M., R. "La extrema derecha española, 1976-1996: Estrategias de movilización y estructura de la oportunidad política" en Rev. Sistema, Núm. 135, 1996. pp.105-122. En este último artículo se realiza una valoración de la transición democrática y de las estrategias seguidas por la extrema derecha, en relación con la violencia política y el terrorismo.

Note554. Considérese además epígrafe 3.b.1 de este mismo capítulo, relativo a la violencia del Estado.

Note555. Recordemos que antes de comenzar la cooperación francesa en esta lucha, Francia era considerada el "santuario" de ETA, lugar al que llegaban luego de perpetrar sus delitos, preparar sus acciones y adiestrar a sus militantes.

Note556. TEJERINA. 1997. pp.18-19

Note557. MORÁN BLANCO, S. 1996. pp.257-258.

Note558. Rev. Euskadirekin, núm. especial. Dossier especial sobre el proceso del GAL, junio de 1991, publicación del Comité de Solidaridad sobre Euskadi.

Note559. Lasa y Zabala fueron secuestrados en Bayona el año 1983. Sus cuerpos fueron encontrados en 1985 en Alicante. Hasta 1995 no se determinaron sus identidades.

Note560. Con el secuestro de Marey los GAL se presentaron a la opinión pública asegurando que "Todo asesinato de ETA encontrará su venganza... cada asesinato por parte de los terroristas tendrá la respuesta necesaria, ni una sola víctima quedará sin respuesta... manifestamos nuestra idea de atacar los intereses franceses en Europa, ya que su gobierno es responsable de permitir actuar a los terroristas en su territorio impunemente...". Véase, MIRALLES, M. - ARQUES, R. Amedo: El Estado contra ETA. Editorial Plaza Janés, Barcelona, 1989. p.163. Cabe señalar que el secuestro de Marey fue un error fatídico en la lucha "contraterrorista" ya que los GAL pensaban que se trataba de un buscado militante de ETA. Tal vez ésta fuera la razón de liberarle.

Note561. MORÁN BLANCO S. 1996. p. 256.

Note562. Atentado de 25 de septiembre de 1985 en el bar "Mon bar" de Bayona, en el que fueron acribillados cuatro presuntos activistas de ETA, atentado de 23 de Marzo de 1984 en Biarritz, en el que resultó muerto un familiar de un activista de ETA. Ambos hechos dieron lugar a la instrucción de sumarios por parte del Juez de Instrucción de Bayona en 1987. MORÁN BLANCO, S. 1996. pp.260-261.

Note563. MORÁN BLANCO, S. 1996. p.262.

Note564. El Mundo, 28 de Septiembre de 1995.

Note565. También fueron condenados otros diez funcionarios ya por los delitos de secuestro o detención ilegal. El País, 30 julio de 1998, pp.10-16; El Mundo, Documentos: "Sentencia íntegra del caso Marey", 30 de Julio de 1998.

Note566. El País, 24 y 25 de diciembre de 1998

Note567. El País, 17-05-01. Este reingreso se haría en 3º de tratamiento penitenciario, lo que supone un régimen abierto. Sobre este tema, supra Cap. III, punto III, epígr. 2.c. Tratamiento penitenciario…

Note568. En concreto a Barrio Nuevo, Vera, García Damborrenea y San Cristóbal se les aplicó un régimen de cumplimiento de la pena que sustituye la obligación de pernoctar en prisión por la comparecencia, dos veces a la semana, ante las autoridades. El País, 31-05-01, Portada y p.16.

Note569. Fundamento Vigésimo Séptimo, punto 2º de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998. Los subrayados son nuestros.

Note570. Así, Dennis Langlois en CEDRI; El GAL o el Terrorismo de Estado en la Europa de las democracias, Ed. Txalaparta, Navarra, 1990, prólogo. Opinión contraria sostiene Juan Mª Bandrés quien no cree que los GAL facilitaran un aumento de cooperación por parte de Francia ya que "no hubo ninguna nota diplomática de protesta de la embajada francesa a España del ministro de Asuntos Exteriores galo, que es la fórmula normal protocolaria de funcionamiento". MORÁN BLANCO, S.1996. p.264.

Note571. En esta opinión, ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Contra corrupción, legalidad en serio (algo sobre función pública, delito y justicia, aquí)”, en Rev. Mientras Tanto, núm. 59, 1994, p. 60.

Note572. En esta última apreciación y en el mismo sentido; TEJERINA. 1997. pp.18-19.

Note573. Más ampliamente; REINARES, F. Terrorismo y sociedad democrática. Editorial Akal, Madrid, 1982. El mismo; "Democratización y terrorismo en el caso español" en La transición democrática española. Editorial Sistema, Madrid, 1989. pp.611-644.

Note574. KAI AMBOS, Terrorismo y ley: análisis comparativo, República Federal alemana, Gran Bretaña, Perú y Colombia. Comisión Andina de Juristas, Lima-Perú,1989, p. 31.

Note575. El UVF o Fuerza Voluntaria del Ulster fue fundada en 1966 y su brazo político es el Ulster Loyalist Democratic Party, de religión protestante. En la misma línea unionista se encuentran el Ulster Freedom Fighters (UFF), el Red Hand Commando (RHC), y la Fuerza de Voluntarios Lealistas (LVF), movimiento disidente formado por los irreductibles que se oponen a la paz y que reivindican la mitad de las muertes de católicos que se han producido desde 1997. Otros grupos que practican actos de violencia en dichos países son: En Gales, el Free Wales Army y el Workers Army of the Welsch. En Escocia: Scottish Army of the Provisional Group, Scotish Republican Socialst League. En los sectores de izquierda, son una marcada tendencia anarquista encontramos al Freedom Fighters for All, Angry Brigade. En los sectores de Derecha se encuentran también grupos de clara tendencia fascista-xenófoba. Sobre el análisis del terrorismo en Irlanda antes y después del nacimiento del IRA, con abundante referencia histórica véase TOWNSHEND, Ch. "El proceso del terror en la política irlandesa" en O`SULLIVAN, N. 1987. pp. 115-141.

Note576. TOWNSHEND. 1987. p.138.

Note577. STERLING, Claire. “The terror Network”. The secret war of international terrorims. Reader´s Digest Press, New York, 1981. p.150.

Note578. KAI AMBOS, 1989, p. 32.

Note579. El INLA, dividido a su vez por luchas internas cuenta actualmente con una cincuentena de miembros activos. La decisión de Gerry Adams, jefe del Sinn Fein de reconocer en 1986 la autoridad del Parlamento Inglés provocó la defección de Ruari O’Bradaigh, ex jefe del IRA. Éste creó el grupo armado IRA Continuidad que cuenta con unas decenas de miembros. A raíz de la aprobación por el Sinn Fein del Acuerdo de Stormont (10 de abril de 1998) y la abolición de su tradicional estrategia abstencionista en el congreso extraordinario (Dublín, 10-05-1998), una cincuentena de activistas abandonaron para formar el IRA Auténtico, opuesto a cualquier compromiso en las negociaciones de paz que se llevan a cabo con el gobierno británico.

Note580. El País, 25 de Enero de 1998.

Note581. MACCARTNEY, Clemence. “Political Violence and political Development in Northem Ireland: An Overview” en State an societal reactions to terrorim. Editorial Oñati, IISL, 1997. p.95.

Note582. VERCHER NOGUERA, Antonio, “De sastres y terroristas”, en JpD, nº24, nov.1995, p.38.

Note583. En el caso de la muerte en Gibraltar de tres activistas del IRA, por disparos de las fuerzas de élite del ejército británico, el TEDH declaró ilegal la actuación de estos últimos y contraria al art. 2 de la Declaración de Derechos Humanos. Ello generó una airada reacción por parte del gobierno británico. VERCHER, A. 1995, pp.58-59.

Note584. Fuente: The Economist, 30 sept.1995, p.45. Citado por VERCHER, A. 1995, p. 58.

Note585. Sobre el proceso de paz en Irlanda véase GURRUCHAGA, I. El modelo irlandés: historia secreta de un proceso de paz. 1998.

Note586. Se trata del UPP (Partido Unionista del Ulster) y el SDLP (Partido Social Democrático Laborista), los principales grupos paramilitares unionistas las UFF (Luchadores por la libertad del Ulster) y las UDA (Asociación para la Defensa del Uster)Véase El País, 25 de Enero y 11 de Mayo de 1998.

Note587. El acuerdo se centró básicamente en tres niveles, el primero, recogió los problemas dentro de Irlanda del Norte, el segundo propuso mecanismos para la relación Norte Sur y el tercero, o foro Este - Oeste enfocó el futuro de la relación Irlanda e Irlanda del Norte con el resto del Reino Unido. El País, 8 de y 26 de abril de 1998. El Mundo; ElPaís, 23 mayo 1998.

Note588. Noticias Republicanas, Semanario, Organo Oficial del Sinn Fein, 30 de abril de 1998. El texto del comunicado indica: “ La cúpula del IRA ha considerado cuidadosamente el documento del Viernes Santo. Nuestra posición sigue siendo que un acuerdo de paz duradero exige el final del dominio británico en Irlanda y el ejercicio del derecho del pueblo de Irlanda a la autodeterminación nacional... un cambio de la situación depende de la voluntad del gobierno británico, por tanto seguiremos observando la situación... el compromiso del IRA para insistir en la búsqueda de la paz y la justicia es público. Este compromiso permanece. Queremos aclarar que el IRA no se desarmará. Nosotros decidiremos y nos pronunciaremos sobre este tema... Alabamos los esfuerzos del Sinn Fein... Nos enfrentamos al futuro unidos y dedicados a la lucha por la unidad e independencia de Irlanda”. Esta negativa al desarme motivó una fuerte discusión a novel de representación política. Los sectores derechistas, entre los que destaca el Partido Orangista, pugnaron por excluír al Sinn Fein del gobierno provisional de Irlanda del Norte que se formaría a mediados de 1999. Más ampliamente, El País, 14-15 Julio de 1999.

Note589. El INLA condenó la tregua aceptada por el IRA advirtiendo que no depondrá por ningún motivo las armas, pues a su entender este “proceso de paz” ignora la subyugación británica que viene desde hace siglos. El IRA Auténtico por su parte ha roto con la organización por aceptar la participación de sus representantes en las elecciones autonómicas de Irlanda del Norte de Junio de 1998. La escisión se presentó ante los medios de comunicación principales (el Irish Independent de Dublín y al Irish Times de Belfast) manifestando que “la máquina de guerra sería de nuevo dirigida contra el Gobierno Británico”. El País, miércoles 15 de abril y domingo 10 de mayo de 1998.

Note590. De acuerdo a las informaciones, hubo 29 muertos, dos de ellos españoles, y 350 heridos. A un año de este suceso, se produjeron nuevas revueltas en el lugar. Fuente: Diario 16, Lunes 16-08-1999, p.22

Note591. El País. 15 abril, 1998.

Note592. Información aparecida en El País, 1-06-01, p.3.

Note593. Las opiniones a este respecto han sido encontradas. Herri Batasuna en junio de 1998 llevó a cabo un foro de debate sobre el acuerdo norirlandés que sirviera de base a un acuerdo de paz. Otros sectores políticos opinaron que ambos procesos son absolutamente disímiles por cuanto se trataba de una estrategia electoral por parte de HB en la que no había intención de pacificación. Así, las opiniones de J.A. Rekondo, alcalde de Hernani (Eusko Alakartasuna); El País, 5 de Junio de 1998. p.22.

Note594. NOAKES, Jeremy. “Orígenes, estructura y funciones del terror nazi” en O´Sullivan, Noel. Terrorismo, ideología y revolución. Editorial alianza, Madrid, 1987. pp.91 y ss.

Note595. Los orígenes de la violencia nazi se remontan a la derrota bélica sufrida y la consagración de la Revolución rusa de 1917. Para una profundización en este tema véase, DIEHL, J. Paramiltary Politics in Weimar Germany. Bloomington, Indiana, 1977. y WAITE, R.G.L. Vanguard of Nazism. The Free Corps Movement in Postwar Germany 1918-1923. Cambridge, Mass, 1952.

Note596. La clase política media y alta amparados en la ambigüedad de la respuesta legislativa del gobierno frente a la actividad paramilitar, llegaron a justificar el accionar terrorista, calificando de "patrióticas" sus acciones, ya que estarían dirigidas contra un Estado carente de legitimidad y en defensa del poder económico. La orientación del poder político, impregnó a los tribunales quienes se mostraron asimismo renuentes a castigar a los paramilitares. Se impuso la deidificación del terror político por parte de los sectores de la derecha política.

Note597. NOAKES, Jeremy –PRIDHAM, Geoffery. “Nazism 1919-1945”. Vol. I. The Rise to Power 1919-1934 (Exenter)1983. p.56. También, PAYNE, S. 1996, pp. 59-75, 96-107.

Note598. Para un análisis de la estructura y dinámica de accionar de las organizaciones clandestinas de izquierda en Alemania e Italia véase DELLA PORTA, D. Social Movement, Political Violence, and the State. Nueva York, Cambridge University Press, 1995. Cap.4. La misma; "Lógica de las organizaciones clandestinas" en Rev. Sistema, Núms. 132—133. Monográfico Violencia y Política. 1996. pp 231-257.

Note599. KAI AMBOS. Terrorismo y ley: análisis comparativo, República Federal alemana, Gran Bretaña, Perú y Colombia. Comisión andina de Juristas, Lima-Perú,1989. pp.27 y ss.

Note600. En comparación con otras organizaciones análogas en Europa; por ejemplo, con las Brigadas Rojas italianas, quienes consideraban a la clase obrera el motor de la revolución. La RAF consideraba que la clase obrera alemana estaba sujeta a los intereses del capital multinacional y por tanto solo era un actor potencialmente revolucionario. Mas ampliamente DELLA PORTA. 1996. pp.251-252.

Note601. DELLA PORTA, D. 1996. pp.234-235.

Note602. DELLA PORTA, D. 1996. p.237.

Note603. A fines de Julio de 1977 el presidente del Dresdner Bank, J. Ponto fue asesinado en su casa. Durante Septiembre de ese mismo año la RAF secuestró y asesinó al Presidente de la Federación de Industrias Alemanas, H.M. Schleyer. Al mismo tiempo, otro grupo armado en colaboración con los palestinos secuestró un avión de Lufthansa con 86 pasajeros a bordo en su mayoría turistas alemanes, lo que dio lugar al impactante rescate en Somalia por parte de un grupo especial de la Policía.

Note604. DELLA PORTA. 1996. p.246.

Note605. La primera disputa en la RAF se produjo en 1972 tras la explosión de una bomba en la sede central de la editorial Springer, donde fueron heridos varios trabajadores. Ennslin criticó duramente esta acción. En 1977 otro dirigente de la misma, Dellwo declaró que "las acciones de la RAF no debían golpear al pueblo". DELLA PORTA. 1996. p.238.

Note606. DELLA PORTA. 1996. p.231.

Note607. PAYNE, S. 1996, pp. 51-53.

Note608. Ampliamente, PAYNE, S. 1996, pp. 76 y ss.

Note609. PAYNE, S. 1996, pp. 50, 77 y 79.

Note610. Ampliamente sobre el Estado totalitario, PAYNE, S. 1996, pp.81 y ss.

Note611. PIRENNE, J. Historia Universal. Vol. VIII. “La Segunda Guerra Mundial”. Edit.Leo, Barcelona, 1958. p.119.

Note612. En esta opinión, PAYNE, S. 1996, p.82.

Note613. En Septiembre, en una operación aérea sobre el Gran Sasso, un grupo de paracaidistas alemanes liberó a Mussolini y lo trasladaron a Alemania, siendo recibido por Hitler en Berchtesgaden. PIRENNE, J. 1958. p.379. Seguidamente Mussolini anunció la formación de un gobierno republicano fascista y su decisión de continuar la guerra al lado del Reich.

Note614. BARATTA, Alessandro. 1985 a). p.11.

Note615. BARATTA. Alessandro. 1985 a). p.18.

Note616. CASELLI, Gian Carlo - DELLA PORTA, Donatello. “La Storia delle Brigate Rosse: strutture organizative e strategia d´azione” en Terrorism in Italia. Il Mulino, Bologna, 1984. pp. 153-221.

Note617. CASELLI- DELLA PORTA. 1984. pp. 160-161.

Note618. DELLA PORTA. 1996. p. 250.

Note619. Ambas organizaciones criticaron a las BR por su intento de trasladar el estilo de guerrilla sudamericano a Italia y por tanto su concepción militarizada de Partido.

Note620. DINI, Vitorio – MANCONI, Luigi. IL discorso delle armi. L’ideologia terrorista nel linguaggio delle Britage Rosse e di Prima Linea. Milán, Savelli, 1981; DELLA PORTA. 1996. p.251.

Note621. BARATTA. 1985 a). pp.18-19.

Note622. BARATTA. 1985 a). p.19.

Note623. DELLA PORTA. 1996. p.249.

Note624. La militarización de la organización estimuló estos conflictos y a principios de la década de los ochenta se produjeron diversas escisiones en el seno de las BR. En 1979 un grupo de militantes se alejó de la organización y formó mas tarde el Movimiento Comunista Revolucionario. En 1980 se escindió la Colonna Walter Alasia de Milán, y en 1981 lo hizo el Frente de Prisiones. Otros numerosos grupos escindidos se atribuyeron la representación de las BR, tales como "Per il Comunismo" (1979) y los Nuclei (1981). PL desapareció practicamente cuando en 1981 un grupo de sus militantes pasó a engrosar las filas de las BR. Algo similar ocurrió con las FCC cuyos militantes se unieron ya a PL o a las BR, mientras que otros formaron nuevas organizaciones clandestinas independientes como el RCA Guerriglia Rossa (Guerrilla Roja). DELLA PORTA. 1996. pp. 233-234 y 238.

Note625. Particular expectación lo causó la falsa alarma del renacimiento de las BR cuando un grupo armado reivindicó a nombre de éstas la muerte del abogado Massimo D’Antona, asesor del Ministro del Trabajo (mayo de 1999). Durante la investigación se estableció que los autores fueron un grupo de jóvenes que en caso alguno daban atisbos de que las BR se encontraban reorganizadas. El Mundo, 21 de Mayo de 1999. Después de esta fecha, se hyan registrado algunos atentados aislados por parte de organizaciones afines a las BR. Es el caso de los Núcleos de Iniciativa Proletaria Revolucionaria, quienes se responsabilizaron del atentado explosivo a la sede del Instituto de Asuntos Internacionales, en el centro de Roma (abril 2001). El País, 11-04-01.

Note626. HAMPSON, Norman. “De la regeneración al terror; la ideología de la revolución francesa” en Terrorismo, ideología y revolución. Editorial Alianza, Madrid, 1987. p. 89.

Note627. Lo que Rousseau suponía, en cambio, era que con la eliminación de las viejas estructuras y restricciones sociales, a los seres humanos no les quedaría otra alternativa que ser libres, se verían obligados a enfrentarse a esas circunstancias. CALVERT, Peter. “El terrorismo en la teoría de la revolución” en Terrorismo, ideología y revolución. Op. Cit. 1987. p.49.

Note628. CALVERT. 1987. p.50.

Note629. MARX, Carlos – ENGELS, Federico. Escritos Escogidos. Foreign Languages Publishing House. Vol. I. 1962. p. 133 (Introducción a La Lucha de Clases en Francia).

Note630. Entrevista al General. Paul Aussares, ex responsable de los servicios especiales franceses en Argel. El País,12-05-2001.

Note631. Información aparecida en El País, 18-05-2001, p.5.

Note632. MORÁN BLANCO, S. 1997. p.201.

Note633. Sobre EL FLN argelino existe un interesante trabajo de M. CRENSHAW. Revolutionary Terrorism. The FLN in Algeria 1954-62, Stanford, 1978.

Note634. MORÁN BLANCO, S. 1997. p. 201; LODGE, J. Tre Threat of Terrorism. Colorado, Westview Press Boulder, 1988. pp. 213-228.

Note635. Su acción más espectacular fue una bomba en el Palacio de Versailles consecuencia de su estrategia de ataque a "los símbolos del imperialismo francés".

Note636. Nos referimos a la coalición de centro derecha integrada por la Asamblea para la República (RPR) y la Unión para la Democracia en Francia (UDF).

Note637. La historia de los movimientos del nacionalismo vasco-francés se remonta a 1953 con el grupo Enbata de Burdeos que en 1972 diseña su estrategia contra "la opresión de los Estados Francés y Español" y desarrolla una actividad revolucionaria. Fue declarado ilegal por el gobierno francés en 1974 y reaparece en 1975 como revista manteniéndose así en la actualidad. MORÁN BLANCO, S. ETA entre España y Francia. Edit. Complutense, Madrid, 1997. p.205.

Note638. Sobre Iparretarak véase MOURIZZI, J.F.- BOULAERT, E. Iparretarak: Separatisme et Terrorisme en Pays Basque Français. París, Plon, 1988.

Note639. HAURON, A. “El autonomismo Vasco – Francés” en Terrorismo internacional. (Dir.) Salustiano del Campo. Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984. pp.312-315.

Note640. MORÁN BLANCO, S. 1997. pp.206-207.

Note641. MORÁN BLANCO, S. 1997. pp.208-210.

Note642. La mayor tensión entre ambas organizaciones, según expone MORÁN, se dio con motivo del atentado a un tren Talgo "París-Madrid"que realizó IK en 1984, causando numerosos heridos. ETA criticó esta acción por cuanto ocasionó una mayor presencia policial en el sur de Francia, lo que dificultaba su labor allí. IK ante la crítica acusó a ETA de ser "revolucionaria en el sur pero reformista en Francia". MORÁN BLANCO, S. 1997. p.210.

Note643. Su nacimiento se entrelaza con el Grupo Armado Marxista para la Autonomía Popular (NAPAP) y en el grupo anarquista que operó en España: Acción Revolucionaria Internacionalista (GARI)

Note644. MORÁN BLANCO, S. 1997. pp.213 –214.

Note645. Más ampliamente sobre AD véase; HAMON, A. - MARCHAND, J.C. Action Directe: du Terrorisme Français a l'Euroterrorisme. París, Seuil, 1986.

Note646. MORÁN BLANCO, S. 1997. p.216-217; MOXON BROWE, E. “Terrorism in France” en Conflict Studies. Núm. 144, 1983.

Note647. Desde 1983 en adelante la Yihad perpetró atentados en París como respuesta a las relaciones entre Francia e Irak. Debe recordarse en este sentido la fluida relación entre Chirac y Hussein, relaciones que comenzaron a quebrarse con la asunción de Mitterand en el gobierno francés y cuando Francia otorgó asilo político al ex presidente iraní Bani Sadr.

Note648. Frente de Trabajadores Revolucionarios, Frente de Estudiantes Revolucionarios, Movimiento de Campesinos Revolucionarios, Movimiento de Pobladores Revolucionarios.

Note649. Véase supra Cap.I, 4.Legalidad y legitimidad en América latina…4.a. Preliminares y 4.b. El caso chileno.

Note650. El MAPU nace en 1969 como escisión de la Democracia Cristiana. Posteriormente, en el gobierno de la UP, se divide en dos fracciones, una de tendencia reformista dirigida por el actual senador socialista Jaime Gazmuri (el Mapu/Obrero-Campesino) y otra insurreccionalista, dirigida por Guillermo Garretón. El Mapu-OC se integraría mayoritariamente al PC en 1980. Entre 1981-82 surgen en el MAPU dos tendencias: mientras un sector pugnaba por la lucha directa contra la dictadura, inspirados por la PRP del PC (1980-1981) y los incipientes conflictos sociales (producto del inicio de la crisis económica), otro sector planteaba la realización de una política de alianzas con los sectores de centro. Se trató pues de la dicotomía "convergencia v/s insurrección". De esta última nace el Mapu Lautaro.

Note651. En el "Chile Popular", según declara el ML " desecharemos todo lo que sea antipopular, antisocial y antiprogreso, todo lo que signifique explotación, miseria ..." En “Hablan dirigentes del Lautaro". Entrevista a dirigentes nacional y territorial del MJL en Rev. Página Abierta, Nº45, 1991. pp.17-20.

Note652. Rev. Página Abierta. Ob. Cit. p.19.

Note653. El Rodriguista, Organo Oficial del FPMR, Nº64, Diciembre de 1993. p.3.

Note654. "Nuestra historia", " El Rebelde, Organo Oficial del MIR, mayo de 1997. p.11.

Note655. En el marco de las investigaciones fueron allanadas las oficinas de la Vicaría de la Solidaridad, organismo de derechos humanos dependiente de la Iglesia Católica. Se pretendía acceder a documentos reservados sobre la identidad de militantes del FPMR, y especialmente porque la Vicaría había albergado a uno de los fugitivos que se encontraba herido. Por otra parte el gobierno español se negó a extraditar uno de los participantes en el asalto (G.A.) y prestó su colaboración en la defensa de abogados de derechos humanos que fueron detenidos enviando a dos ilustres penalistas: Ignacio Berdugo Gómez De La Torre y Luis Arroyo Zapatero.

Note656. COLLYER, Patricia - LUQUE, María José. José Carrasco: Asesinato de un periodista. Editorial Emisión, (inscrip. 66.179), Santiago de Chile.

Note657. Tal como indicamos en el Capítulo I, el proceso iniciado en la justicia militar a raíz de estos hechos fue sobreseído en 1995. El 23 de marzo de 1998 la Corte Suprema ordenó su reapertura y encargó la investigación a la justicia ordinaria. Se dictó auto de procesamiento en contra de cinco militares, cuatro oficiales del Ejército y uno de Carabineros, todos ex agentes de la CNI . Sobre la noticia del auto de procesamiento; véase El País, 29 de Julio de 1998. p.3.

Note658. El Rodriguista, Núm.64. pp.8-9.

Note659. El Rodriguista, Nº64, diciembre de 1993.

Note660. "Hablan dirigentes del Lautaro" en Rev. Página Abierta, Nº45, 1991. pp.17-20. En 1991, uno de sus dirigentes presos V.G. que enfrenta una condena de cien años de presidio declaró: "¿Qué democracia?, ¿Cuál libertad?. Los asesinos y torturadores son amnistiados mientras que quienes lo combatieron permanecen en la cárcel ¿a esto le llaman Estado de Derecho?". Le Monde Diplomatique, enero de 1997

Note661. El rebelde, Ob. Cit., mayo de 1997. p.1.

Note662. Sin éxito atentaron contra dos Generales, un ex miembro de la Junta Militar entre ellos (G. Leigh).

Note663. Véase Crónica: "No estamos dispuestos a reiterar errores del pasado". Entrevista al Comandante Salvador, Nº1 del FPMR, Periódico La Tercera, 28 diciembre de 1997.

Note664. El 30 de diciembre de 1996 un grupo de prisioneros pertenecientes al FPMR, condenados a altas penas, y entre los cuales se contaba uno de sus más altos dirigentes, fueron liberados en una operación de gran espectacularidad. Un helicóptero se posó sobre uno de los patios de la cárcel, en donde se encontraban estas personas, procediendo éstas a subir a un canasto blindado que se les arrojara desde el aire. En menos de un minuto, sin que se registraran heridos ni lesionados; lograron escapar. Tres de ellos permanecen en la clandestinidad (M.H.N.; R.P.S.; P.M.H.), y en calidad de refugiado político en Suiza (P.O.M.). A instancias del Ministerio del Interior, se iniciaron las investigaciones llegando a determinarse que el FPMR habría contado con apoyo desde el extranjero. Se determinó la participación de dos miembros o ex miembros del IRA que no han sido capturados. Fuentes: Periódicos chilenos: La Época; Las Últimas Noticias; El Mercurio; La Tercera y La Segunda de 31.12.96; La Segunda 20.01.97; Revista Punto Final, Nº386, enero-febrero de 1997; La Tercera, 26.03.97, 05, 06, .09.97; La Epoca, 05,06 de 09.97. Otras fuentes: Revista El Rodriguista, año 13, Nº 70, abril-mayo 1997. Doc. de circulación privada; y PALMA SALAMANCA, Ricardo. El gran rescate. Desflorando el viento. Colección Septiembre, Punto Final, Edit. LOM, Santiago de Chile, 1997.

Note665. Infra, Cap.III: III.- La respuesta político criminal al terrorismo: 2.c.- Tratamiento penitenciario especial.

Note666. De acuerdo a las investigaciones judiciales, estos agentes habrían contactado a ex militantes de dicho movimiento para reestructurar la organización armada y se procuraron del armamento necesario. Se habría provocado, en opinión del tribunal de primera instancia, una negociación de entrega de armas entre el MIR y una facción del mismo denominado "Pueblo en Armas". Una vez que el armamento se encontraba ya en poder de uno de los militantes, la policía procedió a su detención. La Época, 22 enero de 1997. p. 18.

Note667. "Guerra sucia del gobierno contra el Frente". en Suceso Policial, Año 4, Nº 114. pp.5-7

Note668. KAI AMBOS. 1989. p.37.

Note669. AMNISTÍA INTERNACIONAL. Desapariciones forzadas y homicidios políticos. La crisis de los derechos humanos en los noventa. Manual para la acción. EDAI, Madrid, 1994 a). p.49; AMERICAS WATCH. La “guerra” contra las drogas en Colombia. La olvidada tragedia de la violencia política. Bogotá, CEI de la Universidad de los Andes e IEPRI de la Universidad Nacional. 1990. pp.11 y ss.

Note670. SOTOMAYOR ACOSTA, Juan Orberto. “Colombia: encrucijada de poderes estatales y paraestatales. Paramilitares, milicias populares y reinstitucionalización autoritaria en Colombia” en JpD, Núm. 24, noviembre de 1995. p.89.

Note671. AMNISTÍA INTERNACIONAL. 1994 a) y Violencia política en Colombia. Mito y realidad. EDAI, Madrid, 1994 b).

Note672. “El Colombiano” Nº30, Julio de 1991. p.8.

Note673. “El Colombiano” Nº30, Julio de 1991. Parte del discurso pronunciado por Cesar Gaviria, presidente colombiano con motivo del anuncio de la nueva Constitución.

Note674. SOTOMAYOR. 1995. p.90.

Note675. AMERICAS WATCH. 1990. p.21.

Note676. SOTOMAYOR. 1995. pp. 91-92; REYES POSADA, Alejandro. “Paramilitares en Colombia: contexto, aliados y consecuencias” en Análisis Político, Núm. 12. Bogotá IEPRI de la Universidad Nacional, 1991. p.37.

Note677. AMERICAS WATCH. 1990. pp.23-29.

Note678. SOTOMAYOR. 1995. p.93; PALACIO, German y ROJAS, Fernándo. “Empresarios de la cocaína, parainstitucionalidad y flexibilidad del régimen político colombiano (narcotráfico y contrainsurgencia en Colombia)” en German Palacio (Comp.). La irrupción del paraestado (ensayos sobre la crisis colombiana). ILSA-CEREC, Bogotá, 1991. p.86.

Note679. AMNSTÍA INTERNACIONAL. 1994 b). pp. 62-63.

Note680. SOTO MAYOR. 1995. p.95.

Note681. SOTOMAYOR 1995. pp.96-98; PALACIO ROJAS. 1991. pp.69 y ss.

Note682. Principalmente en la Universidad de San Cristobal de Huamanga, a través de organizaciones de masas, como el Frente de Estudiantes Revolucionarios (FER) o el Movimiento Clasista Barrial (MCB).

Note683. Esta estrategia militar se basa en las tres etapas de la Guerra Popular Prolongada elaborada por Mao Tse Tung: defensiva estratégica, equilibrio estratégico y ofensiva estratégica. Siguiendo su lineamiento y conforme lo expresan sus documentos oficiales, puede anotarse que: La primera etapa opta por la realización de acciones de propaganda y agitación armadas en aumento progresivo hasta llegar a formar comités populares y bases de apoyo disputándole al Poder los territorios las que se consolidarán a través de vastas campañas de cerco y aniquilamiento para crear “territorios liberados” en donde instaurarán “gobiernos provisionales”. En la segunda etapa estas operaciones militares continuarán hasta la consolidación de los gobiernos provisionales ejerciendo de facto un “nuevo poder”, para finalmente (tercera etapa) derrocar al régimen imperante a través de operaciones militares unificadas de mayor envergadura, y la creación de un nuevo gobierno “al servicio de la clase proletaria". Análisis posteriores de la política de SL han sostenido que ha abandonado el campo como centro principal de sus operaciones y privilegia el trabajo urbano, llegando a una nueva etapa de "insurgencia en la ciudad" antesala al derrocamiento del sistema imperante. GONZÁLEZ, R. "Informes sobre Sendero Luminoso y Tupac Amaru". Informativo "Que Hacer" Nº36, Desco, Lima, 1988. pp. 40 y ss. Tambien lo manifiesta así el PCP. “Superar el recodo desarrollando la guerra popular”. Sept. de 1995. Documentos del CARP, de Septiembre de 1997: http://www.csrp.org/espanol/e_overcome.htm. Más ampliamente sobre la guerrilla maoísta; véase: BLAS, J.A. "Aún quedan banderas rojas" en Rev. Abaco, Núm. 4, 1994. pp.39-46.

Note684. Documento del PCP, publicado en "Obrero Revolucionario", Nº 907, 18 de mayo de 1997 y Nº 893 de 9 febrero de 1997. En 1986 se pronunció en idéntica forma en el documento titulado "Desarrollar la guerra popular sirviendo a la revolución mundial". Rev. "Un Mundo que ganar", Nº 8, 1987. En igual sentido II Pleno del Comité Central del PCP de 1991, en “Un mundo que ganar” Nº 20, 1995.

Note685. Así por ejemplo, entre marzo y Septiembre de 1996 la guerrilla del PCP-SL causó 56 muertos, todos miembros de la policía, el Ejército, representantes del gobierno, o delatores. "Acciones Armadas en Perú", en El Diario (órgano oficial del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso) reproducido parcialmente en Rev. "Obrero Revolucionario", Nº 907, 18 de Mayo de 1997.

Note686. "Obrero Revolucionario” Nº 907, 18 mayo de 1997. Ramírez fue detenido por fuerzas policiales en el año 1999.

Note687. KAI AMBOS, 1989. p.35.

Note688. Una dura crítica realiza en "El Diario internacional", Nº40, Julio de 1997. Revista de apoyo del PCP.

Note689. CIDH. 1996. pp.767 y ss.

Note690. Infra Cap.IV, 2. La legislación comparada en América Latina.

Note691. CIDH. 1996 pp.774-776.

Note692. CIDH, 1996, p.775.

Note693. “Resumen Latinoamericano” Europa, Nº 34, Marzo/Abril, 1998. p.4.

Note694. Se registraron un total de 292 muertes por violencia política en el año, de los cuales el PCP-SL fue responsable de 123 y el MRTA de 3; 131 corresponden a enfrentamientos armados entre grupos guerrilleros y las fuerzas de seguridad, solo nueve muertes fueron atribuidas y reconocidas por estas últimas.

Note695. CIDH, 1996, p.767.

Note696. "La idea de terrorismo- dice BUENO ARÚS- está necesariamente unida a la de delito político, aunque sea paradójicamente para rechazar sus consecuencias". BUENO ARÚS, F. “Legislación penal y penitenciaria comparada en materia de terrorismo” en Terrorismo internacional, dirig. por Salustiano Del Campo, Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984, pp. 113-150, esp. p.117.

Note697. PISAPIA. 1975. II. p.264.

Note698. PLATON. Las Leyes. Trad. de Samaranch. Libro IX, "Obras Completas"; (Ed.) de M. Araujo y otros, Aguilar, 2ª ed. Madrid, 1981, p.1433. Cit. por LAMARCA, Carmen. 1985. p.49.

Note699. KLUTT, P. De deditione profugorum, Leyden, 1829. Cit. por JIMÉNEZ DE ASÚA, 1963, T.III, pp.186-187.

Note700. CARRARA, Francisco. Programa del curso de Derecho Criminal. Tomo VII. Trad. de la 11ª ed. italiana, Buenos Aires, 1948. p.512.

Note701. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, M. Derecho Penal. Parte General. 2ª ed. Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1996. p.177.

Note702. En esta última figura, puede observarse cómo el delito político, muchas veces se confundía o se relacionaba con los delitos religiosos, lo que resulta explicable tan solo si consideramos que para tener la calidad de ciudadano romano, debía participarse en el culto de la ciudad. Su gravedad era manifiesta: la sanción que llevaba consigo era la pena de muerte como pena única.

Note703. Recordemos que la autoridad política representada por la figura del monarca era quien administraba justicia - puesto que la facultad de juzgar le había sido concedida por Dios - y delegaba, a su vez, esta facultad en los jueces

Note704. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. 4ª ed. Tomos I, II y III. Editorial Lozada, Buenos Aires, 1963. (T. III) pp.166-174; DEL BARRIO REYNA, Alvaro. - LEÓN REYES, José Julio. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos. Programa de Derechos Humanos. Universidad Academia de Humanismo Cristiano, Santiago de Chile, 1990. pp.51-52.

Note705. A esta crueldad del castigo y su claro efecto retributivo se refiere in extenso la obra de Michael FOUCAULT. Vigilar y castigar, nacimiento de la prisión. 25ª ed. en castellano. Editorial Siglo XXI, Madrid, 1996. Especialmente véase pp.11-136.

Note706. MONTESQUIEU. Del Espíritu de las leyes (1748). Libro XII. Capítulos VI y VII. Trad. M. Blazquez y P. de Vega. Editorial Tecnos, Madrid, 1972. Lo destacado en cursiva es nuestro.

Note707. BECCARIA, Cesare. De los delitos y las penas. Trad. Juan Antonio de las Casas. 9ª reimpr. Editorial Alianza, Madrid, 1996. p.39.

Note708. La acuñación del concepto de delito político como delito contra el soberano es atribuida a FILANGIERI en La scienza della Legislazione. Tomo III, 2ª parte, Capítulo XLIII. Véase JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. 1963. T. III. p.187 y FIESTAS LOZA, A. Los delitos políticos (1808-1936). Gráficas Cervantes, Salamanca, 1977. p.40.

Note709. FIESTAS LOZA. 1977. p.244.

Note710. Son delitos públicos, a decir de Bentham: "los que producen algún peligro común a todos los miembros del Estado, o sea a un número indefinido de individuos no asignables, aunque no parezca que tal individuo esté más expuesto a padecer que otro cualquiera". BENTHAM, J. Tratado de Legislación Civil y Penal. Tomo II, pp.226 y ss.; Tomo IV, p.454. Madrid, 1981. Cita de LAMARCA. 1985. p.53.

Note711. LAMARCA. 1985. pp.51-53.

Note712. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III. p.172-173.

Note713. Véase en este sentido para el caso español, BUSTOS, Juan. Manual de Derecho Penal Español, Parte General. Madrid, Ariel, 1984. pp.113-114; BUSTOS RAMÍREZ- HORMAZÁBAL MALAREE. Lecciones de DP. Vol. I, Edit. Trotta, 1997, pp.116-120. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN. 1996. pp.178-179.

Note714. Infra Capítulo IV; II, 2. Los delitos de terrorismo en la extradición. Despolitización de las conductas terroristas como delitos políticos.

Note715. La expresión "Seguridad del Estado" como común denominador de las conductas de delincuencia política tiene sus raíces en el código napoleónico de 1810. La influencia que éste ejerció sobre los primeros códigos europeos determinó que se mantuviera esta denominación respecto del bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad del Estado. Más ampliamente; GARCÍA RIVAS. N. La rebelión militar en Derecho Penal. Ediciones de la Universidad de Castilla la Mancha, 1990. p.120.

Note716. GARCÍA RIVAS. 1990. p.120.

Note717. SERRANO PIEDECASAS.1988. p.149.

Note718. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.149.

Note719. ALVAREZ-COBOS. “La legislación antiterrorista: una huida hacia el derecho penal”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Nº 68. Madrid, 1983. p.162.

Note720. ALVAREZ-COBOS. 1983. p.163; SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.150.

Note721. En este sentido, PADOVANI. "Bene giuridico e delitti politici", en RIDPP, 1982. p.10.

Note722. Esta expresión fue utilizada por primera vez en 1946 por Gaiotti en Sul concetto di delitto politico, en Critica Penale. 1946. Véase GARCÍA RIVAS, 1990. p.122.

Note723. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.150.

Note724. En este sentido RODRÍGUEZ RAMOS afirma: "En último término, la configuración de un hecho como delito común o político, cara a la extradición, suele depender de la decisión de los gobiernos (o de los tribunales en los países anglosajones) que gozan de un amplio margen de arbitrio a tales efectos” . RODRÍGUEZ RAMOS. 1984. p. 144. En el mismo sentido entre otros autores; MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. 1996, p.177. ALVAREZ y COBOS. 1983. p.164.

Note725. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III. p.188.

Note726. ROSSI. Traité de Droit Pénal. 4ª ed. Tomo II. Guillauminn, París, 1892. p.61. Cit. por LAMARCA. 1985. p. 59.

Note727. GARRAUD, R. Traité théorique et practique de Droit Pénal Français. 3ª ed. Tomo I. Sirey, París, 1913. p.261.

Note728. FIORE. Tratado de Derecho Penal Internacional y de la extradición. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, 1880. p.371. Citado por LAMARCA, 1985. p. 59.

Note729. ANTON ONECA. Derecho Penal Parte General. Editorial Reus, Madrid, 1949. p.147.

Note730. COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTON. 1981. p.59.

Note731. DEL BARRIO Y LEON REYES. 1990. p.73.

Note732. Así Carmen LAMARCA. “Aspectos criminológicos y legales del terrorismo”. Ponencia en II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito. Dirección de Cursos Extraordinarios. Departamento de Ciencias de la Seguridad, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999. Sin publicar.

Note733. LUZÓN PEÑA, D. Curso de DP.PG. I, Edit. Universitas, Madrid, 1996. p.217.

Note734. LAMARCA. 1985. pp.59-60.

Note735. CEREZO MIR. Curso de DP. Español. PG. Editorial Tecnos, Madrid, 1998. p.229.

Note736. En esta opinión, GRANADOS PEÑA, J. "Teoría General del delito político y sus proyecciones en el derecho penal internacional. Propuesta para la abolición del delito político." Revista Jurídica Universidad de Puerto Rico. Vol. 60. Núm. 4. 1991.

Note737. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964. T.II. p. 1008 y ss. y 1963. T.III. pp.242 y ss.; QUINTANO RIPOLLÉS. 1963. pp.230 y ss.; CEREZO MIR. 1998. p. 229.

Note738. LAMARCA. 1985. p.60.

Note739. GRANADOS PEÑA, J. 1991, p.

Note740. FERRI. Principios de derecho criminal. Trad. J. A. Rodríguez Muñoz. Editorial Reus, Madrid, 1933. p.568.

Note741. FERRI. Sociología criminal. Tomo I. Editorial Góngora, Madrid, 1907. p.125.

Note742. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III. pp.210, 213-215.

Note743. QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Curso de Derecho Penal. Tomo II. Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963. p.461.

Note744. QUINTANO RIPOLLÉS. 1963. pp.238 y ss.

Note745. ALVAREZ COBOS. 1983. p.162.

Note746. GRANADOS PEÑA., J. 1991, p.

Note747. FLORIAN, E. “Parte Generale del Diritio Penale” en Trattato di Diritto Penale Italiano. 4ª ed. Vol. I F. Vallardi, Milano, 1934. p.89.

Note748. SOLER, S. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956. p.289.

Note749. El artículo 13 del Proyecto de CP italiano de 1921 señala: “son delitos político-sociales los cometidos exclusivamente por motivos políticos o de interés colectivo”. La adopción de esta teoría en Alemania encuentra su explicación en que la ley penal alemana el concepto de delincuencia política integra otro mayor: delincuencia por convicción, cuyo ámbito se extiende a motivos también religiosos o morales.

Note750. LAMARCA. 1985. p.64.

Note751. En un sentido similar refiriéndose al principio de justicia universal para el juzgamiento de determinados delitos, y a la extraterritorialidad de la ley penal, MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, 1996, p.169.

Note752. Concordamos con LAMARCA en que esta teoría otorga primacía a la intencionalidad del autor por sobre el hecho ejecutado. LAMARCA, 1999.

Note753. En esta línea; COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN. 1981. p.59; LAMARCA. 1985. p. 65.

Note754. Este es el criterio adoptado por la jurisprudencia en Chile

Note755. LOMBROSSO y LASHI. Il delitto politico e la revoluzione. Fratelli, Boca, Turín, 1891. Tomo II, p.260.

Note756. MANZINI. Trattato di Diritto Penale Italiano. 4ª ed. aggiornata dai Prof. NOUVOLONE y PISAPIA, Vol. I, Unione Tipografico Editorial Torino, 1961. Cita de LAMARCA. 1985. p.66.

Note757. MASSARI. Le dottrine generali dil Diritto Penale. Nicola Jovene, 1930. p.54.

Note758. GLASER. “Les infractions internationales, les délits politiques et l´extradition”, en ReDPC, 1948. pp.776 y ss.

Note759. CUELLO CALON, E. Derecho Penal. Tomo I. Parte General. Vol. I. Barcelona España, 1980. pp. 315 y 320.

Note760. COBO DEL ROSAL. Tratado de Derecho Penal Español. Parte General. Vol. I. Imprenta Aguirre, Madrid, 1968. p.529.

Note761. GRANADOS PEÑA. 1991.

Note762. DE LA TORRE REYES, Carlos. El delito político, su contenido jurídico y sus proyecciones sociales. Editorial La Unión, Quito Ecuador, 1954.

Note763. FLORIAN. 1934. p.425.

Note764. CEREZO MIR. 1998. p.229 y 230.

Note765. PACHECO. Estudios de Derecho Penal. Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid en 1839 y 1840. 5ª ed. Madrid, 1887. pp.171-172. Consideramos junto con JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.II, p. 191) y LAMARCA. 1985. p.60 y 66; que el autor más bien parece enmarcarse dentro de las teorías mixtas restrictivas pues se refiere a la "pureza de la intención" en algunos delincuentes políticos para terminar solicitando un tratamiento mas benigno (PACHECO, pp.188 -190). Opinión contraria sostiene CEREZO MIR. 1998. p.228; quien indica que PACHECO sustentó un concepto o teoría esencialmente objetivo por cuanto, tras su definición de delito político agrega: "...y aún el asesinato político con sus incidencias y preparaciones, si bien esto ofrece una mezcla de delito privado, que bastardea su carácter y le constituye en una situación especial". PACHECO, Estudios de DP. Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid en 1839 y 1840. 5ª ed. Madrid, 1887. pp.171-172.

Note766. Lo define como "un delito dirigido a modificar la Constitución del estado más una motivación elevada, porque también pueden cometerse delitos de esta clase por móviles abyectos (precio, sadismo, venganza personal)". RODRÍGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español. Parte Especial. Editorial Artes Gráficas, Madrid, 1988. p.246.

Note767. El autor estima que tanto el bien jurídico atacado, como el móvil o fin deben tener carácter político, ya que "no tiene sentido alguno otorgar el tratamiento benévolo propio del delito político, por ejemplo, el autor de un delito de traición (delito de contenido objetivo político) que lo perpetró por móviles de lucro". RODRÍGUEZ MOURULLO, G. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas, Madrid, 1977. p.182.

Note768. SAINZ CANTERO, J. A. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Editorial Bosch, Barcelona, 1982. p.207.

Note769. LUZÓN PEÑA. Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Universitas, Madrid, 1996. p.217; nota 10.

Note770. Véase el comentario a esta sentencia de Juan Felipe HIGUERA GUIMERÁ, ADPCP, 1978, Fasc. 2º. pp.453 ss.

Note771. Incluso han existido posiciones en las que se sostiene que debe atenderse al modo según el cual el acto constitutivo del delito deberá realizarse, violento, según algunos, ilegal o fraudulento según otros. Otros autores como STUART MILL, vinculan estrictamente el delito con la ocasión en que se lo comete: guerra civil, insurrección, conmoción política, etc. Véase DEL BARRIO-LEON R. 1990. p.p.60-61.

Note772. Recordemos que se trataba de lo que NOAKES. 1987. pp. 92-94; denomina "terror informal" por oposición al "terror formal" que provenía de las SS. Los militantes nazis perseguían un "fin noble y altruista" mirado desde su ideología: establecer un Estado totalitario que encarnara los intereses de la nación a favor del Volk, representado por el Partido Nazi, lo que suponía una depuración social, mas bien, racial.

Note773. LAMARCA. 1985. p.68.

Note774. Para Joaquín EBILE una correcta clasificación sería aquella que distingue entre delitos políticos en puros y relativos. Son delitos políticos puros "los que, realizados con un móvil de esta clase lesionan exclusivamente el ordenamiento del Estado" y son delitos políticos relativos "los que, a la vez o con ocasión de realizar un delito de esta clase (político), lesionan un bien privado". A su vez estos pueden ser complejos o conexos. EBILE NSEFUM, Joaquín. Delito de Terrorismo: su concepto. Editorial Montecorvo, Madrid, 1985. pp.16 y ss.

Note775. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964. T. II. p.988.

Note776. CUELLO CALON. 1980. p. 316.

Note777. NOVOA MONREAL, E. Curso de Derecho Penal Chileno. Tomos I y II. Edit. Jurídica, Santiago de Chile, 1966.

Note778. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964. TII. p.988 y 1963. T.III. p.208; NOVOA MONREAL. 1966; CUELLO CALON. 1980. p.316.

Note779. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III. p.208.

Note780. NOVOA MONREAL. 1966. En sentido similar FIORE, P. Ob. Cit. 1880. pp.375 y 376 y PAPADATOS. Le délit politique. Contibution a l'etude des crimes contre l'etat. Droz, Genève, 1954. pp. 85 y ss.

Note781. Así, la doctrina mayoritaria. Por todos, SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.155; LAMARCA. 1985. p.75.

Note782. CEREZO MIR. 1998. p.230.

Note783. Esta distinción fue mantenida por Pessina y más tarde por la doctrina francesa, y por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Ginebra de 1892, que declaró en el art. 14 de sus acuerdos que "no serán reputados delitos políticos los hechos delictivos dirigidos contra las bases de todo gobierno". Mas ampliamente CUELLO CALON. 1980. pp.319-321.

Note784. En este sentido se ha manifestado LAMARCA "el orden constitucional se lesiona de igual modo por quien utiliza el asesinato para lograr su transformación o derogación como por quien recurre al mismo asesinato para lograr su preservación". LAMARCA. 1993 a). p.549.

Note785. LAMARCA. 1985. p.70.

Note786. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III, Nº 107, p.208.

Note787. DONNEDIEU DE VABRES. Traité élementaire de Droit Criminel et de legislation penale comparé. Libraire du Recueil Sirey, París, 1949. p.131.

Note788. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1963. T.III. p.208.

Note789. En el Tratado entre Chile y España sobre extradición de 30 de diciembre de 1895 no se incluía la cláusula belga. En cambio, sí se contiene en el actual Tratado de Extradición de 14 de abril de 1992, suscrito y ratificado por ambos países durante el gobierno democrático. Su art. 5.1 indica: "No se concederá la extradición por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza... A los efectos de este tratado no se considerarán en ningún caso como delitos políticos: a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia".

Note790. LAMARCA. 1985. p.72.

Note791. JIMÉNEZ DE ASÚA ha señalado que "los auténticos delitos políticos sociales deben ser definidos según la tendencia de carácter subjetivo. Pero las perturbaciones de carácter político sociales, pueden ser acompañadas de delitos de carácter conexo, una huelga revolucionaria puede ir acompañada de homicidios, lesiones, bombas y estragos. Todos estos delitos pueden ser excluidos del tipo político social, por lo que proponemos que predomine el criterio objetivo cuando se trate de definir un delito conexo". 1963. T.III. p.209.

Note792. DONNEDIEU DE VABRES. Traité Élementarire de droit criminel et de legislation penale comparé. Libraire du Rewiel Sirey, París, 1949. p.131.

Note793. CEREZO MIR, sostiene una postura similar al señalar que tratándose de "delitos comunes realizados en el curso de una rebelión deben considerarse como políticos únicamente a aquellos que estarían amparados por las leyes y costumbres de la guerra". 1998. p.230.

Note794. Infra Cap. IV, II, 2. Los delitos de terrorismo en la extradición…

Note795. Véase por todos LAMARCA, C. 1985. p. 35; 1993. p.548.

Note796. Así lo indicó el Consejo de Europa en su Recomendación 703 (1973) sobre terrorismo internacional, en el apartado 6 c). ALVAREZ y COBOS. 1983. p.166.

Note797. CALDUCH, Rafael. “Una revisión crítica del terrorismo a finales del siglo XX”, en State and societal Reactions to Terrorims. IISL, Oñati Papers, Nº 3, 1997. p.11. En este sentido WILKINSON, Paul. Terrorismo Político. Trad. W. Leiroso. Editorial Felmar, Madrid, 1976; WARDLAW, Grant. Terrorismo Político. Teoría, Táctica y Contramedidas. Trad. F. Cano Morales. Ediciones Ejército, Madrid, 1986.

Note798. PICKERING DE LA FUENTE, Guillermo. Terrorismo: Aspectos jurídicos, políticos y militares. Instituto Chileno de Estudios Humanísticos. 1988. p.25.

Note799. ARROYO ZAPATERO. 1985. p.161.

Note800. CALDUCH, R. 1997, p.11.

Note801. Ampliamente, infra Capítulo III, punto II. Tratamiento criminológico del terrorismo.

Note802. REINARES. 1993. pp.59-60.

Note803. En relación a ello apunta REINARES: "Pese a sus diferencias, el mucho mas letal terror estatal a mayor escala y el terrorismo insurgente o vigilante (estatal) pero de menor intensidad se asemejan por cuanto ambos son procesos de violencia que producen grandes reacciones emocionales y ocasionan efectos sociales de importancia". REINARES, Fernando. “Características y formas del terrorismo político en las sociedades industriales avanzadas”. En RIS, Núm. 5, mayo-agosto, 1993. p.44.)

Note804. CALDUCH. 1997. pp.13 y 15. No obstante, para CALDUCH el terrorismo no necesariamente tiene una finalidad política: "la finalidad última de la estrategia terrorista es la satisfacción de ciertas demandas o reivindicaciones que no son, necesariamente políticas... las aspiraciones y motivaciones últimas que impulsan a las organizaciones terroristas son muy diversas: políticas, ideológicas, religiosas, étnicas, nacionalista, represivas, etc. ". A la vez, el autor descarta siempre y en todo caso la finalidad lucrativa.

Note805. ARROYO ZAPATERO. 1985. p. 158.

Note806. CALDUCH. 1997. p.13.

Note807. CASTILLO BARRANTES, E. – PICCA, Georges – BERINSTAIN, Antonio. Criminalidad Organizada. Informe General de la Sociedad Internacional de Criminología. Trad. de Isabel Germán, en CPC, Núm. 50, 1993. p.496.

Note808. CALDUCH. 1997. p.13.

Note809. CALDUCH. 1997. p. 14. Señala: "Se intenta con ello potenciar la seguridad, emocional y racional, que confiere la participación en la entidad colectiva que caracteriza al grupo terrorista. En definitiva, se trata de que la violencia demuestre al terrorista y a sus simpatizantes que el fin justifica plenamente los medios empleados, impidiéndole así entrar en cualquier otra consideración de naturaleza política y moral, o simplemente de oportunidad".

Note810. FERNÁNDEZ MONZÓN, Manuel. “Prensa, opinión pública y terrorismo” en Terrorismo Internacional. (Dir.) Salustiano Del Campo. Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984, pp. 65-80, esp. p.70.

Note811. La Sociedad Internacional de Criminología agrega que la acción terrorista se funda en el miedo o la impotencia de sus víctimas inmediatas, impotencia que "aumenta el pavor en el espíritu de la colectividad que es el destinatario último". CASTILLO – PICCA – BERISTAIN. 1993. p.495.

Note812. CALDUCH. 1997. pp.14-15

Note813. Así FERNÁNDEZ MONZÓN, M. (1984, p.67); quien a partir de la creación del miedo deduce el elemento político."La pretensión última del terrorismo es suplantar al Estado en lo que tiene más de básico, la administración del miedo, competir con él en la función esencial para el mantenimiento de la sociedad civil, que es la de dar seguridad a los ciudadanos, de modo que sobre este miedo controlado se pueda asentar la convivencia política".

Note814. REINARES. 1993. p.39; ARON, Raymond. Praix et guerre entre les nations. Calmann Levy, París, 1962. p.176.

Note815. SCHIMD, Alex. Political Terrorism. By A.Schmid y A. Jogman. Amsterdam, Oxford y New York, 1989, p.28.

Note816. En este sentido se manifiesta REINARES. 1993. p.40. Para un análisis sobre el uso de la violencia terrorista como mecanismo de comunicación y control social ver ROUCEK, J. "Sociological elements of a theory of terror and violence", AJES. Vol. 21, 1962. pp.165-172; CRELINSTEN, R. "Terrorism as political communication: the relationship between the controller and the controlled", en WILKINSON, P. y ALASDAIR, M. Contemporary Research on Terrorism. Abeerden University Press, 1987. pp.3-23.

Note817. MONTEALEGRE. 1979. p. 271.

Note818. Calduch especifica que para lograr el terror e inseguridad es preciso que las acciones terroristas se desarrollen prioritariamente en un escenario social y político pacífico o contra una población no beligerante. CALDUCH. 1997. p.15.

Note819. CRENSHAW. 1972. p. 383.

Note820. JIMÉNEZ, Gustavo. Violencia y terrorismo. CIPIE (Fundación Centro de Investigación y Promoción Iberoamérica y España). Madrid, Mayo-Junio, 1983. p.39

Note821. O'SULLIVAN, Noel. Terrorismo, Ideología y Revolución. Trad. Míguez. Editorial Alianza, Madrid, 1987. p. 21.

Note822. MONTEALEGRE. 1979. pp.270-271.

Note823. Los límites del terror vienen dados por la multiformidad de reacciones que a cada sujeto en particular pueden producir determinados actos terroristas. "Bajo ciertas circunstancias - señala JIMÉNEZ -, una amenaza que para algunos puede significar el inicio del terror propiamente tal, en otros significará la mera producción de un estado de alerta, e incluso los galvanizará agudizando sus capacidades defensivas y ofensivas" JIMÉNEZ, G. 1983. p.42. Pero no es posible hacer una "lista" de acciones que produzcan terror, puesto que los hechos se encuentran mediatizados por factores culturales, contextuales y de personalidad. La estrategia terrorista se preocupa justamente de determinar el valor social probable del impacto de sus actos, y sobre esta base los realiza.

Note824. BLISCHENKO - ZNADOV. 1983. p. 51.

Note825. Sobre la relación terrorismo-medios de comunicación-opinión pública, véase entre otros CALDUCH. 1993 y MIGUEL, A. 1982.

Note826. REINARES. 1993. pp. 42 y 47.

Note827. REINARES. 1993. p.49.

Note828. Un amplio análisis sobre el modelo organizativo y la clandestinidad puede encontrarse en DELLAPORTA. 1996. pp. 233-239.

Note829. Fue, como hemos podido apreciar, el caso de BR y RAF alrededor de las cuales giraron grupos de simpatizantes, tales como los Núcleos del Movimiento Proletario de Resistencia Ofensiva para el caso de las BR y los Comités Antifascistas, para el caso de las RAF.

Note830. Pierre VALLIERENS, destacado miembro del Frente de Liberación de Quebec, grupo que adoptó este tipo de estructura, indica: “ debemos reconocer que jamás ha habido organización Frente de Liberación de Quebec como tal, sino únicamente de las células o de los pequeños grupos, limitados en número, en efectivos y en medios, sin vínculos orgánicos entre ellos, sin “núcleo” director y sin verdadera estrategia”. VALLERIENS, Pierre. Autobiografía precoz de un terrorista. Editorial Siglo XXI, México, 1969. p.316.

Note831. Milán MARINOVIC ha enfatizado el carácter paramilitar de las organizaciones indicando que "las acciones terroristas son llevadas a cabo por grupos de civiles organizados sobre la base del adoctrinamiento militar de comandos que emplean el ocultamiento y la sorpresa como método de lucha" MARINOVIC, Milán. M. Hipótesis del Terrorismo: una metodología de análisis aplicada al caso chileno. ICP, Universidad de Chile, Santiago, enero de 1987. pp.8-9.

Note832. LABROUSSE, Alain. Los Tupamaros. Editorial Tiempo Contemporáneo, Buenos Aires, 1971. p.278.

Note833. En esta opinión FRÜHLIG, Hugo. “Modalidades de la Represión Política en el Cono Sur de América Latina” en Jaque a la Democracia: Orden Internacional y Violencia Política en América Latina. (Ed.) A. Varas. Grupo Editor Latiniamericano, Buenos Aires, 1990; CALDUCH. 1997.

Note834. REINARES. 1993. p.53. En oposición al modelo tradicional de dominación basado en el principio de la personalidad, en donde encuentra cabida el tiranicidio.

Note835. Opinión contraria parece sostener FERNÁNDEZ MONZÓN para quien la actuación del terrorismo, lejos de ser indiscriminada, por el contrario escoge muy bien los sectores sociales, los lugares y los tiempos a los que quiere infundir terror, porque sabe que cuando su actuación es indiscriminada pierde toda capacidad de vender seguridad, porque no demuestra saber administrar el miedo" (1984, p.76). Creemos que esta reflexión carece de generalidad ya que si bien en ciertos Estados el terrorismo aún discrimina entre sus objetivos, en otros, no distingue, sobre todo cuando existe un conflicto armado.

Note836. La violencia política en Chile, como analizamos, ha presentado un carácter multiforme en este aspecto. Si bien los grupos de izquierda han coincidido en la ideología no ha sido igual en torno a la selección de sus objetivos. El FPMR siempre se caracterizó por su preferencia a altas autoridades y representantes políticos, mientras que el MJL no hacía distinción y sus víctimas por regla general pertenecían a los escalones intermedios e inferiores de la administración, especialmente en la organización policial.

Note837. Así, FATTAH, Ezzat A. “Terrorist activities and terrorist targets: A tentative typology” (Eds.) Yohan Alexander y Jhon M. Gleason. Behavioral and Quantitative Perspectives on Terrorims. Nueva York y Oxford: Pergamon Pres, 1981. Citada por REINARES. 1993. p. 42 y 53; que discrepa de la clasificación que hace la primera, tratándose de las sociedades industriales avanzadas.

Note838. PRIETO SANCHIS, Luis. “Protección de los derechos fundamentales” en ADDHH, Facultad de Derecho UCM, Madrid, 1983. p.46.

Note839. DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p. 116.

Note840. Véase, supra, Introducción, e infra Cap. VI, Apdo. 2º, punto III. Criterio de valoración jurídico penal del bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo.

Note841. En esta opinión, DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p.118.

Note842. PACHECO, Máximo. Conferencia Claudio Orrego Vicuña, “Los derechos humanos como fundamento del sistema democrático”, ICHECH, 1986. Cit. por DEL BARRIO y LEÓN, 1990, p.123. En EL Mismo sentido estos últimos autores: “El que debe respetar los derechos del hombre es el Estado, titular del poder y custodio del orden jurídico… los derechos humanos constituyen el fundamento de legitimidad moral y jurídica de todo el Estado nacional moderno”. Ob. cit., 1990, pp. 122 y 123.

Note843. Es la opinión de ETCHEBERRY, para quien las violaciones a los derechos humanos pueden definirse como la lesión o puesta en peligro que se realiza: a) Por la autoridad política, gobierno o sus agentes, sea en cumplimiento de sus disposiciones legales, que son en sí mismas atentatorias contra dichos derechos, sea como parte de una política oficial aunque no se proclame como tal, sea en forma de abusos individuales o aislados de funcionarios o agentes públicos, b) Por individuos o grupos privados, en la medida que ellos actúen por encargo de la autoridad o con el beneplácito de ésta, o se vean tácitamente autorizados por la impunidad que les brinda el gobierno”. ETCHEBERRY, Alfredo. “Tipificación y penalidad de los derechos humanos”, ponencia en Seminario “La justicia ante las violaciones de derechos humanos en Chile”, Stgo. 13-14 nov. 1987, publicado por CChDDHH.

Note844. PACHECO, M. 1986, Cit. por DEL BARRIO y LEÓN, 1990, p.123.

Note845. DEL BARRIO y LEÓN, 1990, p.124

Note846. NOVOA MONREAL, E. “La reacción penal ante las violaciones de derechos humanos”, intervención en Seminario “La justicia ante las violaciones de derechos humanos en Chile”, Stgo., 13-14 de nov. 1987. Publicado por CCh DHH.

Note847. EL BARRIO y LEÓN, 1990, p.126.

Note848. En la definición de DEL BARRIO y LEÓN REYES: “Terrorismo es la violación organizada y sistemática de derechos humanos fundamentales (la vida, la integridad física y psíquica y la libertad personal”, (1990, p.126).

Note849. BERNER, “Die Lehre der Teilnahme an Verbrechen und die Controverseb über dolus und culpa”, Berlin, 1847,p.486. PATALANO, V. L'associazzione per delinquire, Ed. Jovene, Napoli, 1971, pp.152 y ss. Ambos, cits. por LAMARCA, C. 1985, p.92, nota 254.

Note850. DOMÍNGUEZ VIAL, A. El Poder y los derechos humanos, Edit. Terranova, Stgo., Chile, 1988, pp.56-57.

Note851. WIEVIORKA, 1988, pp.461-491)

Note852. En este sentido se ha manifestado la Sociedad Internacional de Criminología que concibe la acción terrorista como "un modo de actuar de determinada manera que puede ser ejecutada por cualquier sujeto individual o colectivo, de derechas o de izquierdas, altruista o interesado, actuando por cuenta propia o mercenario, privado o estatal... es la acción la que transfiere se cualidad terrorista a su autor, incluso si no es más que una acción aislada o inhabitual". CASTILLO – PICCA – BERISTAIN. 1993. p.494.

Note853. WILKINSON, P. “La lucha contra la hidra: el terrorismo internacional y el imperio de la ley” en O´Sullivan, Noel. Terrorismo, Ideología y Revolución. Editorial Alianza, Madrid, 1987. p.255.

Note854. JENKINS. 1984. p. 13.Sobre terrorismo internacional véase entre otros DEL CAMPO, Salustiano. Terrorismo Internacional. Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984; RAMON CHORNET, Consuelo. Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del derecho internacional. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993; RUIZ MIGUEL, Alfonso. “La violencia en las relaciones internacionales” en Revista Sistema, Nº 132-133, Monográfico sobre violencia y Política, 1996. pp.259-270; HOFFMAN. 1996. pp.289-304; WILKINSON. 1987. pp. 251-271 y MICKOLUS, Edward. Transnational Terrorism: A Chronology of Events (1968-1979). Wesport: Grenwood Press, 1980.

Note855. En este sentido recordemos las consideraciones de MERTENS, que distingue entre acto terrorista en tiempos de guerra, esto es acciones de crueldad inútil que tipifican los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y actos terroristas en tiempos de paz , distingue entre terror subversivo y terror de Estado. BLISCHENKO y ZNADOV. 1983. p.51.

Note856. Encontramos una cierta similitud entre esto y el bombardeo de la OTAN a la Ex Yugoslavia.perpetrado en 1999 que aumentó el número de víctimas de la guerra entre serbios y kosovares. La actitud de la OTAN fue una clara intromisión en las políticas internas del Estado, intromisión violenta que no se justifica ni aún existiendo un régimen autoritario como el de Milosevic. Quizás el costo humano de la guerra hubiese sido infinitamente menor si la tan calificada de “necesaria intromisión” hubiese sido efectuada por Fuerzas de Paz. ¿Por qué había de optarse por el recurso extremo sin haber agotado los que al menos tienen un costo menor de vidas humanas?.

Note857. WILKINSON. 1987. p.255.

Note858. Denominación que adoptan autores como SCHMID, Alex y DE GRAAF, Jany. Violence as Comunication: Insurgent Terrorism and the Western News Media. London y Beveberly Hills: Sage, 1982. p.69; REINARES. 1993. p.42.

Note859. REINARES. 1993. p.45.

Note860. BARATTA. 1985 a. pp.18-19.

Note861. Véase supra en este capítulo: 4. Causas, orígenes y desarrollo de la violencia política y el terrorismo en Europa y América Latina.

Note862. CORTINA. 1996. p.67.

Note863. La distinción entre uso "táctico" y "estratégico" del terrorismo ha sido desarrollada principalmente por BONANATE. 1979. p.134-140.

Note864. Su frecuente identificación con el terrorismo es estimulada por el hecho de que las guerrillas urbanas no rechazan el terrorismo como una de las formas de acción, y de hecho tienden a usarlo en sus momentos de debilidad o aislamiento políticos.

Note865. CORTINA. 1996. p.67.

Note866. GUILLESPIE. 1987. pp.189 y ss.

Note867. REINARES. 1993. p.46. Para, WÖRDEMANN la distinción es: la guerrilla procura ocupar el espacio, el terrorismo se esfuerza por ocupar la mente. WÖRDEMANN, Franz. (1977) “Mobilitát, techik und Kommunikation als shurturelement des terrorismus” en Manfred Funke (Ed.) Terrorismus Untensuchungen Zur Strategie und Shurtur revolutiönarer. Gewalt politic. Bonn: Bundeszentrale für politische Beldung. Ob. Cit. por Reinares, 1993. p.145.

Note868. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.144.

Note869. ARROYO ZAPATERO. 1985. pp.159-160.

Note870. SERRANO PIEDECASA. 1988. p.145

Note871. Recuérdese la significación política que, según se ha explicado, tuvieron los atentados de la Estación de Bologna y el asesinato de Aldo Moro.

Note872. LEGAULT, Albert. “La dynamique du terrorisme: le cas des Brigades Rouges” en Etudes Internationales, Vol. XIV, Nº 4, Décembre, 1983. pp. 660 y ss.

Note873. BARATTA. 1985 a. p.20.

Note874. TOURAINE. 1989. p.323.

Note875. CASTILLO – PICCA - BERISTAIN. 1993. p.505.

Note876. TEJERINA. 1997 a. p.122.

Note877. FUNES, María de Jesús. “Análisis de la repuesta social a la violencia política en el País Vasco” en State and Societal Reactions to terrorism. IISL, Onati Papers, Nº 3, 1997. p.150.

Note878. "Cuando un marco de referencia nacionalista tiene un alto nivel de legitimidad en una sociedad hace difícil que cualquier movimiento social que entra en el juego de lo simbólico no se vea afectado por el mismo".FUNES. 1997. p.150.

Note879. Sobre los efectos que producen los métodos del terror estatal en los países latinoamericanos, véase TORRES-RIVAS, Edelberto. "Tras la violencia y el miedo, la democracia" en Rev. Sistema, Nº132-133, 1996. pp.73-87.

Note880. Carl Schmidt, recogiendo la concepción activista - situacional del Derecho, basada en esta distinción entre "amigo - enemigo", indica que en el Estado terrorista se utiliza el Derecho y el Estado como una máquina de batalla, opresión y terror contra los enemigos. TAPIA VALDES, Jorge. El terrorismo de Estado. Editorial Nueva Imagen, México, 1969. p. 112.

Note881. Véase supra Capítulo I, párrafo II, puntos 1.b.2. La Doctrina de Seguridad Nacional, y 4. Legalidad y Legitimidad en América latina: Crisis, Estado de derecho y derechos humanos (especial referencia al caso chileno).

Note882. Baste señalar las leyes de amnistía y punto final que se han dejado en la impunidad las conductas desplegadas por las dictaduras militares argentina, brasileña, chilena y uruguaya. Para un análisis de las estadísticas relativas al número de víctimas y el numero de Fuerzas de Seguridad comprometidas y amnistías militares véase: P.W. ZAGORSKI. Democracy vs National Security,Civil Military relations in Latin America. Lynne Rienner Pub, Boulder, 1992. p.99, cuadro 5.1.

Note883. GUTIÉRREZ - VILLEGAS D. 1999. pp.36-37.

Note884. Las sociedades latinoamericanas en diverso grado van experimentando de manera contradictoria "una mayor democracia política y una mayor inequidad en el acceso a los bienes simbólicos y materiales, inseguridad creciente en la vida urbana... y su resultado es una violencia nueva"; TORRES RIVAS. 1996. p.73, que surge en el interior de una crisis del sistema y especialmente en el espacio público.

Note885. BERGALLI. 1996. p. 21.

Note886. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.164.

Note887. TORRES – RIVAS. 1996. p.77.

Note888. Véase supra Capítulo I, párrafo II, punto 4.b. El caso chileno.

Note889. WALDMANN, P. “Represión Estatal y Paraestatal en Latinoamérica” en Rev. ALH, 2 época, Nº19, junio/ 95.

Note890. Los organismos de seguridad chileno y paraguayo, por ejemplo podían disponer de líneas aéreas estatales y pleno poder de actuación en servicios públicos. Sus actividades se encubrían bajo la forma de empresas comerciales e industriales ficticias, como las casi 30 empresas de que disponía la DINA en Chile y la Cofradía denominada "Sociedad Benefactora" destinada a facilitar la impunidad de los agentes y sus familias ( Rev. APSI Nº 441, Santiago, Chile, 1993).

Note891. Como por ejemplo la excepción para supuestos de conductas terroristas que permite la ampliación de los plazos de detención en manos de la policía.

Note892. LOPEZ LAUSON, Carlos. La doctrina de la seguridad nacional y los Derechos Humanos. Editorial Documentas, Santiago de Chile, 1984. p.98.

Note893. ARON, Raymond. “Democracia y totalitarismo” en JIMÉNEZ, Gustavo. 1983. p.14.

Note894. Así por ejemplo, el atentado en Washington que costó la vida al ex Ministro del Presidente Salvador Allende, Orlando Letelier y su secretaria Ronnie Moffit (21 de septiembre de 1976),el atentado en Buenos Aires contra Carlos Prats, ex Vice-Presidente de Chile y ex Ministro de Allende y su esposa Sofía Cuthbert (30 de Septiembre de 1974), el atentado en Roma contra Bernardo Leighton, dirigente del PDC y ex -Vice Presidente de Chile y su esposa, hecho al que sobrevivieron (6 de octubre de 1975). Jorge I. Fuentes, militante del ERP, arrestado en Argentina, entregado a la DINA en Paraguay y trasladado ilegalmente a Villa Grimaldi en Santiago de Chile, donde desapareció, Ives C. Fernández, franco-chileno, detenido en 1975 en Buenos Aires y posteriormente ejecutado por agentes de la DINA en esa ciudad, como parte del plan de neutralización de la resistencia del MIR chileno. Véase, Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, RETTIG Raúl y otros, Chile,1991, Nunca Más. SERPAJ, Bs. Aires, 1989.

Note895. Declara como violentas transgresiones a la Convención: agredir a la población civil; los actos de terrorismo contra toda persona que no participa de modo directo o ha dejado de participar en el conflicto. Se prohiben en particular, las acciones de violencia y amenaza de violencia, encaminadas a intimidar a civiles. El artículo 51 de la misma Convención sanciona especialmente prácticas de secuestros y captura de rehenes dirigidos a intimidar a la población civil.

Note896. En su artículo 3º, sanciona entre otros: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; el genocidio; la esclavitud y la piratería; y los actos de terrorismo internacional y estatal.

Note897. RAMÓN CHORNET, C. 1993. pp.173 y ss. Infra Cap. IV, II.-La respuesta legislativa desde el Derecho internacional.

Note898. Esta Resolución de 30 de enero de 1997 (A4-0368/96) señala: "considerando que para los fines de esta resolución es adecuado considerar acto terrorista cualquier acto, cometido por individuos o grupos, mediante el recurso a la violencia o amenazas violentas, contra un país, sus instituciones o sus habitantes en general, o contra personas concretas". DO C 55/32 de 24.02.97.

Note899. En igual sentido expone TORRES-RIVAS: "Cuando hablamos de violencia que viene por todos los lados de la sociedad, estamos haciendo referencia especialmente al terrorismo de Estado, por su omnipresencia.". 1996. p.77.

Note900. BLISCHENKO y ZNADOV. 1983. pp.306 y ss.

Note901. Infra Cap. VI, Apdo. 1º, 5. Digresión acerca del terrorismo de Estado y su posibilidad de sanción en el campo del derecho penal interno.

Note902. En esta línea, y para algunos, el terrorismo va a definir en el puro plano de la violencia, una respuesta que es represiva y arbitraria; consideran entonces estos autores que el terrorismo individual, es el responsable de que exista terrorismo de Estado.

Note903. REINARES. 1993. p.56.

Note904. REINARES. 1993. p.56

Note905. CALDUCH. 1997. p.12. El Diccionario de la Real Academia Española también define el terrorismo como "la dominación por el terror" o "la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror".

Note906. JENKINS. 1984. p.13.

Note907. IV Conferencia para la Unificación del Derecho Penal. París, 1931

Note908. SOTILL, A. “Le terrorisme international” en RCADI de la Haya, Vol. 65, Nº 3, 1938. pp.95-96.

Note909. WILKINSON. 1987. pp.251 y ss. Similar en Terrorism and the Liberal State, Londres, 1986, p.12.

Note910. ELLACURÍA, Ignacio. En Varios, La voz de los sin voz, San Salvador, 1981. p.93. Cita de Adela CORTINA. 1996. pp.67-68.

Note911. BLISCHENKO – ZNADOV. 1983. p.35 y 51. En el contexto histórico que se formula, pareciera ser que el autor, informante oficial a la Conferencia, remite directamente el concepto de terrorismo a la doctrina anarquista, dejando fuera aquellos atentados que buscan imponer otra organización política y jurídica a la sociedad y por supuesto a aquellos que intentan preservarla

Note912. PISAPIA. 1979. p.905; ARROYO ZAPATERO. 1985. p.155.

Note913. PALAZZI, E. Dizzionario della lingua italiana. Garzantí, Milán, 1965.

Note914. HARDMAN, J. Encyclopedia of Social Science. 1937. p.575.

Note915. HORNBY, A. The aduaned Leurer´s dictionary of Currents english. Oxford. University Press, 1961. Cita de DEL BARRIO – LEON REYES. 1990. p. 152.

Note916. PONTARA, G. “Violenza e terrorismo. Il problema della definizione e della giustificaciones” en BONANATE, Marletti y otros. Dimensioni del terrorismo politico. Aspetti interni e internazionali, politici e giuridici. F. Angeli, Milano, 1979. p.58.

Note917. FERRACUTI, Franco. “Consecuencias morales, socials y políticas del terrorismo” en Terrorismo Internacional. (Dir.) Salustiano del Campo. Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984. p.33.

Note918. CASTILLO - PICCA – BERISTAIN. 1993. p.496.

Note919. REINARES. 1993. pp.59-60.

Note920. SCHMID. 1989. p.28.

Note921. CALDUCH. 1997. p.12.

Note922. WILKINSON. 1987. pp.251 y ss.

Note923. PONTARA. 1979. p.58.

Note924. SCHMID. 1989. p.28.

Note925. TOWNSED. 1987. p. 119.

Note926. MARINOVIC, Milán M.; Hipótesis del Terrorismo: una metodología de análisis aplicada al caso chileno; ICP, Univ. de Chile, Stgo., enero de 1987.

Note927. JIMÉNEZ, G. 1983. p. 47.

Note928. Como explica L. ARROYO: "Las razones de la dificultad para alcanzar una definición o teoría consensuada radica en las diferentes valoraciones que unas y otras formas de explicitación de la actividad política a través de medios propios de la criminalidad común merecen a los observadores según los tiempos y lugares".Ob.cit. 1985. p.157.

Note929. En este sentido JIMÉNEZ, G. 1983. pp. 48-49; quien señala que pensar que el terrorismo es un problema limitado a quienes realizan atentados terroristas, implica privarse de una comprensión cabal del fenómeno. Al asumir entonces una perspectiva estrecha, no podría entonces comprenderse cómo opera el reclutamiento y cómo es posible que los grupos terroristas puedan renovarse con tanta frecuencia.

Note930. ARROYO ZAPATERO. 1985. p.157.

Note931. ARÓSTEGUI. 1996. pp.27.

Note932. BUENO ARÚS. 1986. p.136.

Note933. En este sentido, ARROYO ZAPATERO. 1985. p.157; recuerda la doctrina de los teólogos españoles sobre el tiranicidio semejante a la elaborada por el pensamiento contractualista ilustrado, y contemporáneamente a la idea del Derecho de Resistencia.

Note934. ARÓSTEGUI. 1996. pp.28-29 .

Note935. En este sentido, CASSINELLO, Andrés. “ETA y el problema vasco” en Terrorismo Internacional. (Dir.) Salustiano Del Campo. Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984. p.274; TEJERINA, B. 1997. pp.7-38 e indiscutiblemente WIEVIORKA. 1988; entre otros.

Note936. WIEVIORKA. 1988. pp.461-491.

Note937. TEJERINA 1997. p.17.

Note938. En este sentido expone DELLA PORTA. 1996. pp.257: "...la organización tuvo que abandonar objetivos externamente orientados por una guerra privada con el aparato del Estado". La clandestinidad provocó un distanciamiento físico y psíquico con los conflictos sociales y por tanto la pérdida de la estrategia propagandística..."Al abandonar sus esfuerzos propagandísticos concentraron sus energías en la lucha con el Estado, viéndose envueltos en forma creciente en su guerra privada, una obsesión que los aislaba todavía más".

Note939. TEJERINA. 1997. p.16.

Note940. Véase El País, El Mundo de 20 de marzo y 6 de junio de 1998, y de 8 de marzo de 1999.

Note941. Decía Francesco Cossiga, ex presidente italiano, al Lehendakari Ardanza refiriéndose al problema en Euskadi: "No se puede curar la fiebre sin combatir el origen de la enfermedad que es político. A base de aspirinas se puede bajar la fiebre, pero la raíz de la enfermedad sigue ahí". El País, 25 de noviembre de 1998

Note942. Mas ampliamente en Cap. VII, Análisis de los tipos penales, III. Legislación española… J) Digresión sobre actos de colaboración y libertad de expresión (caso Mesa Nacional de HB).

Note943. WALDDMANN. 1995. p.27.

Note944. WALDDMANN. 1995. p.28.

Note945. En este punto específico concordamos con HABERMAS, J.1984. p.220.

Note946. Decimos “en realidad” porque en sus postulados el Estado Social y democrático de derecho se propone garantizar los interes sociales de los distintos sectores.

Note947. Como por ejemplo la excepción para supuestos de conductas terroristas que permite la ampliación de los plazos de detención en manos de la policía, instituto procesal común a la mayoría de las legislaciones antiterroristas que se examinan.

Note948. Cuando hablamos de estas prácticas no nos referimos tan solo a aquellos casos en los que la represión se dirige a las organizaciones armadas que operan en el interior de un Estado, sino también a las prácticas que un Estado ejerce sobre la población de otro Estado. Ahí tenemos el claro ejemplo de las prácticas de Estados Unidos contra Irak.

Note949. LAMARCA. 1993 a. p.541.

Note950. Considérese por ejemplo el caso Pinochet: mientras la comunidad internacional reconoce que entre 1973-1990 existió en Chile “terrorismo de Estado”, las autoridades del gobierno interno no lo admiten con total claridad. Otro ejemplo es el francés, a nivel internacional, se solicita el reconocimiento del terrorismo de Estado por los hechos ocurridos durante la guerra de Argelia, mientras que el gobierno interno y los tribunales optan por castigar a un General, impidiendo que la línea investigativa suba más allá de cieros niveles en el escalafón político.

Note951. MUÑOZ CONDE Y GARCIA ARÁN. 1996. pp.177-18.

Note952. Por ejemplo los casos de Germán Alfaro, involucrado en el citado caso Panadería Lautaro, y Sergio Olea Gaona, ambos pertenecientes al FPMR, Chile.

Note953. LUZÓN PEÑA, D. 1996. pp.177-18.

Note954. En este sentido, RODRÍGUEZ DEVESA. 1986. p.246. En nuestra opinión, de ser así, ningún disidente político de los Movimientos de Liberación Nacional latinoamericanos podrían ser calificados como delincuentes políticos. Por ejemplo, los que cometieron delitos en Chile contra el régimen militar después de que éste se "legitimara" mediante la promulgación y "aprobación" de la Constitución de 1980.

Note955. Conclusión a la que arriba LUZÓN PEÑA. 1996. p. 217, nota 10.

Note956. En este sentido, LAMARCA. 1985. pp.70-71.

Note957. Supra Cap. VI, Apartado Segundo. El bien jurídico protegido.

Note958. Expresiones de QUINTANO RIPOLLÉS. 1957. p.258.

Note959. Por ejemplo al excluir de la categoría de delitos políticos a "los que crean un peligro comunitario o un estado de terror", ya que resultan conceptos ambiguos que dependen de múltiples factores: medios de comunicación, estados psicológicos espontáneos o inducidos, etc.

Note960. Pensamos especialmente en el caso peruano bajo el gobierno de Fujimori.

Note961. Las matanzas de campesinos por ejemplo en la guerrilla Latinoamericana no encuentran justificación a nuestro juicio, sea que fueren perpetradas por paramilitares o guerrilleros, y en Europa- aunque también en algún caso de Latinoamérica, como Perú- los atentados explosivos en centros comerciales, los coches bomba en sectores urbanos en los que al menos existe un "dolo eventual" de matar a civiles ajenos a la lógica del conflicto, tampoco encuentran justificación.

Note962. Entre comillas la expresión utilizada por REINARES. 1993. pp. 42 y 47.

Note963. Recordemos que en este sentido se ha manifestado la Sociedad Internacional de Criminología. CASTILLO – PICCA – BERISTAIN. 1993. p.494 y REINARES. 1993. pp.59-60.

Note964. DOMÍNGUEZ VIAL, 1988, p.58.

Note965. PONTARA. 1979. p.58.

Note966. PICKERING DE LA FUENTE, G. 1988. p. 26.

Note967. Cita de DEL BARRIO-LEÓN REYES. 1990. p.22.

Note968. BARATTA. 1985 a). p.44.

Note969. Como se ha expuesto, el proceso de inducción que se puede llevar a cabo a través de los medios de comunicación social es evidente, especialmente cuando éstos representan los intereses de los sectores privilegiados de la sociedad.

Note970. Así como son consecuencias también “la pobreza que es esencial a la sociedad burguesa, en donde la fuerza de trabajo se reduce a mera mercancía, y el individuo se ve privado de cualquier tipo de protección social siendo su única garantía, incierta, por lo demás, la que le ofrece el mercado de trabajo”. LUXEMBURGO, Rosa. Introducción a la economía política, trad. de H. Ciafardini, 2ª ed. Madrid, 1974, p. 202). En el mismo sentido ZOLO, Danilo; "Marxismo y cuestión criminal", en Democracia autoritaria y capitalismo maduro, Col. El Viejo Topo, 1983, pp. 83-134, esp. pp. 97-99

Note971. Marx, "La Sagrada Familia", 1967, ob.cit. pp. 243-251.

Note972. TERRADILLOS BASOCO, J. Peligrosidad social y Estado de Derecho, Ed. Akal,, 1981, b), p.15.

Note973. ZOLO; D. 1983, pp. 104 –105.

Note974. Así p.ej. el castigo a las conductas xenófobas, los delitos contra los derechos de los trabajadores.

Note975. YOUNG, J. "Criminología de la clase obrera" (1975) en Taylor, I. - Walton, P.- Young, J. Criminología crítica (1977), pp.89-127, esp. p.111; COHEN, S; "Guilt, justice and tolerance: some old concepts for a new criminology", en Against Criminology, 1979; p.167, "Symbols of trouble", en Against Criminology, 1980, p.165.

Note976. PAVARINI, Massimo. “Abolicionismo y Reduccionismo”, en PC, Nº 1, 1987, pp. 137-158, esp. p.154.

Note977. JAIME-JIMÉNEZ, Oscar. “Control Social y violencia colectiva: un estudio comparado de la respuesta policial al terrorismo en sociedades industriales avanzadas”, en Rev. Sistema, núm.. 134, 1996, p. 95.

Note978. SERRANO PIEDECASAS, J.R. Emergencia y Crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación, Barcelona, PPU, 1988, pp.97-99, BUSTOS RAMIREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. “Pena y Estado”, Papers, Rev. Sociología nº13, 1980, pp. 97-128, p.107.

Note979. En este sentido, SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, pp.97-98; GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. “Crítica de la política criminal del orden público”, en CPC, 1982, Nº16; pp. 49-92, esp. p.50-51; BARATTA, A. “Viejas y nuevas estrategias en la legitimación del Derecho Penal”, en PC núm.0, 1986 b) pp.77-93, esp. p.86.

Note980. Esto explica el carácter prevalentemente proletario y subproletario de la criminalidad puesto de manifiesto por las estadísticas judiciales. ZOLO, D.1983, p. 104

Note981. La concepción de crimen organizado que aúna a delincuentes de cuello blanco, narcotráfico y terrorismo, y que lleva - en teoría - a un tratamiento jurídico de excepción igualitario para estas desviaciones diferentes, también es distinto.

Note982. El control penal al que se alude está referido al control social formal que, desde el Estado se lleva a cabo, a través de normas jurídico penales para la prevención y represión de actos ilícitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Note983. BERGALLI, Roberto.”Conflicto social y control penal”, en RFDUCM, Monográfico 10-11, 1986, pp.99-115, esp. pp. 108-109

Note984. BERGALLI, Roberto. “Las estrategias de control social y la violencia del sistema penal”, en Violencia y Política, Monográfico Rev. Sistema núms.132-133, 1996 a) pp.129-143, p.142.

Note985. KIRCHEIMER, Otto. “Represión legal de organizaciones políticas” en Justicia Política. Empleo del Procedimiento penal para fines políticos, Freiburg, 1968, p.128.

Note986. BERGALLI, R. 1986, p. 111

Note987. BERGALLI, 1996 a), p. 132.

Note988. Entendemos siguiendo a Bricola y Gómez Benítez que "la política penal" es "aquella que se dirige globalmente a la tutela penal de todos los intereses más significativos en un contexto social", en otros términos, la respuesta a la criminalidad restringida a la acción punitiva ejercida por el poder público y que la "política criminal" se refiere a "aquella que implica una transformación social e institucional" BRICOLA, Franco. "Politica criminale e politica penale dell' ordine publico" (a propósito della lege 22, Maggio, 1975, nº152), en QC, nº2,1975, p. 224, cit. por GÓMEZ BENITEZ, J.M. 1982, p. 51 y ss.).

Note989. La expresión que se adopta pertenece a ROMANO CANOSA. Diritto e Rivoluzione, Ed. Mazzota, Milano, 1977, p.108. Cit. por GOMEZ BENÍTEZ,ob. cit. CPC, 1982, pp.49-50.

Note990. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. 1982, p.50

Note991. A propósito de la aceptación y exigencia social de represión al terrorismo, inducida en la mayoría de los casos por los medios de comunicación

Note992. ZUÑIGA RODRIGUEZ, Laura. "¿Tiene futuro la dogmática penal en Perú?”, en RPCP, Año III, Enero- Junio de 1995, Nº5, pp.333-345, esp. pp.336-337

Note993. A este respecto expone BERGALLI: “la difusión de una consecuente cultura de la emergencia ha llevado a explicar la sustitución de la racionalidad jurídica por una razón de Estado, mediante la cual se pueden llegar a entender- mas nunca a justificar- las desviaciones practicadas por los sistemas penales”, BERGALLI, 1996 a), pp.142-143.

Note994. Así, BERGALLI, R. "Emergencia: una cultura específica", presentación a la obra de SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, pp. I-XVI, SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988; BARATTA, Alessandro - SILBERNAIG, Mario. "La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el Proceso Penal", en DP, año 8, 1985, pp.559-595; esp.pp. 559-561.

Note995. BERGALLI, R. "Emergencia: una cultura específica", ob.cit., p. XV.

Note996. BERGALLI, R. 1996 a), p.131.

Note997. En esta idea nos guiamos por SERRANO PIEDECASAS, que señala: “...el comportamiento individual, y por tanto, la función motivadora de la norma penal en el mismo, hay que buscarlo en el contexto socioeconómico en que se originó. Lo contrario sería llevar la norma penal a un plano estrictamente psicológico en cuanto a su función motivadora. No existe una contradicción individuo-sociedad, sino más bien entre distintos sistemas económicos y sociales” . SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.88.

Note998. En opinión de SERRANO PIEDECASAS la crisis pone al Estado ante la necesidad de adecuarse a nuevos imperativos económicos. El consenso social resulta insuficiente para sustentar el “gobierno de la crisis” y de allí que el Derecho penal asuma caracteres de autoritarismo, como instrumento que servirá para contrarrestar la falta de legitimidad. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.91. Ampliamente, Supra Cap. I.

Note999. Ello en España se ha realizado en cumplimiento del art. 25.2 de la CE desarrollado por el art. 1 de LOGP que indica “Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados y condenados a penas y medidas penales privativas de libertad”. En Chile se prevé similar finalidad en el DS 518 de 21 agosto de 1998 cuyo art. 1º establece: "La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial la atención, custodia y asistencia de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, así como, la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas".

Note1000. PÉREZ CEPEDA, Ana. "Reinserción en materia de terrorismo", en CJ, año 3, nº31, Junio 1995, pp.24-40, p.30.

Note1001. En este sentido, PÉREZ CEPEDA, A. 1995, p. 30; BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE- FERRÉ OLIVE- SERRANO PIEDECASAS. Manual de DP.PG.., III, Consecuencias Jurídicas del delito, Ed. Praxis, Barcelona, 1994; SANZ MULAS, Nieves. "Especificidades en la aplicación del derecho penitenciario sobre presos terroristas" en Nuevas Cuestiones Penales, Publicación del X Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal, Universidad de Salamanca, marzo de 1998, p.175.

Note1002. TAMARIT SUMALLA, JM. Curso de Derecho Penitenciario, Edit. Cedecs, Barcelona, 1996, p.201.

Note1003. MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal y Control Social, Fundación Universitaria de Jerez, Cádiz, 1985 b), p. 117. En el mismo sentido MAPELI CAFARENA, Borja. Principios fundamentales del sistema penitenciario español, Ed. Bosch, 1983, MIR PUIG, S. "Problemática de la pena y seguridad ciudadana" en Revista Jurídica de Cataluña, 1981, p. 191, PÉREZ CEPEDA, A. 1995, p.30.

Note1004. En este sentido BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE- FERRÉ OLIVE- SERANO PIEDECASAS. 1994, p.60.

Note1005. PÉREZ CEPEDA, A. 1995, p.30

Note1006. MAPELI CAFARENA, B. 1983, pp. 150 y ss. El autor indica que la reeducación es un proceso que implica la compensación de las carencias del recluso frente al hombre libre mediante el ofrecimiento de posibilidades para su acceso a la cultura y a un desarrollo integral de su personalidad. Reinserción sería el proceso de introducción del individuo en la sociedad, mediante el favorecimiento del contacto directo y activo entre el recluso y la comunidad. En el mismo sentido, PÉREZ CEPEDA, A. 1995, p.30 y

Note1007. GARCÍA PABLOS DE MOLINA. “La función resocializadora del Derecho Penal: utopía, mito y eufemismo", en ADPCP, 1979, p.651.

Note1008. ZÚÑIGA, Laura. “Sobre la resocialización de los presos terroristas”, en JpD nº 35, Julio/1999.; pp. 28-30, p.28.

Note1009. ROXIN, Claus. Iniciación al Derecho Penal de hoy, Trad. y notas de Fco. Muñoz Conde y Diego M. Luzón Peña, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1981, p. 43.

Note1010. BUSTOS, Juan. “Las funciones de la policía y la libertad y la seguridad de los ciudadanos”, en NFP, nº32, , Ed. Temis, Bogotá, 1986, pp.165-177, esp. p.167.

Note1011. En este sentido, ZÚÑIGA, L., 1999, p.28.

Note1012. BARATTA, A. "Integración - Prevención: una nueva fundamentación de la pena dentro de la Teoría sistémica", en DP, año 8, 1985 b), pp. 3-26, esp. p.18.

Note1013. JAKOBS, Günther. Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehere, Ed. De Gruyter, Berlín, Nueva York, 1983, p.9. Cit. por BARATTA, A., 1985 b), p.5.

Note1014. Estos autores se basan en la teoría sistémica desarrollada por N. LUHMANN. Pertenecen a esta corriente de pensamiento en torno a los fines de la pena, además de JAKOBS, AMELUNG, OTTO, entre otros. Véase un análisis particularizado desde una crítica a estas posturas en BARATTA, A., 1985 (b).

Note1015. ZOLO, D. 1983, pp. 113-118

Note1016. BARATTA, 1. 1985 b), p. 19. Para un análisis mas profundizado véase PAVARINI, Massimo. "Concentrazione" e "diffusione" del penitenziario. Le tesi di Rusche e Kircheimer e la nuova strategia del controllo sociale in Italia", en QC, 1, 1978, pp.39-61.

Note1017. ZÚÑIGA, Laura, 1999, p.30.

Note1018. A esto parece apuntar Juan BUSTOS cuando se refiere a la necesidad de reducción de la función preventiva general a un nivel puramente ideológico y no práctico, y que la función preventiva de la pena ha de dirigirse al fortalecimiento de la conciencia en el derecho. BUSTOS, J., 1986, p.167.

Note1019. PAVARINI, Massimo. “El sistema de derecho penal entre Abolicionismo y Reduccionismo”, en PC, Nº 1, 1987, pp. 141-157, esp. pp.156-157.

Note1020. Véase mas ampliamente: BARATTA, A. "Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la ley penal", en NFP, Nº34, 1986 a), Bogotá, Colombia, pp. 421-435.

Note1021. FERRAJOLI, L. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Ed. Trotta, Madrid, 1995; “El derecho penal mínimo”, PC nº 0, 1986, pp.25-48

Note1022. NAUCKE, Die Wechselwirkung zwischen Strafiel und Verbrechensbegriff, Stuttgart, 1985. Cfr. SILVA SÁNCHEZ, J.M. Aproximación al derecho penal contemporáneo, Ed. Bosch, 1992, pp.13- 33.

Note1023. HASSEMER,W. - MUÑOZ CONDE, F. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1989,p.15

Note1024. Véase LARRAURI, E. La herencia de la criminología crítica, Ed. Siglo XXI, Madrid, 1991.

Note1025. En su obra “El delincuente en relación a la Antropología Criminal”, distingue entre enfermo mental y delincuente. El “criminal nato” estaría en su concepto predeterminado al delito en base al atavismo y la degeneración, la locura moral y la epilepsia. Es susceptible de ser reconocido por una carga estigmática física, fisiológica y psíquica.

Note1026. FERRI. Principios de Derecho Criminal, trad. de J.A. Rodríguez Muñoz, Reus, Madrid, 1933, p.568

Note1027. FERRI. Sociología Criminal; T. I, Góngora, Madrid, 19071907, pp.125 y ss.

Note1028. MAXWELL,J. Le Crime et la societé. Paris, Ernest Flamnarios Editeur, 1920, pp.214 y ss.

Note1029. Es lo que eventualmente explicaría la existencia de grupos de jóvenes, como los que integran la kale borroka (País Vasco), que realizan desórdenes y atentados en la vía pública, y cuya conducta es considerada a efectos de la ley penal española, como conductas de terrorismo.

Note1030. DURKHEIM, Emile; Las reglas del método sociológico, Edit. La Pleyade, Buenos Aires,1976, p.90.

Note1031. LAMNEK, Siegfried; Teorías de la criminalidad, Edit. Siglo XXI, México, 1980, p.39.

Note1032. ANIYAR, Lola; Criminología de la Reacción Social, ICZ, Maracaibo, 1977, pp. 100.

Note1033. El estructural funcionalismo, trata de descubrir como algunas estructuras sociales ejercen una presión definida sobre ciertas personas de la sociedad para que sigan una conducta inconformista y no una conducta conformista.

Note1034. LAMNEK, 1980, p. 43.

Note1035. Todo ello supone que los movimientos organizados de rebelión "tratan de introducir una estructura social en la que las normas culturales de éxito serían radicalmente modificadas, y se adaptarían provisiones para una correspondencia más estrecha entre el mérito, el esfuerzo y la recompensa.

Note1036. MERTON, Robert. Teoría y estructura sociales, F.C.E., México, 1980, p.52.

Note1037. MARCÓ DEL PONT, Luis; Manual de Criminología, Edit. Porrúa, México, 1990, p.52.

Note1038. Exponentes de esta escuela son Robert Ezra Park, Clifford Shaw y Henry D. Mckay.

Note1039. Según sus postulados: 1.- La conducta criminal es esencialmente aprendida. 2.- Ella se aprende en interacción con otras personas en un proceso de comunicación. 3. - El aprendizaje ocurre dentro de grupos personales íntimos. 4.- El aprendizaje incluye tanto técnicas de comisión del delito como de los motivos, impulsos, actitudes. 5.- Predominio de las definiciones favorables a la violación de la ley, esto es, al principio de la asociación diferencial. 6.- Las asociaciones diferenciales pueden variar en frecuencia, duración, prioridad e intensidad.

Note1040. Por otra parte, no considera los rasgos de personalidad, sobre simplifica el proceso de aprendizaje y no considera adecuadamente los modelos de “respuesta”, “aceptación” y “receptividad” de los sujetos, enfatizando los procesos sociales de transmisión y minimizando los de recepción.

Note1041. BARATTA, A."El modelo sociológico del conflicto y las teorías acerca de la criminalidad", en DP, año 2, 1979 a), pp.2-23, esp. pp. 8-10.

Note1042. MARCÓ DEL PONT, 1990, p.61.

Note1043. Como bien lo señalara QUINTANO, existe una "dualidad de acción y pensamiento que, por lo demás, se acredita en las más de las manifestaciones de la vida político real, siendo la masa popular carne de cañón dispuesta para toda clase de empresas heroicas o criminales". QUINTANO RIPOLLÉS, A Tratado de la Parte Especial del DP. Tomo IV , Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967; p. 25.

Note1044. LAQUEUR, Walter; Terrorismo, Ed. Aguilar, Madrid, 1983, p.43.

Note1045. A la inversa, las teorías bio-criminogenéticas y las socio-criminogenéticas, ya esbozadas, consideran el impacto que en lo psíquico producen ciertas circunstancias y miran cierto resultado psíquico como consecuencia casi forzosa de un factor cuya potencia se exagera notoriamente.

Note1046. Se incluyen en esta corriente el psicoanálisis, el Conductismo, Fenomenología, entre otras.

Note1047. Nechaieff en 1870 asesinaba predicando que cualquier destrucción traía la revolución.

Note1048. LAQUEUR, 1983,p. 25.

Note1049. Seelig distingue en la criminogénesis individual un proceso de desarrollo del delito y un proceso de desencadenamiento del delito. Mas ampliamente en su obra Tratado de Criminología, Trad. Rodríguez Devesa, Madrid, 1985.

Note1050. RANGUEL, Enrique; Estudios sobre la violencia, Edit. Monteavila, Caracas, 1974,p.32.

Note1051. SKINNER, dentro del Interconductismo, propone estudiar las consecuencias de la conducta por sobre los estímulos que la provocaron, distinguiendo entre “conducta respondiente” (la provocada por un estímulo) y la “conducta operante” (la que actúa sobre el medio para provocar consecuencias).

Note1052. BANDURA, Albert; Modificación de conducta, análisis de la agresión y de la delincuencia, 1977.GONZÁLEZ, Marco Aurelio, Nociones de Criminología, Publicación de la Facultad de derecho de la Universidad de Chile, Santiago, Chile, 1982, pp. 68 y ss.

Note1053. GONZÁLEZ, M.A., 1982, p.69

Note1054. DENKER, R. Elucidaciones sobre la agresión. Ed Amorrurtu, Buenos Aires, Argentina, 1973, pp.17 y ss.

Note1055. DENKER, R. 1973, pp.17 y ss.

Note1056. RANGUEL, Enrique; Violencia y Revolución, Edit. Nuevos Tiempos, México, 1977, p.65.

Note1057. RANGUEL, E, 1977, p.54.

Note1058. En Septiembre de 1993 se llegó a un acuerdo entre la OLP y el gobierno israelí para ceder a los palestinos algunos territorios ínfimos (franja de Gaza y Jericó). La lucha armada ha continuado desde entonces por algunos grupos palestinos que no aceptaron la negociacion de Arafat, al no contemplarse el reconocimiento de un Estado Palestino propiamente tal, sino solo una autonomía limitada, y además porque no se resolvieron problemas fundamentales tales como la permanencia de colonos israelitas en territorios palestinos, y el poderío militar que Israel aún ejerce sobre los territorios “cedidos”.

Note1059. Así, LAQUEUR,1983, pp. 240-241.

Note1060. LARRAURI, Elena; La herencia de la criminología crítica, Ed. Siglo XXI, Madrid, 1991, pp. 1 y 25.

Note1061. BECKER, H. Outsiders, New York, Free Press., 1963. Trad. Español J. Tuber, Los extraños, Ed. Tiempo Contemporáneo, Buenos Aire, 1971, cit. por LARRAURI, E. 1991, p.29.

Note1062. LARRAURI, E. 1991, 37

Note1063. Véase; TAYLOR, I. -WALTON, P. - YOUNG, J. The New Criminology, Londres, Routledge (Trad. al español de A. Crossa, La nueva criminología; Buenos Aires, Amorrurtu, 1977.

Note1064. LARRAURI, 1991, pp.106-107.

Note1065. TAYLOR, I. -WALTON, P. - YOUNG, J. Criminología Crítica, Siglo XXI, Madrid, 1977., pp.169-171.

Note1066. La etiología criminal se orienta hacia la búsqueda de “las causas del delito”.

Note1067. LARRAURI, E. 1991, XVII

Note1068. FALS BORDA, Orlando. Las revoluciones inconclusas de América Latina. Ed. siglo XXI, México, 1968, p.8

Note1069. En este enfoque nos hemos guiado por la metodología expuesta por BARATTA, A. "Criminología crítica y política penal alternativa" en Politique Criminelle et Droit Pénal, Actes du Prèmier Colloque regional espagnol, Octubre de 1977, en RIDP, Nº1, 1978, pp.43 y ss. y SERRANO PIEDECASAS, J.R. El actual sistema penal y el carácter excepcional en el tratamiento jurídico del terrorismo, Tesina de licenciatura, Universidad de Salamanca, España, 1986, pp.39 y SS.

Note1070. Recurrimos al aporte de la teoría marxista en relación a que la criminalidad moderna tiene raíces estructurales del carácter capitalista del sistema. Sin embargo pensamos, como Danilo ZOLO, que ha de completarse este análisis con los aportes de la sociología, la política y la cultura que trata los factores sobreestructurales que influyen en el delito. Véase ZOLO, Danilo; "Marxismo y cuestión criminal", ob.cit., 1983, pp.84, 97; LUXEMBURGO, R., 1974, p.202

Note1071. Como expone LARRAURI, el problema de la desviación no puede ser analizado correctamente si no se le enmarca dentro del contexto histórico caracterizado por este sistema de producción. El rol que le cabe al derecho penal y al funcionamiento del sistema penal es favorecer su mantenimiento. De ahí que sea necesario el estudio de las normas penales, su génesis, qué intereses protegen y las funciones que cumplen en el establecimiento y reproducción del sistema social.LARRAURI, 1991, p.113.

Note1072. Véase supra en este mismo capítulo: II. 4.- Terrorismo, ¿Crimen organizado?.

Note1073. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1986, p.40.

Note1074. ZOLO, 1983, pp. 97-99.

Note1075. No puede pensarse que el fenómeno criminal, en los Estados democráticos y en los que aún están en transición, como las incipientes democracias latinoamericanas, sea el producto de un rechazo ideológico e insubordinación política de la sola clase obrera frente al modelo impuesto por la clase dominante. También gran parte de esta insubordinación viene dada por los sectores marginados económica y culturalmente. En este contexto hay que tener presente que el curso de los acontecimientos en la historia de las últimas décadas, hace imprescindible pensar también en los sectores marginados no asimilables al concepto marxista de proletariado.En este sentido se plantea Danilo Zolo (1983, p. 87-89).

Note1076. En este sentido, VOLD, G.B. Theoretical criminology, New York, 1958, p.202.Cit. por BARATTA, A. 1979 a), p. 10.

Note1077. BARATTA, A; 1979 a), p.14.

Note1078. TURK, A; Criminality and legal order, 3ª ed., Chicago, 1972, p.35. Cit. por BARATTA, 1979 a), p. 14. En opinión de BARATTA, que compartimos, las teorías del conflicto no constituyen una alternativa completa frente al estructural funcionalismo. Véase BARATTA, A. 1979 a),p.18.

Note1079. LARRAURI, E. 1991, p. 113.

Note1080. LARRAURI, E. 1991, p.147

Note1081. Los sectores de izquierda se encontraron ante la paradoja de tener que defender el Estado de derecho y los derechos fundamentales que mermaban las legislaciones antiterroristas. PITCH, T. "Critical criminology, the construction of socials problems, and the question of rape" en International Journal of Sociology of Law, nº13, 1985,p.37. Cit. por LARRAURI, E. 1991, p.147.

Note1082. YOUNG, J. "Criminología de la clase obrera" (1975) en TAYLOR, I. - WALTON, P.- YOUNG, J. Criminología crítica, trad. de Nicolás Grab, Ed. Siglo XXI, México, 1977, pp.89-127.

Note1083. PLATT, T. "Street Crime: a view from the left", en Crime and Social Justice, nº9, 1978, p. 31. Cfr. LARRAURI, E. 1991, pp.154-155.

Note1084. YOUNG, 1975, p.111.

Note1085. COHEN, S. "Guilt, justice and tolerance: some old concepts for a new criminology", en Against Criminology, 1979; p. 167; el mismo, "Symbols of trouble", en Against Criminology, 1980, p.165. Cit. LARRAURI, E. 1991, p.163.

Note1086. SCHWENDIGER, H y J. "¿Defensores del orden o custodios de los derechos humanos?" 1975, p.179. Cit. en Taylor, I.- Walton, P.- Young, J. Criminología crítica, 1977, LARRAURI, 1991, pp. 179, 188.

Note1087. Infra Cap.II y Supra, Cap. VI.

Note1088. Sobre el concepto de violación a los derechos humanos y su origen, Infra Cap. II, IV. El terrorismo. 1. Un intento de caracterización.

Note1089. BARATTA, A "Criminología y dogmática penal: pasado y futuro del modelo integral de la Ciencia Penal", en La Reforma del Derecho Penal II, Ed. a cargo de Santiago Mir, Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona, 1981; pp. 25- 61, esp. p.59.

Note1090. MARX, Karl; "La Sagrada Familia", cit., 1967, p.197.

Note1091. LARRAURI, 1991, p.118.

Note1092. Discrepamos de las teorías revisionistas, particularmente las neogramscianas, que plantean que el problema de la desviación social debe ser tratado en el marco de una redistribución del producto social, ya que el Estado social sería relativamente autónomo frente a la producción capitalista. Consideramos, siguiendo a SERRANO PIEDECASAS (1986, p. 41, nota 39) que su análisis no puede separarse del sistema de producción capitalista. La causa de la delincuencia selectiva, como la terrorista, no está relacionada, en un sistema capitalista solamente con una desigualdad social. En similar sentido GÓMEZ BENÍTEZ estima que el enfrentamiento contra la delincuencia en el terreno de la distribución (entre otros), no consigue más que “una provisional y ‘formal redefinición’ de la delincuencia…”, GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. 1982, pp.90-91.

Note1093. Para Danilo Zolo, en una opinión que compartimos, esta hipótesis de transformación de la sociedad capitalista hacia un sistema socialista puede ser perseguida ya en la sociedad burguesa, a través de una política del movimiento obrero y sindical dirigida a realizar y garantizar el pleno empleo de la fuerza de trabajo. Dice ZOLO: "Política y lucha por el empleo y política socialista de prevención del crimen son en este sentido la misma cosa: es decir, una política de autotutela de los trabajadores contra la precariedad de las perspectivas de subsistencia y de supervivencia conexa a la organización capitalista de la sociedad. Su presupuesto común es una estrategia que asuma los intereses de las capas marginales y subproletarias como un todo único con los intereses del proletariado, y su defensa como objetivo... central de la lucha política y social". (ZOLO; 1983, p. 110). Los subrayados son nuestros.

Note1094. ZOLO, D. 1983, pp.106-107.

Note1095. ZOLO, D. 1983, p.108

Note1096. ZOLO, D.1983, p. 111.En este mismo sentido se había ya pronunciado Rosa de LUXEMBURGO: "...el único medio eficaz de que dispone la revolución proletaria es la adopción de medidas radicales de naturaleza política y social, la más rápida transformación de las garantías sociales de la vida de las masas y el despliegue del idealismo revolucionario que a la larga solo puede mantenerse sobre la base de una libertad política sin trabas por medio de la intensa y activa participación de las masas". LUXEMBURGO, Rosa; "La revolución Rusa", en Escritos Políticos, trad. de G. Muñoz, Barcelona, 1977, p. 589.

Note1097. BARATTA, A. "Criminología crítica y política penal alternativa", ob. cit. 1978, pp. 46-47.

Note1098. El proceso de criminalización (Derecho penal Moderno) en el sistema capitalista, según ZOLO, se caracteriza por la asunción de tres técnicas: a) la tipificación de figuras abstractas mediante las cuales se definen como delito las conductas lesionadoras de bienes jurídicos y conductas violentas de la sociedad desviada (imputables a la conciencia y voluntad de personas), en contraposición a las lesiones y conductas no-antijurídicas de la sociedad no desviada. b) La utilización de la represión y sanción penales de un lado como forma de concientización al pueblo de que el delincuente tiene una conciencia y voluntad criminales, c) y de otro lado, como forma de estigmatización y marginación social a través de la reclusión y la inscripción de la condena en el registro de antecedentes. ZOLO, D.1983, pp 102-105.

Note1099. ZOLO, D.1983, pp 102-105.

Note1100. BARATTA, A.1978, p.45.

Note1101. En este sentido SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1986,p.41- ZOLO, 1983, p.114.

Note1102. En este sentido, BARATTA, Alessandro - SILBERNAIG, Mario; "La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el Proceso Penal", en DP, año 8, 1985, pp.559-595, esp. p561-562, ZOLO, D. 1983, p. 114; BARATTA, A. 1978, pp. 53-55.

Note1103. LARRAURI, 1991, pp.176-179

Note1104. ZOLO, 1983, p.113.

Note1105. BARATTA,A.1978, p.52.

Note1106. ZOLO, 1983, p. 113.

Note1107. ZOLO, 1983, p.118.

Note1108. Nos referimos a lo que debería darse en una futura y aún hipotética, sociedad que ha efectuado su tránsito desde el socialismo al comunismo.

Note1109. BARATTA,A. 1978, p.47.

Note1110. ZOLO; D. 1983, p. 120.

Note1111. FERRAJOLI, L. "¿Existe una democracia representativa?", en Democracia autoritaria y capitalismo maduro, Col. El Viejo Topo, Nº7, 1983, p.70.

Note1112. Supra Cap. II, IV. Terrorismo, 1. Un intento de caracterización

Note1113. En este último sentido: HABERMAS, J. Strukturwandel der Offentlichkeit, Neuwied, 1952, SCHMIDCHEN, C. Die Befragte Nation. Über den Einfiuss der Meinungsforschung auf die Politik, Freiburg I. Br. 1959, HWNNIS, W; Meinungforschung und repräsentative Demokratie, Recht und Staat nº200-201, Tübiengen, 1957. Todos cit. por BARATTA, 1978, p.52.

Note1114. Esta influencia ha motivado al Parlamento europeo en 1997 a pedir a los medios de comunicación que asuman su responsabilidad social al informar sobre actos terroristas y advierte los intentos por parte de los grupos terroristas de utilizarles para alcanzar sus propios objetivos. Resolución sobre la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea A4-0368/96 en DO C55/27 de 30 enero de 1997. Ello nos parece adecuado hasta cierto punto pues se corre el riesgo de restringir el derecho a la información en plena democracia.

Note1115. En este sentido, por todos, BARATTA, 1978, p. 53; SERRANO PIEDECASAS, 1988, p. 90; el mismo Conocimiento científico y fundamentos del derecho penal, Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, p.15.

Note1116. BARATTA, 1978, p. 53. En el mismo sentido, SERRANO PIEDECASAS, 1988, p. 90; el mismo Conocimiento científico y fundamentos del derecho penal, Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, p.15.

Note1117. BARATTA, A. 1978, p.53.

Note1118. BAUCELLS, Joan. La delincuencia por convicción. Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, p. 83.

Note1119. BAUCELLS, J. 2000, pp. 37, 408.

Note1120. Parafraseando a BAUCELLS, que sigue en este punto a DE MARISCO: la delincuencia política atiende “no tanto al impulso que mueve al agente cuanto al fin de la acción”. La cita de DE MARISCO aparece en la obra de BAUCELLS (2000, p. 37), extraída de BELLINI, F. “Il delitto politico” en Rivista Penale, 1991-I, p.347.

Note1121. SEELIG, Ernest; Tratado de Criminología, Trad. Rodríguez Devesa, Madrid, 1985, p.169.

Note1122. TAMARIT SUMALLA, J. La libertad ideológica en el derecho penal, Edit. PPU, Barcelona, 1989, p. 343.

Note1123. Ampliamente sobre la actuación conforme a la conciencia, TAMARIT, J. 1989, pp.340 y ss.

Note1124. TAMARIT, J. 1989, p.348, y la obra de Joan BAUCELLS, ya citada (2000)

Note1125. JIMÉNEZ DE ASUA, L. Tratado de Derecho Penal, Tomo III, 4ª ed.; Edit. Losada, Buenos Aires, 1963, p. 246.

Note1126. Ampliamente, TAMARIT, J. 1989, pp.351 y ss.

Note1127. Infra Cap. VI, Apdo. 3º, II. Tipo Subjetivo, 4. Digresión sobre culpabilidad y delincuente por convicción.

Note1128. BAUCELLS, J. 2000, pp.214-215.

Note1129. En este sentido, BAUCELLS, J. “Terrorismo, delincuencia por convicción y derecho penal simbólico”, ponencia en El derecho penal ante el terrorismo, VII Congreso de alumnos de derecho, Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, Universidad de Castilla La Mancha, 7 al 9 nov. 2000. Sin publicar.

Note1130. BOCKELMANN, P. “Zur Problematik der Sonderbehandlung von überzeugungsverbrecher”, en Fetschrift für Hans Welzel, Berlin, 1974. Cit. por TAMARIT, J. 1989, pp.388 y ss.

Note1131. TAMARIT, J. 1989, pp.391 y ss

Note1132. BAUCELLS, J. 2000, pp.219-220. En el mismo sentido, en su ponencia “Terrorismo, delincuencia por convicción y derecho penal simbólico”, Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, U. de Castilla La Mancha, nov. 2000.

Note1133. Sobre crimen organizado existe abundante literatura, véase entre otros: AA.VV. La criminalidad organizada ante la justicia, dirig. por Faustino GUTIÉRREZ – ALVIZ CONRADI, Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1996 (existen en el varios artículos referidos al problema del terrorismo como crimen organizado); ABAD CASTELOS, Montserrrat; La toma de rehenes como manifestación del terrorismo y el derecho internacional: (obligaciones estatales previas, coetáneas y posteriores a la comisión del delito), Ministerio del Interior- Secretaría General Técnica, Madrid, 1997; AA.VV; Delincuencia Organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Juan Carlos Ferré Olive y Enrique Anarte Borallo Eds., Publicaciones de la Universidad de Huelva, 1999, MINGARDI, G. O Estado e o crime organizado, IBCCrim. Sao Paulo, 1998; CRESSEY, D.R.. Criminal organization: its elementary forms, Londres, 1972; Mc Intosch, M. La organización del crimen, México, 1977; MANTOVANI, F. Il problema della criminalitá. Padova 1984; COHEN, A.K. "The concept of criminal organization" En BritJCrim 17, 1977; FERRACUTI, Franco y BRUNO, Francesco; “La criminalità organizzata nella prospectiva criminologica”, en AA.VV. Forme di organizzazioni criminali e terrorismo, Giufré, Milan, 1994.

Note1134. Entre otros, MUÑOZ CONDE , Francisco, DP.PE, 1996, p.778; POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (V). Delitos de terrorismo”, en Curso de DP.español. PE., dirigido por M. Cobo del Rosal, Marcial Pons, Madrid, 1997, p.906. AA.VV. La criminalidad organizada ante la justicia, dirig. por Faustino GUTIÉRREZ–ALVIZ CONRADI, Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1996; DE JORGE MESAS, Luis Francisco; “Restricciones al derecho de asociación para prevenir y perseguir fenómenos delictivos de sectas, bandas terroristas, tribus urbanas, hinchadas deportivas”, en AA.VV. Medidas restrictivas de derechos fundamentales, CDJ, CGPJ, 1996, pp. 328, 335 y ss. BARÓN QUINTERO, Susana; “Legislación y Jurisprudencia, Título XXI del Código Penal. Delitos contra la Constitución”, en AA.VV; Delincuencia Organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Juan Carlos Ferré Olive y Enrique Anarte Borallo Eds., Publicaciones de la Universidad de Huelva, 1999, p.272.

Note1135. Ampliamente en Cap. VI, Apdo. 1º: Sobre el concepto jurídico del terrorismo en la doctrina…, y Apdo. 3º: Elementos básicos del tipo de injusto…

Note1136. LAMARCA, C. Tratamiento jurídico del terrorismo. Centro de publicaciones del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1985, pp.91-93.

Note1137. PIGNATELLI, Amos; "Natura del terrorismo e repressione penale" en La Magistratura di fronte al terrorismo e all'eversione de sinistra, en Quaderni di Questione Giustizia, Ed. Franco Angeli, Milano, 1982, p.20 y ss., esp. p.252. Cfr. LAMARCA, 1985, p.91.

Note1138. LEVASSEUR, G. "Les aspects répressifs du Terrorisme International", en GUILLAUME, G.- LEVASSEUR, G. Terrorisme International, A. Pedone, París, 1977, p.p.59 y ss. Cfr. LAMARCA, 1985, p. 93.

Note1139. Así, BERNER, 1847, p.486, PATALANO, V. 1971, pp.152 y ss. Cits. por LAMARCA, 1985, p.92. Véase también, supra, Cap. II: al caracterizar el terrorismo nos hemos apoyado en la opinión de estos autores para explicar, en parte, el por qué una organización privada puede violar los derechos humanos, aún cuando tal conducta originariamente corresponde al Estado.

Note1140. Es la opinión de Perfecto Andrés IBÁÑEZ en su artículo “Contra corrupción, legalidad en serio (algo sobre función pública, delito y justicia, aquí)”, Rev. Mientras Tanto, núm. 59, 1994, pp.57-62, especialmente p.60 en la que hace referencia a los reductos de franquismo residual que se observan en casos tales como los de: Santiago Corella (“Nani”), “la mafia policial”, caso “GAL”, caso del “espionaje de los partidos políticos”, “caso Linaza” y el del comisario Ballesteros, UCIFA y el de los ex agente o agentes del CESID implicados en escuchas ilegales.

Note1141. Las normas más importantes de legislación interna española sobre criminalidad organizada son: Terrorismo: arts.571-580 CP, LO 4/1988 de 25 de mayo de reforma a la LECrim (arts. 384 bis, 504 bis, 520 bis, 553 y 579, Tráfico de estupefacientes: arts.359-378 CP, LO 5/1988 de 24 de marzo creadora de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de drogas, LO 8/92 de 23 diciembre que introdujo el art. 263 bis en la LECrim, sobre la entrega vigilada de drogas; LO 12/1995 de represión del contrabando, Ley 36/1995 de 11 de diciembre sobre la creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas; Blanqueo de capitales: Ley 10/1995 de 24 de abril, por la que se crea la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la Corrupción, Real Decreto 925/1995, Reglamento en desarrollo de la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, especialmente los procedentes de narcotráfico o terrorismo. Aplicable a los tres: LO 19/1994 de protección a testigos y peritos en causas criminales y LO 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Note1142. MaFGE, 1992, p.21. Cit. por GUTIÉRREZ- CONRADI A, F. 1996, p. 10.

Note1143. MaFGE, 1993, p. 29. Cit. por GUTIÉRREZ- CONRADI A, F. 1996, p. 10. Lo destacado es nuestro.

Note1144. Ampliamente, Infra Cap.IV, II. 3. El papel legitimador de las instituciones europeas….

Note1145. Denominación dada por LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 41 y ss.

Note1146. La Unión Europea destaca en el Título VI de este Tratado que son materias de interés común entre los Estados miembros de la UE en el art. K.1: 4) la lucha contra la toxicomanía; 7) La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional.

Note1147. En el mismo sentido el Convenio europeo de extradición de 1957 y el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición de 10 de marzo de 1995 DO C 78 de 30.03.97 y DO C 357/4 de 12.12.96 .

Note1148. Decreto Nº 26 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial de 22 de febrero de 1996. Por este acuerdo se forma un Comité Bilateral entre ambos países para la cooperación atendiendo a “la exigencia de llevar a cabo formas más eficaces de coordinación de las actividades de información, análisis y represión del terrorismo, la criminalidad organizada y del tráfico de estupefacientes”.

Note1149. Plan de Acción para luchar contra la delincuencia organizada, Consejo de Europa, 28 de abril de 1997. DO C 251/1 de 15.08.97.

Note1150. El País, 20-03-1998, p.4.

Note1151. Infra en este mismo capítulo, punto III, La respuesta político criminal…2. Manifestaciones y consecuencias de la excepcionalidad jurídica.

Note1152. En opinión contraria FABIÁN CAPARRÓS sostiene que “si bien el móvil de estos grupos (terroristas) parece ser muy diferente, ello no impide que, contempladas desde el punto de vista funcional y organizativo, puedan ser considerados una manifestación del crimen organizado... también el entramado terrorista necesita contar con una estructura financiera capaz de procurar los medios precisos para afrontar los costes de sus acciones objetivo para el cual no duda en acudir al atraco, al secuestro o a la extorsión...”. FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo; “Criminalidad organizada”, en El Nuevo Código Penal: Primeros problemas de aplicación, Publicación de IX Congreso Universitario de Alumnos de Derecho penal de la Universidad de Salamanca, 1997, pp.169-182, esp. p. 178.

Note1153. TERRADILLOS BASOCO, Juan; Terrorismo y Derecho. Comentario a las leyes orgánicas 3 y 4/1988, de reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, p.55.

Note1154. ARENAL, Concepción; El delito colectivo, Edit. Asencio, Lima, Perú, 1978, p. 7.

Note1155. ARENAL, C. 1978, pp. 8-9. Lo subrayado es nuestro.

Note1156. BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio - TERRADILLOS BASOCO; Juan; “Terrorismo y Derecho Penal”, en Informaciones, 11 de noviembre de 1978, Suplemento político núm. 172, p.1.

Note1157. En esta postura parece alinearse Laura Zúñiga: “Digamos que el fin último de prácticamente todas las organizaciones criminales es el lucro económico. Se diría que salvo las organizaciones secretas y las terroristas, pero incluso en estos casos habría que matizar que muchas de ellas precisamente buscan ganancias económicas para satisfacer esos fines ilícitos”. ZÚÑIGA, Laura; “Criminalidad de empresa, criminalidad organizada y modelos de imputación penal”, en AA.VV; Delincuencia Organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Juan Carlos Ferré Olive y Enrique Anarte Borallo Eds., Publicaciones de la Universidad de Huelva, 1999, p.200, nota 2. Lo subrayado es nuestro.

Note1158. En Chile la criminalidad económica tiene mayores posibilidades de obtención de libertad provisional, así como la posibilidad de entrar a una dependencia penitenciaria privilegiada (Anexo Cárcel Capuchinos).

Note1159. Inclusive para quienes han realizado actos de terrorismo de Estado. P.ej., en España, en el caso GAL, los responsables fueron encarcelados por breve tiempo sin que se les aplicara un tratamiento penitenciario especialmente severo, como ocurre tratándose del terrorismo insurgente. En Chile, existe una “cárcel para militares” en la que cumplen sus cortas condenas los pocos que han sido juzgados por violaciones e derechos humanos, con todas las prerrogativas de una “cárcel dorada”.

Note1160. FERNÁNDEZ MONZÓN, Manuel; “Prensa, opinión pública y terrorismo”en Terrorismo Internacional, dirig. Por Salustiano Del Campo, Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984, pp.65-80; esp. p.68.

Note1161. JENKINS, Brian. “Tendencias actuales del terrorismo internacional” en Terrorismo internacional. (Dir.) Salustiano Del Campo. Instituto de Cuestiones internacionales, Madrid, 1984. p. 13.

Note1162. CASTILLO BARRANTES, E - PICCA, Georges. - BERINSTAIN, Antonio; “Criminalidad Organizada”; Informe General de la Sociedad Internacional de Criminología. Texto original en francés, en IAPL, ISC, ISSD, IPPF: Effective National and International Action against organized. Crime and Terrorist Criminal Activities, CNPDS, IPPF, Milán, 1990, pp. 76-89. Trad. al español de Isabel Germán, en CPC Nº50, 1993, pp. 493-512. Opinión similar QUINTERO OLIVARES, G. “La criminalidad organizada y la función del delito de asociación ilícita”, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales, y criminológicos, Ferré Olivé, J.C. y Anarte Borallo, E. Eds., Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp.177-190, esp. p.178.

Note1163. CASTILLO-PICCA-BERINSTAIN, 1993, p. 494 y 496.

Note1164. En esta objeción, CALDUCH, R. 1997, p.16

Note1165. MIRALLES,M. - ARQUES, R. Amedo: El Estado contra ETA, Ed. Plaza Janés, Barcelona, 1989., p.157 y 163.; COLLYER, Patricia- LUQUE, María José; José Carrasco: Asesinato de un periodista; Ed. Emisión, (inscrip. 66.179), Santiago, Chile, p. 158.

Note1166. Véase, p.ej. Convenio europeo para la represión del terrorismo de 1977 y otros instrumentos internacionales analizados en el Cap. IV.

Note1167. No se alude a lo que pueda deducirse de la interpretación de los tipos penales de terrorismo, sino al desconocimiento del carácter terrorista de una organización como los GAL, plasmado en las sentencias que hasta ahora se han dictado. De acuerdo a lo que la jurisprudencia ha señalado, los GAL “no son terroristas”, sino “funcionarios que cometieron ciertos delitos” y deben ser castigados conforme a la ley penal común. En cambio el tratamiento jurídico que se otorga a los procesados pertenecientes o colaboradores con ETA o GRAPO, es radicalmente distinto, ya que a ellos se les considera terroristas y como tales son juzgados.

Note1168. Adviértase la diferencia entre el tratamiento que se ha dado en Chile al caso de los “Pinocheques” y a los casos de delitos de terrorismo; y en España, la diferencia en el trato para el caso Mario Conde (criminalidad económica) y para los casos de terrorismo de ETA.

Note1169. En este sentido la Resolución del parlamento europeo sobre la "lucha contra el terrorismo" de enero de 1997 (A4-0368/96 de 30 enero de 1997): Considera necesario promover el diálogo democrático para contribuir a la solución de los conflictos políticos, étnicos- nacionales, sociales y ecológicos y para evitar que dichos conflictos sirvan de aparente justificación de actos terroristas y puedan encontrar una cierta anuencia en parte de la población". DO C 55/31 de 24.02.97. Entendemos que el diálogo democrático se inicia antes que nada con la voluntad política de negociación.

Note1170. KRIELE, Martin; Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, Pensamiento Jurídico alemán contemporáneo. Trad. de Eugenio Bulygin, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pp.240-242.

Note1171. Para el caso de España, la sociedad capitalista se encuentra en su fase de Estado de Bienestar, con su correspondiente forma de Estado Social y Democrático de Derecho. Chile al parecer va en la misma dirección, siendo muy similar su proceso democrático al español.

Note1172. KRIELE, M. 1980, pp. 256-257

Note1173. BUENO ARÚS, Francisco; "Principios generales de la legislación antiterrorista", en RFDUCM, núm. Monográfico 11, 1986., p.144; GARCIA RIVAS, Nicolás; "Motivación a la delación en la legislación antiterrorista: un instrumento de control sobre el disenso político", en PJ, núm. 10, Marzo de 1984, p.107 y ss.

Note1174. Por todos, LAMARCA, C. “Análisis del Proyecto de reforma en materia de terrorismo”, en Derecho penal, Sociedad y Nuevas Tecnologías, publicación del XIII Congreso universitario de alumnos de derecho penal de la Universidad de Salamanca, coord. por L. Zúñiga R., C. Méndez R. y M.R. Diego Santos, Edit. Colex, 2001, p. 101.

Note1175. En ellas que el Estado Social opta por apaciguar a sus opositores en lugar de asumir su propia incapacidad para resolver equitativamente el problema de la distribución de la riqueza. SERRANO PIEDECASAS, J.R.,1988, p.100.

Note1176. Esto ocurre especialmente en los sistemas autoritarios, en los que los partidos de izquierda especialmente, y movimientos sociales reivindicativos, son declarados ilegales por el gobierno de turno.

Note1177. Para SERRANO PIEDECASAS “las llamadas leyes especiales, procedimientos o tribunales especiales no suponen más que una forma encubierta de excepcionalidad”. Ob. cit, 1988, p.105. Desarrollando tal opinión, estimamos que la excepcionalidad penal ha de ser comprendida en su globalidad, pudiendo distinguirse una excepcionalidad abierta y una encubierta. La excepcionalidad manifiesta o abierta se produce en los casos de los estados de excepción constitucional (vr.gr. Estado de Sitio) y asimismo tratándose de legislaciones apartes, distintas de la ordinaria. La excepcionalidad encubierta, en nuestro concepto, es la que se da dentro de la propia legislación ordinaria, (vr.gr. Especialidad en el tratamiento de los delitos de terrorismo. Véase especialmente LECrim).

Note1178. FERRAJOLI, L. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, p. 820.

Note1179. FERRAJOLI, 1995, pp.820 y ss.

Note1180. FERRAJOLI, 1995, pp. 821-822. Lo destacado en cursiva es suyo.

Note1181. FERRAJOLI, L. 1995, pp.823 y ss.

Note1182. FERRAJOLI, 1995, p. 823.

Note1183. Metafóricamente FERRAJOLI (1995, pp.823 - 824) habla del “perverso maridaje entre prisión preventiva y colaboración premiada con la acusación…que se ha revelado…como fuente inagotable de arbitrariedades”.

Note1184. FERRAJOLI, 1995, pp.825-826.

Note1185. En una opinión distinta, para REINARES es necesario que “la respuesta institucional deba también manifestarse a través de la acción comunicativa, contrarrestando la manipulación propagandística que de la sensibilidad popular y los medios de comunicación masiva hacen los grupos terroristas”, REINARES, Fernando; “Fundamentos para una política gubernamental antiterrorista en el contexto de regímenes democráticos”, en Violencia y Política, Monográfico Rev. Sistema, núms. 132-133, 1996, p.115.

Note1186. La expresión que adoptamos pertenece a JAIME-JIMÉNEZ, Oscar; “Control Social y violencia colectiva: un estudio comparado de la respuesta policial al terrorismo en sociedades industriales avanzadas”, en Rev. Sistema, núm. 134, 1996, pp. 95 -108.esp. p.104. Para el autor estas medidas son eficaces solo cuando las autoridades poseen un cierto nivel de credibilidad, en la que los ciudadanos se identifiquen con los intereses del Estado, cuestión que a su juicio ha ocurrido con los casos del País Vasco e Irlanda del Norte.

Note1187. BARATTA, A. “Violencia social y legislación de emergencia en Europa, una aproximación a la situación en Italia”, en Democracia y Leyes Antiterroristas en Europa (Demokrazia eta Lege Bereziak Europan), Ipes, Euskadiko Amnistiaren Aldeko Batzordea Batera, Hezkunt Koadernoa, 6.zka, Bilbao, 1985 a), p. 21.

Note1188. Para CHOMSKY el problema principal lo constituye el hecho de que en las sociedades democráticas el poder en principio pertenece al pueblo, no obstante por su carácter de sistema capitalista, este poder en definitiva queda en manos privadas, de donde resulta que “el público en general ha de ser reducido a su obediencia y apatía tradicionales y expulsado del foro del debate y la acción políticos, para que la democracia pueda sobrevivir”. CHOMSKY; Noam; Ilusiones necesarias. Control del pensamiento en las sociedades democráticas. Ensayo, Ed. Libertarias/Prodhufi, 1992, pp. 7, 11 yss.

Note1189. P. ej. el cierre del periódico EGIN (abril de 1998) cuyo proceso investiga eventuales apología del terrorismo, colaboración con banda armada y financiamiento de la organización.

Note1190. SERRANO PIEDECASAS, J.R., 1988, p.101.

Note1191. Como indica PICKERING, aunque como justificación de la existencia de una legislación de excepción: “Se ha extendido la convicción de que los instrumentos políticos, policiales y jurídicos tradicionales son insuficientes para dar soluciones efectivas y oportunas. Esto ha llevado a los Estados a abordar los aspectos preventivos y represivos del terrorismo a través de políticas específicas de aislamiento y desmitificación de sus agentes, de repudio social a sus móviles y a sus actos”. Pero “la dictación y aplicación de una ley antiterrorista supone la vigencia de un Estado de derecho, fuera de él, no pasa de ser una ley represiva dictada por un régimen de facto” . PICKERING, Guillermo; Terrorismo. Aspectos jurídicos, políticos y militares, Documentos ICHEH, Santiago, 1988, pp.22 y 27.

Note1192. SILVA SÁNCHEZ, J.M. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Edit. Bosch, 1992, pp.305-306.

Note1193. GONZÁLEZ M., F.- MERA F., J.- VARGAS V, J.E. Protección democrática de la Seguridad del Estado (Estados de excepción y Derecho Penal político), Programa de Derechos Humanos, AHC, abril de 1991.p.168.

Note1194. BUSTOS R., Juan; "Estado de derecho y Justicia criminal en Chile (1973-1979)”, en Control Social y Sistema Penal, PPU, Barcelona, 1987, pp.583-601;esp. p.600.

Note1195. (A4-0368/96 DO C55/27 de 24.2.97). Los destacados son nuestros.

Note1196. (A4-0368/96 DO C55/27 de 24.2.97). Los destacados son nuestros.

Note1197. TERRADILLOS, J. 1988, p.87.

Note1198. LAMARCA, C. 1985, p.391.

Note1199. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.107.

Note1200. SERRANO PIEDECASAS, J.R., 1988,p.102. En el mismo sentido, TERRADILLOS BASOCO, Juan. “La satisfacción de necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico penal”, RFDUCM, nº 63, 1981 a), pp. 123-149, esp. pp. 142-144.

Note1201. LAMARCA, C. 1985, p.392- 395.

Note1202. BARATTA, A.-SILBERNAIG, M. "La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el Proceso Penal", en DP, año 8, 1985, cit. pp.559-560

Note1203. Opinión contraria sostiene en Chile, PICKERING, “acepta como válida la convicción común de que ellas (legislaciones de emergencia) son necesarias”. Ello porque, vista la “ineficacia” de los instrumentos tradicionales en el combate del delito, es menester abordar “políticas específicas de aislamiento y desmitificación de sus agentes...”. PICKERING, 1988, pp. 22-23.

Note1204. Escéptico se manifiesta a este respecto un sector de la doctrina (REINARES) advirtiendo “de obstáculos técnicos inherentes a negociar directamente con los terroristas algún arreglo de contenidos políticos que se imponga luego sobre el conjunto de la población implicada”. Y además, “si un gobierno manifiesta públicamente su voluntad de entablar conversaciones de contenidos políticos con los insurgentes armados, tal actitud puede ser interpretada como signo de debilidad por parte del segmento intransigente de la organización clandestina implicada y quizá también de los sectores radicalizados de otros grupos extraparlamentarios, sirviendo así de acicate para que la primera persista en su actividad ilegal y los segundos se decanten hacia un repertorio de acción colectiva más agresivo”. A juicio del autor es “la ineficacia e ineptitud de la respuesta policial” una de las mayores causas de que “el terrorismo haya prendido y arraigado con más fuerza en unas democracias que en otras” toda vez que no siempre cumplen con la legalidad. Véase, REINARES, F. 1996, pp.114 -115.

Note1205. Supra Cap. II, II. La violencia política, 4.6. Chile.

Note1206. De ahí, como se ha expuesto, la mantención de instituciones tales como el COSENA y la figura de los senadores designados. Supra, Cap. I. 4.b. El caso chileno., 4.b.2. La transición hacia la democracia y el Estado de derecho.

Note1207. Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia (CCLJ) en Historia de la Ley 19.027 (D. Oficial 24 enero de 1991), modifica la ley 18.314 sobre conducta terrorista y su penalidad. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Stgo. Chile, 1997, p.17.

Note1208. Se alude al último Reglamento Penitenciario, DS 518 de 21 de agosto de 1998.

Note1209. Boletín 1976-07 de 8 de agosto de 1997, Instituto Libertad y Desarrollo, Santiago de Chile, pp. 15-22.

Note1210. La “legalización” de la figura del agente encubierto que se pretendía, parece corresponderse con un hecho aún no esclarecido, que causó conmoción y alertó a la oposición política: una presunta connivencia de funcionarios públicos, pertenecientes a organismos relacionados con la seguridad interior del Estado, en un traslado de armas clandestinas en la capital con el objeto de detener e incriminar a militantes inactivos o desvinculados del MIR, hecho ocurrido durante el primer gobierno de transición. Supra, Cap. II, II. La violencia política, 4.6. Chile, y Boletín 1976-07, Instituto Libertad y Desarrollo 8 de agosto de 1997, Santiago de Chile, p. 19.

Note1211. Por todos, ZÚÑIGA, L. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público. Edit. PPU, 1993. También, DEL ROSAL BLASCO, B. “De la Constitución a la Ley de Seguridad ciudadana: Reflexiones sobre tres lustros de Política criminal oficial”, en CPC nº 53, 1994, pp. 593-611.

Note1212. Nos referimos a medidas policiales que se han utilizado en la investigación de delitos relacionados con grupos armados, al margen de los tribunales de justicia. Así por ejemplo, en enero 2000, abogados de la Liga de los Derechos del Hombre de Argentina descubrieron irregularidades cometidas por la policía chilena y argentina en la investigación de los hechos ocurridos en la fuga de prisioneros de la Cárcel de Alta Seguridad en 1996. Se habría tratado de un plan seguimiento de personas, intervenciones telefónicas de los correos electrónicos, vigilancia domiciliaria, de ciudadanos chilenos, argentinos, residentes en España y Suiza, todos ellos “por guardar relación con el FPMR y los cuatro evadidos de la Cárcel de Alta Seguridad en 1996”. Tal medida, al parecer contaba con autorización judicial, mas no con el conocimiento de los afectados. A este respecto, uno de los abogados de derechos humanos en Chile, A.E.P. manifestó en una entrevista realizada por la Rev. Punto Final: “Para mí fue una sorpresa encontrar en las investigaciones de juzgados argentinos, oficios y documentos proporcionados por la Brigada de Inteligencia Policial de Investigaciones de Chile que no corresponden a ninguna resolución judicial de nuestro país. Es preocupante, podríamos estar frente a una reedición, en estas democracias precarias que hoy tenemos, de la Operación Cóndor, de triste recuerdo. En esto caen moros y cristianos, porque cuando se trata de seguimientos, de escuchas telefónicas, filmaciones e intercepción de comunicaciones no se hace ninguna discriminación". Fuente: http//www.presos.org.

Note1213. Conocido coloquialmente como "Oficina de seguridad" del gobierno.

Note1214. Diario Oficial de la República de Chile, 20 de enero 1992.

Note1215. Este proyecto pretendió crear un Sistema Nacional de Inteligencia entendiendo por tal: "El procesamiento sistemático de la información desarrollado por un organismo profesional para asesorar en sus decisiones a los diferentes niveles de conducción superior del Estado en lo relativo a la obtención de objetivos nacionales del país, la seguridad y la defensa nacional"(art.2). El proyecto tuvo su origen en un anteproyecto aprobado por la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, integrada mayoritariamente por representantes de los partidos políticos que integran la Concertación de partidos gobernante, y otros partidos de la derecha política. El mencionado sistema se integraría por diversos organismos que tienen por finalidad la aplicación concreta de sus principios: el Servicio de Inteligencia Nacional, el Comité Consultivo de Inteligencia, los departamentos especializados del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Inteligencia de la Defensa Nacional y las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. El Servicio de Inteligencia Nacional: se estructuraría como un organismo público perteneciente a la Administración Central que depende directamente del Ejecutivo (Presidente de la República). Su labor consistiría en la integración y producción de los criterios a seguir en materia de inteligencia para la salvaguarda de la seguridad del Estado. Es presidido por el Director Nacional de Inteligencia cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República con acuerdo del Senado. El Comité Consultivo de Inteligencia sería un organismo de coordinación presidido por el Director Nacional de Inteligencia, en cuya integración se cuentan entre otros, a los jefes de Inteligencia de cada rama de las Fuerzas Armadas. Véase Boletín 1976-07 de 8 de agosto de 1997; Instituto Libertad y Desarrollo, Santiago de Chile.

Note1216. En esta opinión, GUTIÉRREZ GÁLVEZ, Hugo; “Comentarios sobre dos propuestas legislativas: creación de un sistema nacional de inteligencia y modificación de la ley antiterrorista”, Santiago de Chile, Septiembre de 1997. Documento de circulación privada.

Note1217. TERRADILLOS, J.1988,p.45.

Note1218. FERRAJOLI, L. “Emergenza penale e crisi della giurisdizione”, en DDPP, 1984; pp.273 y288.

Note1219. TERRADILLOS,J. 1988, p.45.

Note1220. Art. 21 del anteproyecto de ley que creaba el Sistema nacional de Inteligencia.

Note1221. LAMARCA, C. 1985, p.392.

Note1222. VARGAS, Ramón; "Servicios de inteligencia y derechos humanos", en Rev. Alternativa, Año 2 Nº3, Publicación del Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz, enero-febrero-marzo 1997, Santiago de Chile.

Note1223. GALIANO H., José; Derechos Humanos. Teoría, historia, vigencia y legislación, Tomo II, Ed. LOM, Santiago de Chile, 1996, p.201. En contra DOMÍNGUEZ, H. quien justifica la utilización de la excepcionalidad jurídica en defensa del orden. El terrorismo en el Estado de Derecho. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985 y GUTIÉRREZ SAHAMOD, Luis; La política del Estado frente al terrorismo: La legislación antiterrorista y sus modificaciones. Cuad. del CED nº14, Octubre 1991, Santiago, Chile. Este autor sostiene la necesidad de crear una normativa especial "porque el terrorismo se distingue no por ser un acto violento, aislado u ocasional, sino porque es fruto de actos planificados en forma sistemática por una organización que a través de medios violentos busca causar un daño a la vida, a la integridad personal y a la libertad con fines político sociales... la importancia del fenómeno y sus consecuencias ha obligado a los Estados a dictar normas especiales que permitan evitar, prevenir y sancionar el delito terrorista con mayor eficacia" (p.1). Añade el autor, en este trabajo, que en tal sentido es necesario definir el delito terrorista en la legislación chilena, a objeto de evitar que conductas que no tengan el carácter de terroristas sean sancionadas bajo este título. Aún cuando sostiene la necesidad de establecer una legislación especial, el autor es absolutamente crítico respecto de ciertas instituciones que considera atentatorias contra los derechos humanos. Vrg. La ampliación del plazo de detención.

Note1224. Véase también Cap. V, II.1.- La legislación chilena… 2.- Marco legal. La ley 18.314…II.2.- La legislación española… 2.- La normativa antiterrorista en el gobierno democrático.

Note1225. Así, SERRANO PIEDECASAS, J.R., 1988, p.105.

Note1226. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo; “De la Constitución a la ley de seguridad ciudadana: Reflexiones sobre tres lustros de política criminal oficial”, en CPC Nº 53, 1994, p.601.

Note1227. Con anterioridad a la promulgación de las Leyes Cumplido (Leyes Nºs 19.027de 24 de enero de 1991, 19.029 de 23 de enero de 1991 y 19.047 de 14 de febrero de 1991) la doctrina ya advertía sobre esta cuestión. Por todos: DEL BARRIO -LEON REYES;1990,p.208 y ss.

Note1228. Ampliamente, Infra Cap.VI, Apdo.3º, II. Tipo Subjetivo, y Cap. VII.

Note1229. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.106.

Note1230. Sobre esta relación y su distinción más ampliamente en LAMARCA, C. Terrorismo y Golpe de Estado, en Tratamiento Jurídico del terrorismo, ob.cit. 1985, pp. 213 y ss. Sobre el delito de rebelión, véase por todos: GARCÍA RIVAS, Nicolás; La rebelión militar en derecho penal, Eds. Universidad de Castilla La Mancha, 1990.

Note1231. Ampliamente sobre el problema del bien jurídico protegido, Cap. VI, Apartado 2.

Note1232. Véase mas ampliamente ARROYO ZAPATERO, 1981; pp. 387-402 y Tercera Parte de esta investigación.

Note1233. Pese a que en abril de 1997 la Audiencia Nacional ordenó el cierre del periódico vasco EGIN y procesó a sus Directores por el delito de apología de terrorismo, el Tribunal Constitucional indicó que la conducta de informar del citado medio de comunicación acerca de las actividades de ETA estaban amparadas por la garantía de la libertad de expresión ya que en sus documentos no existía una provocación directa a cometer delitos similares a los de la banda armada.

Note1234. TERRADILLOS, J.1988, pp.98-101.

Note1235. Uno de los casos que ha sido objeto de una enconada crítica por parte de sectores políticos fue el de Josu Ternera, miembro de la ETA, que cumpliendo condena por el caso de la bomba en Hipercoor, fue elegido a principios de 1999 para ocupar un cargo en la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco, en el marco de las negociaciones políticas que desde 1998 se llevaron a cabo entre el gobierno y ETA. Resulta contradictorio que por una parte el Poder Ejecutivo (declaraciones del entonces Ministro de Interior J.M. Oreja) manifieste su intención favorable hacia la reinserción de terroristas y por la otra critique de manera abierta la intención de utilizar los canales democráticos de participación que se ofrecen vía parlamentaria. En nuestra opinión la incorporación de Josu Ternera a la citada Comisión de Derechos Humanos, en donde se investigarían también violaciones a derechos fundamentales llevados a cabo por la organización armada, es una muestra – al menos formal- de la intención de utilizar los canales que el sistema democrático ofrece.

Note1236. Anteproyecto de modificación de ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal y de la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en relación con los delitos de terrorismo, en http//www.mju.es.

Note1237. BOE núm.307, de 23 diciembre 2000.

Note1238. LAMARCA, C. 2001, p. 102.

Note1239. Según Exposición de Motivos de la LO 7/2000.

Note1240. DIEZ RIPOLLÉS, J.L. “El derecho penal ante el terror”, artículo publicado en El País, 12-10-2000.

Note1241. En este sentido, STC 136/1999 de 20 julio (Caso mesa Nacional HB). Infra, Cap. VII, delito de colaboración con banda armada.

Note1242. En este sentido, LAMARCA, 2001, p.104.

Note1243. Infra Cap. VI, Apdo. 3º: Elementos básicos del tipo de injusto, en lo relativo al tipo objetivo y la conducta típica. y Cap. VII, III. 4. Delitos comunes realizados al margen de las bandas armadas …(art. 577),

Note1244. Auto de la sala de Lo Penal de la AN de 11-05-2000.

Note1245. Denominación que parece haber cobrado mayor consenso, véase p.ej. GARCÍA CALVO Y MONTIEL, R. “Terrorismo y tipificación penal”, en AP nº48, 23-31diciembre 2000, marg. 1021, y la Exposición de motivos de la LO 7/2000.

Note1246. En este sentido, LAMARCA, C. 2001, p.103.

Note1247. Exposición de Motivos LO 7/2000.

Note1248. Infra Cap.VII, punto III, 6. Disposiciones comunes, 6.2.

Note1249. En este sentido, LAMARCA, C. 2001, pp.105-106.

Note1250. Infra Cap. VI, Apdo. 3º, Sujeto Pasivo y Cap. VII, Leg. Española, Tipos cualificados (art. 572).

Note1251. LAMARCA, C. 2001, p. 105.

Note1252. GIMBERNAT, E. “¿Terrorismo sin terroristas?”, artículo publicado en El Mundo, 14-9-2000. Cabe destacar que el Anteproyecto de Ley sí distinguía en la aplicación de la pena, en función del resultado producido. En concreto, el texto del art. 505 que se proponía establecía expresamente que si la perturbación no era grave, la pena impuesta sería la de multa de seis a doce meses. Véase Anteproyecto de modificación de ley…, ob. cit.

Note1253. Infra Cap. VII, punto III, 2.2.- Delitos de lesión a las personas… (art. 572.1 nº3 CP español).Infra Cap. VII.

Note1254. Ella nació por imperativo de la LO 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; por la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y por el artículo 19 del CP.

Note1255. LAMARCA, C. 2001, p.106.

Note1256. En esta opinión, LAMARCA, C. 2001, p.106.

Note1257. Como gráficamente critica MANZANARES: “una intervención quirúrgica sobre un feto aún en el seno materno”. MANZANARES, J.L. 20001, marg. 1015.

Note1258. LAMARCA, C. 2001, p. 106.

Note1259. Disposición Adicional Cuarta, 2. de LO 7/2000.

Note1260. IBAÑEZ, Perfecto Andrés. “Democracia Autoritaria y Administración de Justicia en España”, en PÉREZ MARIÑO (comp.) Justicia y Delito, Madrid, 1982, p.20; MESTRE DELGADO, E. Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional, Madrid, Ministerio de Justicia, Servicio de Publicaciones, 1987, pp.96-97; LAMARCA, Carmen. “La última recepción de la normativa antiterrorista en la legislación común”, en ADPCP, núm. 42, sept-dic. 1989, pp.957-988, esp. p.980; la misma “Aspectos procesales y garantías en el terrorismo”, en Cuadernos Jurídicos, núm. 7, abril de 1993 c), pp.11-15. pp.12-13; SERRANO PIEDECASAS. 1988, p.213. Ampliamente, Infra Cap. V, II.2.- La legislación española… 2.- La normativa antiterrorista en el gobierno democrático, 2.a.- La incorporación de los delitos de terrorismo a la legislación penal común y creación de la Audiencia Nacional.

Note1261. En este sentido, LAMARCA, C. 2001, p.107, MANZANARES, 2000, marg. 1016.

Note1262. MANZANARES SAMANIEGO, 2000, marg. 1015. No obstante, el autor, no se opone a la agravaciónde la repuesta penal “a los terroristas de edad próxima a los dieciocho años” mpor que ello “no solo es un imperativo de justicia y defensa social, sino también una consecuencia de la generalizada lenidad del legislador español en esta materia”.

Note1263. MANZANARES SAMANIEGO, 2000, marg. 1016.

Note1264. Solo de manera excepcional los delitos de terrorismo pueden ser de competencia de los tribunales militares: cuando en su perpetración intervinieren militares o miembros del cuerpo de carabineros, o éstos y civiles. Además, los tribunales militares mantienen competencia para el juzgamiento de civiles, en los delitos de maltrato de obra a carabineros, atentado contra los mismos y atentado contra miembro de las Fuerzas Armadas, arts. 416, 416 bis y 282 bis del CJM. Mas ampliamente, infra Cap. V.

Note1265. Diario Oficial de 12 de octubre de 2000.

Note1266. Mas ampliamente Cap. V.

Note1267. Es esta una manifestación patente de la excepcionalidad introducida en la legislación ordinaria.

Note1268. TERRADILLOS, J. 1988, 97-98.

Note1269. Véase también, infra Cap.V, II.1, 1.b. El terrorismo bajo el régimen constitucional autoritario; 2. Marco legal…, 2.2. Aspectos procesales.

Note1270. El art. 131 del NCPP reduce el plazo máximo de detención a 24 hrs. para todos los casos, y a 12 hrs. en caso de delito flagrante. Estos plazos podrán ampliarse a solicitud del Fiscal hasta por tres días. Elimina, por tanto, el plazo excepcional de 10 días para los casos de terrorismo, lo que sin duda constituye un claro avance en el respeto a los derechos fundamentales. No obstante, esta ampliación sigue vigente en virtud del propio texto constitucional y de la Ley 18.314.

Note1271. En este sentido, GUTIÉRREZ SAHAMOD; 1991, p.12

Note1272. Durante el régimen militar la ley 18.314 dictada por el general Pinochet facultaba, además de a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, a la Central Nacional de Informaciones (CNI), organismo de inteligencia del Ejército para practicar las detenciones en casos de terrorismo (art. 12 antigua ley 18.314). Posteriormente esta norma no tuvo razón de ser al ser disuelta la CNI cuando asumió el poder el gobierno de la transición democrática.

Note1273. Supra Cap.III

Note1274. DFL Nº 196 de 4 de abril de 1960, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal. Arts. 2 y 3.

Note1275. Modificación al art. 284 del CPP por ley 19.567 de 1 de Julio de 1998. La misma obligación se contiene en el art. 135 del NCPP, con mayores precisiones, en cumplimiento con el principio de legalidad en materia penal.

Note1276. TERRADILLOS, J. 1988, pp.105-111.

Note1277. De acuerdo a los arts. 145 y 152 del NCPP tales límites máximos serían: seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido (art. 145), o el tiempo correspondiente a la mitad de la duración de la pena que eventualmente correspondiera (art. 152). En ambos casos el Tribunal debe citar de oficio a una audiencia “con el fin de considerar su cesación o prolongación”, lo que significa que la excarcelación no opera automáticamente, como en el caso español, sino que tan solo se abre su posibilidad.

Note1278. Los arts. 139 y 140 del NCPP mantienen esta idea general, introduciendo este último una novedad en relación al “peligro para la sociedad” que pudiere significar la libertad del imputado: el juez, entre otros, deberá considerar “el hecho de haber actuado en grupo o pandilla”.

Note1279. GÓMEZ DE LIAÑO, F. El proceso penal. Tratamiento Jurisprudencial, Ed. Forum, 1992, pp. pp.452-453.

Note1280. Cabe destacar que el ahora derogado art. 504 bis de la LECrim permitía suspender la excarcelación del procesado preventivo por delito del art. 384 bis, hasta por un mes, por la sola interposición de un recurso por parte del Ministerio Fiscal. Esta disposición conculcaba el principio de igualdad entre las partes al consagrar la “prepotencia” del Ministerio Fiscal, mistificando la naturaleza del proceso al detraer a la autoridad jurisdiccional sus poderes consustanciales de conocimiento. Ampliamente, TERRADILLOS, J.1988, pp.101-104. El art. 504 bis de la LECrim fue declarado inconstitucional por STC 71/1994 de 3 de marzo (RTC 1994, 71).

Note1281. Como se ha dicho antes, el NCPP sí abre la posibilidad de límites máximos, debiendo considerarse además que, en virtud del art. 145 de dicho texto, la prisión preventiva puede sustituirse de oficio, o a petición de parte por otras medidas cautelares personales, enumeradas en el art. 155 (arresto domiciliario, sujeción a vigilancia de persona o institución determinada, obligación de presentación periódica ante la autoridad, arraigo tanto dentro del país como de una determinada localidad, prohibiciones de asistir a determinados lugares, de comunicarse con determinadas personas o de acercarse al ofendido).

Note1282. Uno de los procesos en los que mayor dilación se observa en las condenas ha sido el iniciado por requerimiento del Ministerio del Interior en contra del ML, por infracción a la Ley 18.314, con especial relevancia al delito de asociación ilícita terrorista. El proceso se inició a principios del año 1992, por el requerimiento antes dicho y fue investigado por el Ministro en visita Arnoldo Dreyse (17º Juzgado del Crimen de Santiago, Rol 53.809). Mas de 70 personas fueron procesadas por estos hechos y otros delitos conexos. La causa tiene mas de cuarenta tomos. Recién en el año 1994 se dictó sentencia de primera instancia, momento en el cual la justicia planteó una contienda de competencia ante la Corte Suprema. En 1997 el más alto Tribunal declaró competente para conocer del proceso a la justicia militar, aún en contra de la propia ley 18.314 que establece jurisdicción ordinaria para este tipo de delitos. El proceso recayó en la IV Fiscalía Militar de Santiago, Rol 94-97. Con una evidente violación al principio del non bis in ídem se dio la razón a la justicia militar toda vez que ésta investigaba los mismos hechos pero calificados conforme al art. 8º de la Ley de Control de Armas (formación de grupos de combate para el cual la sanción es la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, esto es, de cinco años y un día a veinte años), cuyo conocimiento le compete en virtud del art. 20 e) de la ley 17.798 sobre control de armas y explosivos. No hay razón material que justifique el traspaso de competencia toda vez que los ya sentenciados en primera instancia por la justicia civil lo habían sido precisamente por asociación ilícita terrorista, además de otros delitos de similar índole. Hasta el año 1999 no se había dictado sentencia definitiva. La mayoría de los procesados permanecen privados de libertad desde marzo de 1992.

Note1283. En esta situación se encuentran L.R.R., U.B.G., J.A.A., J.T.O, P.M.F.; entre otros, tras la Sentencia de primera instancia, , en el Proceso Rol 53.809, señalado en la nota anterior. S. de 28.01.94, dictada por el Ministro en visita Sr. Arnoldo Dreyse, fjs. 8.411-8.261.

Note1284. La ley 19.567 de 1 de julio de 1998 dispuso que el detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios mas expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia, del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición. La negativa o retardo injustificado en el cumplimiento de esta norma por parte de los funcionarios policiales será sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo.Una disposición similar se contiene en el RP de 1998 en relación a los traslados que eventualmente pueden ser objeto los prisioneros. No obstante la consagración de esta normativa que tiende a garantizar los derechos de las personas, la práctica ha demostrado en varias ocasiones que la autoridad administrativa la incumple. Así por ejemplo, en los traslados que se han producido desde la Cárcel de Alta Seguridad, la regla general es que a los detenidos y condenados se les restrinja este derecho (Vrg. Hechos de 6 de febrero de 1999, que motivó la presentación de recursos de amparo y otras acciones judiciales ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por parte de abogados de derechos humanos reclamando además de la privación de este derecho, la aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a los reclusos).

Note1285. En este sentido, TERRADILLOS, J. 1988, pp.110-111

Note1286. España ha ratificado el Convenio Europeo el 26 de Septiembre de 1977, y de conformidad con el art. 64 del mismo realizó algunas reservas dentro de las cuales no se refiere en parte alguna a este derecho. Con fecha 13 de Abril de 1977 ratificó el PIDCP.

Note1287. Por todos, TERRADILLOS, J.1988, pp.111-114.

Note1288. El NCPP lo hace en el art. 218, estableciendo que la “retención e incautación de la correspondencia” del imputado procede a petición del fiscal y por resolución judicial fundada. Se es imputado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia (art. 7 NCPPP).

Note1289. El proyecto de ley de 22 de enero de 1997 que modifica la ley 18.314, pretendía consagrar un nuevo art. 14 otorgándole la facultad al juez para intervenir las comunicaciones pero también a la facultad a la autoridad administrativa para solicitar esta medida. Con la modificación propuesta se ampliaba la intervención a toda forma de comunicación, amplitud que conduciría a una fundada inseguridad jurídica. En base a esta norma podrían llegar a utilizarse instrumentos de vigilancia que atenten contra el derecho a la intimidad (cámaras de TV. micrófonos etc.).

Note1290. Mas ampliamente, infra Cap.V.

Note1291. La modificación que proponía el proyecto de ley de enero de 1997 ampliaba esta facultad a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. Posibilitaba además la prórroga del plazo de treinta días por una vez.

Note1292. Como puede observarse dentro de estas autoridades se contempla a algunas militares: Generales y Almirantes. Este tipo de privilegios impide el control del Ejecutivo y el Poder Judicial por sobre la autoridad militar. Inevitablemente rememoramos hechos como el de la subversión de las Fuerzas Armadas que desembocaron en el Golpe militar de 1973. No discutimos la legitimidad del Estado en velar por la seguridad y protección de la sociedad frente a la comisión de actos terroristas, pero creemos que la ley ha de aplicarse de manera general. El terrorismo que puede provenir de los grupos de izquierda no ha desembocado nunca en atrocidades como las que se llevaron a cabo por los militares entre 1973 y 1990. La citada norma obstaculiza de manera seria la sanción a actos relacionados con el terrorismo de Estado.

Note1293. Por todos TERRADILLOS, J. 1988, p.121.

Note1294. TERRADILLOS, J. 1988, pp.121-122

Note1295. STC 23-04-2001 (Sala 2ª). Junto con esta declaración, acoge el recurso interpuesto por un miembro de ETA en contra de la intervención de sus comunicaciones, por no encontrarse motivada la resolución en que ella se decretara, ni haber sido comunicada por la cárcel a la autoridad judicial.

Note1296. Se alude a la reforma penitenciaria de 1979 (LO 1/1979 de 26 septiembre, General Penitenciaria), que había sido demandada por todos los sectores políticos a consecuencia de los numerosos incidentes carcelarios que se produjeron, motivados por la discriminación de la cual se sintieron objeto los presos sociales respecto de los presos políticos durante los inicios de la transición democrática. Ampliamente, véase la extraordinaria obra de RIVERA BEIRAS, Iñaki. La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción jurídica de un ciudadano de segunda categoría. Edit. Bosch, 1997, pp.167 y ss.

Note1297. La expresión es de MAPELLI CAFARENA, B.“Tratamiento penitenciario en casos de terrorismo”, Ponencia en el X Congreso Universitario de alumnos de Derecho Penal. Universidad de Salamanca, 11-13 marzo 1998.

Note1298. Así por ejemplo, las denuncias realizadas por AFAPP y (Asociación de Familiares y Amigos de los presos políticos) y ACGP, por malos tratos a reclusos de PC (reconstituído) y GRAPO. Organizaciones de derechos humanos han interpuesto denuncias por violaciones a derechos humanos de prisioneros de ETA ante el Tribunal de Estrasburgo (1998). Situaciones similares se han producido en el caso de los presos sociales, algunos de ellos fallecidos a consecuencia de la falta de atención médica (p.ej. Casos Fco. Menacho, Féliz Atienza). Véase OLARIETA ALBERDI, J.M. Antejuicio e Impunidad Judicial: El caso de las sentencias bondadosas, Edit. Kaydeda, 1991, pp.11 –24.

Note1299. Este régimen descrito por el art. 46 de la LOGP se caracterizó por "una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia de los mismos" y habría de durar "hasta en tanto desaparecieren o disminuyeren las razones y circunstancias que determinaron su ingreso". Y aún más, los Ministerios de Justicia e Interior estaban autorizados por la ley (Disp. Final 1ª) para "acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y vigilancia al interior de un establecimiento cerrado o un departamento especial de éste, correspondiere a los Cuerpos de Seguridad del Estado, dando cuenta inmediata a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados". De esta medida se hizo uso en reiteradas ocasiones. Véase por todos DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L. "Atenuación, remisión de la pena e indulto de miembros de grupos terroristas", en CPC, nº30, 1986, pp. 559-602., esp. pp. 593-594. BUENO ARÚS; F. "Aspectos Jurídicos del terrorismo", en Rev. de Estudios Penitenciarios, núm. 228/231, 1980, p. 84.

Note1300. DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, pp. 596- 597.

Note1301. BUENO ARÚS, 1980, p. 137 y ss.

Note1302. DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 595.

Note1303. ZÚÑIGA, L.“Sobre la resocialización de los presos terroristas”, en JpD, Nº 35, Julio/1999, p..30.

Note1304. Se alude a los hechos protagonizados por la COPEL (Coordinadora de Presos Españoles en Lucha) desde mediados de los años 70s en pro de reivindicaciones carcelarias. En concreto, el recurso a la violencia que hubo de ir empleando como “única arma disponible frente a la represión institucional que abortó los primeros reclamos expresados pacíficamente por los reclusos. Autolesiones, motines, huelgas de hambre, incendios y destrozos de instalaciones…constituyeron los medios de lucha más espectaculares”. RIVERA BEIRAS, I. 1997, p. 172.

Note1305. Los F.I.E.S. fueron "definidos" por la DGIP (Instrucción 8/1995) como una "base de datos de carácter administrativo creada ante la necesidad de disponer de una amplia información de determinados grupos de internos, en función del delito cometido, su trayectoria penitenciaria y su integración en formas de criminalidad organizada, sin que por ello se prejuzgue su clasificación, ni vede el derecho al tratamiento de los internos ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente le venga determinado". Véase AYMERICH CANO,C. Régimen Penitenciario cerrado y cárceles de máxima seguridad. Una reflexión desde el Derecho Administrativo, ADP de la Universidad de La Coruña, nº1, 1997, pp.87-107, MAPELLI CAFARENA, B. "Las relaciones especiales de sujeción y el sistema penitenciario" en Estudios Penales y Criminológicos, T. XVI, Servicio de Publicaciones de la Universidad Santiago de Compostela.

Note1306. MAPELLI CAFARENA,“Tratamiento penitenciario en casos de terrorismo”, ponencia, cit. 1998.

Note1307. Al parecer las limitaciones regimentales nacieron a consecuencia de las constantes agresiones de carácter sexual que se dan en las cárceles. Pero como se ha visto, el art. 75 del RP se extiende demasiado permitiendo la aplicación del régimen penitenciario más estricto aún cuando el interno no lo acepte. MAPELLI CAFARENA, “Tratamiento…”, ponencia cit. 1998.

Note1308. MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho Penal y Control Social, Fundación Universitaria de Jerez, Cádiz, 1985 b), p. 117.

Note1309. Como advierte MANZANARES: "El tratamiento no es obligatorio, pero se premiará a quien lo acepte". MANZANARES SAMANIEGO, José Luis; "Reinserción social de los terroristas" en AA.VV. La criminalidad organizada ante la justicia, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1996, pp. 13-21, esp. p. 16.

Note1310. Por todos LAMARCA, C. 1985, pp.391-395, SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988; pp.208 y ss.

Note1311. P.ej. Manuel Sevillano Martín, miembro de los GRAPO, murió el 25 de mayo de 1990, a consecuencia de una huelga de hambre contra la política de dispersión.

Note1312. Así, PÉREZ CEPEDA, Ana; 1995, pp.31-32; ZÚÑIGA, Laura, 1999, pp.28-29.

Note1313. RIVERA BEIRAS, I. 1997, pp.370 y ss.

Note1314. En igual opinión, PÉREZ CEPEDA, A. 1995, p. 32.

Note1315. PÉREZ CEPEDA, 1995, p.32.

Note1316. La exacerbación de estas dos posiciones antagónicas trajo como consecuencia por ejemplo la muerte del concejal Miguel Angel Blanco en 1997.

Note1317. Además, por expresa disposición del art. 93.1, regla 6ª, en estos departamentos especiales deberá diseñarse un modelo de intervención y programas de tratamiento genéricos ajustados a las necesidades regimentales, que estarán orientados a la progresiva adaptación del interno a la vida en régimen ordinario, así como el incentivo de aquellos factores positivos de la conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del interno, designándose el personal necesario a tal fin.

Note1318. El art. 96.2 del RP aplica las normas previstas para el régimen cerrado a los detenidos y presos cuando se tratare de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario. Esta clasificación se apreciará ponderando la concurrencia de los factores que señala el art. 102.5 del RP.

Note1319. La colaboración que prestaren ha de ser activa según lo señala el propio art. 579 lo que se reafirma al señalarse "mientras no muestren signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones...". Signo inequívoco no puede ser otra cosa que colaboración activa.

Note1320. En este sentido críticamente ZÚÑIGA, L., 1999, p.29.

Note1321. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., 1986, p.594. En igual sentido; PÉREZ CEPEDA, Ana; 1995, p. 31; SEGURA GARCÍA, M.J. "Reflexiones de urgencia sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios a reclusos terroristas", en CPC, nº42, 1990, pp. 620 y ss.

Note1322. En este sentido el RP de 1996 deja a un lado los principios garantistas en relación, en este punto, con el antiguo RP, el que en su art. 43 no contemplaba la pertenencia a bandas armadas como criterio a considerar para la determinación de la peligrosidad del delincuente, sino tan solo la pertenencia a una organización delictiva.

Note1323. Instrucción Nº 21/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Note1324. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº3 de Madrid ha indicado en los autos de 22 de marzo de 1995 y 14 de julio, que los F.I.E.S., además de carecer de la legalidad necesaria, contradicen el sistema penitenciario, individualizador y referido a presos determinados y no a grupos o categorías sociales" , en "Las figuras premiales y los fines de la pena en los delitos de terrorismo", trabajo presentado por Arenal, C. al X Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, marzo de 1998. Sin publicar.

Note1325. PÉREZ CEPEDA, 1995, p.33.

Note1326. LÓPEZ GARRIDO,Diego - GARCÍA ARÁN, Mercedes. El CP de 1995 y la voluntad del legislador. Comentario al texto y debate parlamentario, Eurojuris, Madrid, 1996.pp.30-33.

Note1327. CUERDA RIEZU, en una opinión contraria, indica que el art. 78 no contiene ningún precepto que indique que lo que efectivamente se pretende el cumplimento de las penas. Para el autor el art. 78 debe interpretarse en relación al art. 76 del RP que establece que las penas que rebasen los límites en él establecidos deben declararse extinguidas. De esta manera las penas a las que se refiere el art. 78 son aquellas que caen por debajo de los límites relativo o absoluto y que formalmente han sido impuestas por la sentencia. De donde se sigue que "en el art. 78 las penas a cumplir, por un lado, y la suma total de las impuestas, por otro, son conceptos idénticos". CUERDA RIEZU. "El rotundo fracaso legislativo del llamado cumplimiento efectivo de las penas y otros aspectos del concurso de delitos", en Rev. LL. nº4204, 10 de enero de 1997, pp.1-4, esp. p.3.

Note1328. Véase por todos MAPELLI CAFARENA, B. - TERRADILLOS BASOCO, J. Las consecuencias jurídicas del delito, 3ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, pp.151-152, quienes indican que en relación al art. 78 debe adoptarse el concepto restringido de beneficio penitenciario a que alude el art. 36 del CP, esto es, aquellos que acortan la condena.

Note1329. Ya lo advertía Ana PÉREZ CEPEDA. 1995, p.33, comentando el art. 79 del Proyecto de CP de 1994.

Note1330. DS. Núm. 518 de 22 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de 21 de Agosto de 1998 que determina su entrada en vigencia.

Note1331. El antiguo RP, DS. 1.171 contemplaba asimismo una clasificación similar, pero no la declaraba taxativamente como lo hace el DS. 518 en el art. 16. La diferencia con la legislación penitenciaria española es que a los internos no se les aplica el mecanismo de clasificación por grados.

Note1332. El art. 71 del antiguo Reglamento penitenciario (DS. 1.171) definía como tratamiento de reinserción social: "el conjunto de actividades directamente dirigidas al condenado que cumple su pena en un establecimiento penitenciario, para orientar su reingreso al medio libre a través de la capacitación y de inculcarle valores morales en general, para que una vez liberado quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades...".

Note1333. No pueden olvidarse las motivaciones que conducen a quienes allí se encuentran recluidos a continuar con una violencia que no encontró eco en la mayoría del pueblo chileno que optó por la transición democrática. En un país donde aún no se logra el esclarecimiento y castigo a las violaciones a los derechos humanos, a pesar del “paso” que pudiera significar, al menos simbólicamente, el procesamiento del General Pinochet, es comprensible el desencanto de estos sectores. Compartiendo las afirmaciones de MOULIAN: "...pero la mayor parte de ellos adoptaron ese camino durante la dictadura, creyendo que realizaban actos legítimos y luego fueron atrapados en una violencia sin sentido. ¿Por qué este encono contra ellos no se condice con la actitud asumida ante los crímenes del pasado reciente? ¿Por qué se entienden las razones que esgrimen los últimos para justificarse y a estos presos se les niega todo?". MOULIAN, Tomás. “Cárcel de Alta Seguridad”, Diario La Época, febrero de 1995.

Note1334. TERRADILLOS BASOCO, J.M. Peligrosidad social y Estado de Derecho, Ed. Akal, 1981, pp.9-10.

Note1335. Hasta 1997 un contado número de individuos procesados por narcotráfico o por delitos comunes (no más de tres o cuatro) habían sido recluidos en un recinto que fue construido, en realidad - según lo demuestra la práctica- para presos de organizaciones armadas de izquierda. Al interior de la misma se les mantenía separados del resto de la población penal.

Note1336. La mayoría de los prisioneros políticos que cayeron durante la dictadura militar se encontraban recluidos en la Cárcel Pública de Santiago, mientras que a quienes cometieron delitos con posterioridad a su caída fueron recluidos en la Penitenciaría de Santiago.

Note1337. Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de Ley que modifica la ley 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad. 11 de Mayo de 1990, en Historia de la Ley 19.027, ob. cit., 1997, p.3.

Note1338. Una norma similar contempla el RP de 1998 estableciendo que serán recluidos en estos recintos: " los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto".

Note1339. El citado traslado causó una conmoción inusitada entre los prisioneros y el personal administrativo, dada la participación de personal especializado de Gendarmería (GET, Grupo Especial de Traslado). Los primeros días en el nuevo recinto, los internos pudieron ser visitados por sus abogados constatándose que por razones de seguridad eran conducidos ante sus defensores, engrillados, situación de la cual inmediatamente se dio cuenta a la autoridad judicial exigiéndose el respeto a los derechos fundamentales de los presos. Los prisioneros iniciaron una huelga de hambre, que duró cuarenta y cuatro días, negándose a utilizar el nuevo sistema de comunicaciones con el exterior (locutorios). Sus defensores emprendieron aciones legales destinadas a dejar sin efecto tal medida ya que atenta contra el secreto profesional y dificulta la relación entre el procesado y su defensa. Las negociaciones con el gobierno determinaron que no se les aplicaría el sistema de visitas por locutorios pero solo en relación a sus abogados y familiares directos.. La CAS fue habilitada el 21-2-1994 con una población inicial de 45 internos que provenían tanto de la Cárcel de San Miguel como de la calle 5 de la Ex Penitenciaría, de los cuales tan solo tres eran procesados por delitos comunes, y 42 procesados ya por la LCT, ya por CJM, LCA, etc. En octubre del mismo año otros 37 procesados por este tipo de leyes fueron trasladados allí.

Note1340. En relación a las mujeres procesadas por su pertenencia a organizaciones armadas y delitos cometidos en el marco de las mismas, cabe destacar que se aplicó la misma política mencionada. Las que cometieron delitos durante la dictadura se encontraban recluidas en un recinto femenino que no revestía en principio los caracteres de alta seguridad como los ahora conocidos, Anexo Cárcel de Santo Domingo. Las que cometieron delitos durante la transición democrática fueron recluidas en un penal común: la cárcel de "San Miguel" que reunía a delincuentes comunes y políticos todos del sexo masculino, entre los cuales las mujeres habitaban en una sección especial. Ello no impedía que constantemente se vieran expuestas a los acosos de los delincuentes comunes. Un relato particularizado del mismo lo hace DELTEIL, Gérard. "La cárcel de los marginados" artículo publicado en Le Monde Diplomatique, enero de 1997.

Note1341. Permanecían recluidos en esta cárcel hasta 1996 aproximadamente 73 personas pertenecientes a diversas organizaciones armadas. En 1999 restaban 57. Además, en algunas ocasiones se han trasladado allí a detenidos preventivos por cuya seguridad personal se teme en caso de permanecer en otro recinto (1 caso) y a procesados por infracción a la ley que sanciona el tráfico de estupefacientes (2 casos). Ellos permanecen aislados del resto de la población penal. Al año 2001 la población penal era de aproximadamente 53 prisioneros.

Note1342. El CPP en vigor declara expresamente que “detenidos y presos” deben estar “en cuanto sea posible separados los unos de los otros” (art. 292). El NCPP regula con mayor detalle esta situación estableciendo que los presos preventivos deben estar en establecimientos especiales, o al menos separados absolutamente de los condenados, porque “el imputado será tratado en todo momento como un inocente” (art. 150).

Note1343. Los prisioneros habitan solo desde la primera planta hacia arriba (segunda planta en Latinoamérica). No pueden tener acceso al Bajo salvo en determinadas ocasiones, en las horas de comida. Se encuentran distribuidos en cuatro secciones o módulos distintos, incomunicados entre sí. Cada modulo está dividido en celdas para dos personas con un patio de aproximadamente siete por diez metros. En cada sección habitan entre siete y quince personas. Los prisioneros no tienen posibilidad de acceder a los otros módulos, en ningún caso, salvo contadas ocasiones. Los dirigentes de las organizaciones políticas o los sindicados como cabecillas y responsables se encuentran en un módulo aparte, construido de manera tal que no tienen visibilidad hacia el resto del penal, ni hacia sus compañeros. La Administración penitenciaria ha debido flexibilizar sus severas normas, en la práctica, dadas las constantes movilizaciones de los presos. Así, bajo ciertas condiciones se permite de vez en cuando, a los dirigentes salir a los otros módulos con el fin de contactarse con el resto del penal para la realización de determinadas tareas, ya sea en relación a talleres, nuevos proyectos de trabajos al interior del penal, solución a movilizaciones y algunas negociaciones con la autoridad penitenciaria en pro de sus demandas. El personal administrativo que atiende este recinto es también altamente especializado.

Note1344. MOULIAN, Tomás. Cárcel de Alta Seguridad, Diario La Época, febrero de 1995. Organismos de derechos humanos en Chile, Amnistía Internacional, y agrupaciones de familiares de presos políticos han sido unánimes en señalar que los recintos de máxima seguridad tienden al aniquilamiento psicológico de los reclusos. Compartimos esta opinión. Como analizaremos a continuación, pese al grado de sofisticación de estos recintos (cárceles doradas), y que en realidad cumplen con las condiciones de modernidad, salubridad, etc. mejor que los recintos penitenciarios comunes, el severo régimen que allí se aplica tiende al quiebre psicológico de los prisioneros, mas que a las posibilidades de un reintegro a la sociedad.

Note1345. Las visitas tienen el carácter de vis a vis, reivindicación que lograron los presos tras la huelga de hambre de 44 días posterior al traslado, ya mencionada. Solo los familiares directos (hasta cinco) pueden ser recibidos en vis a vis, en períodos quincenales. Las demás personas relacionadas con el interno deben someterse al sistema de locutorio, el que no ha sido aceptado, de manera tal que dichas dependencias se encuentran sin utilización. Ninguno de los prisioneros ha recibido jamás ninguna visita en locutorio, prefiriendo privarse de la visita de otras personas. Por otra parte, no existen las visitas interpenales familiares, situación que se da cuando dos procesados o condenados se encuentran en relación conyugal recluidos en cárceles distintas. Los hijos han de visitar a sus padres por separado.

Note1346. Esta disposición que fue introducida en 1998 está en estrecha relación con el Proyecto de ley enviado en 1997 en el que se pretendía la modificación de la LCT. Boletín 1976-07, ILD, agosto de 1997.

Note1347. En la práctica no existen ni las comunicaciones telefónicas ni telegráficas ni informáticas.

Note1348. Entendemos que el legislador se está refiriendo a la correspondencia epistolar y telegráfica.

Note1349. El 9 de Agosto de 1996 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó que al interior de la Cárcel de Alta Seguridad los internos habían descubierto unos minúsculos y sofisticados micrófonos inalámbricos disimulados tras enchufes, en los servicios sanitarios y en las celdas. Todo ello fue considerado atentatorio contra el derecho a la intimidad que consagra el art. 19 nº4 de la CPRCH.

Note1350. Art. 40: "Los internos tendrán derecho a la información, el que se ejercerá mediante la libre lectura de libros, diarios, periódicos... El ejercicio de este derecho podrá limitarse mediante una Resolución fundada del Jefe del Establecimiento, del Director Regional respectivo, o del Director Nacional, que restrinja la circulación de los medios de comunicación social cuando se refieran a temas que puedan afectar gravemente la seguridad o las actividades normales del establecimiento".

Note1351. Así por ejemplo, M.A.M. S., procesada y condenada por el delito de asociación ilícita terrorista (Rol 53.809-44 del 17 Juzgado del Crimen de Santiago) y procesada de igual forma por el art. 8º LCA fue detenida en 1994 con ocho meses de embarazo, pese a lo cual se le mantuvo un total de veinte días incomunicada (diez de los cuales fueron en un cuartel de la Policía de Investigaciones). De acuerdo a las informaciones proporcionadas por organismos relacionados con derechos humanos ella habría sido objeto de apremios ilegítimos durante su detención. Este es uno de entre otros muchos casos similares. Véase http//www. presos.org (AFAPP, Chile).

Note1352. Durante los allanamientos es frecuente que se produzcan reyertas entre prisioneros y personal de los grupos antimotines produciéndose atentados contra la integridad física y psíquica mayormente de los prisioneros, que de los funcionarios, como es lógico, dada la superioridad de fuerzas con que cuentan. Organizaciones de derechos humanos en Chile han denunciado que el funcionamiento y régimen interno aplicados a las cárceles de alta seguridad vulneran los derechos fundamentales y las normas mínimas para el tratamiento de los detenidos, como por ejemplo, la aplicación de tormentos a prisioneros por motivaciones políticas. Todo lo cual ha ameritado el estudio y pronunciamiento de la Comisión de derechos humanos de la Cámara de Diputados. Informe de Agrupación de Familiares y amigos de los prisioneros políticos. Octubre de 1997, Santiago, Chile. En este informe se detallan diversas clases de torturas aplicadas sobre un número total de 75 casos de detenidos tanto físicas como psicológicas (vr.gr. electricidad, colgamientos, privación de alimentos y abrigo, simulacros de fusilamiento, golpes, agresiones sexuales, etc.). El 19 de Junio de 1997 AMNISTIA INTERNACIONAL denunció 20 casos de torturas imputados en 1996 a la policía. En abril de 1994 el Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU) denunció 140 casos de torturas posteriores a 1991, 55 de los cuales (entre 1990 y 1992) se denunciaron a las Naciones Unidas. El Mercurio, 2 de mayo de 1992). Mas ampliamente http//www.presos.org, véase también VILLEGAS, Myrna. “¿Cuál es el terrorismo que opera en Chile?. Se involuciona en el sistema penal”, Febrero 1999, en http//www.presos.org. ( Red de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de Chile); la misma. “La domesticación por el castigo en la custodia de los reclusos. ¿Y el Estado de Derecho?” febrero 2000, en http//www.presos.org., y http//www.eurosur.org/rebelion. Revista Electrónica Rebelión, España.

Note1353. FOUCALT, M. Vigilar y castigar. El nacimiento de la prisión, Edit. Siglo XXI; 15ª ed. 1996, p. 23. En igual opinión Roberto BERGALLI para quien “nunca podrá ser desterrado del concepto de pena el sentido de brutalidad y violencia que el mismo encierra” BERGALLI, Roberto. "Las estrategias de control social y la violencia del sistema penal", en Violencia y Política, Monográfico, Rev. Sistema, núm 132-133, 1996 a), pp.129-143, esp. p.134.

Note1354. Véase DL nº 321 de 10-3-1925 sobre Libertad Condicional, y Reglamento del mismo de 30-10-1926. En relación a la libertad vigilada ella es adoptada por el tribunal dado su carácter de medida sustitutiva a la pena privativa de libertad, lo mismo que la remisión condicional de la pena y la reclusión nocturna. Véase Ley 18.216 sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, y Reglamento de la misma, de 14-5-1983 y 18-1-1984 respectivamente.

Note1355. Uno de traslados más criticados por organizaciones de derechos humanos ha sido el de 6-2-1999, en el que se evacuó completamente la CAS. De los 57 que allí se encontraban, 7 fueron reubicados en penales de provincias y 50, temporalmente, en otro penal de máxima seguridad destinado a reos “comunes” de alta peligrosidad (Penal de Colina II). De acuerdo a la información que proporcionaron las acciones judiciales emprendidas por abogados de derechos humanos, el citado traslado se realizó atentando en contra de la integridad física de los detenidos lo que motivó la interposición de recursos de amparo y protección, además de la solicitud de designación de un Ministro en Visita para la investigación de los hechos. La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, apreciando los antecedentes, acogió el recurso de protección interpuesto en favor de los prisioneros (Rol Nº 568-99) señalando: “ Que, sin embargo, de las contradicciones observadas en los informes médicos relativos a la salud de los internos...surge mérito suficiente para convencer a estos sentenciadores que, en la especie, Gendarmería aplicó medidas de represión extrema, que causaron lesiones de cierta consideración, apartados de los procedimientos que el Reglamento le permite, y que trató de ocultar mediante la producción de elementos de juicio que alteraran la concepción de la realidad por parte de este tribunal”... “Que no ignora esta Sala que, a la época de esta sentencia, la situación del penal se ha normalizado; lo que no sabrá es hasta qué punto esa normalización obedece al temor de los reclusos de verse expuestos nuevamente, a un tratamiento como el que aquí se impugna, lo que mueve a considerar si es legítimo o no que los órganos del ejecutivo empleen métodos de violencia tal que inhiban toda protesta, todo intento de representar la violación de ciertos derechos o deseos, todo afán de mejorar una condición que, por sí, es limitante y distinta a lo que puede desearse”. (considerandos 9 y 10, fallo de 6 de junio de 1996, Recurso de Protección Rol Nº 568-99, Corte de Apelaciones de Santiago). Lo subrayado es nuestro.

Note1356. Infra Cap. VII. V. La atenuación punitiva por colaboración con la justicia: el arrepentimiento eficaz.

Note1357. Informe de la CCLJ, boletín Nº 334-07-1, En Historia de la Ley 19.172 (D.Oficial 4 de noviembre de 1992, ob. cit. p.1876.

Note1358. Boletín 1976-07, ILD, agosto de 1997.

Note1359. BENTHAM, J. "Théorie des peines et des recompenses", en Oeuvres II, Bruselas, 1829, Cit. por GARCÍA RIVAS, N. 1984, p.110.

Note1360. BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas, Trad. español de Juan Antonio de las Casas, Alianza Editorial, 9ª reimpresión, 1996; p. 99.

Note1361. Otros autores van mas allá de estas consideraciones generales, MAPELLI ha sostenido que este tratamiento especial es nefasto, pues mas bien se les trata como a disidentes políticos y no terroristas. MAPELLI, B. “Tratamiento penitenciario en casos de terrorismo”, ponencia cit., 1998.

Note1362. FERRACUTI, 1986, p. 306 y 310.

Note1363. Los arts. 138 y 139 StGB a juicio de algunos autores estarían favoreciendo el premio a la delación ÁLVAREZ - COBOS, "La legislación antiterrorista: una huida hacia el derecho penal", RFDUCM, Nº68, 1983; 1983, pp. 161-191, esp.p.189. Otros sostienen que a contemplarse en el parágrafo 139 la posibilidad de que se evite el resultado por medios distintos a la denuncia a la autoridad, se esta excluyendo la delación. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p.113, nota 28.

Note1364. GJ nº 143, mayo de 1992, Santiago, Chile, p. 5

Note1365. BARATTA, 1985 a), p. 45.

Note1366. PÉREZ CEPEDA, 1995, p.27.

Note1367. FERRAJOLI, 1984, p.277. En igual sentido, TERRADILLOS, J., 1988, p. 40.

Note1368. GARCÍA RIVAS, N.1984, p. 107.

Note1369. MELLINI, Mauro. “Una República arrepentida: Leyes especiales y barbarización de la justicia en Italia”, en CPC, N°57, 1995, pp. 669-709. Prólogo de Enzo Tortora, pp. 669-672. Trad. al español de Manuel Quintanar.

Note1370. MUÑOZ CONDE-GARCIA ARÁN, 1996, p.421.

Note1371. Así por ejemplo, en Chile el DL 2.191 de 1978, auto-amnistía que aprobó el régimen militar con el propósito de "perdonar" los crímenes cometidos por personeros del régimen entre 1973 y 1978. En España, las amnistías han sido utilizadas de manera frecuente a través de leyes o disposiciones generales, y con un signo claramente político dependiendo del gobierno de turno. Así al advenimiento de la República y su posterior sustitución por el régimen franquista se las leyes de 14-4-1931, 24-4- 1934, 21-2-1936, 27-11-1938 y 23-9-1939, que tuvieron por objeto especialmente el impedir el esclarecimiento de los hechos cometidos entre 1931 y 1939, dentro de los cuales se cuentan los numerosos crímenes del gobierno franquista. A ellas cabe sumar, durante la transición democrática, los Reales Decretos- Leyes de 30-7-1976 y de 14-3-1977 , y "la mucho menos amplia" ley de 15 de octubre de 1977, sobre amnistía. Cada cual situada en el contexto histórico correspondiente. Cfr. MUÑOZ CONDE- GARCIA ARÁN, DP.PG.. 1996, p.421. MIR PUIG, S. DP.PG. (Fundamentos y Teoría del Delito), 4ª Ed., Barcelona, 1996, p. 771.

Note1372. Para un análisis mas detallado y las razones históricas véase MIR PUIG, S. 1996, pp. 770 y ss.

Note1373. El art. 9 de la CE fue modificado por la ley 19.055 de 1º de abril de 1991 y estableció la norma como se ha descrito. Esta misma ley sí reconoce la posibilidad de otorgar indulto presidencial para los delitos de terrorismo cometidos con anterioridad a 1990, que fue la medida aplicada para todos aquellos que habían sido condenados por dichos ilícitos durante el régimen militar.

Note1374. Así, MUÑOZ CONDE, F.- GARCÍA ARÁN, M. DP.PG.. , 2ª Ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p. 421; PÉREZ CEPEDA, 1995, p-28; DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 585.

Note1375. Fiscalía General del Estado, Memoria elevada al gobierno de S.M., Madrid, 1985, p.162.

Note1376. Véase también Ley Provisional de 18 de Junio de 1870 que establece Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto (Gaceta nº175 de 24 de junio) modificada por la ley 1/1988 de 14 de enero (BOE nº13 de 15 de enero), arts. 206 RP y art. 18.3 LOPJ.

Note1377. La LO 1/1988 resolvió el problema que presentó la primitiva ley de indulto de 1870 que fue derogada y luego restablecida por el Decreto de 22 de abril de 1938. Con la Ley 1/1988 se ajusta ahora el derecho de gracia "·a las leyes" como dispone la CPE.

Note1378. Para un análisis más amplio véase: DE LA CUESTA ARZAMENDI. 1986, pp.586-589; Fiscalía General del Estado, Memoria elevada al gobierno de S.M., Madrid, 1985, p.162. PEREZ CEPEDA. 1995, p.29.

Note1379. Cfr. CUELLO CALON. DP.PG.. Vol. I. Barcelona, 1980, pp.775 y ss.; ANTON ONECA. DP.PG.. Ed. Reus, Madrid, 1949, p. 572.

Note1380. BECCARIA, 1996, 9ªreimpr., p.111.

Note1381. MIR PUIG, 1996, p.770-771.

Note1382. En este sentido, DE LA CUESTA ARZAMENDI. 1986, pp.581 y ss. esp. p.591.

Note1383. MIR PUIG, S.1996, p. 770.

Note1384. Así TERRADILLOS, J. 1988, p. 78-79; PÉREZ CEPEDA,A. 1995, p. 29, GARCÍA RIVAS, N. 1984 p.112.

Note1385. TERRADILLOS, J.1988, p.78.

Note1386. ARROYO ZAPATERO, 1981, p.421.

Note1387. En España, ETA ha quitado la vida a ex miembros de la organización que optaron por la reinserción mediante este tipo de mecanismos que exigen una especial voluntad política de abandono de la vía armada (caso de M. Dolores González Catarain, "Yoyes"), considerando la salida del arrepentimiento "un acto de "vulgar depredación por parte de los promotores y de humillación para los acogidos a tal medida" (El Diario Vasco, 27 de abril de 1986), y una "salida personal vergonzosa y degradante de los que se han traicionado y vendido a sí mismos y a su pueblo” ( Comité de Refugiados Vascos, Rev. Herria 2000 Eliza, núm. 82, martxoa-apirila, 1986). Todos en DE LA CUESTA ARZAMENDI. 1986, pp.590 y 584.

Note1388. DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.610.

Note1389. BAUCELLS, J. 2000, p. 411.

Note1390. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1986, p.43.

Note1391. ZOLO, D. 1983, pp. 98-100.

Note1392. Ello no implica, empero, la supresión ipso facto del sistema de derecho burgués, sino que su sustitución paulatina en concordancia con la evolución hacia un sistema socialista de los medios de producción. Mientras el derecho burgués exista, debe comenzarse por su supresión en la parte que corresponde a los medios de producción para convertirlos en propiedad colectiva, como primer paso hacia una evolución.

Note1393. Lo advertía ya gráficamente LENIN: "Liberados de la esclavitud capitalista, de los innumerables horrores, bestialidades, absurdos y vilezas de la explotación capitalista, se habituarán poco a poco a la observancia de las reglas elementales de convivencia, conocidas a lo largo de los siglos y repetidas desde hace miles de años en todos los preceptos, a observarlas sin violentarlas, sin coacción, sin subordinación, sin ese aparato especial de coacción que se llama Estado" (LENIN, V.I.; El Estado y la Revolución, Ed. Anteo, Buenos Aires, 1972, p. 110), "El Estado podrá extinguirse por completo cuando la sociedad ponga en practica la regla: "De cada cual según sus capacidades, a cada cual según sus necesidades". (Ídem p. 119).

Note1394. Por ejemplo en el convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (97/C 191/03)

Note1395. Acuerdo alcanzado en 1998 por los Ministros de Justicia e Interior de la UE. Información aparecida en El País, 20 marzo de 1998, p.4.

Note1396. No se está cuestionando ni el carácter de las llamadas "redes internacionales de terrorismo", ni la repercusión social que sus actos producen (como los asesinatos cometidos por el narcotráfico), cuestión ésta también presente en las otras formas de crimen organizado.

Note1397. Como se ha expuesto en este capítulo, lo único que el contraterrorismo pretende ocultar es su nexo con los organismos del Estado.

Note1398. LAMARCA, C.1985, pp.391 -392

Note1399. Debemos reconocer que por regla general quienes son detenidos por delitos de terrorismo ven su integridad física afectada, en mayor o menor medida, dependiendo del criterio de la unidad policial que lo detenga. Tanto en Chile como en España numerosos casos de malos tratos llegando algunos a torturas han sido denunciados ante organizaciones de derechos humanos. En el caso de España el Comité para la Prevención de la Tortura dependiente del Consejo de Europa reconoció la existencia de prácticas de tortura entre los funcionarios policiales en 1996. Otro reconocimiento lo había efectuado el Informe Helsinki Watc en 1990 (BERGALLI, R. 1996, p.135). Véase también, AMNESTY INTERNATIONAL. España, Annual Report 1999, en http//www.amnesty.org/ ailib/ aireport/ ar99/eur41. Htm; la misma “Motivos de preocupación en materia de derechos humanos en relación con el proceso de paz en el País Vasco”, en http//www. a-i.es/infos/p_vasco/p_vasco.htm. Para el caso de Chile véase:. AMNESTY INTERNATIONAL, Chile, reports of torture since March 1990, septiembre de 1991, Al index:AMR 22/03/91; Denuncias de este mismo organismo de 19 de Junio de 1997; de abril de 1994 (140 casos por torturas posteriores a 1991) presentadas por Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU), El Mercurio, 2 de mayo de 1992.

Note1400. Existen muchos casos en los que el procesado con el objeto de hacer cesar la medida de incomunicación presta confesión atribuyéndose la responsabilidad en los hechos. Tomamos como ejemplo, de entre decenas, el caso de un procesado chileno por los delitos de asociación ilícita antiterrorista (justicia ordinaria) y a la vez por el delito de formación de grupos de combate armado (justicia militar). L.A.R:R. manifestó ante la justicia militar en una de las tantas declaraciones que hubo de prestar: "...respecto a mis declaraciones anteriores, la que no firmé, me rehusé a hacerlo por cuanto estaba incomunicado, y respecto a lo que ahí dije fue hecho bajo fuerte presión, ya que iba a permanecer incomunicado. Y respecto a la declaración que posteriormente firmé, lo hice porque quería salir de la incomunicación" (Rol 43-91, Fiscalía Militar de Osorno, fjs. 258).

Note1401. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.107. En el mismo sentido LAMARCA afirma que la verdadera importancia de la legislación antiterrorista radica en la posibilidad de que la autoridad aplique de manera arbitraria las normas procesales relativas a la suspensión de garantía. Ej: caso NANI. LAMARCA, C. “Aspectos criminológicos y legales del terrorismo”. Ponencia en II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito, Dirección de Cursos Extraordinarios. Departamento de Ciencias de la Seguridad, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999. Sin publicar, p. 29.

Note1402. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p.108.

Note1403. Como ocurre por ejemplo en materia de tratamiento penitenciario español y el régimen F.I.E.S. (circulares de la DGIP de 991 y 1995), actualmente llamado "Control Directo de los Departamentos especiales de régimen cerrado" (RP 1996).

Note1404. BERGALLI, 1996, p.141.

Note1405. Entre muchos atentados a estos derechos, amparados legalmente contamos por ejemplo la posibilidad de cacheos y registros diarios en las celdas, las escasas tres horas de patio al día que tienen los internos (art.93 del RP español), la intervención en las comunicaciones (en ambas legislaciones), la existencia p. ej. de locutorios que no acercan al prisionero a la sociedad sino que le aíslan, las restricciones en el derecho a visitas e inclusive a los malos tratos a los que suelen verse expuestos.

Note1406. Manuel Contreras y Sergio Espinoza, el primero, jefe de la DINA, responsables del asesinato del ex Ministro de Asuntos Exteriores del Presidente Allende, Orlando Letelier, fueron condenados a siete y cinco años de privación de libertad por un delito delesa humanidad. Un tema candente en Chile fue precisamente la construcción de la "cárcel para militares" que precedió a sus condenas. Hasta 1996 se encontraban solo ambos en este fastuoso recinto penitenciario en las que las condiciones de severidad nada tienen que ver con la que se aplica a los miembros de grupos armados de izquierda.

Note1407. MOULIAN, T. Ob.cit. 1995, el mismo, "Alta Seguridad y Derechos Humanos", Diario La Época, 17 de marzo de 1994. En el mismo sentido Gérard DELTEIL, art. cit. 1999.

Note1408. Artículos 13.3 de la CE y 9º CPRCH y art. 1 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 1977.

Note1409. PÉREZ CEPEDA, Ana. “Reinserción de terroristas”, ponencia en El derecho penal ante el terrorismo, VII Congreso de alumnos de derecho, Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, Universidad de Castilla La Mancha, 7 al 9 nov. 2000.

Note1410. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p. 107.

Note1411. En este sentido véase, entre otros, SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1986 y 1988, obs. cits.; BARATTA, A. 1985 a), BARATTA-SILBERNAIG, 1985 ob. cit., PÉREZ CEPEDA, A; 1995, p.36; GARCÍA RIVAS, N. 1984, pp.107- 113; ARROYO ZAPATERO, 1985 y 1981, obs. cits.

Note1412. Así por ejemplo, a principios del año 2000 se iniciaron procesos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de varios indígenas por infracción a la Ley de Seguridad del Estado. Véase “Chl: Detienen a varios mapuches en aplicación del Estado de Excepción en la IX Región”, Doc. EQUIPO NIZKOR, marzo 2000. A principios del 2001 el Ministerio del Interior presentó un Requerimiento por infracción a la Ley de Seguridad del Estado en contra de dirigentes mapuches por los hechos de violencia ocurridos al interior de la IX Región. Véase medios de prensa chilenos correspondientes a los días 27 y 28 de enero 2001. Para información amplia sobre el problema Mapuche en http//www.derechos.org/nizkor/espana/doc/endesa.

Note1413. Nos referimos a las detenciones en París de la cúpula de GRAPO, y en Madrid de integrantes de una célula anarquista. El Mundo, 10-11-2000, p. 16 y 20 respectivamente.

Note1414. Información en El País, 14-9-2000, portada, pp.17 a 20.

Note1415. Parece ser que la opción adecuada sería la creación de un organismo de elección popular destinado a ejercer este control. De elección popular toda vez que se trata de la afectación de garantías fundamentales de los ciudadanos. O en su defecto, ejercer el control por la autoridad judicial en conjunto con la comisión de derechos humanos de la cámara de diputados. En su generación deberían intervenir todos los poderes del Estado y no solamente el Ejecutivo.

Note1416. En esta opinión TERRADILLOS, J. 1988, p.45.

Note1417. Véase por todos, BARATTA-SILBERNAIG. 1985, ob. cit. en el texto.

Note1418. Expresión de ROMANO CANOSA. Diritto e rivoluzione, Mazzota, Milano, 1977, p.108. Cit. por GOMEZ BENÍTEZ, J. M. 1982, pp.49-50.

Note1419. BUENO ARÚS, 1986, p.143.

Note1420. TERRADILLOS, J. 1988, p.41.

Note1421. TERRADILLOS, J. 1988, p.41, BERGALLI, R. 1996, p.142.

Note1422. En este sentido, mas ampliamente TERRADILLOS, J. 1988, pp.27-34.

Note1423. TERRADILLOS, J. 1988, p.33

Note1424. En esta interpretación, ÁLVAREZ - COBOS, 1983, TERRADILLOS, J. 1988, p. 34. DEL ROSAL BLASCO, B.1994, pp. 610-611.

Note1425. HASSEMER, W. “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, en NFP NJº 51, Año X, p.20.

Note1426. Refiriéndonos, en concreto, a la LO 7/2000 en España, y en Chile a las relativas a materia penitenciaria (PL de 1997).

Note1427. LAMARCA, C. 2001, p.102.

Note1428. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p.144.

Note1429. FUNGAIRIÑO, E. “La cooperación judicial internacional en la represión del terrorismo”, XIII Congreso Internacional sobre terrorismo y Redes de Apoyo, en Rev. Ciencia Policial. Estudios, Núm. 45, nov.- dic. 1998, Madrid, 1998, p. 19.

Note1430. GLASER, Stefan. Droit International Pénal Conventionel, Bruylant, Bruxelles, 1979, pp.192.Actes de la Conférence, París, Ed. Pedone, 1938, pp. 420-421.

Note1431. Se alude al atentado en Marsella (1934) que acabó con la vida del Rey Alejandro I de Yugoslavia y de Louis Barthou, Ministro de Asuntos Exteriores y antiguo jefe del Gobierno Francés. Se constituye así en un hecho de violencia política que impulsa la represión por parte de Europa.

Note1432. LÓPEZ GARRIDO, Diego; Terrorismo política y derecho. La legislación antiterrorista en España, Reino Unido, República Federal de Alemania, Italia y Francia., Alianza Editorial, Madrid, 1987, p.12.

Note1433. Vid. Resoluciones 2625, XXV y 2734, XXV de Naciones Unidas

Note1434. Sesión nº 1457 de la 6ª Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Note1435. Doc. oficial de UN, A/RES/3034 (XXVII) de 11-1-1973 y de 10-12-1973, A/9410.

Note1436. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.12 y ss.

Note1437. En opinión de PELLA cabría en dicho concepto, p.ej. la colocación de bombas, mas no el empleo de un arma de fuego de en el atentado contra una autoridad. PELLA,V.; “Les Conventions de Géneve pour la prevention et la répresion du terrorisme et pour la creation de la Cour Pénale Internationale”, RDPC, Vol. 18, 1938, p. 418.

Note1438. LAMARCA, C. Tratamiento Jurídico del Terrorismo, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1985, p.38.

Note1439. El Convenio fue aprobado en Washington por 13 votos a favor, 1 en contra (Chile bajo el gobierno de Salvador Allende y la Unidad Popular) y 2 abstenciones (Perú y Bolivia). En 1980 había sido ratificado por 7 Estados.

Note1440. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, 1996, p.169.

Note1441. Por todos, CEREZO MIR, J. Curso de DP.español, I. PG. Edit. Tecnos, 1998, p.219.

Note1442. CEREZO MIR, J. 1998, p.219.

Note1443. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, DP.PG. , 1996, p.178.

Note1444. JIMÉNEZ DE ASÚA, 1963, T.III, pp.186-187.

Note1445. QUINTANO RIPOLLÉS, A.; Tratado de Derecho Penal e Internacional Penal, C.S.I.C., Madrid, T.II, 1957, p.263 y ss.

Note1446. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.17.

Note1447. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.18.

Note1448. Véase supra, la calificación de los delitos políticos realizada en el Cap.II, punto III, epígrafe 3.

Note1449. Por todos, JIMÉNEZ DE ASÚA, L. 1964, T.II, pp.1004 y ss., QUINTANO RIPOLLÉS, A. 1957, pp.270-271 y 277-278.

Note1450. Ella emerge como consecuencia del atentado frustrado en contra de Napoleón III, realizado por sujetos que, luego de perpetrar su acción se refugiaron en Bélgica. Francia solicitó la extradición y Bélgica no accedió a ella en base a la normativa contenida en la Ley de 1833. Los supuestos de hecho no eran subsumibles en el texto legislativo. De allí nace la ley de 1856, consagrando este tipo de situaciones.

Note1451. LAMARCA. 1985. pp.72-73.

Note1452. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 18, JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964. T.II. p.993.

Note1453. JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964. T.II. p.993.

Note1454. DEL BARRIO REYNA y LEÓN REYES. 1990. p.72.

Note1455. CEREZO MIR. 1998. p.231.

Note1456. El art. 5 de este instrumento señala: “Ninguna disposición del presente convenio deberá interpretarse en el sentido de que implique una obligación de llevar a cabo la extradición, si el Estado requerido tiene serias razones para creer que la solicitud de extradición motivada por un delito mencionado en el art. 1º o 2º sea presentada con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por una u otra de las citadas razones”.

Note1457. Dicho convenio, firmado en París fue ratificado por catorce Estados miembros y no miembros (Israel, Finlandia o Liechtenstein). Sufrió una inflexión en 1975 con la firma del Primer Protocolo cuyo articulado indica que los delitos y crímenes comprendidos en el Convenio de 1948 sobre Genocidio, y en los Convenios de Ginebra de 1949, no serán considerados delitos políticos. En un análogo sentido se dictaron otros convenios: El Convenio de Auxilio Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, el Convenio Europeo sobre transmisión de procedimientos penales de 1972, el Convenio Europeo para la vigilancia de personas condenadas o en libertad condicional de 30 de noviembre de 1964 y el Convenio Europeo sobre el valor internacional de enjuiciamientos penales de 28 de mayo de 1970. Otro convenio importante en materia de extradición es el Convenio adoptado en las Naciones Unidas sobre la prevención y represión de los delitos contra las personas que gozan de protección internacional y los agentes diplomáticos. Resolución A.G. 3166 (XXVIII) de 14 de diciembre de 1973. Para una información mas exhaustiva véase VEDOVATO, G. “L'apporto internazionale alla lotto contro il terrorismo e la criminalitá organizzata", en Rivista di Studi Politici Internazionali, 1983, nº3, pp.53 y ss. También, LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.18.

Note1458. Su art. 6.1. indicaba: "el atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de un miembro de su familia o de quienes ejerzan funciones de Gobierno no se considerará delito político".

Note1459. Esta cláusula se encuentra recogida asimismo en tratados de extradición firmados por España, como por ejemplo con Alemania ( 2 de mayo de 1879) y con Estados Unidos (29 Mayo de 1970).

Note1460. Así por ejemplo, el Artículo 3º del Convenio de 14 de Diciembre de 1877, ratificado el 25 de junio de 1879, entre España y Francia, indica: "No será entregada persona alguna sentenciada o procesada si el delito por el que se pide la extradición está considerado por la parte de quien se reclame como delito político o como hecho conexo con semejante delito" Un precepto análogo se recoge, entre otros, en los tratados de extradición con Bélgica de 17 de Junio de 1870 (art. 3º), Inglaterra de 4 de Junio de 1878 (art. 4º), Italia de 3 de Junio de 1868 (art. 3º) y Suiza de 31 de Agosto de 1883 (art.5º). LAMARCA, C. 1985, p. 55, nota 95.

Note1461. SERRANO PIEDECASAS. 1988. p.158.

Note1462. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, DP.PG., Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, pp.178-179.

Note1463. BOE, Núm. 8 de 10 de enero de 1995, instrumento de ratificación.

Note1464. VAN DEN WIJNGAERT, C. “Terrorism and the political offence exception in extradition law”, en Revue de Science Criminelle, 1979, pp. 282 y ss.

Note1465. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, 1996, p.172.

Note1466. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 21.

Note1467. CEREZO MIR, J. 1998, p.220.

Note1468. Supra Cap.II, punto III, 2. La noción de delito político: criterios para su asentamiento.

Note1469. Así; BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis, Barcelona, 1996. p.325; SERRANO PIEDECASAS. 1988. p. 160.

Note1470. Así en Alemania el Código de 1925 introdujo el llamado delito por convicción, similar al delito político inspirado en las teorías subjetivas. En Italia el CP de 1921 contempló una figura denominada delitos político-sociales, los cometidos exclusivamente por motivos políticos o de interés colectivo, y el CP de 1930 definió el delito político como "todo aquel que ofende un interés político del Estado o un derecho político del ciudadano" y "al delito común determinado en todo o en parte por motivos políticos".

Note1471. CEREZO MIR, J. 1998, p. 221

Note1472. Véase el informe explicativo relativo a la extradición entre los Estados miembros de la UE, Diario Oficial de las CC.EE. de 12.12.96 Nº C 375/4 (sobre procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión europea) y de23.06.97 Nº C 191/13 (relativo a la extradición en general entre los miembros de la UE).

Note1473. Nos guiamos por LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.20 y ss.

Note1474. MERTENS, P. “L’introuvable acte de terrorisme”, en ASSOCIATION BELGE DE JURISTES DÉMOCRATES; Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme. Editions de l’Université de Bruxelles, 1974, pp. 27- 49, esp. p.27, PISAPIA; "Terrorismo, delitto político o delitto comune?", en GP 1975, p.265.

Note1475. LAMARCA, C. 1985, p. 56. Véase también DEL BARRIO, A.- LEÓN REYES, J. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos. Programa de DDHH, Universidad AHC, Santiago, Chile, 1991, p.74.

Note1476. Meunier fue entregado por Gran Bretaña a Francia, acusado de haber colocado una bomba en un concurrido café y en varios cuarteles del ejército. Sus análogos italianos, Rivolta y Luchessi fueron entregados por Francia y Suiza a Italia. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.74, Nota 30.

Note1477. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 21

Note1478. SOTTILE, A. “Le terrorisme international”, Recueil des Cours de l’Acadèmie de Droit International de la Haya, vol. 65, nº3, 1938, p. 74.

Note1479. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.74, Nota 30.

Note1480. PISAPIA, 1975, p.302

Note1481. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.21-22.

Note1482. LUZÓN PEÑA; D.; Curso de DP.PG. I.; Edit. Universitas, 1996, p.209.

Note1483. RAMÓN CHORNET, C. Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del Derecho Internacional; Edit. Tirant Lo Blanch; 1993, p.202.

Note1484. Si bien el objeto de este convenio es la seguridad en la navegación, es importante mencionarlo ya que muchos señalan que el origen, la toma de conciencia contemporánea del terrorismo internacional se produce a raíz de un acto de piratería marítima, el secuestro del buque portugués "Santa María" en aguas internacionales por un grupo liderado por el capitán Galvao y que fue reivindicado como acto de naturaleza política. Este suceso y el caso "Achille Lauro" pusieron a la Organización Marítima Internacional (OMI) en actividad legislativa. Se vio obligada a elaborar un convenio para reprimir este tipo de actos de piratería ya que hasta entonces los instrumentos internacionales existentes resultaban insuficientes. Cfr. RAMÓN CHORNET, C., 1993, pp.202-204.

Note1485. GLASER, S. 1972, p.842; LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 23.

Note1486. España ratificó el convenio el 9-5-1980 (BOE de 8-10- 1980) pasando a formar parte de su derecho interno de acuerdo al art. 96.1 de la CE. Ampliamente sobre esta convención, VALLEE, “La Convention Européenne pour la répression du terrorisme”, Anuaire Français du Droit International, Vol. 22, 1976, p. 756 y ss, ANDREWS, “European Convention on the Supression of Terrorism”, en ELR, 1977, pp.231-326. SOULIER, G. Contre le terrorisme:quelle Europe se dessine, en Le Monde Diplomatique nº284, noviembre de 1976, p. 34; el mismo; “Construction européene pour la répression du terrorisme”, Droit Contemporaine, 1978, nº2, pp.23 y ss; SCHUTTER; “La Convention européene pour la répression du terrorisme. Un faux pas en avant?”, en Journal des Tribunaux, 1977, pp.217-221. SALMON, 1977, pp. 497-492.

Note1487. El Convenio tiene un carácter cerrado, esto es, solo puede ser suscrito por los Estados integrantes del Consejo de Europa. Es la razón por la que se habla de un espacio jurídico europeo frente a un terrorismo autóctono. Véase LÓPEZ GARRIDO, D.1987, p. 23.

Note1488. Ampliamente, LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 28-31.

Note1489. Resolución 3034 de Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1972.

Note1490. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.29.

Note1491. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.31 y ss.

Note1492. RODRIGUEZ, Ives. “Le complexe de Procuste ou la Convention Europeéne pour la repression du terrorisme”, Revue de Science Criminelle, Julio- Septiembre de 1978, pp. 474.

Note1493. SERRANO PIEDECASAS, J.R. “El actual sistema penal y el carácter excepcional en el tratamiento jurídico del terrorismo”, Tesina de licenciatura, Universidad de Salamanca, 1986, p. 170.

Note1494. En esta opinión, LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 28-29. En el mismo sentido, VERVAELE indica: “Este convenio… llega a definir como crímenes no políticos, un gran número de los que se consideran, hasta ahora, como políticos. De este modo se puede llegar mas fácilmente a la extradición, aunque esta va a ser limitativa, condicionada al cumplimiento del Convenio de Derechos Humanos por el país receptor. El gran fallo de este convenio para la represión del terrorismo, es que esta cláusula de discriminación era facultativa. Es decir, aunque el Estado que acoge al refugiado supiese seguro que en el país donde se le extradita existe la condición de discriminación, puede extraditarle aunque no es obligatorio VERVAELE, John. “Perspectiva europea- con especial análisis de Alemania- de la situación española de derechos humanos”, en AA.VV. Democracia y Leyes antiterroristas en Europa (IPES eta Euskadiko Amnistiaren Aldeko Batzordea Batera, Bilbao, 1985, p. 99.

Note1495. SALMON, J.A. “La Convention européene pour la repression du terrorisme. Un vrais pas en arrière”, en Journal des Tribunaux, 1977, pp. 497- 492.

Note1496. VERVAELE, J. 1985, p. 96

Note1497. Sus siglas resumen los objetivos del lucha contra el Terrorismo, el Racismo, el Extremismo y la Violencia Internacional.

Note1498. Las tareas a desarrollar por el Grupo Trevi se circunscribían a: 1. Intercambio de información sobre actos de terrorismo en diferentes países de Europa; 2. Intercambio de información sobre planes y actividades terroristas y ayuda en casos concretos; 3. Intercambio de experiencias y técnicas de lucha contra el terrorismo; 4. Intercambio de funcionarios de policía y mejora de su función, es decir, que la policía vaya a otros países a hacer prácticas; 5. Mayor protección y seguridad para la población civil. VERVAELE, J.1985, p.98.

Note1499. CALDUCH, R. "Una revisión crítica del terrorismo a finales del siglo XX", en State and societal Reactions to Terrorism; publ. de IISL, Oñati Papers núm.3, 1997, p.22.

Note1500. VERVAELE, J. 1985, p.98

Note1501. Para VERVAELE la explicación a este trabajo paralelo radica en que mientras el Consejo de Europa reunía a muchos Estados, incluso Turquía, el Mercado Común solo tenía nueve, siendo mucho mas limitado. La iniciativa estaba en Francia; Giscard D’Estaigne, el presidente, quería trabajar en el Mercado Común, con los nueve miembros. Su Ministro de Justicia de entonces, Lecanuet, quería trabajar con todos los Estados del Consejo de Europa. Se habría tratado, por tanto, de un conflicto personal entre ambos. VERVAELE, J. 1985, p. 98.

Note1502. Como indicador de esta situación puede señalarse que la Asamblea del Consejo de Europa no tuvo oportunidad, ni siquiera por procedimiento de urgencia, de conocer el texto del Convenio Europeo de 1977, porque su elaboración fue llevada, conscientemente, con la máxima reserva. El proyecto de convenio se inició en Junio de 1975, fue estudiado por el Comité de Ministros y aprobado por los delegados de los ministros de justicia en Noviembre de 1976. Se abrió a la firma el 27 de enero de 1977 y entró en vigor el 4 de agosto de 1978.

Note1503. De los diecisiete países firmantes hasta 1986, solo diez lo ratificaron y solo cinco de ellos aplicaron la cláusula de extradición sin reservas. VERVAELE , J. 1985, p. 99.

Note1504. El acuerdo de Dublín tuvo lugar el 4 de Diciembre de 1979 en dicha ciudad. Merece la pena destacar que este acuerdo se firmó en Irlanda precisamente para que este país fuese parte en el mismo.

Note1505. Su normativa vino, por una parte a hacer más difíciles las reservas al convenio europeo entre países miembros de la CE mediante la realización de una nueva reserva (las anteriores hechas por los Estados no se aplican), y por otra parte, a diferencia del Convenio Europeo, establece la libertad de cada país en la calificación de un delito de terrorismo como de naturaleza política, y según ello la posibilidad de rehusarse a conceder la extradición, caso en el cual debe procesar al individuo a la brevedad. En el Convenio Europeo el Estado requerido solo podía negarse a extraditar cuando a su juicio en el delito investigado no se dieran las condiciones de gravedad que especificaba el mismo articulado (art.13).

Note1506. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 42.

Note1507. VERVAELE, J. 1985, pp.100-101.

Note1508. “La descripción del terrorismo en los países miembros (del Consejo de Europa) confirma su vitalidad y su movilidad... El terrorismo está en estos momentos mas activo que nunca, a pesar de los esfuerzos por neutralizarlo por parte de ciertos países miembros. Los actos terroristas se están haciendo mas violentos en algunos países y se extienden como una amenaza a los demás”. Informe reservado de la Comisión de Asuntos Políticos del Consejo de Europa. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.41, nota 79.

Note1509. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.41.

Note1510. A modo de ejemplo cabe citar la cumbre de los países mas industrializados (1984) en donde declararon “su resolución de combatir la amenaza del terrorismo por todos los medios posibles”. Véase, “Reagan y el terrorismo”, ABC, 10 Julio de 1985; Georges Schultz “El terrorismo, amenaza contra la vida civilizada”, El País, 5 de Julio de 1984, p.6. Cit. Por LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.42.

Note1511. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.42.

Note1512. CALDUCH, R. 1997, p.22.

Note1513. Ambos son de aplicación en España a partir del 25-06-1991 (BOE de 30-07-1991 y de 5-05-1994 respectivamente).

Note1514. De ellas, cuatro corresponden al terrorismo, otra sobre la necesidad de crear la comunidad jurídica y judicial europea, y otra sobre los atentados terroristas en Europa. Journal Officiel des Communautés Européenes, nº C72/87, 18 de Marzo de 1985, pp. 123-129.

Note1515. Sobre el espacio jurídico europeo, véase resoluciones de 9 de Julio y 16 de Septiembre de 1982, y sobre el recurso a la violencia y sobre el terrorismo, resoluciones de 26 de Octubre de 1984 y 17 de enero de 1985, en Anexo a Journal Officiel des Communautés Européenes, nº C72/87, 18 de marzo de 1985, y en J.O. nº C267 de 11 de octubre de 1982, p. 4 y nº C238 de 13 de Septiembre de 1982, p. 83.

Note1516. LÓPEZ GARRIDO,D.1987, p. 44.

Note1517. Cabe destacar que en España, la autorización para la ejecución de esta medida, es otorgada por la Dirección General de la Policía y en Francia, por la Dirección Central de la Policía Judicial. FUNGAIRIÑO, E. 1998, p.23.

Note1518. Dentro del mismo cabe citar el Sistema Informático de Schengen, estructura centralizada, ya no solo bilateral, con sede en Estrasburgo. Un verdadero banco de datos que almacena fichas policiales relativas a personas afectadas por órdenes de prisión preventiva a efectos de extradición, o a la comparecencia ante los Tribunales, vehículos y otros objetos. Su modelo es el fichero APIS, banco de datos de la BKA alemana (policía federal) que controla cientos de miles de ciudadanos y miles de organizaciones. Esto induce a pensar que más allá del combate al terrorismo, y a la criminalidad organizada en general, sus objetivos apuntan al control de la ciudadanía y de la disidencia política. Baste observar que, por ejemplo, Interpol mantiene una estricta vigilancia sobre cientos de websites: FARC y ELN colombianas, Tigres Tamiles de Sri Lanka, Ejército del Pueblo Nuevo del PC de Filipinas, MRTA peruano, Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo en Turquía, Partido de los Trabajadores del Kurdistán, ETA, IRA, Hezbolláh, Hamás, Klan, neo nazis, Skinheads, Identidad Cristiana, separatistas negros y otros. A este respecto véase AYSU, Okan, “El terrorismo en Internet”, ”, XIII Congreso Internacional sobre terrorismo y Redes de Apoyo, en Rev. Ciencia Policial. Estudios, Nº 45, nov.- dic. 1998, Madrid, 1998, pp. 65-74.

Note1519. Se enumeran en el art. 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen, y son: asesinato, homicidio, violación, incendio, falsificación de moneda, robo y receptación, extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, tenencia de armas y explosivos, estragos, transporte ilícito de residuos tóxicos, y fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.

Note1520. FUNGAIRIÑO, E. 1998, p.23.

Note1521. CARRIZO, Adán. “La colaboración entre Estados en el ámbito penal: técnicas de cooperación jurídica internacional”, en Hacia un derecho penal sin fronteras, publicación del XII Congreso Universitario de Alumnos de derecho penal, Universidad de Salamanca, coord. por Mª Rosario Diego Díaz-Santos y Virginia Sánchez L., Edit. Colex, 2000, p.152.

Note1522. CARRIZO, A. 2000, p.152.

Note1523. CARRIZO, A. 2000, p.153.

Note1524. CALDUCH, R. 1997, p. 22, CARRIZO, A. 2000, p. 152.

Note1525. “El País”, Miércoles 6 de mayo de 1998.

Note1526. Tal como lo como indicara Hans Tietmeyer, presidente del Bundesbank en cuyo modelo se inspiró la construcción del Banco Central Europeo. “El País”, Lunes 4 de mayo y domingo 10 de mayo de 1998

Note1527. Quizás una de las resoluciones mas importantes es la de 8-12-1989 (A/RES/44/71) en la que se establece específicamente una cooperación internacional entre los Estados, instándoles a combatir todas las formas de crimen organizado, mencionándose el terrorismo de manera particular, y la resolución de 10-12-1993 (A/RES/48/44) por la que se inicia una campaña internacional contra el terrorismo en todas sus formas en concordancia con la resolución de 1985 (A/RES/40/61 de 09.12.85).

Note1528. Se insta a los Estados a la vigilancia óptica y acústica de las personas, mencionando expresamente a los fabricantes de teléfonos móviles para que establezcan las condiciones técnicas de su control, perseguir penalmente en relación con los actos terroristas a toda persona que haya participado en su organización, preparación o ejecución, tipificar la apología del terrorismo.

Note1529. DO C 313 de 23-10-1996, p. 10.

Note1530. Para facilitar la lucha contra las organizaciones criminales cada Estado miembro se compromete a perseguir con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, a quienes participen en la preparación o ejecución de una acción criminal. Serán comportamientos sancionables los de “toda persona que de una manera intencionada y teniendo conocimiento del objetivo de la actividad criminal general de la organización o de la intención de ésta de cometer infracciones, participe activamente”. Asimismo se perseguirá el “comportamiento de toda persona que concluya con otros un acuerdo sobre el ejercicio de una actividad que pueda desembocar en crímenes o delitos, incluso cuando esta persona no participe en la ejecución propiamente dicha de la actividad”. El País, 20-3-1998.

Note1531. Sobre la historia de las negociaciones para la creación de un TPI, consúltese documentación de No Peace Without Justice (NPWJ), www. agora.stm.it/npwj. En español, www.confepaz.org.

Note1532. En esta opinión se manifestó la Dra. en Derecho Internacional, Sra. Araceli MANGAS en su conferencia durante la Sesión Académica para la creación de un TPI, Universidad de Salamanca, 1 de Junio de 1998.

Note1533. Opinión del eurodiputado Sr. J.M. MENDILUCE, conferencia durante la Sesión Académica para la creación de un Tribunal penal Internacional, Universidad de Salamanca, 1 de Junio de 1998. En opinión similar acerca de las dificultades para la formación de un concepto de terrorismo internacional RAMÓN CHORNET, C. 1993, pp.132 y ss.

Note1534. “Il n’y a pas de paix sans justice”, por Emma BONINO, en NPWJ, “15 juin-17 julliet Rome, palais de la FAO: Conference des plènipotentiaries pour línstitutiom du Tribunal Pènal International”, p.9.

Note1535. Tratándose de crímenes cometidos durante conflictos internacionales el Tratado asigna una jurisdicción mucho más amplia que la referida a situaciones de guerra civil. La Corte puede procesar por ataques indiscriminados contra civiles, uso de armas prohibidas, etc. pero únicamente si tales actos han tenido lugar en el contexto de una guerra entre Estados, no en guerras civiles. Dado que la mayoría de los conflictos actuales son "no-internacionales", esto limita el alcance de la Corte. La Corte tendrá también jurisdicción sobre el crimen de agresión siempre y cuando se llegue a un acuerdo sobre su definición en el futuro. Los EE.UU. se opusieron fuertemente a la inclusión de los crímenes de agresión en el Tratado. “Valoración del estatuto aprobado en la conferencia de plenipotenciarios de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional”, Traducción no oficial del inglés del informe de Human Rights Watch de 17 julio 1998. Original en inglés se puede cotejar en http://www.hrw.org/hrw/press98/july/icc-anly.htm. Traducción realizada por el Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa, 20 julio 1998. Para más información en internet sobre el Tribunal Penal Internacional en español http://www.confepaz.org.

Note1536. La VI Cumbre iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno de 1996 indicó: " reafirmamos nuestra condena al terrorismo en todas sus formas y reiteramos nuestro compromiso de combatir conjunta y firmemente a través de todos los medios legales, este flagelo, que erosiona la convivencia pacífica y civilizada y afecta al estado de derecho y al ejercicio democrático.". Véase: "Memorias VI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno. 1996" Santiago y Viña del Mar, 10 al 11 de Noviembre de 1996. Publicación del ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, p. 174En un sentido similar se pronuncian las anteriores, y las posteriores. Véase anexo a este capítulo.

Note1537. Así por ejemplo, e tratado de extradición suscrito entre Chile y España el 14-04-1992 y ratificado el 27-12-1994, contiene en su art. 5 la exclusión expresa del privilegio extraditorio a los delitos de terrorismo. Véase, BOE nº8 de 10 de enero de 1995. En igual sentido se pronuncia la Conferencia Iberoamericana de Montevideo sobre Derecho de Asilo (9 al 11 de Octubre de 1996), al señalar como conductas excluidas el derecho de asilo, entre otras: los actos comprendidos en los Convenios de la Haya y Montreal, y general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas, con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores de la misma, o llevar a cabo represalias de carácter político, racial o religioso". Véase, VI Cumbre Iberoamericana, 1996, citada, p. 285.

Note1538. Dicha conferencia nace en cumplimiento a la Resolución de la Asamblea General AG/RES 1350 (XXV-O/95). Véase OEA, Asamblea General, Actas y Documentos, Vol I. Vigésimo quinto período ordinario de sesiones, Montrouis, Haití, del 5 al 9 de junio de 1995. OEA/Ser.P/XXV.O2, 28 agosto 1995.

Note1539. Informe del Consejo Permanente sobre la conferencia especializada interamericana sobre terrorismo, OEA/Ser.P, AG/doc.3339/96 rev.1, 2 junio 1996, p.6.

Note1540. Ampliamente, JIMÉNEZ DE ASÚA, 1963, T.II, pp. 914 y ss.

Note1541. Ampliamente, RAMÓN CHORNET, C. 1993, pp. 177 y ss.

Note1542. Este último, junto al Convenio Europeo para la represión del terrorismo fueron tenidos especialmente en cuenta por el legislador chileno para la elaboración de la ley 19.027 de 24-01-1991. Historia de la Ley 19.027 (D. Oficial 24 de Enero de 1991) que modifica la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad. Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 1997, pp.11 y ss.

Note1543. Promulgado en Chile, mediante DS. 711 de 22-10-1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Note1544. Promulgado en Chile, mediante DS. 147 de 20-5-1972, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Note1545. Promulgado en Chile, mediante DS 736 de 4-11-1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Note1546. LÓPEZ GARRIDO, 1987, p. 45.

Note1547. Este sistema se desarrolló entre 1971 y 1975, pero se desprestigia muy rápidamente, abandonándose dadas las consecuencias negativas que había provocado aislando a las tropas británicas y a las autoridades de la población civil, por lo que se dictan nuevas normas, aún cuando la posibilidad de seguir aplicando el internamiento sigue legalmente vigente, pues está prevista en leyes de emergencia de Irlanda del Norte. Por regla general, el Secretario de Estado necesita una autorización del Parlamento para reintroducir el internamiento, pudiendo prescindir de ella si considera que por razones de urgencia es necesario ordenarlo. Una prerrogativa propia de un estado de excepción.LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 56.

Note1548. KAI AMBOS, Trrorismo y Ley. Análisis comparativo: república Federal Alemana, Gran Bretaña, Perú y Colombia. Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1989, p.53.

Note1549. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.57. Opinión distinta sostiene KAI AMBOS (1989, p.54), para quien esta ley “fue aprobada con consenso total y entusiasmo como consecuencia de las “bombas de Birmingham”.

Note1550. Así por ejemplo: Hong Kong (Order 1987, Statutory Instrument 1987, Nº 2045), India (Order 1993, Statutory Instrument 1993, Nº 2533), República Checa y Slovakia (Order 1994, Statutory Instrument 1994, Nº 2978).

Note1551. Consiste en una codificación de normas sobre orden público que otorga al poder ejecutivo facultades que antes no tenía, relacionadas con arrestos o detenciones. La ley tuvo por finalidad delimitar estrictamente los derechos de reunión y manifestación. Del mismo modo penaliza ciertas conductas relacionadas con los desórdenes públicos. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 58.

Note1552. KAI AMBOS, 1989, pp.57 y ss.

Note1553. LÓPEZ GARRIDO, d. 1987, p. 59. KAI AMBOS, 1989, p.58.

Note1554. Lo que se demuestra por el hecho de que para solicitar la libertad provisional, el afectado ha de presentar una solicitud a un Tribunal Superior (High Court Judge) y no al tribunal que conoce del asunto.

Note1555. Parte importante del procedimiento consiste en que una autoridad, el Director Public Prosecutions "considere" el caso. Este funcionario está sujeto a las instrucciones del Attorney General, y solo recibe los casos cuyos cargos han sido preparados exclusivamente por el departamento jurídico de la policía. Hasta que el caso llegue a ser conocido por un magistrado pueden transcurrir como mínimo dieciséis semanas. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 60.

Note1556. Las distintas autoridades dependientes del poder ejecutivo preparan el caso para un eventual juicio sin otorgar mas oportunidad al acusado o a la defensa que la espera, que a veces se extiende hasta casi un año. Ello ha introducido una corrupción al interior de la administración de justicia en la que los abogados terminan aconsejando a sus defendidos para que se declaren culpables desde el primer momento, a fin de acelerar el procedimiento y una condena lo mas atenuada posible. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.60.

Note1557. En derecho inglés no se reconoce propiamente el derecho de la policía para interrogar a un ciudadano, y éste debe ser informado de las razones de su detención teniendo derecho a guardar silencio. A pesar de ello, en Irlanda del Norte desde 1971 se puso en práctica un sistema denominado "las cinco técnicas de interrogatorio" y que fueron objeto de un acucioso examen por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1978. STEDH de 18 de enero de 1978, (Caso “Irlanda contra Reino Unido”).

Note1558. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.59.

Note1559. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.59.

Note1560. Indudablemente en un Estado de Derecho real este tipo de extralimitaciones del legislador configurarían un atentado a la libertad de expresión por cuanto ni siquiera alcanza a contenerse en los presupuestos básicos del delito de apología.

Note1561. KAI AMBOS, 1989, p.59.

Note1562. KAI AMBOS, 1989, p. 53.

Note1563. Prevention of Terrorism (Temporary Provisions) Act 1978

Note1564. Prevention of Terrorism (Temporary Provisions) Act 1984, 1.a.4. Otra norma que es importante analizar es el Acta de 1984, Prevención del Terrorismo. The prevention of terrorism (Temporary Provisions) Act 1984 (P:T:A:), de 22 de marzo de 1984. El examen de la misma en KAI AMBOS, 1989, pp. 54 y ss.

Note1565. Prevention of Terrorism (Temporary Provisions) Act 1989, que revocó la PTA de 1984.

Note1566. Terrorism Act 2000,

Note1567. El Secretario de Estado tiene una la prerrogativa de incluir o excluir de esta nómina a cualquier organización que a su juicio está vinculada a actos de terrorismo de ocurran en Reino Unido conectado con Irlanda del Norte.

Note1568. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.61.

Note1569. TOWNSHEND, Charles. "El proceso del terror en la política irlandesa", en Terrorismo, ideología y revolución, O'Sullivan (ed.), Alianza Edit., Madrid, 1987, pp. 115-141, esp. p.116.

Note1570. El legislador la define como: "la orden que prohibe a una persona la permanencia o ingreso a los territorios que la Sección correspondiente determina en cada caso" (Sección IV). En cuanto a su contenido, las órdenes de exclusión son esencialmente revocables y deben ser fundadas; tienen un límite de duración de tres años contados desde su dictación y son renovables en su vigencia. En cuanto a sus efectos, alcanzan a todo el territorio de Gran Bretaña.

Note1571. Por la orden de exclusión el Secretario de Estado está facultado para expulsar a todo ciudadano británico de Gran Bretaña o Irlanda del Norte que hubiere residido menos de veinte años, si sospecha que está relacionado con la comisión, preparación o investigación de actos de terrorismo. Si es un extranjero, puede expulsarle del territorio. Una vez que se dicta la orden de exclusión debe notificársele a la persona en cuestión y a partir de ese instante puede ser detenido sin mandamiento de prisión. El afectado tiene el plazo de 96 horas para recurrir ante el Secretario de Estado. KAI AMBOS, 1989, pp.55-56, LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.61-62.

Note1572. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.62; KAI AMBOS, 1989, p. 56.

Note1573. Cualquier persona que puede ser arrestada puede también ser sometida a cacheos policiales y registro personal, sin mandamiento, por un oficial de policía, con el fin de que ésta compruebe que el sospechoso lleva consigo alguna documentación que sirva para evidenciar que puede ser objeto de arresto.

Note1574. Durante estos siete días el detenido sospechoso puede ser fotografiado e identificado, y la policía está facultada por la ley para "utilizar la fuerza razonablemente necesaria". LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.62, KAI AMBOS, 1989, pp.56-57.

Note1575. El Attorney General en el debate de la Cámara de los comunes indicó que se aplican las reglas de las judges rules. A pesar de ello la ley no señala cuales son exactamente los derechos que tendría el detenido. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.62.

Note1576. La PTA 1989 estaba sujeta a renovación anual por el Parlamento. La Terrorism Act 2000 en sus disposiciones principales tiene un carácter permanente.

Note1577. Estas medidas están sujetas a renovación anual, estableciéndose un plazo límite de 5 años.

Note1578. Explanatory Notes to terrorism Act 2000, preparadas por el Homme Office y el Northern Ireland Office. Texto solo en inglés en: www.hsmo.gov.uk.

Note1579. “1.- In this Act "terrorism" means the use or threat of action where: (a) the action falls within subsection (2), (b) the use or threat is designed to influence the government or to intimidate the public or a section of the public, and (c) the use or threat is made for the purpose of advancing a political, religious or ideological cause. (2) Action falls within this subsection if it- (a) involves serious violence against a person, (b) involves serious damage to property, (c) endangers a person's life, other than that of the person committing the action, (d) creates a serious risk to the health or safety of the public or a section of the public, or (e) is designed seriously to interfere with or seriously to disrupt an electronic system. (3) The use or threat of action falling within subsection (2) which involves the use of firearms or explosives is terrorism whether or not subsection (1)(b) is satisfied.”. Texto TA 2000, en www.hsmo.gov.uk/act.

Note1580. Explanatory Notes to…, cit.

Note1581. A nuestro entender podrían caber dentro del radio de acción de la ley: ecologistas de Earth First, el Frente de Liberación Animal (FLA) y Reclaim the Streets, todos los cuales han sido atacados por la prensa británica por sus continuas “campañas contra la propiedad”.

Note1582. La incitación referida específicamente a actos comúnmente asociados con el terrorismo, tales como la toma de rehenes y la piratería aérea, es también provechosa en virtud de la jurisdicción extraterritorial establecida sobre tales delitos en la variada legislación internacional. Estas provisiones completarán la disposición in comento. Explanatory notes… cit.

Note1583. Tanto al Procurador General (Attorney General) como al Secretario de Estado. Explanatory Notes…

Note1584. Este procedimiento había sido introducido en 1975 por el Gardiner Report, como respuesta al problema generado entre muchos defensores en relación al no reconocimiento del sistema de la Corte, por dejar al acusado en la indefensión. Véase LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.60, y Explanatory Notes…cit.

Note1585. CUERDA ARNAU, Ma. Luisa. Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Min. de Justicia e Interior, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1995, p. 151.

Note1586. CUERDA ARNAU, 1995, pp. 153-155.

Note1587. En esta opinión, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 148 y 156.

Note1588. CUERDA ARNAU, 1995, p. 157.

Note1589. A este respecto nos remitimos a lo ya señalado. Supra Cap.III. Con mayor detalle, infra Cap.VII.

Note1590. Ampliamente, CUERDA ARNAU, 1995, pp.159 y ss.

Note1591. La 17 enmienda de la Ley Fundamental, toca, entre otros, los siguientes artículos: El art. 115ª-1 faculta al Bundestag para declarar “el Estado de defensa ante el ‘ataque armado o cuando él sea inminente’. El art. 10 restringe el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones en aras a la ‘protección del orden básico democrático libre”, lo que ha suscitado problemas de constitucionalidad. Esto debe complementarse con el art. 5 de la Ley Fundamental, por el cual se puede limitar el derecho a la libertad de expresión bajo el principio de la "lealtad a la Constitución”. El art. 9 prohibe la libertad de asociación para aquellas cuyos fines o actividades entren en conflicto con las leyes penales o con el orden constitucional. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.64-65.

Note1592. Sobre estas últimas, KAI AMBOS, 1989, pp.41 y ss.

Note1593. Por la 11ª Ley modificatoria del StGB de 16-12-1971, se extiende el delito de “ataque contra el tráfico aéreo” (§316C StGB) a acciones de preparación (§316c III). La 12ª Ley modificatoria del StGB de 16-12-1971 crea los delitos de rapto extorsivo de personas y la toma de rehenes. KAI AMBOS, 1989, p.43.

Note1594. En concreto, se castiga a quien mediante la divulgación de escritos, o en forma oral, públicamente o en una reunión, se pronuncie a favor de delitos graves y que perturben la paz pública, promoviendo con ello la disposición a la comisión de tales acciones.

Note1595. KAI AMBOS, 1989, p.43.

Note1596. Tales son : secuestro extorsionado (§239a), toma de rehenes (§239b), ataque contra el tráfico aéreo (§316c), planificados por una asociación terrorista (§139 III Nº3).

Note1597. Los abogados defensores de los mismos fueron objeto de seguimientos y de una investigación severa, por parte de la autoridad, llegándose al extremo de negarles su labor de abogados. Se les prohibió toda comunicación con los detenidos, bajo el supuesto de que ellos habían tenido algún tipo de vinculación con los delitos de terrorismo que debían defender ante la justicia. Esta situación, antiética, extraordinaria y gravemente atentatoria contra el derecho, con medidas no reconocidas por la ley, fueron refrendadas por la Corte Suprema en resoluciones judiciales. Con posterioridad se dictó una ley específica que facultó a los jueces para limitar los derechos de los acusados y de sus abogados en relación a la defensa. LÓPEZ GARRIDO, 1987, pp.67-68.

Note1598. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.68.

Note1599. Esta ley vino a legalizar una situación que en la praxis se venía produciendo a raíz del secuestro de Schleyer, y que había determinado el aislamiento total de los prisioneros acusados de pertenecer a asociaciones terroristas. Esto motivó acciones legales ante el TS y el TC, que culminaron con la presentación, por parte de este último, ante el Bundestag, de la ley de interrupción de contactos. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp.69-70.

Note1600. KAI AMBOS, 1989, p. 45 y 47.

Note1601. Cabe destacar que por la ley de 12 de diciembre de 1974 se había extendido la posibilidad de las Cortes de rechazar los recursos de apelación y revisión, a los casos en que el acusado no se presentase sin excusa.

Note1602. KAI AMBOS, 1989, p. 46.

Note1603. Antes había sido propuesto en las ATG 1976 y 1986, pero no fueron aprobadas por “dudas jurídico estatales”. KAI AMBOS, 1989, pp.50-51.

Note1604. En esta opinión la doctrina mayoritaria. Por todos, CUERDA ARNAU, 1995, pp.237 y ss.

Note1605. Ampliamente CUERDA ARNAU, 1995, pp.241 y ss.

Note1606. Por todos, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 248 y ss.

Note1607. Infra Cap. III y supra en este mismo Cap IV en relación a otras legislaciones, y Cap. VII.

Note1608. LEGAULT, Albert. “La dynamique du terrorisme: le cas des Brigades Rouges”, Études Internationales, Vol. XIV, nº4, Décembre 1983, pp. 640-661 (en español. pp. 660 y ss.)

Note1609. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 71 y ss.

Note1610. No olvidemos que los años 1974-1975 representan una época de grandes contradicciones políticas y sociales, en ellos comienza la fuerte crisis económica occidental, y en Italia se produce un incremento de los índices de delincuencia que se encuentran con un fuerte aparato procesal, y por otra parte, el terrorismo entra en una etapa de acción con un componente mas activo que ideológico. Por ello es que se advierten síntomas evidentes de un cambio de atmósfera hacia una normativa en “clave de restauración”.GREVI, Vittorio. Sistema Penale e leggi dell emergenza: la riposta legislativa al terrorismo, Il Mulino, 1983, p. 701.

Note1611. Aprobada por referéndum abrogativo de 12 de junio de 1978

Note1612. En el análisis que sigue respecto de la Ley Reale, nos hemos guiado por los siguientes artículos: BARATTA, A. “Violencia social y legislación de emergencia en Europa, una aproximación a la situación en Italia”, en Democracia y Leyes Antiterroristas en Europa (Demokrazia eta Lege Bereziak Europan), Ipes, Euskadiko Amnistiaren Aldeko Batzordea Batera, Hezkunt Koadernoa, 6.zka, Bilbao, 1985 a), BARATTA, A. - SILBERNAIG, M. "La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el Proceso Penal", en DP, año 8, 1985, pp.559-595

Note1613. BARATTA, A. 1985 (a), pp. 34 y ss.

Note1614. Decreto Ley de 30 de Abril de 1977, convertido en ley el 7 de junio; Decreto Ley de 21 de Marzo de 1978, convertido en ley el 18 de Mayo, a los pocos días del secuestro de Aldo Moro.

Note1615. En este último sentido, CUERDA ARNAU, M.L. 1995. pp.171-172.

Note1616. Exhaustivamente PADOVANI, T.: “Commento agli art. 4,5 del d.l. 15-12-1979, n.625, conv. con modific. in l. 6-2-1980, n. 15 (Misure urgenti per la tutela dell’ordine democratico e della sicurezza pubblica”, en La legislazione penale, 1981, pp. 54 y ss.

Note1617. CUERDA ARNAU, 1995, p. 172.

Note1618. Un análisis exhaustivo de la ley en CUERDA ARNAU, 1995, pp. 174-195.

Note1619. Ampliamente DALIA, Andrea Antonio. I sequestri di persona a scopo di estorsione, terrorismo ed eversione. La legislazione dell’emergenza commenti ed stei uficiali”, Guiffré Editore, 1982, pp. 64 y ss.

Note1620. A este respecto véase el articulo de Franco BRICOLA, “El arrepentimiento del terrorista, el perdón del evasor y los silencios de la ley N. 646 del 1982”, en CPC, N° 51, 1993, pp. 961-965. Trad,. de Manuel Quintanar.

Note1621. Según expone CUERDA ARNAU (1995, p.196), la ley de 1987 además de no derogar la legislación anterior, dejó vigentes las medidas de indulto (Decreto de 18-12-1986, n°865), lo que dio lugar a que en muchos casos se aplicaran de manera conjunta ambos tipos de beneficios, solicitándose el indulto de la pena ya atenuada.

Note1622. A este respecto, véase LAUDI, Maurizio. “la dissociazione dalla lotta armata: l’approdo legislativo per una complessa realta”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedure Penale, 1988, pp. 276 –298, esp. 283. También CUERDA ARNAU, 1995, pp.198 y ss.

Note1623. Supra Cap. VII, punto V. La atenuación punitiva por colaboración con la justicia.

Note1624. LAUDI, M. 1988, p. 283, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 99 y ss.

Note1625. Mas ampliamente CUERDA ARNAU, 1995. Pp. 203 y ss.

Note1626. Véase MUSCO, Enzo. “Los colaboradores de la justicia entre el pentitismo y la calumnia: problemas y perspectivas”, en Rev. Penal N°2, Julio de 1998, Edit.. Praxis en colaboración con Universidades de Huelva, Salamanca y Castilla La Mancha, Barcelona, 1998, pp. 35- 47.

Note1627. MUSCO, E. 1998, pp.36-37.

Note1628. Así p.ej. la ordenanza 60-121 de 13-2-1960 estableció en 96 horas la duración de la prisión preventiva y se otorgaron poderes amplios a los prefectos para la instrucción de procesos por delitos contra la Seguridad del Estado.

Note1629. Su regulación está contenida en la ley 63-22 de 15 de enero de 1963 y su característica principal es que en su funcionamiento ha seguidos los esquemas tradicionales de una jurisdicción especial, vale decir, entre otras, las funciones del Ministerio Público están atribuidas a un Fiscal nombrado por el Consejo de Ministros (art. 4), inexistencia de límites en la duración de la prisión preventiva (art. 22) y exclusión de la apelación (art. 45).

Note1630. A este respecto, véase el Documento de Puebla de los Obispos Latinoamericanos que en un certero análisis trata la Doctrina de Seguridad Nacional (o Ideología de la Seguridad) que va mas allá de ser una mera ideología: “Las ideologías de seguridad nacional han contribuido a fortalecer en muchas ocasiones, el carácter totalitario o autoritario de los regímenes de fuerza de donde se ha derivado el abuso del poder y la violación de los derechos. Humanos” (nº49).“... asesinatos, desapariciones, prisiones arbitrarias, actos de terrorismo, secuestros, torturas continentalmente extendidas demuestran un total irrespeto por la dignidad de la persona humana. Algunas pretenden justificarse incluso como exigencias de la Seguridad nacional” (Nº1262). Además, véase CALVERT, P. “El terror en la teoría de la revolución”, en Terrorismo, ideología y revolución, N. O'Sullivan (ed.) Alianza Ed., Madrid, 1987, p. 60; DEL BARRIO, A.- LEÓN REYES, J. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos, Programa de Derechos Humanos, AHC, Santiago, Chile, 1990.

Note1631. En esta opinión LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.76.

Note1632. No debe confundirse, en derecho penal francés, la “detención preventiva” (garde à vue) con la “prisión provisional” (dètention provisoire), término este último que puede inducir a equívocos.

Note1633. Cabe hacer notar que las restricciones que impuso la Ley de Securitè et Libertè habían sido impugnadas ante el Consejo Constitucional francés (dic.1980), el que resolvió, un mes antes de entrar ella en vigor, rechazando todos los recursos, a excepción del relativo a los delitos de audiencia (art. 66). Consideró el Consejo que la Ley se acomodaba a la Constitución en todo lo demás. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.77.

Note1634. A partir de ella la toma de huellas digitales y de fotografías en operaciones de verificación de identidad fueron autorizadas para “toda persona” respecto de la cual exista sospecha que haga presumir que ha cometido o ha intentado cometer una infracción, o que haya sido objeto de investigación ordenada por una autoridad judicial”. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 77.

Note1635. MORANGE, texto de la Resolución 80-127 DC de 19 y 20 de enero de 1981, en Revue de Droit Public et de la Science Politique, T..XCVII, nº 3, pp. 686-696. Cit. por LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 78.

Note1636. BRUGUIERE, Jean Louis. “El sistema judicial francés en materia de lucha antiterrorista”, XIII Congreso Internacional sobre Terrorismo y Redes de Apoyo, en Rev. Ciencia Policial. Estudios, Núm. 45, nov.- dic.1998, Madrid, 1998, p. 35.

Note1637. Esta ley además introdujo modificaciones al Código Penal, a la ley de 10 de enero de 1936 sobre Grupos de combate y Milicias Privadas y a la ley de 29 de julio de 1881 sobre libertad de prensa.

Note1638. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.78.

Note1639. A este respecto debe tenerse presente el art. 7º de la ley que modificó el artículo 1º de la ley de 10 de enero de 1936, sobre grupos de combate y milicias privadas, introduciendo un inciso que proscribe a grupos de combate o milicias privadas que se dediquen en el territorio francés o a partir de él, a la provocación de actos terroristas en Francia o en el extranjero.

Note1640. BRUGUIERE, J.L., 1998, p. 35. El Tribunal de mayor Cuantía que no sea de París puede exigir al Juez de instrucción que se declare incompetente en beneficio de la jurisdicción de instrucción de París. El Juez de instrucción sustancia el procedimiento y es el Juzgado del Crimen el encargado de pronunciar el fallo.

Note1641. Con mayor detalle en BRUGUIERE, J.L. 1998, p. 36.

Note1642. BRUGUIERE,J.L. 1998, p. 36.

Note1643. BRUGUIERE,J.L. 1998, p. 36.

Note1644. Se alude a la toma del Palacio de Justicia, en noviembre de 1985 por parte del M-19, y al fracaso de los diálogos de paz con este movimiento, y a otros hechos de violencia como las muertes de connotados dirigentes políticos.

Note1645. KAI AMBOS, 1989, p. 30.

Note1646. KAI AMBOS, 1989, pp.70-71.

Note1647. Art. 1º Secuestro extorsivo. "El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco a cuarenta años y multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales.En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública".

Note1648. Art. 2º. Secuestro simple. "El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis a veinticinco años y en multa de cien a doscientos salarios mínimos mensuales."

Note1649. Art. 3º Circunstancias de agravación punitiva. "La pena señalada e el artículo 1º se aumentará entre ocho y veinte años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: ...8. Cuando se cometa con fines terroristas."

Note1650. Así, el art. 186 del Código Penal, modificado por el Decr.180, sanciona el concierto en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por este solo hecho, con prisión de tres a seis años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres a nueve años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.”

Note1651. La eficacia normativa de este delito cuyo objetivo es castigar la sola conducta de causar pánico ha quedado obsoleta por cuanto cada vez que se causa alarma o pánico en la población colombiana, los tribunales tienden a subsumir el hecho en el art. 187, específico para los delitos de terrorismo.

Note1652. El agente del Ministerio Público fue recogido en virtud del Decreto 261 de 6 de febrero de 1988.

Note1653. En nuestra opinión esta circunstancia de agravación de responsabilidad penal ha sido correctamente incluida en la legislación colombiana ya que con ella se pretende, creo, contrarrestar la criminalidad desplegada por las organizaciones paramilitares. Como se sabe, estas organizaciones, en su mayoría, están integradas por personas que han tenido una especial vinculación con el Estado, y adquirido conocimientos militares. En este entendido, tales personas tendrían un “deber” aún mayor que el resto de los ciudadanos, de respetar los derechos y garantías individuales.

Note1654. KAI AMBOS, 1989, p.75.

Note1655. En esta opinión, KAI AMBOS, 1989, p. 76.

Note1656. KAI AMBOS, 1989, pp.74-75.

Note1657. En principio la justicia regional se estableció por un término de diez años a partir del 10 de julio de 1992. La ley Nº 270 de 1996 redujo este término pues señaló que en todo caso dicha jurisdicción no se extendería más allá del 30 de junio de 1999.

Note1658. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Comisión de derechos humanos de Naciones Unidas E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998. p.29.

Note1659. Informe ACNUDH. 1998. p.29.

Note1660. "EL Tiempo" (periódico Colombiano), 11 de Agosto y 05 septiembre de 1977

Note1661. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comisión de derechos humanos de Naciones Unidas E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998. p.29.

Note1662. En el Informe Anual de la CIDH de 1996 (p.688) se señala: “La jurisdicción regional utiliza una estructura que no protege los derechos de debido proceso de los acusados que comparecen ante éste y no garantiza el acceso a la justicia. La Comisión ha criticado los sistemas judiciales "sin rostro" en varias ocasiones, tanto en Colombia como en otros países”.

Note1663. El banco de datos de la Escuela Nacional Sindical en Colombia señala que en 1997 fueron asesinados 123 trabajadores sindicalizados, de los cuales un 25% eran dirigentes sindicales y en el mismo período siete sindicalistas fueron víctimas de desapariciones forzadas. Del mismo modo los dirigentes sindicales son amenazados y sus sedes han sufrido atentados explosivos, existe persecución a trabajadores por su actividad sindical y numerosos secuestros.

Note1664. El ejemplo más dramático es la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas. Más de mil quinientos miembros de este partido han sido asesinados desde la fundación del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso. Otros han tenido que exilarse y abandonar sus cargos políticos. Por otra parte, miembros del M19 y del Movimiento Paz, Esperanza y Libertad cuyos miembros son ex guerrilleros reinsertados a la vida civil han sido objeto de amenazas y atentados por parte de la guerrilla. El Partido Liberal también ha sufrido las consecuencias de las acciones terroristas siendo asesinados algunos de sus dirigentes como presión frente al proceso electoral.

Note1665. El Ejército afirma que: "Como es conocido, la subversión cuenta con una parte armada y con una parte política, que reúne toda la izquierda y está apoyada por diferentes organismos que ellos controlan, especialmente en las áreas de influencia como son las oficinas de derechos humanos, las cuales tienen a su vez, respaldo de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales". Informe enviado al director de Fiscalías de Medellín en Antioquía por un comandante del Ejército colombiano. Cfr. Informe ACNUDH 1997, p. 25

Note1666. En enero de 1997 fueron detenidos, acusados del delito de rebelión, varios miembros de la Asociación Nacional de ayuda Solidaria (ANDAS), entre ellos, Ana Rengifo, dirigente sindical y miembro del PC, Ramón Alberto Osorio, y Eugenio Córdoba, dirigentes sindicales. El proceso al cual se vinculaba a estas personas fue declarado nulo por la Fiscalía Regional y los acusados recobraron la libertad. Según consta en el expediente, el proceso estaba basado en declaraciones de informantes del Ejército, dos de los cuales revelaron su identidad y tres se presentaron como testigos secretos, y en un informe de inteligencia proveniente de los GAULA, grupos formados por miembros del ejército y de la policía especializados en los delitos de secuestro y extorsión. Después de su liberación, Eugenio Córdoba fue asesinado en Quibdó el 23-6-1997, mientras que Ramón Osorio fue víctima de desaparición forzada desde el 15-4-1997. En Agosto del mismo año fue nuevamente detenida Ana Rengifo, acusada de cometer el delito de rebelión y liberada en Diciembre de 1997. Cfr. Informe ACNUDH. 1997, p. 26.

Note1667. A modo de ejemplo, según informaciones de la Policía Nacional los asesinatos políticos y delitos comunes cobraron la vida de 26.710 colombianos en 1996, un aumento de un 5.4% en relación al año anterior, y fuentes no gubernamentales asegura que al menos 3.600 personas fueron asesinadas por razones políticas o ideológicas. Informe Anual de la CIDH 1996, OEA, p. 681.

Note1668. Según Informe de ACNUDH (marzo 1998), en el municipio de Dabeiba, Departamento de Antioquía, controlado por paramilitares tuvo cien víctimas fatales entre enero y noviembre de 1997. Entre Octubre de 1995 y septiembre de 1996, se perpetraron 78 masacres con un saldo de 437 víctimas. Entre enero y noviembre de 1997, se produjeron 31 masacres, con un saldo de 265 víctimas. En muchos casos este tipo de violaciones del derecho la vida es precedido de torturas y sevicias públicas con el objeto de aterrorizar a la población.

Note1669. El Defensor del Pueblo en Colombia informó a la CIDH (Comisión) que la actividad paramilitar aumentó en un 62% desde 1992, estas estadísticas han de analizarse en el contexto de graves indicios que vinculan a los asesinatos cometidos por los paramilitares con la complicidad de soldados individuales y/o de unidades militares y que tienden a demostrar que el gobierno no ha procurado adecuadamente controlar a los paramilitares. Informe Anual de la CIDH 1996, OEA, pp. 681, 688.

Note1670. A modo de ejemplo: El Procurador General para los Derechos Humanos estimó que, hasta octubre de 1996, miembros de las Fuerzas Armadas, la policía y el DAS habían cometido al menos 409 desapariciones forzadas, y alrededor de 462 casos de tortura durante las detenciones. La Defensoría del Pueblo ha dado cuenta que en 1996 se produjeron al menos 65 casos de tortura denunciados. El banco de datos del Centro CINEP - Justicia y Paz registra 155 casos entre oct. 1996 y sept.1997. Hasta noviembre de 1997 la Oficina del ACNUDH da cuenta de 28 casos. A ello cabe añadir que no siempre las estadísticas oficiales reflejan la realidad, porque muchas de las personas torturadas solo figuran en las listas de víctimas de desapariciones forzadas o de ejecución extrajudicial, y cuando se da en el marco de las privaciones de libertad a manos de gentes del Estado. Quienes han sido torturados en este contexto son obligados a declarar por escrito que recibieron buen trato, y muchos otros no denuncian haber sido torturados por temor a ser ejecutadas posteriormente. Cfr. Informe de la Oficina del ACNUDH, 1997, p. 12. Por otra parte, no puede soslayarse que estas prácticas de tortura no tan solo se dan en el marco de las detenciones, legales o ilegales, sino que también a manos de los grupos de paramilitares. La Comisión Colombiana de Juristas señala con seguridad que el paramilitarismo es responsable del 77% de los casos de tortura y ha convertido en modus operandi la práctica de torturar en público a quienes luego serán fusilados o degollados.

Note1671. Así por ejemplo, Josué Giraldo C., defensor de derechos humanos y miembro de la Unión Patriótica (30-8-1996), José Eduardo Umaña M., Fiscal de derechos humanos (19-4-1998), y Julio Mahecha Avila, abogado especializado en esta materia.

Note1672. Por regla general en contra de miembros de la Unión Patriótica, partido político de izquierda. Cada dos días, según dirigentes de esa organización, pierden un militante a causa del accionar de los grupos paramilitares en lo que lleva corrido 1995 a la fecha.

Note1673. En reiteradas ocasiones, testigos afirman que se trató de acciones perpetradas por militares que se hacían pasar por paramilitares, o de acciones paramilitares que contaron con el apoyo, la complicidad o la aquiescencia de las Fuerzas Armadas. Informe ACNUDH, 1997.

Note1674. Desde mediados de los noventa las FARC y ELN han tenido al mando un número aproximado de 10.000 a 11.000 guerrillas protagonizadas en varios frentes. Estas actividades de la guerrilla, a las cuales fuentes no gubernamentales atribuyen al menos el 35% de los asesinatos políticos, han contribuido a la creación de una situación de conflicto armado en que la violación a derechos y garantías fundamentales es aún más probable. A modo de ejemplo, citemos el asalto perpetrado por las FARC a un puesto militar en Las Delicias, en el Departamento de Putamayo (30-8-1996). Las guerrillas asesinaron a 29 soldados y se llevan a 60 de rehenes. Informe de la CIDH. 1996, OEA, p.693.

Note1675. Según fuentes no gubernamentales, desde enero a noviembre de 1997 las guerrillas cometieron 14 masacres de civiles con un total de 95 víctimas

Note1676. Las fuerzas militares denunciaron a la oficina del ACNUDH en Colombia que durante 1997 se produjeron 47 atentados contra la vida de miembros del ejército Nacional después de haber sido aprehendidos. De acuerdo con estas mismas denuncias 166 civiles murieron a manos de los guerrilleros. La Comisión Colombiana de Juristas indicó que grupos alzados en armas fueron autores de la muerte de 217 personas en el período comprendido entre Octubre de 1995 y Septiembre de 1996. ACNUDH recibió denuncias de particulares sobre la muerte de 888 civiles a manos de distintas organizaciones insurgentes.

Note1677. La Defensoría del Pueblo en Colombia indicó que entre 1994 y 1996 fueron denunciados 1.012 casos de desaparición forzada ante esta entidad. Entre enero y noviembre de 1997 se produjeron 87 casos de este tipo, de los cuales 81 se atribuyeron a grupos paramilitares y 6 al Ejército. Véase, Informes entregados por la Defensoría del Pueblo, Centro CINEP Justicia y Paz, y ASFADES, Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, a la oficina del ACNUDH. Inf. citado 1997, p. 11.

Note1678. El 13 de Febrero de 1996 un grupo paramilitar ordenó a las 450 familias que vivían en las tierras de la hacienda Bellacruz que las abandonaran en el plazo de cinco días. Durante los días siguientes, el mismo grupo asaltó a los campesinos golpeándolos, saqueando y quemando sus hogares. Como resultado, 280 familias abandonaron las tierras. En abril de ese mismo año, los campesinos desplazados volvieron a Pelaya, pueblo cercano a Bellacruz, y en este mes y durante mayo varios residentes del área fueron asesinados incluido un líder campesino de Bellacruz. La situación de los campesinos desplazados aún no se ha resuelto y las órdenes de detención emitidas por la Fiscalía General de la Nación contra los responsables del desplazamiento aún no han sido ejecutadas.

Note1679. Así por ejemplo: entre Julio y Septiembre de 1995 la confrontación entre fuerzas de seguridad y trabajadores rurales que protestaban por la fumigación de campos de coca en los Departamentos de Guaviare, Caquetá, Putumayo y Santander del Norte, dejó un saldo de 400 detenciones ilegales, violencia física contra periodistas, muerte de varias personas y la subordinación de alcaldes locales y otros funcionarios públicos al control de los comandantes militares en el área. Informe de la CIDH. OEA, 1996. p. 690.

Note1680. En junio de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura informó que el 98% de los delitos quedan impunes, y los observadores de derechos humanos afirman que virtualmente el 100% de todos los delitos relacionados con la violación de derechos humanos quedan impunes.

Note1681. Informe de la CIDH. O.E.A. 1996, p. 686.

Note1682. Según la CIDH esta reforma constitucional tuvo por objeto anular el efecto de una decisión en 1995 de la Corte Constitucional, la cual determinó que solo podían integrar los tribunales militares los oficiales militares y no oficiales en servicio activo. Informe CIDH, OEA.1996, p.686.

Note1683. Informe ACNUDH en Colombia, 1997, p.5, marzo de 1998

Note1684. Raúl Reyes, uno de los comandantes de las FARC ha señalado que: “la FARC es una guerrilla ideológica y por eso permanentemente hace propuestas conducentes a buscar la paz, buscar soluciones distintas a la guerra. Pero no hay por parte de la clase política colombiana, una predisposición a cualquier entendimiento, a cualquier fórmula distinta de la guerra”. En igual sentido se manifestó el comandante de ELN, Manuel Pérez: “ El que se pueda llegar a un arreglo dependerá únicamente de la toma de conciencia y de la puesta en marcha de procesos de transformación en el régimen político, económico y social”. Entrevistas publicadas por el periódico Resumen Latinoamericano, Julio-Agosto de 1997.

Note1685. Pronunciamiento del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia de 26-6-1997: "Reconocemos la identidad y la convergencia en muchos aspectos que guerrilla y autodefensas reclamamos del Estado, como condición para allanar los caminos de la paz". Informe de ACNUDH en Colombia, 1997, p.7, marzo de 1998.

Note1686. A mediados de 1997, tras la masacre de Mapiripán, Departamento del Meta, Carlos Castaño, máximo jefe del grupo Autodefensas Unidas de Colombia, decloaró a la prensa que “habría muchos más Mapiripanes”, lo que se ha cumplido en los hechos.

Note1687. GAMARRA, Ronald. Terrorismo. Tratamiento jurídico, Instituto de Defensa Legal, Lima, perú, 1995, p.12.

Note1688. El artículo 288 A, que definió el delito de terrorismo señalaba: “El que con el propósito de provocar o mantener el estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella; cometiere actos que pudieren carear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas o encaminadas a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación, transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado, será reprimido con penitenciaría no menor de quince años o internamiento.”

Note1689. KAI AMBOS, 1989, p.68.

Note1690. Enfático a este respecto fue el Senador Valle Riestra. Véase, Diario La República de 5 de agosto de 1988. Cit. por GAMARRA, R. 1995.

Note1691. El Consejo de Ministros publicó un documento explicativo de la política gubernamental relativo a este tema (9 de septiembre de 1991) recogiendo los conceptos vertidos en el proyecto de gobierno que Fujimori había presentado y propuso modificaciones a nivel institucional. “El Peruano”, 13-9-1991.

Note1692. En Agosto de 1991 la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas declaró: “La comunidad internacional se ha formado un criterio claro contra Sendero Luminoso, considerado actualmente como el más cruel, violento y sanguinario de todos los grupos terroristas”. Véase, “El Peruano” de 20-8-1991.

Note1693. UGAZ SANCHEZ-MORENO, José. Prólogo a la obra de R. GAMARRA, 1995, pp. 13.

Note1694. El 24 de Julio de 1992, el Consejo permanente de la OEA apoyó abiertamente al gobierno aprobando una resolución en la que condenó la violencia terrorista en el Perú y calificó al PCP-Sendero Luminoso y al MRTA como grupos “genocidas” y relacionados con el narcotráfico.

Note1695. El caso de Abimael Guzmán ha sido un macabro ejemplo de la anulación de garantías individuales: A tan solo un mes de su detención (7-10-1992) fue condenado a prisión perpetua por el delito de traición a la Patria, sin tener siquiera derecho a un juicio justo que permitiera establecer su responsabilidad criminal.

Note1696. En Lima Fujimori declaró: "De hoy en adelante, las naciones americanas no protegen a los terroristas que buscan asilo o refugio presentándose como perseguidos políticos". Uno de los casos es el de Julián Calero, ciudadano peruano que solicitó asilo político en EE.UU y que le fue negado. El INS (Servicio de Inmigración y Naturalización), admitió que no recibió prueba alguna del gobierno peruano de que Calero hubiese cometido el crimen que se le imputaba por la DINCOTE y por el cual sería juzgado por un juez sin rostro. Pero, a pesar de eso dijo: "El consejo de Apelaciones de Condición Migratoria ha dictaminado que si la policía tiene razón para investigar la magnitud de la injerencia de un individuo con militantes que buscan el derrocamiento violento del gobierno, y que si la policía maltrata a ese individuo a fin de extraer información sobre militantes en vez de hacerlo por su opinión política, entonces el solicitante no ha demostrado que sufrió persecución por razones amparadas por la ley". Documentos del CARP, 01-09-1997: http/www.csrp.otg/espanol/e_calero.htm. En otras palabras, EEUU justifica inequívocamente la utilización de mecanismos de tortura para la obtención de información en relación a los grupos terroristas.

Note1697. El 8 de Octubre de 1997 la Secretaría de Relaciones Exteriores de EE.UU. (Departament of State) publicó una lista de 30 organizaciones en diversas partes el mundo a las cuales considera "terroristas", lista que se compiló bajo el decreto de la llamada "Ley antiterrorista y de pena de muerte efectiva" adoptada por el congreso y ratificada por el Presidente Clinton en Abril de 1996. En la lista aparece el Partido Comunista del Perú (llamado Sendero Luminoso - Shining Path por la Secretaría de Relaciones y la prensa).

Note1698. Supra Cap, II, II, 4. Causas, orígenes y desarrollo de la violencia política y el terrorismo en Europa y América Latina, …4. Perú, epígrafe 4.8.d.

Note1699. El CP 1991 regulaba los tipos penales de terrorismo en el Libro II, arts. 319 al 324, Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública, Cap. II, Terrorismo.

Note1700. No obstante hay que reconocer que también recogía algunos presupuestos contrarios al garantismo de la antigua legislación (DL 046 y Ley 24651, modificada por la ley 24953), tales como tipos penales abiertos actos preparatorios, etc. y además un sinnúmero de preceptos confusos y redundantes. GAMARRA, R.1995, p.35

Note1701. Esta derogada ley establecía que la investigación policial de los delitos de terrorismo estaba a cargo de la Policía de Investigaciones y su instrucción a cargo de un juez especial designado por las cortes superiores respectivas, siendo el procedimiento a seguir el penal ordinario con algunas modificaciones y que el juicio oral se sujetara a la legislación procesal ordinaria.

Note1702. Ello se ve reafirmado toda vez que en la Disposición transitoria 4ª se amplía el campo de actuación extralegal del Poder Ejecutivo al conceder, entre otros, al Ministerio de Justicia, del Interior y Economía y Finanzas la facultad de dictar las disposiciones pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de la ley y las coordinaciones necesarias.

Note1703. Nos guiamos por la obra de GAMARRA, R. 1995, pp. 34 y ss.

Note1704. GAMARRA, R. 1995, pp. 68 -70 .

Note1705. En este sentido se manifiesta en la doctrina peruana GAMARRA, R.1995, pp. 55 y ss..

Note1706. El tipo de terrorismo simple comprende fórmulas o acciones que pueden ser agrupadas en: 1) Actos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la seguridad personales o contra el patrimonio: homicidio simple (art. 106 del CP), parricidio (art. 107 CP), homicidio calificado (art. 108 CP), homicidio culposo (art. 11 CP), aborto sin consentimiento (art. 116 CP), lesiones graves (art. 121 CP), lesiones leves (art. 122 CP), genocidio (art. 129 CP), coacción (art. 151 CP), secuestro (art. 152 CP), tráfico (art. 153 CP), desaparición forzada de personas (art. 1 del DL 25592), robo (art. 188 CP), robo agravado (art. 189 del CP), extorsión (art. 200 CP), daños (art. 205 CP), 2) Actos contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, los que pueden ser asimilados a los delitos contra la seguridad pública contemplados en los Capítulos I y II del Título XII del Libro II del Código Penal: peligro común (art. 273 CP), peligro común agravado (art. 275 CP), peligro para medio de transporte y comunicación (art. 280 CP), peligro para la seguridad común (art. 281 inc. 1 y 2 del CP).

Note1707. GAMARRA, R. 1995, 58 - 71

Note1708. Originariamente los supuestos de agravación fueron tres y estaban en función de la calidad de los sujetos activos, los medios empleados y la afectación a los objetos de protección. la formulación actual sufrió variaciones como consecuencia de la promulgación del DL 25659 que tipifica el delito de traición a la Patria. Los incisos a y b del art. 1 de este DL regula los mismos supuestos que el inc. a. del art. 3 del DL 25.475, y su única diferencia radica en que en el primero, los supuestos constituyen por sí mismos tipos autónomos, desligados de un tipo base como ocurre en el segundo caso. Por ende podría decirse que en este aspecto el DL 25569 ha derogado tácitamente al DL 25475.

Note1709. GAMARRA, R. 1995, pp. 79 y ss.

Note1710. GAMARRA, R. 1995, p. 93.

Note1711. A este respecto, es importante destacar que en el marco de la legislación penal antiterrorista, se promulgó en junio de 1992 el DL 255634 que, modificando el CP, declaró exento de responsabilidad penal al menor de 18 años, exceptuando a quienes fueren autores o hubieren participado en hechos tipificados como delitos de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años. Una disposición análoga a la que pretendía aplicar el legislador español en su intento de establecer la responsabilidad penal de menores por delitos de terrorismo en el límite de los 14 años. A pesar de las críticas levantadas en Perú por este Decreto, se aplicó. Incluso más, tras la tipificación del delito de traición a la patria, la justicia militar, pasando por alto el hecho de que la autorización para el juzgamiento de los menores solo se admitía para los casos de terrorismo, empezó a procesar a los inculpados mayores de 15 años, llegando incluso a condenar a pena privativa e libertad de cadena perpetua a algunos de ellos. En junio de 1993, con la entrada en vigor del Código de Niños y Adolescentes, el Decreto Ley 25564 quedó derogado tácitamente. GAMARRA, R. 1995, p. 101.

Note1712. Un análisis profundizado de las distintas conductas realiza Ronald Gamarra en la obra ya citada, pp. 107 - 146.

Note1713. A estos efectos entiende que son actos de colaboración: a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas, b) La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o son sus víctimas, c) El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos, d) La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura, e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y finalmente, f) Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos evidentes.

Note1714. Esta reforma desactivaba el sistema de falta de identidad de jueces y magistrados y de los representantes del Ministerio Público que debían intervenir en el juzgamiento de los delitos de terrorismo. Sin embargo, el 12 de octubre de 1995 se promulgo la ley 26537 que modificó la fecha a partir de la cual los juzgamientos de los delitos de terrorismo se realizarían por los magistrados que correspondieren conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes. El sistema continuaría en vigencia hasta el 14 de octubre de 1996. Pero, sin debate y sin mayor conocimiento público, sorpresivamente el Congreso Peruano aprobó en la madrugada del 10 de octubre de 1996 una ley mediante la cual se prorroga un año más la vigencia de los tribunales sin rostro para los procesos de terrorismo.

Note1715. Así lo manifestó en su informe la Comisión Goldman (Gamarra R. 1995, p. 288); y también la CIDH, Informe anual, 1996. p.771.

Note1716. Resolución de la Fiscalía General de la nación de 22 de marzo de 1995. La indicada resolución fue adoptada a propósito del Proyecto de ley presentado por el Ejecutivo que eliminaba el sistema de los jueces sin rostro, que se convirtió en la ley 26447.

Note1717. La norma los autoriza a no firmar ni refrendar las resoluciones judiciales que emiten a objeto de mantener su identidad en secreto. Se utilizan códigos y claves para identificar a los magistrados.

Note1718. GAMARRA, R. 1995, p.214.

Note1719. La costumbre del gobierno peruano de presentar con uniformes a rayas y dentro de jaulas, cual animales, a los líderes de los movimientos guerrilleros, a la prensa nacional e internacional (tanto Abimael Guzmán en Septiembre de 1992, y Víctor Polay en Julio de 1992) constituye un trato degradante conforme al art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Note1720. El Comité de DD.HH de NU en el caso de Víctor Polay (MRTA) ha dictaminado que los hechos denunciados, condiciones de detención y malos tratos recibidos al interior del recinto penitenciario, traslado del penal de Yanamayo a El Callao y violación a garantía de racional y justo procedimiento constituyen una violación al PIDCP y que de conformidad con el art. 2 de este Pacto, el Estado parte está obligado dar un recurso efectivo, considerando que Polay debe ser puesto en libertad. Véase Informe Anual del Comité de Derechos Humanos de 1996 A/51/40 y los Doc. CCPR/C/61/D/577/1994 (9 de enero de 1998) y CCPR/C79/Add.72 (18 noviembre de 1996), párr. 11. Esta resolución no ha sido cumplida por parte del gobierno peruano. Por otra parte, Los abogados que defienden a los prisioneros por delitos de terrorismo y traición a la patria también han sufrido hostigamientos, amedrendamientos e incluso la cárcel. El abogado defensor Alfredo Crespo, fue condenado a prisión perpetua en Yanamayo en circunstancias que se encontraba defendiendo a Abimael Guzmán. Esta situación se ha repetido con varios profesionales de la llamada Asociación de Abogados Democráticos.

Note1721. La formulación original del DL 25475 era la de “incomunicación absoluta”. Fue modificado por la ley 26447.

Note1722. La CIDH ha señalado que el DL 25475 dista mucho de alcanzar los requisitos mínimos en materia de protección y garantía de los derechos humanos, ya que la práctica ha demostrado que ha sido fuente de excesos.

Note1723. GAMARRA, R.1995, p. 243.

Note1724. Se produce una verdadera simbiosis entre la detención automática y la prohibición de libertad a lo largo del sumario. En su formulación originaria el DL 25475 prohibía sin excepción alguna todo tipo de libertad, siendo modificado por la ley 26248, para hacer procedente la condicional.

Note1725. El derecho a defensa es afectado directamente por la imposibilidad de ofrecer como testigos en la instrucción y el juicio oral a quienes elaboraron el atestado policial (art. 13 del DL 25475). Ello en razón de que el encausado se ve privado de la posibilidad de obtener la comparecencia, interrogar en condición de testigos y someter a contradicción a los miembros de la Policía Nacional encargados de la elaboración del atestado de terrorismo, cuyo testimonio, muchas veces es vital par el procesado.

Note1726. Cabe destacar a este respecto el establecimiento de ambientes habilitados para la instrucción y el juicio (arts. 14 y 16 del DL 25475) ubicados en los respectivos establecimientos penitenciarios cuyo objetivo es impedir que el procesado y el abogado defensor conozcan la identidad de los magistrados, miembros del Ministerio Público y auxiliares de Justicia.

Note1727. GAMARRA, R. 1995, p. 275.

Note1728. De acuerdo a este precepto, el beneficio de amnistía comprende a “todo funcionario militar, policial o civil, ya sea que esté denunciado, investigado, procesado, encausado o condenado, en el fuero común o fuero privativo, por delitos comunes o militares por cualquier hecho derivado u originado con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, y que pudiesen haber sido cometidos en forma individual o en grupo, desde mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995”.

Note1729. Según doctrina mayoritaria, éste cumplía con los mas importantes principios garantistas limitadores del ius puniendi: principio de lesividad, de culpabilidad, proporcionalidad, necesidad humanidad) y sobre todo un desfavorecimiento hacia las penas privativas de libertad. Por todos, ZÚÑIGA RODRIGUEZ, Laura. "¿Tiene futuro la dogmática penal en Perú?, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Año III, Enero- Junio de 1995, Nº5, p.336.

Note1730. Se alude a la imposibilidad de proponer a su abogado defensor, limitaciones en cuanto al número de abogados que pueden asumir su defensa, intervención en las comunicaciones y prohibición absoluta de éstas.

Note1731. Se habla de “sospecha” de pertenecer, ayudar a una organización terrorista, participar en el hecho incriminado que se imputa a su defendido, poner en peligro la seguridad de la prisión por el mero hecho de mantener la comunicación- legítima- con su cliente, sin especificar claramente cuales son los parámetros a los que debe circunscribirse la autoridad judicial para excluir a un abogado defensor de su labor.

Note1732. Infra Cap. VI, Apdo. 3º

Note1733. LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p. 79.

Note1734. BRUGUIERE, J.L. 1998, p.36.

Note1735. Informe de la ACNUDH. 1997, p. 20.

Note1736. Dentro de estas medidas pueden mencionarse, la creación de "un bloque de búsqueda" compuesto por distintas agencias del Estado que tiene como objetivo perseguir a los integrantes de estos grupos, y el ofrecimiento de recompensas en dinero para quienes colaboraran en la captura de los mismos. En enero de 1998, el Comando General de las fuerzas militares dio a conocer el documento "Estrategia general de las Fuerzas Militares" en el que se recogen compromisos para enfrentar al paramilitarismo. No obstante, la Oficina del ACNUDH en Colombia tiene conocimiento que cerca de 400 órdenes de captura contra miembros de grupos paramilitares han sido emitidas por la Fiscalía General de la Nación sin que la fuerza pública haya hecho efectiva la aprehensión de los requeridos. Informe citado, de 1997, marzo 1998. p. 34.

Note1737. E/CN.4/1995/111, párr.77.

Note1738. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en sus informes sobre la situación de Derechos Humanos en el Perú, de 1995 y 1996 señaló que, durante 1995 el 22.2% del territorio nacional se hallaba en estado de emergencia y el 48% de la población vivía en zonas sometidas a este régimen, en comparación con el 25.3% del territorio y el 44.2% de la población en 1994 (Informe de la CNDH 1995). En 1996, aproximadamente el 42.1% de la población peruana seguía viviendo bajo un régimen de emergencia y el 18.5% del territorio nacional estaba bajo estado de emergencia. (Informe de la CNDH, 1996). Véase, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, Coordinadora, nota 1 p.. 63.

Note1739. New York Times, 05 Agosto de 1996.

Note1740. El comunicado que dio a conocer a la prensa AI se encuentra disponible en www.geocities.com/capitolhill/9968.

Note1741. La CIDH, en su Informe de 1996 recomienda al Estado de Perú que "deje sin efecto la ley de amnistía (Nº26479) y de interpretación judicial (Nº26492) porque son incompatibles con la Convención Americana.

Note1742. ZUÑIGA, L. 1995, p. 339.

Note1743. Sin olvidar las similitudes ideológicas entre organizaciones de izquierda: GRAPO, FPMR y MJL, que adscriben al marxismo, con diferencias en su interpretación.

Note1744. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M.; “Crítica de la política criminal del orden público”, en CPC, 1982, Nº16; pp. 49-53.

Note1745. ZUÑIGA RODRIGUEZ, Laura. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público, Barcelona, PPU, 1993, p.17.

Note1746. SERRANO PIEDECASAS, J.R. Emergencia y crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación, PPU, Barcelona, 1988, p. 126.

Note1747. Para una visión mas detallada desde la historia legislativa, en el caso español, véase entre otros: LAMARCA, C. Tratamiento Jurídico del terrorismo, Ministerio de Justicia, Madrid, 1985; MESTRE, E. Delincuencia Terrorista y Audiencia Nacional; Servicio de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1987; GARCÍA RIVAS, N. La rebelión militar en Derecho Penal, Eds. de la Universidad de Castilla La Mancha, 1990. Para el caso chileno véase KUNSEMÜLLER, C. Estudio sobre los delitos contra la seguridad del Estado, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Chile 1967, DEL BARRIO, A. y LEÓN R, J. Terrorismo, ley antiterrorista y derechos humanos, Programa de Derechos Humanos, AHC, Santiago, 1990, y las obras de GONZÁLEZ, F., MERA, J., VARGAS, J. Protección democrática de la Seguridad del Estado (Estados de excepción y Derecho Penal político), Programa de Derechos Humanos, Universidad AHC, Santiago, Chile, abril de 1991; Función Judicial, Seguridad Interior del Estado y Orden Público: el caso de la Ley de Defensa de la Democracia, Cuad. de trabajo Nº5 del programa de Derechos Humanos de la AHC. Santiago, 1987 a), Los Regímenes de excepción en Chile durante el período 1925-1973, Cuad. de trabajo Nº4 del programa de Derechos Humanos de la AHC. Santiago, Julio de 1987 b).

Note1748. Generalmente enmarcables en delitos contra la seguridad del Estado contenidos en el CP (1874). Con posterioridad vinieron leyes especiales, p.ej. La Ley 3226, “Ley de Residencia” de 1918, promulgada bajo el gobierno de Sanfuentes, que prohibía el ingreso al país de los extranjeros que predicaran o enseñaran la alteración del orden social o político por medio de la violencia o que propaguen doctrinas incompatibles con la unidad de la Nación.

Note1749. GONZÁLEZ – MERA - VARGAS. 1991, p. 110.

Note1750. LAMARCA, C. 1985, pp. 126-127 y ss. La autora se refiere a los delitos de terrorismo en la legislación española en la que se producía, en principio, una “vis atractiva” del delito de rebelión militar.

Note1751. Por el Decreto Ley Nº806 de 24 de diciembre de 1925 se promulga el Código de Justicia Militar, que si bien no estaba destinado específicamente a reprimir la violencia política, mas tarde será un elemento clave para la punición de ciertos delitos terroristas y su juzgamiento. Su texto definitivo se fijó posteriormente en 1944.

Note1752. El artículo 1º núm. 16 de la originaria ley 18.314 tipificaba como delito de terrorismo la conducta de “los que provocaren maliciosamente conmoción o grave temor en la población o en un sector de ella, mediante la información relativa a la preparación o ejecución de actos terroristas falsos”.

Note1753. En ella se enumeran taxativamente una serie de conductas, de las cuales doce eran consideradas atentatorias contra la seguridad interior y cuatro contra el orden público, estableciendo una penalidad similar a la de la LSE de 1958, siendo en todo caso menor la sanción para los delitos contra el orden público. Conviene destacar la prohibición específica de la existencia de organizaciones armadas con determinados fines políticos: "Por ser contrarias a las bases fundamentales del orden constituido y jurídico de la República, se prohibe la existencia u organización en Chile de todo movimiento, facción o partido militarizado o uniformado que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia" (art. 3). Mas ampliamente, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 111. Para un análisis de los tipos penales, KÜNSEMULLER, 1970.

Note1754. Art.1º: "se prohibe la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país". La ley in comento fue extensamente debatida en el Parlamento, existiendo un sector que sostenía la inconstitucionalidad de la misma al dejar fuera de la ley a un Partido político. Para la doctrina, esta normativa representa "una solución de continuidad en las regulaciones sobre seguridad interior y orden público en el período 1925-1973, a tal punto que puede fundadamente sostenerse que solo con la implantación del Régimen Militar de 1973 se recurrirá a disposiciones legales mas gravosas para los derechos de las personas". GONZÁLEZ, F; MERA, J.; VARGAS, J. E.; “Función Judicial, Seguridad Interior del Estado y Orden Público: el caso de la Ley de Defensa de la Democracia”, Cuad. de trabajo Nº5 del programa de Derechos Humanos de la AHC. Santiago, 1987 a).

Note1755. Coincidiendo con GONZÁLEZ, MERA y VARGAS, no era extraño que existiera esta forma de control y sanción de la disidencia política ya que el Partido Comunista poseía una amplia base social en los sindicatos, de donde era conveniente para las políticas institucionales contemplar tipos penales abiertos que permitieran sancionar la ideología en la base social misma GONZÁLEZ- MERA- VARGAS. 1991, p. 16.

Note1756. GONZÁLEZ- MERA- VARGAS. 1991, p.116. Sobre el concepto de orden público en la jurisprudencia chilena, véase Cap. VI.

Note1757. GONZÁLEZ- MERA- VARGAS. 1991, pp. 121- 122

Note1758. RDJCh, T. LXVII, 2ª Parte, Secc. 4ª, pp. 352 y ss. Los subrayados son nuestros. Mas ampliamente GONZÁLEZ- MERA-VARGAS. 1989, pp. 20 y ss.

Note1759. En este sentido GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.122-123

Note1760. GONZÁLEZ- MERA- VARGAS. 1991, p.144

Note1761. En el mismo sentido, MERA: "Los derechos constitucionales y las libertades públicas eran...compatibles con la necesidad cautelar de la seguridad el Estado, puesto que existía un límite establecido por la constitución y la ley, entre lo que se prohibía a la persona y lo que se permitía en relación con la seguridad del Estado" MERA, Jorge; Policía Judicial organismos de seguridad en relación con la libertad y el derecho a la justicia", en Estudios: Los derechos humanos a la luz del Ordenamiento Institucional. Arzobispado de Santiago, Vicaría de la solidaridad. Noviembre de 1978

Note1762. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 174

Note1763. Ambos aspectos “deberán ser preservados por el Estado de derecho que el Movimiento 11 de Septiembre se propone recrear... el derecho a discrepar deberá ser mantenido". Declaración de Principios del Gobierno Chileno, Capítulo III, nº 5.

Note1764. Declaración de Principios del Gobierno Chileno, Capítulo III.

Note1765. "El sistema político institucional del régimen militar - afirma la doctrina- constituyó un sistema autoritario, autárquico o totalitario (según la categorías de la ciencia política que se invoquen) que sirvió precisamente de marco para violar los derechos humanos, sin contar con que, en sí mismo, era contradictorio con dichos derechos, al no consagrarlos adecuadamente y al permitir limitaciones arbitrarias de los mismos" (GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 170).

Note1766. Esta fue la célebre expresión del Almirante Merino, miembro de la Junta Militar, para referirse a los sectores marxistas, en sus declaraciones de prensa.

Note1767. Existen, razones de carácter táctico que permiten explicar el que la "represión penal política continuara asociada fundamentalmente a la ley 12.927 de 1958 sobre Seguridad del Estado, de raigambre democrática" Ello permitiría a la dictadura "sostener- falazmente... que se limitaba a utilizar mecanismos jurídicos tradicionales, preexistentes al golpe del 73". El objetivo último era legitimar la represión penal hacia los opositores basado en la inspiración democrática de la ley 12.927 de 1958. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.142-143

Note1768. Sobre la DSN véase supra Capítulo I; párrafos II. 1 y II.4. Por los límites de esta investigación no es posible referirnos in extenso a la declaración de los estados de excepción constitucional. Para un análisis de los mismos entre el período 1925-1973, véase GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1987 b), y en el período 1973-1990, véase GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.147-149.

Note1769. Cuatro fueron las “Actas Constitucionales” que decretó el gobierno militar. Por el Acta Constitucional nº1 de 31 de diciembre de 1975, se crea el Consejo de Estado, organismo colegiado, integrado por civiles cuya misión es asesorar al Poder Ejecutivo; por el Acta Constitucional Nº2 se establecen las bases de la institucionalidad; por el Acta Constitucional nº3 se establecen los derechos y deberes constitucionales; y por el Acta Constitucional Nº 4 se regulan los regímenes de excepción. Las tres últimas son de 11 de septiembre de 1976.

Note1770. Los ex presidentes serían miembros por derecho propio. El ex presidente de la República, del PDC, Eduardo Frei se negó a integrar este Consejo aunque fue nominado para ello.

Note1771. En el Estado de Sitio, el Presidente de l a República estaba facultado para trasladar a personas de un departamento a otro o arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles y otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. En el Estado de Guerra se atribuye la competencia para el juzgamiento de determinados delitos a los tribunales militares en tiempo de guerra, estableciendo un procedimiento penal sumarísimo.

Note1772. “El hombre fue acorralado, estigmatizado, recibió en su cuerpo, en su familia, amigos y compañeros, todas las agresiones jamás imaginadas por la sociedad chilena hasta antes del Golpe Militar. Bruscamente sus ideas, su proyecto de vida, sus valores, resultan “malignos”. Su modo de concebir el mundo se transformó súbitamente en algo que debía desaparecer, debía morir. Solo vale la verdad oficial” , CODEPU, “Violencia y contra violencia en Chile”, en Persona, Estado, Poder. Estudios sobre salud mental en Chile 1973 - 1989. Stgo. Chile. Noviembre 1989, p. 42 y 47.

Note1773. El art. 1 del DL 77 considera asociación ilícita a los "Partidos Comunista o Comunista de Chile, Socialista, Unión Socialista Popular, Mapu, Radical, Izquierda Cristiana, Partido de la Unidad Popular y todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o por la conducta de sus adherentes sean substancialmente coincidentes con los principios y objetivos del marxismo" y que tiendan a destruir o desvirtuar los propósitos y postulados fundamentales consignados en el Acta de Constitución de la Junta Militar. El DL 78 de 11-10-1973 declaró en receso a todos los partidos políticos y entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político no comprendidos en el DL 77, toda vez que, como señala en sus fundamentos este DL "se hacía indispensable suspender el régimen normal de la actividad política partidista n el país". El DL 1684 de 28-1-1977 vino a complementar estos DL declarando la disolución de los demás partidos políticos.

Note1774. GONZALEZ-MERA-VARGAS.; 1991, p. 171

Note1775. BUSTOS, Juan; "Estado de derecho y Justicia criminal en Chile (1973-1979)", en Control Social y Sistema Penal, PPU, Barcelona, 1987, p.586; también en NFP Nº6, 1980, Medellín. Colombia.

Note1776. GONZÁLEZ; MERA;VARGAS. 1991, p.168

Note1777. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp. 170-171

Note1778. BUSTOS, 1987, p. 586, nota 6; GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp. 178-179

Note1779. Sancionó a los que se les hubiere prohibido el ingreso al país por Decreto Supremo en razón de : propagar o fomentar de palabra o por escrito o por cualquier otro medio doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; de estar sindicados o "de tener reputación de ser agitadores o activistas" de tales doctrinas y, en general, por ejecutar hechos que "las leyes chilenas" califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país; y, de realizar actos contrarios a los intereses de Chile o que a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el Estado.

Note1780. Como señalaba el mencionado DL en sus fundamentos: "Que todo cuanto atañe a la Seguridad Nacional es de vital importancia para el país, ya que de ella depende la estabilidad del Estado y de sus instituciones y es además, condición indispensable para la protección de los valores y bienes jurídicos del hombre y la sociedad, como asimismo para el desarrollo económico y social de la nación". En palabras de Juan BUSTOS, "traición y seguridad del Estado son términos correlativos en este tipo de sistemas". BUSTOS, 1987, p.590

Note1781. Se trata de una figura delictiva "absolutamente formal... que no lesiona ningún interés social general real que justifique su represión penal y que abiertamente viola el ejercicio de los derechos constitucionales de asociación, sindicación, petición y expresión...” GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 183.

Note1782. CODEPU, 1989, p.44

Note1783. Infra Cap. VII

Note1784. Una norma similar se contempla en el art. 494 nºs 9,13 y 14 CP para el caso del facultativo médico, art. 496 nº2 CP para el caso de la omisión de socorro, el art. 84 CPP que establece la obligación de denunciar a determinadas personas revestidas de autoridad especial, y en el art. 23 a) de la LSE.

Note1785. Por lo que habrían "de cuidarse ...las asociaciones de toda índole de admitir entre sus miembros a quienes ejecuten tales acciones" ya que "serán llevados todos sus integrantes a la justicia, como asociación ilícita - delito que existe por el solo hecho de haberse organizado-. a probar o no si son inocentes...Ya no será el juez quien deba acreditar la culpabilidad para condenar, sino el inculpado quien pruebe su inocencia". Declaraciones de la entonces ministra de justicia, Sra. M. Madariaga. El Mercurio, 28 de abril de 1979. Cita de GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p.189.

Note1786. "El derecho de asociación estaba ampliamente garantizado y limitado por el solo interés de preservar el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades...tanto es así que la dictadura necesitó dictar normas expresas criminalizando a los partidos de izquierda existentes en el país" a través del DL 77. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 190

Note1787. En este sentido, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 194. El fundamento de la creación de este delito nuevo se amparaba en la razón de Estado, cuestión que se desprende la las declaraciones oficiales: “...en el fondo, se trata de sancionar a verdaderos encubridores, que, con su pasividad inaceptable permanecen indiferentes ante el peligro de todos los habitantes del país. La ciudadanía tiene en esta materia un rol importante que, si no es capaz de asumirlo en conciencia, debe hacerlo bajo la conminación de la cárcel”. Declaraciones de la Ministro de Justicia Sra. Madariaga, El Mercurio, 28 de abril de 1979. Cita de GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp. 194-195.

Note1788. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p.196

Note1789. De un lado las contradicciones al interior del grupo gobernante entre sectores “duros” y “blandos” involucrando a FFAA, Partido Nacional y grupos de ultraderecha como Patria y Libertad; y del otro lado las contradicciones al interior del PDC, cuyas tendencias “izquierdista” y “derechista” proponían en mayor o menor grado un acercamiento con los partidos de la Unidad Popular y con los sectores menos radicales del régimen militar. Como corolario, se observaban las contradicciones entre el gobierno y el PDC. GARCÍA MÉNDEZ, Emilio; Autoritarismo y control social. Argentina-Uruguay-Chile, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987; p. 196.

Note1790. Hasta 1985 esta cámara carece de representación popular. En una segunda etapa, dos tercios de la misma se eligen por voto calificado y el tercio restante es designado por el Presidente que había sido nombrado por ella hasta 1991.

Note1791. GARCÍA MÉNDEZ, E. 1987, p.202

Note1792. En esta postura se manifestó CODEPU, organización que, en relación a la primera LCT, declaró en 1989: “el gobierno no solo ha dictado una Constitución que por su gestación, contenido e implementación es contraria al marco jurídico, legal y político de las Declaraciones, cartas y Protocolos Internacionales que rigen los Derechos Humanos, sino que también ha transformado al tercer poder del Estado (los Tribunales de Justicia ) en una estructura que, además de no cumplir sus funciones, es por su generación y composición, esencialmente antidemocrática y condicionada a la voluntad del régimen dictatorial... La Constitución de 1980 es por su misma esencia, antidemocrática. Sus artículos octavo y noveno retrotraen el avance de los pueblos a la época excluyente y criminal del nazismo...” (CODEPU, 1989, p.45).

Note1793. GARCÍA MENDEZ, 1987, p.198.

Note1794. El espíritu que impregna al constituyente se manifestó en las Actas de esta comisión que indican: “El terrorismo, es sin duda, la lacra más atroz que afecta hoy a la humanidad, ya que generalmente sus autores en el afán de infundir miedo y pánico a la sociedad, con el fin de atentar contra la autoridad o lograr otros objetivos políticos, cobra víctimas valiéndose de los procedimientos más crueles y salvajes. Miles de personas inocentes, niños, mujeres, ancianos, han sido víctima de su violencia despiadada. A través de sus diversas manifestaciones, atenta contra los derechos más sagrados, como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, el derecho de propiedad, etc. Las depredaciones que éste último sufre, sirven para financiar sus acciones delictivas. En sus tenebrosos procedimientos, como el asalto, el secuestro o la toma de rehenes, el asesinato, la masacre, el sabotaje, etc., las víctimas son indeterminadas, en cuanto al terrorista no le guía otro propósito que el de provocar el pavor y la alarma pública, para crear, con la desgracia, conmoción y graves problemas a la autoridad. Otra característica del terrorismo moderno, es su organización internacional… Por estas consideraciones, y siendo el terrorismo, la negación total de los principios y valores que conforman el alma de nuestro ser nacional y las bases de la nueva institucionalidad, hemos estimado un deber contemplar una norma de jerarquía constitucional, que lo condene drásticamente”. Informe de la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, p. 58-59

Note1795. El Art.8º disponía en esencia: “Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República…Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales…Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, … no podrán optar a funciones o cargos públicos…por el término de diez años…Tampoco podrán ser rectores o directores de establecimientos de educación ni ejercer en ellos funciones de enseñanza, ni explotar un medio de comunicación social o ser directores o administradores del mismo, ni desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. .. las personas… en posesión de un empleo o cargo público, sea o no de elección popular, lo perderán, además, de pleno derecho…no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso cuarto…La duración de las inhabilidades contempladas en este artículo se elevará al doble en caso de reincidencia”. Constitución Política de la República de Chile, texto original en ASTROSA H., Renato. Código de Justicia Militar Comentado, 3ª edición; Edit. Jurídica de Chile, 1985, Apéndice.

Note1796. El precepto constitucional in comento fue modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº18.825 de 1989, promulgada bajo el gobierno militar, reproduciendo en parte el texto del art. 8º. En 1991, recién iniciada la transición democrática, sufre una nueva modificación que prácticamente no toca la anterior y se limita a enfatizar la imposibilidad de aplicar la pena de muerte (Artículo único, nº1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº19055, de 1º de abril de 1991).

Note1797. PICKERING, Guillermo. Terrorismo, Aspectos Jurídicos, políticos y militares. Documentos, ICHEH, Santiago, Mayo de 1988 p.29; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.214.

Note1798. Considérese también el resto de las críticas realizadas en Cap.III. Conclusiones.

Note1799. Supra Cap.III; III, 2.b. Aspectos procesales….

Note1800. La excepción a esta norma venía dada por la Disposición 24ª transitoria de la CPRCH que disponía que si durante el período presidencial, que comenzó a regir conjuntamente con ella (Marzo de 1981), se produjeran actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo declararía y tendría, por seis meses renovables, entre otras facultades, la de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días, en sus propias casas o lugares que no fuesen cárceles. Si se llegaran a producir actos de .terrorismo de graves consecuencias, dicho plazo podía extenderse por quince días más. El terrorismo era el “cajón de sastre” de conductas relacionadas con la oposición política.

Note1801. Mensaje de Jefe de Estado. Reproducidos en parte en PICKERING. 1988, pp.66-67.

Note1802. El estudio del proyecto se encargó a una Comisión conjunta (art. 28 a) de la ley 17.983, en relación con el art. 9º de la CPRCH), la que fue presidida por la Cuarta Comisión Legislativa. La Comisión Conjunta estuvo integrada principalmente por autoridades militares y algunos académicos. En las primeras reuniones asistieron por invitación dos abogados en representación de los Ministerios de Justicia e Interior. Se recomendó a la Junta de Gobierno la aprobación del proyecto, pero intentando lograr un acuerdo en su contenido conforme a los reparos planteados por las Comisiones legislativas. A este acuerdo solo podría llegarse en una Comisión Mixta entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Esta comisión encomendó a la 4ª Comisión Legislativa que elaborara un proyecto alternativo, proyecto que finalmente fue enviado por la Comisión Conjunta a la Junta de Gobierno, la que procedió a aprobar el texto definitivo de la ley antiterrorista. Mas ampliamente PICKERING, 1988, pp.59 y ss. DEL BARRIO y LEÓN, 1990, pp.233-235.

Note1803. Extracto del mensaje en PICKERING. 1988, p. 67. Lo subrayado es nuestro.

Note1804. GONZÁLEZ; MERA;VARGAS. 1991, p. 195

Note1805. Mas ampliamente, PICKERING. 1988, p. 67.

Note1806. El proyecto original de la ley que enviara el Ejecutivo a la Junta de Gobierno definía el terrorismo en el art. 1: “Son conductas terroristas las acciones u omisiones constitutivas de un crimen o simple delito, realizadas para crear conmoción o grave temor en la población o en un sector de ella o ejecutadas mediante actos atroces crueles, con un fin revolucionario subversivo”. Dado el amplio espectro de conductas que así podrían sancionarse como delitos de terrorismo, la Junta de Gobierno la descartó en el texto original. Se trataba de una figura calificada de casi todos los delitos regulados por las leyes, lo que daría pie para que procesalmente se debiese acudir al mecanismo de las presunciones judiciales para la prueba de los elementos subjetivos del tipo, en contra del principio de legalidad penal.

Note1807. La figura descrita en el numeral 16 tuvo su antecedente mas remoto en el DL 143 de 1931 que tipificó como delito contra la seguridad interior del Estado la propagación de noticias o informaciones tendenciosas o falsas. El tipo descrito en el núm. 14 encuentra su antecedente en el art. 4º letra d) de la Ley 12.927 (LSE) de 1958 que sancionaba las conductas de incitación, inducción, financiamiento o ayuda a la organización de milicias privadas grupos de combate u otras que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra el gobierno constituido. Este precepto es también el antecedente mas directo del art. 8º de la LCA relativo a la formación de grupos o partidas militares.

Note1808. El numeral 4, tuvo su origen en el DFL Nº221 de 1931 por el que se promulga la LNA que tipificó en el art. 58 el apoderamiento y secuestro de aeronaves y en el DL 559 de 12 de julio de 1974 que estableció como delito la piratería aérea. Se contempla también en el art. 2 Nº 2 de la actual LCT.

Note1809. BUSTOS RAMÍREZ, J.; 1987, p. 586

Note1810. En el inciso 2º establecía una exención de pena para determinadas personas por razones de filiación. En el inciso tercero se indicaba que la autoridad mantendría en reserva la identidad de quienes dieren oportuno cumplimiento a la obligación prevista”.

Note1811. Así MERA, Jorge. Ley 18.314: Los delitos terroristas, artículo sin publicar, julio de 1984; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 236 y ss.; GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991; pp. 202 y ss.

Note1812. MERA, J. 1984, pp.2 y ss. En igual sentido GONZÁLEZ; MERA;VARGAS. 1991, p.204.

Note1813. Las leyes de quórum calificado, conforme al art. 63 inciso 3º de la Constitución Política, “se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Los subrayados son nuestros.

Note1814. MERA, J. 1984, pp. 2-.5;

Note1815. MERA, J. 1984, pp. 7- 10. En igual sentido DEL BARRIO y LEÓN REYES.1990, pp. 236-240; GONZÁLEZ; MERA;VARGAS. 1991,p.205.

Note1816. MERA, J. 1984, p. 7.; GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p.205.

Note1817. Mas amplio, MERA, J. 1984, pp. 12 y ss., GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.206 y ss. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 241 y ss..

Note1818. Para Jorge Mera: ...el solo empleo de las armas y artefactos mencionados no convierte al homicidio o lesiones, en su caso, en un acto terrorista”. MERA, J. pp.13-14. En igual opinión, DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, pp.241-245, y GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.211-212.

Note1819. MERA, J. 1984, pp. 16 -17; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 249-251, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p.207. Mas ampliamente en Cap. VII, II. Tipos penales en la legislación chilena. 1. Delitos de lesión personal: atentados contra la vida, la integridad y la libertad.

Note1820. Se criticó también la “incitación pública a cometer actos de terrorismo”, adjudicándole una ampliación de las reglas de participación criminal. La doctrina advertía del carácter general que el legislador asignaba a la incitación para su calificación como conducta terrorista, lo que venía a diferenciarla de la simple incitación, dirigida a persona determinada, ya tipificada en el CP en cuanto forma de autoría (art. 15 CP). La incitación además debía, a juicio de la doctrina, contener un mensaje “claro y unívoco”, capaz de producir en otros la voluntad de cometer delitos de terrorismo, lo que hacía necesaria la existencia de “planes organizados que den seriedad a la incitación”. MERA, J. 1984, pp. 23-24. En igual sentido, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 262 y GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, pp.209-210. PICKERING fue un poco mas allá manifestando la necesidad de eliminar este tipo penal por no ser constitutivo de delito terrorista (1988, pp. 149 y ss.). La eliminación de este tipo se daría mas tarde con la reforma efectuada en 1989.

Note1821. “Que la ley…castiga no sólo al que hace la apología del terrorismo, esto es, del conjunto de actos de violencia , de fuerza empleada contra el derecho o la ley, sino que, asimismo, al que hace la apología de un acto de terrorismo, vale decir, de un acto de violencia; y al que le hace de quien aparezca participando en un acto terrorista”.... “Que es significativo destacar que la violencia con fines políticos involucrada en el concepto de terrorismo no es menester que se perpetre en el caso del delito sublite, ni menos que el responsable del mismo lo sea del delito de terrorismo. En el tipo penal enjuiciado, basta que se haga apología del terrorismo, de un acto terrorista o de quien aparezca participando en él para responsabilizarlo de la autoría de ese delito". (Considerandos 5º y 13º). RDJCh. Año 1988 / Nº2 Mayo - Agosto / Sección IV / pp.63 - 76. La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Libedinsky, quien estuvo por absolver a Almeyda.

Note1822. MERA, 1984, pp.24-25. En sentido similar, PICKERING: “Pese a compartir la condena moral y jurídica que corresponde a los actos laudatorios o panegíricos sobre el terrorismo, creemos que el tipo penal consagrado en el Nº 13 del artículo primero debe excluirse de la ley nº 18.314” (1988, pp. 153- 156).

Note1823. Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, p. 73.

Note1824. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 284-285. En similar sentido, PICKERING indicó: “la inclinación manifiesta de estas normas no es otra que la aplicación de procedimientos como los de la ley de Seguridad Interior del Estado o del Código de Justicia Militar, que significan la exclusión de la calidad de parte en los procesos a los afectados. El único evento en que puede tener la calidad de parte el afectado se presenta cuando éste tiene la calidad de querellante; sin embargo la formulación posterior, por parte de las autoridades administrativas o militares indicadas, de un requerimiento, traslada el proceso al campo de aplicación de la LSE, excluyéndose la calidad de parte al afectado”. PICKERING, ob. cit. 1988, p.226

Note1825. Aunque en el proyecto original de la ley se contemplaba una norma que atribuía expresamente la competencia para el juzgamiento de estos delitos a los Tribunales Militares, el texto final los sometió a las normas generales (art. 10). Esta idea se concretaría seis meses mas tarde a través de la ley 18.342 de 26 de noviembre de 1984 que modificó en este sentido el Nº1 del art. 5 del Código de Justicia Militar: “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de los delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, los que se refieren a conductas terroristas cuando el afectado fuere un miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros, o los que las leyes especiales sometan el conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares”. PICKERING, G. 1988, p.67.

Note1826. Considérese también la crítica político criminal en Cap. III, III, 2. Manifestaciones y consecuencias…

Note1827. DEL BARRIO, LEÓN REYES. 1990, pp.287-288.

Note1828. Por otra parte, el hecho de que el art. 13 contemplara a la Central Nacional de Informaciones como una de las autoridades facultadas para proceder a la detención, aparecía reñido con los principios constitucionales ya que este organismo secreto de inteligencia no era considerado constitucionalmente como integrante de las Fuerzas armadas y de Orden y Seguridad, reguladas en el Capítulo X de la CPRCH. Con posterioridad esta norma fue modificada, modificación que a nuestro juicio fue una consecuencia natural de la aplicación del DL que disolvió los organismos de inteligencia del régimen militar. (Art. 8 de la Ley Nº 19.027, de 24 de enero de 1991)

Note1829. En este sentido DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.289.

Note1830. Ampliamente, supra Cap. III, III, 2. b.3. La incomunicación.

Note1831. El incremento de las facultades a la autoridad administrativa en desmedro de las garantías constitucionales se manifestó con mayor notoriedad en el art. 12 que facultó a los Tribunales Militares, cuando estuvieren conociendo de una proceso por delitos de terrorismo, para encomendar la práctica de las diligencias judiciales a la Central Nacional de Informaciones, y no a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, como era la regla general. Evidentemente esta norma tuvo su origen en el DL 1009 de 1975 ya analizado que facultó a “organismos especializados” para efectuar las detenciones. Se abrió con ello “la puerta legal” a la práctica de procedimientos policiales alejados del respeto a los derechos fundamentales y reñidos con los propios de un estado de derecho.

Note1832. En este sentido se manifestó la doctrina mayoritaria. Véase PICKERING, 1988, p.195, y DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 279-280.

Note1833. “En los delitos terroristas es indispensable anticipar la punibilidad de las conductas, abarcando aún actos meramente preparatorios o la simple organización para delinquir. Si se sancionan actos primarios, lejanos a la consumación, está justificada una distribución de la penalidad en forma diferente a las normas generales del Código Penal”. Extracto del Informe de Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, en DEL BARRIO y LEÓN REYES. ob. cit. 1990, p.279.

Note1834. Sobre la misma, ampliamente DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, pp. 236 y ss.

Note1835. MERA; 1984, pp.23-24; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 262.

Note1836. En esta opinión, que compartimos, MERA; 1984, p.27.

Note1837. Mas ampliamente, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 264-265.

Note1838. En este sentido, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.266.

Note1839. Esta carencia sobre la falta de tipificación de las conductas relativas al terrorismo de Estado fue ya advertida por DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 266.

Note1840. Informe de la CCLJ de la Cámara de diputados sobre el proyecto de ley que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas; Boletín Nº 2-07 (90-1).

Note1841. Ampliamente sobre Ley 19.047, EYZAGUIRRE BAEZA, Cristóbal; Leyes Cumplido. Análisis jurídico de la ley 19.047, que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas. Edit. EDIAR Conosur Ltda, Stgo., Chile, 1991.

Note1842. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990 con que se inicia el Proyecto de Ley que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas. Texto en Historia de la Ley 19.047 (D. Oficial de 14 de febrero de 1991). Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 1997, p. 02.

Note1843. GUTIÉRREZ SAHAMOD; Luis; La Política del Estado frente al terrorismo: La legislación antiterrorista y sus modificaciones, Cuad. del CED Nº 14, Octubre de 1991, Santiago de Chile, p.7 y 8.

Note1844. Mensaje Presidencial de 11 de Marzo de 1990 que contiene el Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 18.314, y sobre conductas terroristas y su penalidad. Boletín 3-07 (90)-1. Texto en Historia de la Ley 19.027 (D. Oficial 24 de Enero de 1991) que modifica la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad. Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Stgo., Chile, 1997, pp.1- 3.

Note1845. El antiguo art. 9º inc.3º declaraba: “No procederá respecto de estos delitos la amnistía ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por ellos., Estos delitos serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales”. Constitución de 1980, Promulgada por DS Nº 1.150 del Ministerio del Interior de 21 de Octubre de 1980. Texto en Apéndice de ASTROSA H., R.; 1985, pp. 617 y ss. El nuevo texto del inc. 3º dispone: “ Los delitos terroristas serán considerados siempre comunes, y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo”.

Note1846. GUTIÉRREZ SAHAMOD; L. 1991, p. 2, Nota 1.

Note1847. Dice el párrafo 2º del art. 19 nº7, e): “La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. la resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple”. Es pertinente destacar también que el art. 9 de la ley Nº 19.047 de 14-2-1991, sustituido por el artículo único, letra d) de la ley Nº 19.114 de 4-1-1992, dispuso el reemplazo de las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto de encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Note1848. El PIDCP fue ratificado por Chile mediante DS Nº 778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 29-4-1989.

Note1849. Reproducido en Cap.IV, II, 3.a. El Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 1977.

Note1850. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990 que modifica la Ley 18.314 sobre conductas terroristas y fija su penalidad, Boletín 3-07 (90)-1, en Historia de la Ley 19.027, cit., pp.1 y ss.

Note1851. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p. 11.

Note1852. Véase por todos GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p. 12.

Note1853. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p. 10.

Note1854. Ampliamente, Cap.VII, II, 2. Legislación chilena…,4.1. Penalidad.

Note1855. El PIDCP fue ratificado por el DS Nº 778, y la Convención contra la Tortura fue promulgada por el DS Nº809, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores

Note1856. Historia de la Ley 19.027 (D.Oficial 24 de Enero de 1991), ob. cit. 1997, pp. 2 y 22.

Note1857. Infra Cap.VII, II, 4.2. Tentativa, amenaza y punición de…

Note1858. Infra Cap. VII, V. El terrorismo como motivo de atenuación.

Note1859. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en Historia de la ley 19.027 (D. Oficial de 24 enero de 1991), ob. cit. pp. 6-8.

Note1860. Se privó también a la Justicia Militar del conocimiento y fallo de: a) Los delitos de ofensas y amenazas o injurias a las Fuerzas Armadas y carabineros (arts. 286 y 417 CJM), “por tratarse de delitos de acción privada que deben juzgarse de acuerdo a las reglas generales establecidas para este tipo de delitos”, es decir, a las normas establecidas en el CP y CPP; b) Los delitos previstos en los arts. 9º, 11º y 14º A de la Ley 17.798 (LCA), relativos a la tenencia y porte ilegal de armas contempladas en el art. 2º a), b) y c) de la ley, referentes a armas de fuego, municiones, explosivos y sustancias químicas. No obstante se mantuvo esta competencia para el conocimiento y fallo de los denominados “delitos militares” contemplados en el CJM, independientemente de que los presuntos autores fueren civiles o militares. Luego, se mantuvo la competencia en el resto de los delitos previstos en la Ley 17.798 (LCA): formación de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas (art.8); fabricación, armadura, importación, internación, exportación, etc. de armas (art. 10); entre otros.

Note1861. Historia de la ley 19.027, cit. pp. 2 y 22.

Note1862. Supra Cap. III, III, 2.b.1. La detención, y en este mismo Cap.V, 2. Marco legal. La ley 18.314…, 2.2. Aspectos procesales.

Note1863. “No se entiende- dice GUTIÉRREZ SAHAMOD- cómo por este camino se puede acelerar la pesquisa si se impide, precisamente, que el detenido sea puesto a disposición del juez, quien tiene realmente la responsabilidad de la encuesta”. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.13.

Note1864. Así, CARRIÓ: “Sería ingenuo negar que, dada la estricta privacidad que rodea a estas declaraciones, es imposible determinar el real grado de espontaneidad con que los detenidos se pronuncian en las dependencias policiales”. CARRIÓ, Alejandro; Garantías constitucionales en el proceso penal. Ed. Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 1990, 1ª reimpresión, 1991, p. 124. En similar sentido, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1991, p. 290; GONZÁLEZ; MERA;VARGAS.1991, p.213. También organismos de derechos humanos: “Para la ley el investigador es el juez instructor, civil o militar, la policía simplemente cumple sus órdenes o colabora, según lo ordene el Juez con la labor investigadora de éste. ¿Cómo es posible afirma que la ley tenga el desenfado de afirmar que “las necesidades de la investigación” exijan que NO se ponga a disposición del investigador un detenido?”. Véase, Doc. De la Vicaría de la Solidaridad sobre el Proyecto de Ley Antiterrorista.

Note1865. CARRIÓ, Alejandro; 1991, p. 123.

Note1866. Mas ampliamente Cap. III, párrafo III, punto 2.b.1. La detención.

Note1867. Historia de la ley 19.027, cit., p.3 y 22.

Note1868. En contra, DEL BARRIO y LEÓN REYES para quienes el art. 17 de la ley 18.314 se encontraría en concordancia con el principio enunciado en el art. 9 de la CPRCH al tener el carácter de restricción a las garantías de los procesados. DEL BARRIO, LEÓN REYES. 1990, p.294.

Note1869. Así, DEL BARRIO, LEÓN REYES. 1990, p.294.

Note1870. Cfr. con el NCPP, Supra Cap.III.

Note1871. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.14.

Note1872. CARRIÓ, 1991, pp. 136-137.

Note1873. “Es sabido que en dichos procesos muchos de los inculpados se han visto privados de las más mínimas garantías procesales, fundamentales para la existencia del debido proceso”- enunció el Mensaje Presidencial- y continúa: “Por ello, estas normas transitorias introducen modificaciones a los procedimientos con que deberán seguir siendo substanciadas dichas causas, con el fin de, por una parte, permitir que las normas permanentes que se proponen les sean aplicables y, por la otra, otorgar la posibilidad de corregir los procedimientos para resguardar la vigencia plena del derecho al debido proceso y al de defensa de ellos”. Mensaje Presidencial, en Historia de la ley 19.047, cit., p. 7. Para un análisis sobre la normativa transitoria, véase EYZAGUIRRE, C. 1991, pp. 135-150.

Note1874. Conforme a los arts. 1º, 2º y 3º transitorios, los procesados por determinados delitos cuyo sumario se prolongare por más de un año en la Justicia Militar debían ser traspasados a un Ministro de la Corte de Apelaciones designado por la Corte Suprema y que tendría el carácter de Ministro en Visita. Bajo esta reforma cabían los delitos previstos en la Ley 12.927 (LSE); los arts., 8, 9,10, 13 y 14 de la Ley 17.798 (LCA) (formación de grupos de combate, tenencia ilegal de armas de fuego, internación ilegal de armas prohibidas); y los arts. 370 Nº3, 416 y 416 bis del CJM (ultraje al Ejército, atentado contra las Fuerzas Armadas, uso de pasaporte falso, maltrato de obra a carabineros). El plazo para cerrar el sumario era de 45 días, prorrogables una vez por igual término con autorización de la Corte Suprema. Las causas que se encontraren con sentencia de primera instancia en la Justicia Militar y pendiente su conocimiento en la Corte Marcial, debían ser traspasadas a las Cortes de Apelaciones respectivas para la sentencia de segunda instancia en los casos de la Ley 18.314, arts. 284 y 417 del CJM y en general de los delitos que conforme a la ley 19.047 debían ser de competencia de la justicia ordinaria

Note1875. Entre estos procesos se cuenta el “Caso del atentado”, Rol 920-92 de la CA de San Miguel, relativo al atentado presidencial cometido en 1986, toma y ataque a la localidad de los Queñes ocurrido en 1989, y atentado en contra de la vida de carabineros cometido en 1989; el proceso Rol 151-91 de la CA de San Miguel, relativo a atentado a un funcionario policial causando la muerte, entre otros. No ocurrió lo mismo con el llamado “Caso Carreño”, Rol 1742-87, Corte Marcial, relativo al secuestro del Coronel de Ejército, C. Carreño perpetrado en 1987, ni con el “Caso Panadería Lautaro”, Rol 806-86, Corte Marcial relativo al asalto perpetrado a la Panadería Lautaro en 1986, a la intervención de la Vicaría de la Solidaridad en conjunto con la clínica Chiloé por auxiliar a uno de los fugitivos, y la muerte del dirigente poblacional Simón Yévenes. De ambos procesos continuó conociendo la Justicia Militar.

Note1876. En este sentido, LABATUT GLENA; Gustavo; Derecho Penal, Tomo II, Edit. Jurídica de Chile, 1979, p.11.

Note1877. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990, en Historia de la ley 19.047, cit., p.5

Note1878. EYZAGUIRRE, C. 1991, p.79.

Note1879. Infra Cap. VII, II, 1.A, b) Atentado contra el jefe de Estado u otras autoridades…

Note1880. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990 y Discusión del Proyecto de Ley, en Historia de la Ley 19.047, cit., p. 2 y 119.

Note1881. Informe de la CCLJ sobre el proyecto de ley que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, de 27 junio de 1990, p. 1249. En Historia de la ley 19.047, cit., p.57.

Note1882. Ídem, p. 1250 y p.58.

Note1883. Dice el inciso 1º del art. 5 b): "Los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”. El artículo establece además figuras agravadas que pueden llegar incluso a la pena de muerte cuando con motivo u ocasión del secuestro, se cometiere además homicidio, violación, o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 nº1 del Código Penal, en la persona del ofendido.

Note1884. Ibídem; p. 1252, p.60.

Note1885. La LCA y explosivos tiene un Reglamento Complementario (DS 50 de 9 de febrero de 1973), publicado rectificado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1973. Fue modificado primero por el DS 459 de 4 de julio de 1975, y luego por el DS Nº 77 de 14 de agosto de 1982, siendo este último el vigente.

Note1886. El inc. 5º del art.8º fue reemplazado como aparece en su texto, por el art. 3 nº 3, letras d) y e) de la ley 19.047.

Note1887. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990; en Historia de la Ley 19.047; cit., p. 5.

Note1888. Para un análisis detallado véase por todos LAMARCA, C. Tratamiento jurídico del terrorismo, servicio de publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985, pp. 97- 124.

Note1889. LAMARCA, C. 1985, pp. 126-127 y ss.

Note1890. Sobre el análisis de estos tipos penales LAMARCA, C.1985, pp. 132-138.

Note1891. MESTRE DELGADO, Esteban. Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional, Madrid, Ministerio de Justicia, Servicio de Publicaciones, 1987, p. 70.

Note1892. Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 y la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967. Siguiendo este criterio atenuador de los duros efectos de la legislación antiterrorista, el DL de 10 de noviembre de 1966 declaró extinguidas las responsabilidades políticas y concedió el indulto total a las penas impuestas tras el término de la guerra civil y que faltaren por cumplir (LAMARCA, C. 1985, p.146).

Note1893. MESTRE 1987, p.70. Bajo la vigencia de esta norma tuvo lugar el Juicio de Burgos condenándose a muerte a seis de los procesados, pena que posteriormente les fue conmutada por la inferior en grado. Esta sentencia define a ETA como una “organización ilegal y clandestina que pretende trastornar el orden público interior, desprestigiar a la Nación Española y sus Instituciones históricas fundamentales, destruir violentamente la organización del Estado y desmembrar una parte del territorio nacional a través de acciones subversivas de diversos matices, el terrorismo, la lucha armada y la revolución social”. LAMARCA, C. 1985, p. 147

Note1894. LAMARCA, C. 1985, p. 147

Note1895. A juicio de algunos autores esto significó la inclusión de una “condición subjetiva de tipicidad” que permite clasificar a los delitos de terrorismo dentro de los delicta propia, e impide hablar de delitos pluripersonales, ya que la acción puede realizarse individualmente aún cuando el sujeto se halle al servicio de una organización. Así LAMARCA, C. 1985, p.150, GÓMEZ CALERO, J.; “Los delitos de terrorismo en el Código de Justicia Militar”, en RGLJ, abril de 1972, núm. 4., 1972, p. 458. En contra GUTIÉRREZ LANZA, G.; “Notas sobre los delitos de terrorismo”, en REDM, enero-junio, 1975, núm. 29, p.97 que estima que la inclusión de los delitos de terrorismo dentro de los delicta propia implica aceptar una concepción demasiado amplia de estos últimos.

Note1896. RODRÍGUEZ DEVESA, J.M.; DP. español PE, 5ª ed., Madrid, 1973, p.787

Note1897. MESTRE. 1987, p.71

Note1898. RODRÍGUEZ DEVESA, J.M.; DP. español PE, 5ª ed., Madrid, 1973, p.792.

Note1899. Sobre la base de este último se erigen la mayor parte de las críticas de la doctrina ya que llegaba incluso a sancionar a aquel que pretendiera “minimizar las responsabilidades de las conductas tipificadas en este Decreto Ley por medio de la crítica- directa o solapada- de las sanciones legales previenen o castigan”, lo que admitía una interpretación amplia que comprendiera inclusive a los juristas que desde la política criminal efectuaren críticas sindicando a la legislación como inadecuada o de excesivo rigor. Véase por todos LAMARCA, C. 1985, p.155 y BARBERO SANTOS, M.; Política y Derecho Penal en España, Ed. Túcar, Madrid, 1977, p.87.

Note1900. BUENO ARÚS, F.; “Aspectos Jurídicos del terrorismo”, en REPen. núm 228-231, Madrid, 1980, p.28.

Note1901. BERISTAIN, A.; “La violencia como desafío en España y en el país Vasco, 1936-1977 (Constataciones de un penalista)”, en RDPúb., 1979, p.276; BARBERO SANTOS, M.; 1977, p.86.

Note1902. Mas ampliamente LAMARCA, C. 1985, pp.156-157, nota 252.

Note1903. Por referéndum nacional de 15 de diciembre de 1976, el pueblo español aprobó la Ley de 4 de enero de 1977 para la reforma política, que fue el instrumento legal que posibilitó la transición del régimen franquista a la actual Monarquía Constitucional. Las primeras elecciones democráticas, posibilitadas por dicha Ley tuvieron lugar el 15 de Junio de 1977.

Note1904. MESTRE 1987, p.73

Note1905. LAMARCA, C. 1985, pp.157- 158.

Note1906. LAMARCA, C. 1985, pp.156 -157, nota.152.

Note1907. El pretendido apoliticismo de los antes Decretos Leyes – como revela GÓMEZ BENÍTEZ– es una simple cuestión de paginación en un mismo BOE, ya que el art. 2 del citado DL traslada al anexo del CP común tres tipos penales del CJM relativos a “conductas terroristas” con la consiguiente agravación de penas. GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, pp.54-55. Para Carmen LAMARCA: “en la línea de unidad jurisdiccional propia del Estado de Derecho... sólo fue (el DL 3/1977) capaz de atenuar en parte la prolija y confusa normativa existente en esta materia... Al mantener como anexos al Código Penal los preceptos de la ley militar, únicamente se produce un cambio en la competencia jurisdiccional...que, sin embargo, propiciará una grave distorsión, ya que en numerosos supuestos la convivencia de estas normas impide la precisa delimitación de los supuestos contemplados por cada una de ellas. Por otra parte, seguirá existiendo la legislación especial... tampoco desaparecen las medidas de suspensión de los derechos fundamentales...” LAMARCA, C. 1985, p.161.

Note1908. En esta postura, GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, p. 54., VERVAELE, J. 1985, p.102., OLARIETA, J.M.; “La Audiencia Nacional diez años después”, en Rev. Ilustre Colegio de abogados del Señorío de Vizcaya, Nº33, 1988, pp. 65-79. Otras críticas a esta jurisdicción, en PEREZ MARIÑO, V.; “Antecedentes y papel de la Audiencia Nacional”, en JD, Madrid, 1982, p.537; TERRADILLOS, J. 1988, pp.128-129.

Note1909. GARCÍA VALDES, Carlos. “La legislación antiterrorista: Derecho vigente y proyectos continuistas”, en ADPCP, 1984, p.299

Note1910. En este último sentido se pronuncia también GARCÍA VALDÉS para quien la Audiencia Nacional constituye un tribunal “independiente y especializado” distinto del Tribunal de Orden Público. En similar orientación MESTRE DELGADO, E. 1987, p.148; ORTELLS RAMOS, GÓMEZ COLOMER y otros. Derecho Jurisdiccional. El proceso penal. Edit. Bosch, 1996, pp.45-47, y GIMENO SENDRA, V.; “Nuevas perspectivas de la legislación procesal penal antiterrorista”, en DJ, 37/40, T.II, 1983, p.537, aunque este último reconocr la función “represora y negadora de las libertades públicas” de la Audiencia Nacional.

Note1911. TERRADILLOS, J. 1988, p. 129, SERRANO PIEDECASAS, 1988, pp.212-213 y LAMARCA PÉREZ, Carmen; “Aspectos procesales y garantías en el terrorismo”, en Cuadernos Jurídicos, núm. 7, abril de 1993 c), p.12.

Note1912. Entre estos delitos, además de los de terrorismo, figuran en el art. 4 del DL 1/77: tráfico ilícito de drogas, prostitución y corrupción de menores, escándalo público mediante publicaciones, películas u objetos pornográficos, siempre que fueren cometidos por bandas o grupos organizados de efectividad supra-provincial. Por RD Ley 19/1979 de 23 de noviembre esta competencia se amplía a los desacatos, insultos, injurias, calumnias y amenazas a las autoridades, cuando se cometieren con publicidad.

Note1913. IBAÑEZ, Perfecto Andrés; “Democracia Autoritaria y Administración de Justicia en España”, en PÉREZ MARIÑO (comp.) Justicia y Delito, Madrid, 1982, p.20; MESTRE DELGADO, E. 1987, pp.96-97; LAMARCA; 1989, p.980; 1993 c), pp.12-13; SERRANO PIEDECASAS; 1988, p.213

Note1914. El Parlamento Vasco presentó recurso de inconstitucionalidad del art. 11 considerando que dicha norma era contraria a los arts. 151.1, segundo y tercer párrafos de la CE, y los arts. 14.1 b) y 34 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Mas ampliamente sobre las declaraciones de la STC. TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, pp.129-131.

Note1915. GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, p. 55

Note1916. Pactos de la Moncloa; Cap. VIII “Orden Público”, art.2, párrafo 2º.

Note1917. Así se crea una unidad especial de la policía (G.E.O) para su persecución, se suspenden determinadas garantías fundamentales: la detención podía prolongarse durante “el tiempo necesario para los fines investigadores”, salvo resolución judicial en contrario; se facultó a la autoridad administrativa (Ministerio del Interior) para ordenar la observación de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas de las personas relacionadas con los delitos mencionados en el DL. Por otra parte, los delitos cometidos por estas organizaciones eran considerados delitos flagrantes y se prohibió la concesión de indultos particulares o generales, así como la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo. En el ámbito procesal, la competencia para el conocimiento y juzgamiento de los mismos se mantiene en la Audiencia Nacional y Juzgados de Instrucción, pero restringiéndola a aquellos que hubiesen sido cometidos por grupos o bandas armadas, cualquiera que fuere el móvil, en concordancia con el espíritu del legislador.

Note1918. Se trataba de una ley temporal- al igual que el DL 21/78 y los anteriores- cuya duración era de un año, pero su vigencia fue prorrogada por el Real Decreto Ley de 23 de noviembre de 1979 para ser sustituida finalmente por la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los presupuestos previstos en el art. 55.2 de la CE.

Note1919. LAMARCA en el mismo sentido indica que se trataba de incorporar el delito de asociación ilícita “aún cuando la persona afectada no fuese sospechosa de haber intervenido en un concreto acto terrorista”. Por otra parte, manifiesta la autora que ninguno de los delitos enumerados por la Ley pueden ser considerados terroristas dada la existencia de una tipificación expresa de los mismos en el Código Penal en los arts. 260 y ss. (LAMARCA, C. 1985, p. 170). En contra, BAEZA AVALLONE que estima que los delitos enumerados por la Ley sí deben ser considerados terroristas, pero únicamente a los efectos prevenidos en ella, porque a su juicio la organización, o el hecho de cometerse el delito por una organización armada es lo que le otorga el carácter terrorista. BAEZA AVALLONE; V.“Los delitos de terrorismo en las Leyes 56/78 y 82/78”, en Escritos Penales, Universidad de Valencia, 1979, p.39.

Note1920. LAMARCA, C. 1985, p.170. BAEZA AVALLONE sostuvo la inconstitucionalidad de fondo de la ley 56/78 en cuanto establece la ampliación del plazo de detención, la observación en las comunicaciones por orden de la autoridad gubernativa, ya que se encontrarían en contradicción con los arts. 17.2 y 18. 2 y 3 de la CE. (BAEZA A.; 1979, pp.52-54). En contra LAMARCA quien opina que la suspensión de estos derechos se ampara en el art. 55.2 de la CE. (1985,p.173).

Note1921. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio; "Garantías en la Constitución ante la suspensión de derechos fundamentales", en Rev. Sistema, núm. 42, mayo de 1981, p.57.

Note1922. Sobre esta distinción véase por todos LAMARCA, C. 1985, pp.359 y ss. y BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, 1981, pp.57-58.

Note1923. La suspensión general de derechos se contempla en el art. 55.1 de la CE en relación con los estados de excepción constitucional que contempla el art. 116 del texto constitucional: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Para un análisis en profundidad: PRIETO SANCHÍS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales, Ed. Debate, Madrid, 1990, GARCÍA RIVAS, Nicolás. La rebelión militar en Derecho Penal, Eds. de la Universidad de Castilla La Mancha, 1990, LAMARCA, C. 1985 y 1999, obs.cits.

Note1924. LAMARCA, C. 1993 c), p.11; 1989, p.979

Note1925. La doctrina es casi unánime en esta afirmación. Así LAMARCA indica: “España ha sido la primera nación europea que ha otorgado carta de naturaleza constitucional a un derecho de emergencia que propiamente ha dejado de serlo” (1985, p.359 y 1989, p.979). En la misma opinión LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, p.81.

Note1926. PRIETO SANCHÍS, 1990, p. 262.

Note1927. En esta opinión, LAMARCA, C. 1985, pp.360-361

Note1928. PRIETO SANCHÍS, 1990, p. 263.

Note1929. Véase por todos, LAMARCA; 1985, pp.362 y ss.

Note1930. LAMARCA, C. 1985, p.362; 1989, p.979; 1993 b), p.7. En opinión similar, PRIETO SANCHÍS nos revela: “...Del mismo modo que durante las situaciones de excepcionalidad no se detiene a todos los ciudadanos, ni se intervienen sus comunicaciones, pero potencialmente todos ellos pueden ser objeto de tales medidas, así también al amparo del art. 55.2 solo algunos individuos sufrirán la suspensión de derechos, y en este sentido es "individual", pero todos ellos pueden padecerla, y en este aspecto es tan general como la anterior.... ninguna suspensión es jurídicamente individualizada porque para su aplicación no ha de mediar una sentencia que "individualice" al sujeto infractor del orden público o al sujeto terrorista; la individualización se realiza siempre inevitablemente, pero por órganos incompetentes o mediante procedimientos inadecuados para decidir que un sujeto es alborotador o terrorista”. PRIETO SANCHÍS, 1990, p. 264.

Note1931. En este sentido refiriéndose a la legislación antiterrorista en general, ZÚÑIGA; 1993, pp.16-17.

Note1932. LAMARCA, C. 1985, p.363

Note1933. LAMARCA, C. 1985, p. 206, 1989, p.959

Note1934. Sobre la interpretación del art. 55.2 CE antes de la STC 199/1987 véase BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE, 1981, pp.74-75.

Note1935. Ampliamente CEREZO MIR, J.; DP.PG. I, 3ª ed., 1985, pp.130 y ss.; BARREIRO, Jorge; Comentarios a la legislación penal, II, dirig. Por Cobo del Rosal y Bajo Fernández, Ed. Edersa, Madrid, 1983, pp.506 y ss.

Note1936. Específicamente “delitos de asesinato, lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas y municiones, tenencia de explosivos, estragos y delitos conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por personas integradas en grupos organizados y armados”(art. 2 DL 82/78).

Note1937. Para un análisis en profundidad, véase LAMARCA, C. 1985, pp. 173- 176.

Note1938. En este sentido y como expone LAMARCA, la CE no reconoce la relevancia del terrorismo como concepto jurídico, sino como fenómeno sociológico. (LAMARCA, C. 1985, p. 176).

Note1939. Para un análisis mas amplio sobre la Ley de Seguridad Ciudadana, véase ZÚÑIGA, L.; 1993.

Note1940. MESTRE DELGADO, E. 1987, pp.75-76. Similar DEL ROSAL BLASCO, Bernardo; “De la Constitución a la ley de seguridad ciudadana: Reflexiones sobre tres lustros de política criminal oficial”, en CPC Nº 53, 1994, pp. 601 y ss.

Note1941. Cfr. DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.602

Note1942. GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, p.50. En opinión similar, DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.610.

Note1943. Véase MESTRE DELGADO, E. 1987, p.76 y LAMARCA, C. 1985, p.177. Otra norma dictada en este año, claramente inconstitucional, fue el DL 19/79 cuya pretensión fue ampliar la competencia de la Audiencia Nacional modificando el DL de 4 de enero de 1977 que la creó, y prorrogar la vigencia de la antigua Ley 56/78 de 4 de diciembre, sobre suspensión de garantías en casos de terrorismo apelando a una “urgente y extraordinaria necesidad” que en los hechos no existía. Mas ampliamente sobre la inconstitucionalidad del DL 19/79, LAMARCA, C. 1985, p.181.

Note1944. Un análisis completo sobre esta ley en MANZANARES SAMANIEGO; Estudio de la Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código Penal en materia de delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1982.

Note1945. Así BUENO ARÚS, 1984, p.129; MESTRE DELGADO, E. 1987, p.77. Opinión distinta sostiene LAMARCA, (1985, pp.182-183) al indicar que la reforma al Código Penal dejó a los delitos terroristas en una cierta indefinición al desaparecer una figura específica que regule a este tipo de organizaciones.

Note1946. LAMARCA, C. 1985, p.184

Note1947. El art. 1.1. de la Ley señala que la suspensión de derechos fundamentales puede aplicarse a las personas que “presuntamente integradas o relacionadas bien con elementos terroristas, bien con bandas armadas que incidan gravemente en la seguridad ciudadana, planeen, organicen, ejecuten, cooperen o inciten de modo directo a la realización de las acciones que se especifican en el siguiente apartado, así como a quienes, una vez proyectadas, intentadas o cometidas las mismas hicieren su apología pública o encubriesen a los implicados en ellas”.

Note1948. Véase por todos LAMARCA, C. 1985, p.186.

Note1949. Las medidas que autoriza a aplicar para concretar esta suspensión de derechos fundamentales son: ampliación del plazo de detención hasta diez días, suspensión del derecho a la inviolabilidad de domicilio y al secreto en las comunicaciones telefónicas, telegráficas o postales, reconocidos en el art. 18.2y 3 de la CE. La competencia es atribuida, por el art. 6, a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales de Instrucción de manera exclusiva, sujetándose a un procedimiento especial sumario cuya duración no puede exceder de más de sesenta días desde que el sujeto hubiese sido puesto a disposición del tribunal.

Note1950. MESTRE DELGADO, E. 1987, p.78

Note1951. LAMARCA, C. 1999, p. 29

Note1952. ARROYO ZAPATERO, 1981, p.380. En el mismo sentido, DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.602.

Note1953. En relación a las asociaciones ilícitas, el art. 174 bis a) castiga la pertenencia a los grupos o bandas armadas, la asistencia a cursos o campos de entrenamiento de los mismos, y la mantención de relaciones de cooperación con bandas armadas o grupos terroristas extranjeros. Esto significó, por una parte, el establecimiento de un tipo agravado de asociación ilícita que trajo consigo un problema de concurso real ya que dicha conducta podía sancionarse a través de los tipos comunes de asociación ilícita cuando fueren cometidos por los miembros de la banda armada u organización terrorista, y del nuevo tipo cualificado de asociación ilícita. ARROYO ZAPATERO, 1981, p.405

Note1954. El art. 174 bis b) preveía un tipo cualificado de cooperación y favorecimiento y así sanciona con la pena prevista para el delito de asociación a grupo armado, “al que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo información, vehículos, alojamiento, locales, armas o explosivos u otros medios materiales, o cooperación económica” y “al que realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan la organización o las actividades de una banda armada o la comisión por las mismas de cualquier delito”. La discusión doctrinaria coincide en que esta norma pretendía equiparar en el tratamiento a conductas totalmente diversas, y advirtió las dificultades para establecer los límites entre estas conductas y las de cooperación necesaria (coautoría) o no necesaria (complicidad). GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio; “Asociaciones ilícitas y terroristas”, en Comentarios a la legislación penal, dirig. Por Manuel Cobo del Rosal, Ed. Edersa, madrid, 1983, p. 157; ARROYO ZAPATERO, 1981, pp.409-411. Por otra parte, la doctrina se divide en torno a considerar como delito la comisión por omisión del favorecimiento. GARCÍA PABLOS opinó que ésta era punible, mientras que ARROYO ZAPATERO sostuvo lo contrario. ALVAREZ-COBOS advertía también que en las conductas descritas por la norma no se exigía la producción de un resultado delictivo inmediato, directamente vinculado al favorecimiento. GARCÍA PABLOS, 1983, pp. 159-160; ARROYO ZAPATERO, 1981, p.411, ALVAREZ – COBOS; “La legislación antiterrorista: una huida hacia el Derecho Penal”, en RFDUCM, Nº68, Madrid, 1983, p.167.

Note1955. La ley también establece una agravación en la punición de la conspiración, proposición y provocación da la comisión de los delitos contemplados en el art. 174 bis b) por medio de la imprenta, radiodifusión, etc. Modifica el delito de apología extendiéndolo al elogio de las conductas del art. 174 bis b) y en general “del terrorismo realizado por medio de bandas armadas a que se refiere la LO 11/1980”. MESTRE DELGADO, E. 1987, p.81

Note1956. Por el art. 174 bis c) el derecho penal premial encontraba su acogida con la creación de la figura del terrorista arrepentido. Se beneficiaba con una rebaja de la pena hasta en dos grados para los “integrantes, colaboradores o cooperadores de los grupos o bandas armadas que coadyuvaren con las Fuerzas de Seguridad o con la Autoridad Judicial para evitar la comisión del delito o aminorar sus efectos, aportaren pruebas definitivas para la identificación o la captura de los partícipes o colaboraren en el descubrimiento o desarticulación de aquellas bandas o grupos”.

Note1957. ALVAREZ-COBOS, 1983, p.165

Note1958. El nuevo gobierno socialista que asume tras las elecciones generales de 28 de octubre de 1982 remitió a las Cortes un Proyecto de Ley Orgánica de reforma urgente y parcial al CP que se convirtió en la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de Junio, de reforma parcial y urgente del CP. Esta ley, inspirada fundamentalmente en el PLOCP 1980, del que toma varios preceptos, introdujo profundas y sustanciales modificaciones en el CP tanto en la Parte General como en la Parte Especial y constituye, sin duda, uno de los hitos mas importantes de la reforma penal que se experimentaba tras la caída del franquismo. Mas ampliamente CEREZO MIR, 1985, pp.137 y ss; QUINTERO OLIVARES-MUÑOZ CONDE; La reforma penal de 1983, Ed. Destino, Barcelona, 1983; SÁINZ CANTERO; Estudios Penales y Criminológicos, VII, Universidad de Santiago de Compostela; 1984. pp.395 y ss.

Note1959. En el proyecto presentado por el Gobierno al Congreso de los diputados el 10 de diciembre de 1983 se recogían los preceptos de la ley 11/1980 sobre desarrollo del art. 55.2 de la CE; y los de la ley 2/1981 relativos a rebelión y terrorismo y el DL 3/1979.

Note1960. Para un amplio análisis de la Ley Orgánica 9/1984, véase LAMARCA, C. 1985, pp. 193 y ss.

Note1961. LAMARCA, C. 1985, p.195

Note1962. El art. 1.2 señala que el ámbito de aplicación de esta ley comprenderá los supuestos siguientes:a) Delitos contra la vida y la integridad de las personas; b) Atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos y sus familiares; c) Detenciones ilegales, secuestros bajo rescate o cualquier otra condición, o con simulación de funciones públicas; d) Asaltos a establecimientos militares y de las fuerzas de seguridad del Estado, policías de las comunidades autónomas, y otros servicios de comunicación y utilidad pública; e) Coacciones, amenazas o extorsiones; f) Incendio u otros estragos; g) Delitos contra el Jefe de Estado, y su sucesor, contra los altos organismos de la Nación, contra la forma de gobierno, y delitos contra la seguridad exterior del Estado; h) Rebelión; i) Tenencia o depósito de armas, municiones o explosivos, así como su adquisición, fabricación, manipulación, transporte o suministro; j) La constitución de entidades, organizaciones, bandas o grupos formados para la actividad terrorista o rebelde, la pertenencia a los mismos, y los actos de cooperación y colaboración con sus actividades.

Note1963. DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.602.

Note1964. DEL ROSAL BLASCO, B. 1994, p.603. TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, p.30.

Note1965. LAMARCA, C. 1989, p.957

Note1966. TERRADILLOS, J. 1988, p.67.

Note1967. LAMARCA, C. 1999, p. 30; 1989, p.959; 1985, p.206; PRIETO SANCHÍS, 1990, p.265

Note1968. LAMARCA el art. 174.3 sostiene que se trata de un tipo agravado desde que sanciona con mayor severidad un verdadero supuesto de asociación ilícita previsto por el CP. (1989, pp.964-965).

Note1969. Mas ampliamente, TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, p.71 y ss.; LAMARCA, Carmen; “La última recepción de la normativa antiterrorista en la legislación común”, en ADPCP, núm. 42, sept-dic. 1989, p.967 y ss.

Note1970. Se castiga así al que “obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes” (art. 174 bis a.1), considerándose como actos de colaboración “la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas o elementos” (art. 174 bis a.2). Ampliamente, desde una visión jurisprudencial basada en las sentencias de la Audiencia Nacional. MESTRE DELGADO, E. 1987, pp.198-200.

Note1971. Así STS de 2 de febrero de 1987: “un acto preparatorio especialmente castigado como favorecimiento, cuyo fundamento punitivo de excepción a la regla de impunidad de tales actos, radica, como pone de relieve la doctrina científica y el propio legislador en su motivación legiferante, en la importancia y peligrosidad que tales conductas colaboradoras han adquirido en las actividades terroristas...”. Más ampliamente, TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, pp. 84-90.

Note1972. TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, p.87, LAMARCA, C. 1989, p.966

Note1973. LAMARCA, C. 1989, p.965

Note1974. Un sector de la doctrina estimó que la norma generaba confusión pues al señalar la pena aplicable para los integrantes y colaboradores describía la conducta y sancionaba con una pena determinada a menos que por razón del delito cometido correspondiere un pena mayor. Al referirse solo a “la conducta" de los "integrantes y colaboradores" y no la de los promotores y organizadores, parecía ser que según la interpretación literal al momento de determinar la pena para estos últimos no podría ser aplicable el precepto. TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, p.91.

Note1975. Así LAMARCA, C. 1989, pp.968-969; TERRADILLOS BASOCO, J. 1988, p.91; ARROYO ZAPATERO; “La reforma de los delitos de rebelión y de terrorismo por la L.O. 2/1981, de 4 de mayo”, en CPC, núm.15, 1981, p. 405; GARCÍA PABLOS, A.; “Asociaciones ilícitas y bandas terroristas”, en Estudios Penales, Bosch, Barcelona, 1984, p.350, MUÑOZ CONDE, F. DP.PE., 7ª ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1988, p.597.

Note1976. Así GIMBERNAT quien de manera verbal expresó esta opinión. Cita de LAMARCA, C. 1989, p.968 nota 41. MESTRE DELGADO indica que este criterio había sido acogido en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional en reiteradas ocasiones (1987, p.194, cit. 247)

Note1977. Así TERRADILLOS BASOCO, J. p.93, LAMARCA, C. 1989, p.970.

Note1978. La remisión total se concede solo “cuando la colaboración activa del sujeto hubiere tenido una particular trascendencia para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la actuación de las bandas armadas elementos terroristas o rebeldes” y queda condicionada en todo caso a que el sujeto no vuelva a cometer delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, terroristas o rebeldes. Si las condiciones que establece esta norma hubieren sobrevenido cuando el sujeto se encuentra ya cumpliendo condena, el art. 98 bis consagra un tratamiento excepcional para la obtención de la libertad condicional; ampliando este beneficio permite su concesión cuando el condenado hubiere cumplido una tercera parte de la condena frente a las tres cuartas partes que se requieren con carácter general por el art. 98 CP.

Note1979. Ampliamente Infra Cap.VII, V. La atenuación punitiva por colaboración con la justicia. Considérese también lo expuesto en cap.III, III, 2.d. Las medidas premiales en los delitos de terrorismo.

Note1980. Para TERRADILLOS, la derogación de la apología como nomen iuris propio se había producido con la STC 199/1987 de 16 de diciembre que confió dicha materia a los arts. 216 bis a) y 268 del CP. TERRADILLOS, J. 1988, pp.30-31. LAMARCA, en opinión contraria sostiene que es la LO 3/88 la que les deroga definitivamente ya que el Tribunal Constitucional en la citada sentencia solo se refirió a un tema específico: la suspensión de derechos para los presuntos autores. LAMARCA, C. 1989, p.977.

Note1981. Carece de sentido declarar la ilicitud, como dice GARCÍA PABLOS, de “asociaciones de facto” (1984, p.350).

Note1982. Coincidiendo con Carmen LAMARCA en este punto, la supresión de la competencia de tribunales españoles para el juzgamiento de delitos cometidos fuera del territorio nacional tiene mas bien un efecto simbólico ya que existen otras vías en Derecho Español que justifican la ultraterritorialidad en materia penal para los casos de terrorismo: el Convenio Europeo para la represión del terrorismo y la LOPJ (art. 23.4). (LAMARCA, C. 1989, p.975).

Note1983. ARROYO ZAPATERO, 1985, p.175

Note1984. TERRADILLOS, J. 1988, p.69.

Note1985. LAMARCA, C. 1993 c), p. 12.

Note1986. LAMARCA, C. 1989, p. 980

Note1987. No obstante en relación a la LO 9/84 reduce el plazo que antes alcanzaba hasta los siete días.

Note1988. Mas ampliamente TERRADILLOS BASOCO, J. 1988,pp.105-111, y LAMARCA, C. 1989, p.982 y ss.

Note1989. LAMARCA, C. 1989, p.982

Note1990. GIMBERNAT, E; “Constitución y Derecho Penal”, en La Constitución española de 1978. Un análisis comparado, suplemento de Revista de Política Comparada, nº7, año 1981-82, Madrid, pp.95-96

Note1991. Un tema ampliamente discutido en la doctrina ha sido la validez probatoria del atestado policial. Excede los límites de esta investigación el análisis del procedimiento para los delitos de terrorismo y de la prueba en el mismo. Sobre el valor probatorio de las diligencias practicadas por la policía judicial puede consultarse el interesante artículo de Juan Luis GÓMEZ COLOMER; "Estado de derecho y Policía Judicial democrática: notas sobre el alcance y límites de la investigación policial en el proceso penal, con consideración especial de los actos de mayor relevancia", en Primeras Jornadas sobre problemas actuales de la Justicia Penal, Universidad de Granada, 1994, pp. 65-93. Véase también BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE; J.R.; "Validez de la prueba con referencia al atestado, sumario y juicio oral. Prueba indiciaria", en Planes Provinciales y Territoriales de Formación, año 1992, Recopilación de ponencias y comunicaciones, Vol. II, CCGPJ, Madrid, 1993. ORTELLS RAMOS, M.; "Eficacia probatoria del acto de investigación sumarial. Estudio de los artículos 730 y 714 de la LECrim", en Rev. de Derecho Procesal, 1982, núms. 2-3, pp. 365-427. Asimismo pueden consultarse los manuales de derecho procesal de MONTERO AROCA- ORTELLS RAMOS-GÓMEZ COLOMER-MONTÓN REDONDO; Derecho Jurisdiccional. T. III. Proceso Penal, Bosch, Barcelona, 1996, GÓMEZ DE LIAÑO, F.; El proceso penal. Tratamiento Jurisprudencial, Ed. Forum, Oviedo, 1992, el mismo La prueba en el proceso penal, Forum, Oviedo, 1991 y ARAGONENES ALONSO, ARAGONESES MARTÍNEZ; Curso de Derecho Procesal Penal, Edersa, Madrid, 1986.

Note1992. El Tribunal Constitucional ha señalado que en caso de que el acusado niegue su declaración extrajudicial, y si ella ha sido prestada con las garantías que la ley establece (previamente informado de los derechos que le asisten y en presencia de su abogado) el Tribunal debe realizar una apreciación conjunta sobre todas las declaraciones producidas. STC 80/1986 de 17 de Junio y STC 217/1989 de 21 de Diciembre, entre otras. Esto se debe a la existencia de la posibilidad que tiene el acusado durante el plenario de explicar la retractación o rectificación de su primera declaración.

Note1993. GÓMEZ COLOMER, J.L. 1994, p.80.

Note1994. El art. 553 de la LECrim señala los siguientes casos: a) Cuando haya mandamiento de prisión frente a una persona y traten de llevar a cabo su captura, b) Cuando un individuo sea sorprendido en delito flagrante, c) Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa.

Note1995. La validez constitucional del apartado 2 de esta norma, que se refería específicamente al caso de delito flagrante fue cuestionada por la doctrina puesto que si bien el art. 18.2 CE permite entrar en el domicilio sin consentimiento del titular, ni mandamiento judicial, en este contexto legal el fin de la norma es la protección de la seguridad ciudadana, y ésta no es un derecho fundamental. Así lo habían declarado ya las SSTC 107/1985 de 7 de octubre; 115/1987 de 7 de Julio; 22/1988 de 18 de febrero, indicando expresamente que al no ser éste un derecho fundamental no puede limitar la libertad individual de la misma forma que un derecho fundamental limita a otro (art. 55 de la CE ). Decía GÓMEZ COLOMER que la norma “es claramente inconstitucional, o en todo caso, está de sobra, porque debe prevalecer la libertad por sobre la seguridad" y que “si la protección de la seguridad ciudadana está en función del ejercicio de un derecho fundamental, la garantía de éste está por encima de cualquier otra argumentación”, GÓMEZ COLOMER; J.L.; 1994, pp. 85- 86. Por STC 34/1993 de 18 de noviembre, el art. 21.2 fue finalmente declarado inconstitucional.

Note1996. TERRADILLOS BASOCO, J. p.113, LAMARCA, C. 1989, p.984, 1993 b, p.14

Note1997. TERRADILLOS, J. 1988, p.110

Note1998. Así, TERRADILLOS, J. 1988, p.104, LAMARCA, C. 1989, p.984 nota 85.

Note1999. ALVAREZ COBOS, 1983, p.180

Note2000. TERRADILLOS, J.1988, pp.98-101.

Note2001. El contenido de la garantía constitucional del secreto en las comunicaciones (art. 18.2 CE) ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional en S 114/1984 de 29 de noviembre.

Note2002. 1) Debe tratarse de correspondencia privada postal o telegráfica que el procesado remita o reciba (art. 579 LECR).Se excluye, conforme a la LECrim la correspondencia cruzada entre personas distintas al procesado, lo que no significa que estas personas deban exhibirla al juez si es de interés para el proceso, 2) Deben existir indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o comprobación de algún hecho o circunstancia importante del proceso. (art. 579.1 LECrim).Conforme al art. 18.1 LO 4/1988, en caso de Estado de excepción constitucional, las comunicaciones pueden ser intervenidas si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público, esto es, se amplía la disposición, y 3)El Juez de instrucción debe dictar un auto motivado especificando las circunstancias concretas (nombres de remitentes o designatarios) de la correspondencia que deba ser detenida y examinada o los telegramas de los que haya que entregar copias (art. 583 LECrim). En caso de encontrarse en estado de excepción no es necesario el auto motivado del juez para proceder a la apertura de la correspondencia, pero la autoridad gubernativa, tras la intervención de la comunicación deberá comunicar inmediatamente el hecho al juez en escrito motivado (art. 18.2 LO 4/1988).

Note2003. El acto ha de realizarse con intervención de determinadas personas: Por una parte, el imputado, que debe ser citado para presenciar el acto, y puede acudir ya sea por sí mismo o a través de representante. (art. 584 LECrim). O bien no acudir a esta apertura, sea porque no quiere hacerlo o por encontrarse en rebeldía. En tal caso según lo dispone el art. 585 de la LECrim, la diligencia se realizará en la forma prevista por la ley y sin su presencia. Por otra parte, debe estar presente el Secretario judicial quien dará testimonio fehaciente del acto realizado (art. 588 LECR) levantando un acta especificando lo que hubiere ocurrido, acta que debe ser formada por el Juez y los asistentes. El art. 586 de LECR establece que aquella correspondencia que no sirviere a la investigación deberá ser entregada al procesado o a su representante inmediatamente después de su apertura, a alguien de su familia si estuviere en rebeldía, y si no hubiese persona a quien entregarla, la conservará el Juez hasta que aparezca (art. 587 LECrim).

Note2004. Conforme lo indica el art. 580 de LECR, están facultados para detener la correspondencia: a) El Juez de Instrucción o el Juez Municipal (art. 563 en relación art. 580), b) La Policía Judicial (art. 563 LECrim en relación art. 580), c) El administrador de Correos y telégrafos o el Jefe de la oficina donde la correspondencia se hallare (art. 580 párrafo II LECrim). La correspondencia detenida debe ser remitida al Juez de Instrucción (arts. 581 y 582 LECrim)

Note2005. Tratándose de un Estado de excepción, el art. 18.1 LO 4/1981 permite que previa autorización del Congreso de diputados, que la autoridad gubernativa intervenga conversaciones telefónicas, sin que se prohiba expresamente que se escuche el contenido de las mismas.

Note2006. En relación al régimen jurídico aplicable a esta medida, véase STS de 18 Junio de 1992 (RA 6102, caso Naseiro).

Note2007. LAMARCA, C. 1989, p.985.

Note2008. LAMARCA, C. 1989, p.986.

Note2009. La norma no parece tener la transitoriedad a la que se alude al no señalar límites cronológicos de aplicación en parte alguna. Mas ampliamente, TERRADILLOS, J. 1988, pp.127-131. Sobre el papel de la Audiencia Nacional puede consultarse la obra de MESTRE DELGADO, E., 1987 y el artículo de MONTON REDONDO, "La Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y su competencia objetiva en materia penal", en RPDI, 1979, pp. 341-535, además de la bibliografía citada anteriormente.

Note2010. LAMARCA, C. 1985, p.399, 1989, pp.980-981

Note2011. TERRADILLOS, J. 1988, p.131.

Note2012. ARROYO ZAPATERO, 1985, p.203, SERRANO PIEDECASAS, 1988, p.213

Note2013. Ha sido objeto de discusión tanto a nivel político como académico la "necesidad" y "oportunidad" del CP. Quienes le consideraron necesario y oportuno se basan en que, el anterior CP no era un texto que otorgara seguridad jurídica ni parecía adecuarse a la Constitución, ni reflejaba ya las transformaciones sociales sufridas desde que fuera dictado por primera vez (150 años), pese a las sucesivas reformas. En este sentido se manifiestan Diego LÓPEZ GARRIDO y Mercedes GARCÍA ARÁN M.; El Código penal de 1995 y la voluntad del legislador. Comentario al texto y al debate parlamentario. Eurojuris, Madrid, 1996, p. 26. Quienes consideran inapropiado el momento aluden a una precipitación del legislador en razón de ciertos condicionamientos circunstanciales, lo que indudablemente se refleja en errores de técnica legislativa (GARCÍA PABLOS, Antonio; "Líneas político criminales del nuevo Código Penal", en Jornadas sobre el nuevo Código Penal de 1995, 19-21 de noviembre de 1996, Adela Asúa Batarrita (ed.), Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1996, pp. 32 - 33. Destacando "el desprecio a la seguridad jurídica" manifestado en la reforma de preceptos contemplados en Proyectos de ley recientes a su dictación, y rescatando el anterior CP, GIMBERNAT, E.; "El nuevo código Penal: valoración global de los criiterios político-criminales que lo informan",en Jornadas sobre el nuevo Código Penal de 1995, 19-21 de noviembre de 1996, Adela Asúa Batarrita (ed.), Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1996, pp. 28-30.

Note2014. VALLE MUÑIZ, J.M.; Código Penal de 1995. Prólogo, Ed. Aranzadi, Edición especial VIII Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal de Salamanca, Pamplona, 1996

Note2015. FERNÁNDEZ GARCÍA; Julio; “El Código penal: Diez años después. Valoración general”, en Nuevas Cuestiones Penales; Ed. Colex, Edición especial X Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal; Universidad de Salamanca, 1998, p.11

Note2016. FERNÁNDEZ, E.M; GANZEMÜLLER,C.- ESCUDERO, J.F., FRIGOLA, J., VENTOLÁ, F.; Delitos contra el Orden Público, terrorismo, contra el Estado o la comunidad internacional. Edit. Bosch, 1998, p. 334.

Note2017. GARCÍA PABLOS,1996, p. 33

Note2018. LÓPEZ GARRIDO- GARCÍA ARÁN, 1996, p.26

Note2019. En este sentido LAMARCA, C. 1999, pp.12-14, en cambio FERNÁNDEZ, E.M., GANZEMULLER y otros, sostienen que el CP 1995 “permite formular un concepto de terrorista individual o terrorista solitario”. Ob. cit. 1998, p.338

Note2020. Así POLAINO NAVARRETE; M. “Delitos contra el orden público (V). Delitos de terrorismo”, en Curso de DP. Español, dirigido por COBO DEL ROSAL, Marcial Pons, 1997, p.902.

Note2021. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p. 206

Note2022. Infra Cap.VI, Apdo. 3º, Elementos básicos del tipo de injusto en las legislaciones chilena y española…

Note2023. Así por ejemplo, la tentativa de “colocar, lanzar, o disparar bombas o artefactos explosivos” (art. 2 nº4) sería sancionada con presidio mayor en su grado mínimo, esto es, cinco años y un día a diez años de prisión; y la conspiración para cometer este mismo delito puede llegar a la misma sanción o a lo sumo presidio menor en su grado medio, esto es, quinientos cuarenta y un día a tres años de presidio. Imaginémonos una conducta como la desplegada por jóvenes que en una manifestación conspiran para arrojar cócteles molotov, o que dan comienzo a la ejecución del acto y éste no llega a consumarse. No es en absoluto una pena proporcional.

Note2024. MIR PUIG, Santiago. DP. PG., 4ª edición; Barcelona, 1996, pp.76 y ss.

Note2025. Infringiendo el non bis in ídem: L.R.R., acusado de participar en el MJL, fue procesado y condenado por la justicia ordinaria como cómplice en el delito de asociación ilícita terrorista (Rol 53.809 del 17º Juzgado del Crimen de Stgo) y procesado por la Justicia Militar como autor del delito del art. 8º de la LCA (Rol 43-91 de la Fiscalía Militar de Osorno). P.O.M., acusado de pertenencia al FPMR fue absuelto por la Justicia Ordinaria del delito de asociación ilícita contenido en el art. 4º de la LSE (Rol 12-91 de la Corte de Apelaciones de Santiago), y condenado por la Justicia Militar, como autor del delito contemplado en la LCA (Rol 345-94, II Fiscalía Militar de Stgo.) . P.M.H. fue procesado y condenado por el delito de asociación ilícita terrorista (Rol 3557-93, Min. de Corte de Apelaciones Juan Araya E.) y procesado y luego absuelto del delito contemplado en el art. 8º de la LCA (Rol 270-96, Corte de Apelaciones de Santiago).

Note2026. A juicio del autor, “se ha visto como necesario crear unidades policiales y de seguridad con capacidad tecnológica suficiente...” y “se han debido dictar legislaciones especiales que contemplan, no solo una mayor severidad en las penas aplicables, sino también la incorporación al ordenamiento jurídico positivo de nuevos tipos penales, correlativos a las novedosas formas de comisión de estos delitos”. “Conjuntamente con ello, se han tenido que introducir modificaciones importantes El autor advierte en todo caso que debe “determinarse la competencia” que se atribuye a la autoridad administrativa (policía) para que cumplan su función sin violentar las garantías constitucionales. PICKERING, 1988, pp.22-23.

Note2027. LAMARCA, C.; obs. cits. en el texto 1985, 1989, 1993 c).

Note2028. GARCÍA PABLOS; ob. cit en el texto, 1996.

Note2029. ARROYO ZAPATERO; 1981, p.379.

Note2030. LAMARCA, C.; 1989, p. 956.

Note2031. Así, LAMARCA, C. 1985, p.188

Note2032. Como dice TERRADILLOS: "Dentro del marco constitucionalmente predeterminado caben, pues, medidas con las que afrontar situaciones de emergencia. Su uso no debe, en consecuencia, ser piedra de escándalo para nadie. Pero hay que reconocer que el legislador ordinario ha utilizado con largueza esa posibilidad. En primer lugar, porque mientras la Constitución no impone, sino que autoriza, él ha dado paso definitivo de convertir en permanente lo que parecía una situación transitoria... Y en segundo lugar porque ha procedido a un recorte permanente de derechos fundamentales...". TERRADILLOS, J. 1988, pp.14-15.

Note2033. GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, p.57.

Note2034. GÓMEZ BENÍTEZ, 1982, p. 56.

Note2035. BERDUGO, 1981, p.57, BARATTA, 1977, pp. 22-23

Note2036. Seguimos la opinión unánime de la doctrina. Véase por todos, BUENO ARÚS, F."La legislación Penal y Penitenciaria comparada en materia de terrorismo", en Terrorismo Internacional,, dirig. por Salustiano DEL CAMPO, Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984, p. 115. Para las definiciones, supra Capítulo II.

Note2037. MIR PUIG, Santiago. DP.PG., Impreso por Tecfoto, S.L., Barcelona,1ª reimpresión, noviembre 1996, p. 5.

Note2038. A esta afirmación, de carácter general, debemos hacer algunas precisiones: En el caso de España, tal como hemos expuesto en el Capítulo I, parece haberse producido un estancamiento en el desarrollo del modelo de Estado de Bienestar, toda vez que no puede pensarse- seriamente- que estructural y políticamente ella responda a las características de las sociedades europeas que han llegado a ser de capitalismo avanzado o capitalismo maduro (caso alemán, caso italiano, entre otros). Lo mismo puede decirse del caso chileno, en el que el sistema democrático post dictatorial tiene al menos catorce años de desventaja en relación al caso español. El modelo chileno pretende adecuarse estructural y superestructuralmente al de las democracias occidentales. Así lo demuestran las reformas políticas y jurídicas que han existido desde 1990 en adelante, pero ni siquiera puede decirse, por su propia naturaleza de país tercermundista, que se encuentre en la fase inicial del Estado de Bienestar, aunque en materia penal se habla de la protección al Estado democrático de derecho.

Note2039. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Edit. Trotta, 1989, p.209.

Note2040. PICKERING. 1988, p. 25.

Note2041. CARBONELL MATEU, J.C. Derecho Penal: Concepto y principios constitucionales, 2ª ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996 b., p.80.

Note2042. CARBONELL MATEU, J.C. 1996 b., pp. 80-81.

Note2043. Aunque también es cierto, y como se ha señalado en el capítulo I, que en las democracias occidentales, en muchas ocasiones, quienes gobiernan no son tanto los ciudadanos como los grandes partidos políticos, portadores de programas globales, y que no siempre reflejan el sentir de aquellos. A ello se suma el hecho de que estos mismos ciudadanos se encuentren sumidos en una sociedad de consumo salvaje, en la que gran parte de culpa tienen los mass media, todo lo cual no hace sino distanciarles cada vez mas de la participación política. Nótese que, en general, cada vez más aumenta el porcentaje de abstención en las votaciones populares. En España en las elecciones parlamentarias de marzo de 2000, solo el 70,07% del electorado concurrió a las urnas, 7,3 puntos menos que en 1996. Fuente: El País, 13 marzo 2000. En Chile en las elecciones presidenciales de dic. y en. 2000 (1ª y 2ª vueltas) votó solo el 87, 45% del electorado, considerando que en este país el sufragio es obligatorio (a diferencia del caso español). Fuente: La Tercera, 17 enero 2000.

Note2044. SERRANO PIEDECASAS, J.R. Conocimiento científico y fundamentos del Derecho penal, Ed. Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, p. XXII.

Note2045. El programa penal de la Constitución determina los límites del ius puniendi del Estado. Tanto en la Constitución chilena de 1980 como en la española de 1978, estos límites se configuran sobre la base de los valores de la igualdad, libertad y justicia (art. 1 CPRCH y arts. 1 y 9 de la CE) y los derechos fundamentales (art. 19 CPRCH y arts. 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 28 CE). Además de ello se encuentran las normas que específicamente se refieren al derecho y al sistema penales. Los más principios fundamentales del derecho penal, como se sabe son: legalidad (determinación, certeza o taxatividad, irretroactividad de la ley penal, non bis in idem, proporcionalidad (exclusiva protección de bienes jurídicos, proporcionalidad en las penas), y culpabilidad.

Note2046. TERRADILLOS BASOCO, J. “Constitución y Ley penal: La imposible convergencia”, RFDUCM, 1986, núm. Monográfico 11, de EDP en homenaje al profesor Luis Jiménez de Asúa, p.660.

Note2047. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1999, p. XXII.

Note2048. DOMÍNGUEZ VIAL, Andrés. Terrorismo y Derechos Humanos, Comisión Chilena de Derechos Humanos, Santiago, Junio de 1990, p. 14.

Note2049. Sobre estas consideraciones personales, más ampliamente y en relación a las políticas penales que se aplican en relación a los privados de libertad por estos hechos, VILLEGAS, Myrna. “¿Cuál es el terrorismo que opera en Chile?. Se involuciona en el sistema penal” (febrero 1999), en http//www.presos.org, (Red de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de Chile) y “La domesticación por el castigo en la custodia de los reclusos. ¿Y el Estado de Derecho?” (febrero 2000) en http//www.presos.org, y http//www.eurosur.org/rebelion. Rev.electrónica Rebelión, España.

Note2050. Por ejemplo, la “democracia” peruana bajo el mandato de Fujimori.

Note2051. Concordamos con las apreciaciones de DOMÍNGUEZ VIAL en cuanto a que: “ ...la gran diferencia entre un delito político y un delito terrorista descansa en que el primero quiere abrir paso a un valor universal, negado por un orden determinado y el segundo trata de imponer un concepto absoluto y dogmático. El primero busca hacer crecer la libertad, el segundo imponer una conciencia particular, la que parte por negar la de los otros, la soberanía popular y la libre determinación del pueblo”. DOMÍNGUEZ VIAL. 1990, p. 8.

Note2052. En este sentido en la doctrina española LAMARCA PÉREZ, Tratamiento jurídico del terrorismo. Ministerio de Justicia, Madrid, España,1985; SERRANO PIEDECASAS, J.R. Emergencia y crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación, PPU, Barcelona, 1988; TERRADILLOS BASOCO, J. Terrorismo y Derecho. Comentario a las leyes orgánicas 3 y 4/1988, de reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, entre otros. En la doctrina chilena DEL BARRIO, 1990. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991; DOMÍNGUEZ VIAL, 1990; PICKERING. 1988.

Note2053. LEMKIN, H."Faut-il crèer un noveau delit de droit des gens, nommé tèrrorisme” en R.P.D.C., 1933. La cuestión de si el terrorismo ha de subsistir o no como delincuencia autónoma ha propiciado pronunciamientos diversos. Sobre el sistema adoptado por la propuesta de Anteproyecto de CP 1983 SOLA DUEÑAS mostró sus reservas sobre la configuración de unos delitos específicos de terrorismo, cuando el ataque a bienes jurídicos que con ellos se produce tiene ya de por sí una suficiente gravedad, aunque reconociendo que el hecho de la pertenencia o cooperación con una organización que trata de socavar el orden constitucional democrático mediante la realización de los delitos más violentos tiene la suficiente entidad como para dar lugar a una tipificación autónoma, que concurriría en su caso con la del concreto delito cometido. SOLA DUEÑAS, Angel de. “Delitos de terrorismo y tenencia de explosivos (Sección Segunda del Capítulo VIII del Título XVIII del Libro II de la Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código penal de 1983)”, en Documentación Jurídica, núm 37/49, enero- diciembre de 1983, T. II, pp.509 y ss., esp. pp.521 y 529.

Note2054. En este sentido, véase GUTIÉRREZ, J.C. y VILLEGAS, M. 1999, pp.50-58; GARCÍA ARÁN, M., FERRÉ OLIVÉ, J.C., HORMAZÁBAL MALARÉE, H., LÓPEZ GARRIDO, D., SERRANO PIEDECASAS, J.R. Contra la Impunidad, Dictamen auspiciado por la Federación de Asociaciones de Juristas Progresistas sobre la persecución por los tribunales españoles de los crímenes contra la humanidad cometidos por las dictaduras chilena y argentina, Impresión de Gráficas Alberdi, Madrid, Octubre de 1998. AA.VV. Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, coord. por GARCÍA ARÁN y LÓPEZ GARRIDO, Edit.Tirant Lo Blanch, 2000.

Note2055. LAMARCA. 1985, p.32.

Note2056. En este sentido MARTÍNEZ CARDÓS para quien el terrorismo no es una circunstancia cualificativa del delito común, sino un tipo penal en sí mismo, en “El terrorismo: aproximación al concepto”, en AP nº1, 1998, marg. 485. También E.M. FERNÁNDEZ, C.-GANZEMÜLLER, y otros: “el terrorismo supone la realización de un acto criminal…y que por el hecho de la concurrencia de otros elementos…se van a transformar en un delito nuevo”, Delitos contra el Orden Público, terrorismo, contra el Estado o la comunidad internacional. Edit. Bosch, 1998, p. 337.

Note2057. FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 337. En el mismo sentido EBILE, J. El Delito de terrorismo: su concepto, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p. 124. Como destacan estos autores, es claro que ciertos delitos o faltas no pueden dar lugar a la punición de actos de terrorismo, como por ejemplo el aborto, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas etc.

Note2058. ZÚÑIGA, Laura. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público, Edit. PPU, 1993, p.61.

Note2059. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.2.

Note2060. REINARES. ob. cit.; 1993, pp. 42 y 47. Mas ampliamente, Supra Cap. II.

Note2061. Por esto resulta extraño que alguna jurisprudencia y algunos autores, reconociendo la necesidad de una estrategia, admitan el terrorismo individual. Así el TS ha definido el terrorismo como: “Una actividad planificada que, ‘individualmente’ o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido” (STS de 27-11-97). Prohija tal concepto, GARCÍA CALVO y MONTIEL, R. “Terrorismo y tipificación penal”, en AP nº48, 25-31 dic. 2000, margs. 1019-1025, esp. marg. 1020.

Note2062. TERRADILLOS BASOCO. 1988, p.55. En igual sentido LAMARCA, C. 1985, pp.449-450; ARROYO ZAPATERO, Luis. “Terrorismo y Sistema Penal”, en Reforma, Política y Derecho, Actas del Curso celebrado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Ministerio de. Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1985, p.163, el mismo, "La reforma de los delitos de rebelión y terrorismo por la Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo", en CPC, nº15, 1981, pp. 404-406. SERRANO PIEDECASAS. 1988, pp.177-178. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. "Garantías ante la suspensión de derechos fundamentales", en Rev. Sistema, Nº 42, mayo de 1981, pp. 57-78, esp. p. 73; GARCÍA ARÁN y otros. Contra la Impunidad…, ob. cit., 1998, p. 48; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 128-144. esp. p.133.

Note2063. Considérense las definiciones que se han pronunciado desde las ciencias sociales. Supra, Cap. II.

Note2064. Sobre las dificultades para la formación de un concepto de terrorismo véase LAMARCA, C. 1985, pp.31 - 94.; EBILE, Joaquín. El Delito de terrorismo: su concepto, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985; SERRANO PIEDECASAS; J.R. 1988, pp.162- 174; PONTARA, G. “Violenza e Terrorismo. II problema de la definizione e della giustificazione”, en Dimensioni del terrorismo político L. Bonanate (Ed.), Franco Angeli, Milano, 1979, pp.25-98; ASSOCIATION BELGE DE JURISTES DÉMOCRATES. Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme. Editions de l’Université de Bruxelles, 1974; SOTTILE, A. “Le terrorisme international”, Recueil des Cours de l’Acadèmie de Droit International de la Haya, vol. 65, nº3, 1938, p.95-96; PELLA “Les Conventions de Géneve pour la prevention et la répresion du terrorisme et pour la creation de la Cour Penale Internationale”. RDPC, vol. 18, 1938, p.418., LEVASSEUR, G. “Les aspects répressifs du terrorisme international” en GUILLAUME, G. Terrorisme International, A. Pedone, París, 1977; LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 14 - 16; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp.141- 198; RAMÓN CHORNET. 1993, 53-129. MARTÍNEZ CARDÓS, Leandro. “El terrorismo: aproximación al concepto” en Actualidad Penal, nº26/1998.

Note2065. Un análisis in extenso acerca de las dificultades en DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp.141- 198.

Note2066. LAMARCA, C. 1985, p.31.

Note2067. EBILE. 1985, p.13.

Note2068. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 145.

Note2069. BUENO ARÚS. 1984, p.117. En la misma opinión SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, p. 166.

Note2070. DAVID, Eric. “Le terrorisme en Droit International (definition, incrimination, repression)”en ABJD. Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme, 1974, p. 110.

Note2071. MERTENS, Paul. “L’introuvable acte de terrorisme”, en Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme, cit., 1974, pp. 27- 49, esp. p. 49. El autor realza la ambigüedad e imprecisión del concepto de terrorismo ya desde el título de su artículo, se refiere nada menos a que al "inencontrable" acto de terrorismo.

Note2072. El terrorismo de Estado, expone, no tiene mayor relevancia en el campo del derecho penal interno, más sí en el campo penal internacional, donde puede ubicarse los actos del Estado terrorista dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad o genocidio. El terrorismo insurreccional o de masas, lo asimila a las figuras de rebelión o sedición, que si bien muestran afinidades con el terrorismo “generalmente lo desbordan”. QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid ,1967. p. 24.

Note2073. Ídem, p. 25.

Note2074. Sigue este criterio GARCÍA VALDÉS, para quien el terrorismo es “aquella conducta delictiva que, mediante medios de extrema violencia o grave intimidación, y con un fin subversivo, trata de destruir el sistema político democrático empleando a estos efectos, medios selectivos o catastróficos”. GARCÍA VALDÉS, C. La legislación antiterrorista: derecho vigente y proyectos continuistas, en RFDUMC nº6, Monográfico, 1983, p.319 y ss. y en ADPCP, III, 1984, pp.93 y ss. y en Temas de Derecho Penal, Madrid, 1992, p.243 y ss.

Note2075. Si terrorismo, explosiones, estragos e incendios, son los modos concretos o de riesgo real, por oposición a las situaciones de riesgo remoto, y el terrorismo es considerado “un riesgo general a la sociedad” puede caber en esta concepción el terrorismo de Estado, en la medida que está reconociendo en el terrorismo, un contenido de violencia aguda indiscriminada, desatada sobre la sociedad para aislar a uno o más sectores políticos.

Note2076. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1969.

Note2077. SOTTILE, A. "Le tèrrorisme international", en Récueil des Cours de l'Academie de Droit International, vol. 65, 1938, p. 96. Véase su concepción desde las ciencias sociales, en Cap. II. IV, 3. Alcances de la expresión “terrorismo”.

Note2078. LAMARCA, C. 1985, p. 36, DEL BARRIO y LÉON REYES. 1990, p. 166.

Note2079. GLASER, Stephan. "Le terrorisme international et ses divers asppects" en Revue International de Droit Comparé, vol. 25 4/1973, p.825. Véase tambiénm la definición de ROUX, Supra Cap. II.

Note2080. MARTÍNEZ CARDÓS, L. 1998, marg. 485. Le siguen FERNÁNDEZ, E.M. GANZEMÜLLER,C.- ESCUDERO, J.F., FRIGOLA, J., VENTOLÁ, F. Delitos contra el Orden Público, terrorismo, contra el Estado o la comunidad internacional. Edit. Bosch, 1998, p.387.

Note2081. El concepto jurídico transcrito pertenece a Joaquín EBILE El fallo se apoya además en las concepciones de terrorismo acogidas por SALDAÑA, DONNEDIEU DE VABRES Y VESPASIANO PEÑA, y en las Conferencias Internacionales para la Unificación del DP de París (1929), Bruselas (1931) y París (1933, 1935 y 1938).

Note2082. Véase por todos LAMARCA, C. 1985, pp. 35 y ss.; LÓPEZ GARRIDO, D. 1987, pp. 14 y ss.

Note2083. JIMÉNEZ DE ASUA, Luis. Tratado de Derecho Penal, Tomo II, p. 1158 y T.III, p.237, 4ª ed.; Edit. Losada, Buenos Aires, 1964. Un sector de la doctrina italiana ha seguido también el criterio in comento. Así por ejemplo, para MARINELLI "delito terrorista es aquel delito sólo subjetivamente político, que, no ofendiendo bienes políticos, sino al contrario, bienes absolutamente indeterminados e indeterminables, sea capaz, precisamente por su imprevisibilidad de crear un clima de alarma social grave que pueda debilitar las instituciones y crear un pánico en la comunidad social". MARINELLI. Il delito politico, en Archivo Penale, 1976, p. 71 y ss. Cita de LAMARCA, C. 1985, p. 41.

Note2084. QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid,1967. pp. 24 y ss.; CUELLO CALON, E. DP. PG, T.I, Edit. Bosch, 1980, p. 319.

Note2085. JIMÉNEZ DE ASUA, L. 1964, Tomo II, p. 1159, T.III. p. 238. Debemos aclarar que JIMÉNEZ DE ASÚA se refiere en su obra tanto al terrorismo como un tipo delictivo o un tipo penal de nomen iuris propio ( 1964, T.III, pp. 237 y ss.), como al terrorismo en su carácter de "delito internacional" o en su aspecto de "crimen del derecho de gentes"(1964, T.II, pp.1149 y 1159). Respecto de éste último, aún reconociendo el carácter de delito internacional, se muestra reticente a su juzgamiento por un tribunal penal internacional, prefiriendo que ellos sigan sometidos al régimen de la ubicuidad (1964, T.II, p. 1156, T.III, p.238).

Note2086. JIMÉNEZ DE ASUA, L. 1964, T.III, p.237. En igual sentido se pronuncian F.J. ÁLVAREZ y M.A. COBOS. "La legislación antiterrorista: una huida hacia el derecho penal", en RFDUCM nº68, Madrid, 1983, pp. 162-163; y BUENO ARÚS. "Principios generales de la legislación antiterrrorista", en RFDUCM nº monográfico 11, Madrid, 1986, p. 137. JIMÉNEZ DE ASÚA, participante activo en la redacción de los Convenios de Ginebra de 1937, explica que la exclusión del móvil político como elemento fundamental de los delitos de terrorismo obedece a la intención de no impedir que se produzca la extradición de los terroristas: " A instancias nuestras- dice el autor- se formuló en París la definición del delito de terrorismo sin incluir en a descripción objetiva ningún móvil determinado. Tratábamos de impedir que aparecieran en la definición del terrorismo los motivos políticos, lo que hubiese sido un obstáculo para nosotros, ya que la Constitución de España no permitía extraer a los delincuentes políticos y sociales". JIMÉNEZ DE ASUA, L. 1964, T.II, p. 1160.

Note2087. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. "Bilan de recherches de la section de langue française du centre d' ètude et de recherche de l' académie", en Les aspects juridiques du terrorisme international, Académie de Droit International de La Haye, 1988, pp. 19- 53, esp. p. 21. CARRILLO SALCEDO adopta una definición similar a la que proporciona desde las ciencias sociales, Paul WILKINSON, aunque éste último especifica que el fin es político, pudiendo definirse sintéticamente el terrorismo político como una intimidación coercitiva. Véase la definición anotada en Cap. II, IV, 3. Alcances de la expresión terrorismo.

Note2088. RODRÍGUEZ DEVESA. DP. Español. P:E., Madrid, 1977, p.793

Note2089. JUILLARD, P."Les enlèvements des diplomates" . A.F.D.I., 1971, p. 225.

Note2090. BARBERO SANTOS, Marino. "Los delitos de bandolerismo, rebelión militar y terrorismo, regulados por el decreto de 21 de Septiembre de 1960", Estudios de Criminología y Derecho Penal, Universidad de Valladolid, 1972, p. 277.

Note2091. Dice CUELLO CALON: "Las formas más agudas y sangrientas que ha revestido esta delincuencia (social) son los atentados terroristas realizados por medio de explosivos, pero estos hechos no son exclusivos de a delincuencia social, también existe un terrorismo político". CUELLO CALÓN, E. DP.PG. Tomo I, Edit. Bosch, Barcelona, 1980, p. 319.

Note2092. DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p.167 que siguen en este punto a Carmen LAMARCA.

Note2093. En este sentido, DEL BARRIO y LEÓN R. para los cuales "realmente parece una exageración que el delito terrorista pueda estructurarse sobre la base de cualquier hecho delictuoso". DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p. 168.

Note2094. Véase DEL BARRIO y LEÓN REYES, pp. 175 y ss, p. 208,

Note2095. En esta opinión, GUTIÉRREZ SAHAMOD. 1991, p.2.

Note2096. SCA de Santiago, de 13 Nov. 1992, considerando séptimo (caso Edwards), en GJ. Nº149, 1992, p.90

Note2097. CUELLO CALÓN, E. 1980, pp. 319-320.

Note2098. JIMÉNEZ DE ASÚA, L. 1964, T. III, p. 166 y 182. En sentido similar en cuanto a la identificación entre delitos políticos y sociales se manifiesta MANZINI, aunque la doctrina italiana mayoritaria la niega. MANZINI, V. Trattato di Diritto Penale Italiano, Vol. 1, 4ª ed. aggiornata dai profesori P. NUVOLONE y G.D. PISAPIA., UTET, Torino 1961-1969, Vol. I., p. 430.

Note2099. Así LAMARCA, C. 1985, pp. 80 y 90; BONANATE y otros. Dimensioni del terrorismo político. Aspetti interni e internazionali, politicci e giuridici, F. Angeli, Milano, 1979, p.129.; SERRANO PIEDECASAS, 1988, p.147.

Note2100. ARROYO ZAPATERO, Luis. “Terrorismo y Sistema Penal”, en Reforma, Política y Derecho, Actas del Curso celebrado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Ministerio de. Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1985, p.155.

Note2101. MARTÍNEZ CARDÓS, L. 1998, margs. 479 a 481.

Note2102. PONTARA, G. "Violenza e terrorismo. Il problema de la definizione e della giustificazione", in Dimensioni del Terrorismo Politico, L. Bonanate (Ed.), Franco Angeli, Milano, 1979, pp.25-98, esp. pp.31-32.

Note2103. BONANATE, L. Dimensioni del Terrorismo Politico, ob. cit. 1979, p.127 y ss.

Note2104. KUNSEMÜLLER, Carlos. Estudio sobre los delitos contra la seguridad del Estado, Ed.Jurídica, Santiago, Chile, 1967, p.7. También DEL BARRIO Y LEÓN se alinean en esta postura aunque como veíamos ellos prefieren hablar de finalidad “político social”.

Note2105. LAMARCA, C.1985, p. 95.

Note2106. Ídem, pp.77-79.

Note2107. Por todos LAMARCA, C. 1985, p. 77.

Note2108. En este sentido se ha pronunciado la doctrina mayoritaria. Véase entre otros, F.J. ÁLVAREZ y M.A. COBOS. 1983; p. 164; ARROYO ZAPATERO, L. 1985, p. 156; BUENO ARÚS, F. 1986, p. 137, LAMARCA, C.1985; p. 48; SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, p. 175.

Note2109. TERRADILLOS, J. 1988, p. 55.

Note2110. SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, p.177; GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, pp. 48 y ss.; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, pp.133 y ss.; GARCÍA CALVO y MONTIEL, R. 2000, marg. 1020.

Note2111. DOMÍNGUEZ VIAL, Andrés. Terrorismo y Derechos Humanos, Comisión Chilena de Derechos Humanos, Santiago, Junio de 1990. p.21. Los subrayados son nuestros.

Note2112. Señala el autor: “La fuerza política, incluso la armada se somete a normas coherentes con los derechos humanos y a la libre determinación del pueblo, en cambio el terrorismo – estatal o privado- no lo hace, dando rienda suelta al desprecio más absoluto respecto a la dignidad y soberanía del pueblo, mediante el uso intenso y sistemático de la barbarie y la crueldad extrema indiscriminada”. DOMÍNGUEZ VIAL, A. El poder y los derechos humanos, Edit. Terranova, Stgo., 1988, p.58.

Note2113. Así, LAMARCA, C. 1985; MESTRE DELGADO, E. Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional., Madrid, Ministerio de Justicia, Servicio de Publicaciones, 1987; DE PRADA SOLAESA, José Ricardo. "Delitos relacionados con el terrorismo en el Código Penal de 1995", en JpD nº 25, marzo de 1996, pp. 73-77, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. Derecho Penal. T. II. Parte Especial, edit. Bosch, 1999, pp. 1128-1238, entre otros. Mas ampliamente infra Apartado Tercero de este capítulo; I. Tipo objetivo.

Note2114. STS de 29 julio 1998 (RJ 1998/5855, caso GAL, secuestro Marey), SSTC 199/1987 de 16-12-1987, 12-03-1992 (caso Amedo), 89/1993 de 12-05-1993, STC de 20 Julio 1999, SAN 30/91 de 20- 09-91 (Caso Amedo), Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de Noviembre de 1997 (Sección 1ª, ARP 1998/5944) por el que reafirma la competencia y jurisdicción española para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura cometidos por militares chilenos y argentinos.

Note2115. LAMARCA, C. 1985, p. 48.

Note2116. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 208.

Note2117. GUTIÉRREZ SAHAMOD, L. La política del Estado frente al terrorismo: La legislación Antiterrorista y sus modificaciones. Cuad. Nº 14 del CED (Centro de Estudios del Desarrollo), Santiago, Chile, Octubre de 1991, p.2.

Note2118. VIVES ANTÓN. DP.PE, Tirant Lo Blanch, 1990, p.83, 1993, p.79; 1996, p.762. Similar postura TERRADILLOS, J. 1988, p.60; GARCÍA VALDÉS. “La legislación antiterrorista: Derecho vigente y proyectos continuistas”, en RFDUCM , Monográfico nº6, 1983, p.321.

Note2119. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, p. 55; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, pp.141-142.

Note2120. POLAINO NAVARRETE, Miguel. Delitos contra el Orden Público, en Curso de Derecho Penal español. Parte Especial, Vol. II, dirigido por Manuel COBO DEL ROSAL, Edit. Marcial Pons, 1997 a), p. 902.

Note2121. DAVID, Eric. “Le terrorisme en Droit International (definition, incrimination, repression)”en ABJD; Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme, 1974, p. 125.

Note2122. Ídem, pp. 114 - 121.

Note2123. Así por ejemplo, las conductas de sabotaje a vías de comunicación como puentes o vías férreas, cuando son cometidas en tiempo de paz, responden al concepto de terrorismo; pero no responderán a él cuando fueren cometidas en tiempo de guerra. Sólo podrían ser consideradas terrorismo cuando violaren las normas del derecho humanitario para la guerra. DAVID, 1974, pp. 118 y 120.

Note2124. JUILLARD, P."Les enlèvements des diplomates" . A.F.D.I., 1971, p. 225.

Note2125. SALMON, J.J.A. Conclusions du colloque, de Reflexions sur la definition et la repression du terrorisme, ob. cit., 1974, pp. 273-274.

Note2126. RAMÓN CHORNET. 1993, p.112.

Note2127. DOMÍNGUEZ VIAL, A. 1990, p. 21.

Note2128. Desde la perspectiva sociológica y política, Supra Cap. II, punto II, 3.b.1. La violencia del Estado, y punto IV, 2.b. El terrorismo de Estado.

Note2129. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, pp. 48-49; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, pp.133 y ss.

Note2130. LAMARCA, C.1985, p. 33

Note2131. LAMARCA, C. “Sobre el concepto de terrorismo (A propósito del caso Amedo)”, en ADPCP, 1993 a, pp.535-559, esp. p. 541.

Note2132. MESTRE DELGADO, E. 1987, p.31

Note2133. LAMARCA,C. 1993 a), p. 541. También en contra de la posibilidad de sancionar el llamado terrorismo de Estado conforme al CP español de 1995, FERNÁNDEZ- GANZEMULLER y otros, 1998, p.338, nota 123.

Note2134. SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1988, p. 166.

Note2135. LAMARCA, C.“La última recepción de la normativa antiterrorista en la legislación común”, en ADPCP, núm. 42, sept-dic. 1989, pp.957-988, p.541.

Note2136. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, p. 49; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, p.134.

Note2137. WALDMANN, P. “Represión estatal y paraestatal en Latinoamérica”, en Rev. América Latina Hoy, Nº19, Junio/95. Más ampliamente en Cap. II.

Note2138. LAMARCA, C. 1993 a, pp. 541-542.

Note2139. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, p. 49; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, p.135.

Note2140. Sobre los antecedentes históricos de la violencia política en España y Francia, véase Supra Cap. II, II, 4. Causas y orígenes del desarrollo de la violencia política y el terrorismo….

Note2141. LAMARCA, C. 1985, p. 34.

Note2142. LAMARCA, C. 1993 a), p. 542. Advertimos la dificultad que ha tenido la autora para continuar manteniendo su postura inicial vertida en su obra ya citada de 1985. Del artículo citado se deduce que han sido los delitos cometidos por los GAL, los que han contribuido a esta matización de sus opiniones. En él efectúa una crítica a la STS de 12-03-1992 y a la SAN 30/91 de 20-09-1991 sobre el caso Amedo, manifestando que a su juicio los GAL constituyen una asociación ilícita, y en la medida que se reconozca su finalidad política, una banda armada u organización terrorista, y que resulta inexplicable que a los procesados ni siquiera se les condenara por el delito de asociación ilícíta común (vid. ob.cit. pp.556-558). Más tarde, con ocasión de la STS de 29-07-1998 sobre el secuestro a Segundo Marey por personas integradas en los GAL, manifestó verbalmente su opinión en cuanto a que los hechos debieron ser sancionados conforme a los delitos de terrorismo (Aspectos Criminológicos y legales del terrorismo, II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999). Considerando la riqueza conceptual, jurídica y política que Carmen LAMARCA despliega en toda su obra, pensamos que su opinión inicial (1985) se ha matizado de manera favorable, opinión que en caso alguno quiso amparar la utilización ilegítima de la violencia estatal, sino analizarla desde un plano estrictamente jurídico. Frente a sus apreciaciones creemos que la discusión en torno a si cabe o no hablar de “terrorismo de Estado” desde el plano sustantivo penal se torna inútil, toda vez que coincidimos en lo fundamental: evitar la impunidad del abuso de poder del Estado, calificándoles como delitos de terrorismo cuando sus actuaciones respondieren a las respectivas configuraciones típicas del terrorismo.

Note2143. En España, véase por todos TERRADILLOS BASOCO, 1988, p.55. En Chile, véase por todos DOMÍNGUEZ VIAL, 1990, p. 21.

Note2144. Es lo que ha ocurrido en los casos GAL y el del Gral. Aussares (Francia). Los GAL nunca han sido condenados a título de terrorismo (p.ej. SAN nº30/91 de 20-9-1991, caso Amedo, y Sentencia de 29-7-1998, Caso Marey. Aussares ni siquiera ha sido procesado por los crímenes cometidos con motivo de la guerra de Argelia, sino tan solo por el delito de apología de crímenes de guerra (véase antecedentes históricos de la violencia política en Francia, Supra Cap. II).

Note2145. Recordemos que esta normativa se mantuvo hasta 1978, época en que se promulga la Constitución Política. Los arts. 260 y ss. del CP fueron derogados por la Ley 82/78 de 28 de diciembre que acorde con las intenciones de destipificación y despolitización del terrorismo, hace desaparecer estas figuras, como nomen iuris propio, y las subsume en los tipos penales comunes, evitando toda referencia a la finalidad y al elemento organizativo. Mas ampliamente Cap. V, II.2.; La legislación española frente a los delitos de terrorismo. Aspectos penales y procesales.

Note2146. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990 que modifica la ley sobre conductas terroristas y fija su penalidad, Boletín 3-07 (90)-1, en Historia de la ley 19.027, cit. p. 1.

Note2147. En esta opinión GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.12, para quien el concepto acuñado en la ley exige una mayor precisión que permite distinguir las conductas terroristas de las de delincuencia común.

Note2148. Supra Cap. V; II.1, 1.b.2. La Constitución Política de 1980…, y 2.1.a. ¿Y el concepto de terrorismo?.

Note2149. MERA, Jorge, 1984, p. 7 y ss.

Note2150. La Corte de Apelaciones de Santiago consideró en cambio que el secuestro es terrorista ya que en él se advierte la violencia y una finalidad político social, además de la transgresión a un derecho fundamental como es la libertad. S. C.A. de Santiago de 13-11-1992, causa Rol Nº 14.711-92 (Caso Edwards).

Note2151. En este sentido, aunque en relación a los numerales 1 y 6 del art.1º de la anterior ley 18.314, MERA, J. 1984, pp. 12-13, 18; y DEL BARRIO Y LEÓN REYES. 1990, p.243 y 253 .

Note2152. Mensaje Presidencial de 11 marzo de 1990, en Historia de la Ley 19.027, ob.cit., p.3.

Note2153. Historia de la Ley 19.027, ob. cit., p.47.

Note2154. Historia de la Ley 19.027, ob. cit., p.23.

Note2155. Así lo indicaba el Proyecto de ley original que modificó la ley 18.314. Véase el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en Historia de la Ley 19.027, ob. cit., p3.

Note2156. Ídem, p.32.

Note2157. Sobre este punto volveremos al analizar el bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo y la finalidad política como característica diferenciadora.

Note2158. DOMÍNGUEZ VIAL, A. 1990, p.7.

Note2159. En realidad, esta técnica legislativa había sido empleada ya en el CP de 1944.

Note2160. POLAINO NAVARRETE, Miguel. Delitos contra el Orden Público, en Curso de Derecho Penal español. Parte Especial, Vol. II, dirigido por Manuel COBO DEL ROSAL, Edit. Marcial Pons, 1997 a), p. 902.

Note2161. Así, MUÑOZ CONDE, F. DP.PE. Tirant Lo Blanch, 11ª ed., 1996, p.779; LAMARCA, C. exposición sobre Aspectos Criminológicos y legales del terrorismo, II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999., POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 902, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. DP.PE, T.II, Bosch, 1999, p. 1228.

Note2162. Adoptamos el término utilizado por RAMÓN CHORNET, C. 1993, p. 195.

Note2163. LAMARCA, C. 1985, p.95-96; 1993 a), p. 536; MUÑOZ CONDE, F. DP.PE. 1996, pp.779-780; CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1128. En igual opinión DE PRADA SOALESA. 1996, p.73. y BARÓN QUINTERO, S."Legislación y Jurisprudencia. Código Penal, Título XXI, Delitos contra la Constitución", en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales, y criminológicos, FERRÉ OLIVE, J.C. y ANARTE BORALLO, E. Eds., Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, p.273.

Note2164. Véase también STS 19-11-1985 (RJ 1985/5448), 25-01 y 27-05 de 1988 (RJ 1988/3839); 18-03-91 (RJ 1991/ 2173); STS 12-03-1992 núm. 338/1992 (RJ 1993/2442);STS de 12-03- 1992, Caso Amedo.

Note2165. Sentencias 37 y 47 de 1987 (Secc. 1ª); 4 y 25 de 1981 (Secc. 3ª), 29 y 88 de 1983 (Secc. 2ª), 70 de 1984 (Secc.2ª); 15 y 24 de 1985 (Secc. 1ª y 2ª), 52 de 1986 (Secc. 3ª). Mas ampliamente MESTRE DELGADO. 1987, pp. 189 y ss.

Note2166. Así LAMARCA, C. 1993 a), p.536 y DE PRADA SOLAESA, 1996, p. 74.; CALDERÓN CEREZO y CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1229.

Note2167. CARBONELL MATEU. Delitos contra el Orden Público, 6. Terrorismo, en VIVES ANTÓN y otros. DP.PE., ob. cit., 1996 a), p.801

Note2168. VIVES ANTÓN. DP.PE, Tirant Lo Blanch, 1990, p.83; 1993, p.79, 1996, p.762. En sentido similar GARCÍA ARÁN, FERRÉ OLIVE, HORMAZÁBAL, LÓPEZ GARRIDO, SERRANO PIEDECASAS. 1998, p. 55. POLAINO NAVARRETE, M. 1997 a), p. 902.

Note2169. Véase por todos, LAMARCA, C. 1985, p.95, 1993 a), p.536. En contra CUERDA ARNAU, estima que la organización no es consustancial al terrorismo. CUERDA ARNAU. Mª Luisa. Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Ministerio de Justicia, e Interior, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1995, p.365.

Note2170. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE., 1996, p.780. Le sigue, MIRANDA STRAMPES, Manuel. “Delitos contra el Orden Público”, en AA.VV. Código Penal de 1995 (Comentarios y Jurisprudencia), Edit. Comares, Granada, 1999, p.1967.

Note2171. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit. 1998, p.54; GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob.cit.2000, p.141.

Note2172. Así, MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p. 779, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1231.

Note2173. Así, LAMARCA, C. “Aspectos Criminológicos y legales del terrorismo”, ob.cit. 1999.

Note2174. Por todos, MUÑOZ CONDE. DP.PE. 1996, p.779.

Note2175. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p. 1128.

Note2176. Y fue también el argumento que sostuvo la Fiscalía de la Audiencia Nacional en el Caso Pinochet. Más ampliamente en GUTIÉRREZ, J.C.- VILLEGAS, M. 1999, p. 55 y "Documento Fungairiño" en EQUIPO NIZKOR. http://www. derechos.org, Madrid, 2 octubre de 1997.

Note2177. Así, BUSTOS, J. Manual de DP. Español. PG. Edit. Ariel, Barcelona, 1984, pp.50 y ss.; BUSTOS, J., HORMAZÁBAL,H. Lecciones de DP., Vol. I, Ed. Trotta, 1999, p.59, GÓMEZ BENÍTEZ, J.M.; “Sobre la teoría del bien jurídico (aproximación al ilícito penal)”, en RDFUCM, Nº 69, Madrid, 1983, p.85; HORMAZÁBAL MALAREE, H. Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho (el objeto protegido por la norma penal), Edit. PPU, 1991, esp. p. 169 y ss; el mismo, “Política penal en el Estado democrático”, en ADPCP, nº2, Madrid, 1984, 333-345, esp. p. 342 y ss., LUZÓN PEÑA, D. Curso de DP.PG. I., Edit. Universitas, 1996, p.82.; MIR PUIG, S. DP.PG., Impreso por Tecfoto, S.L., Barcelona,1ª reimpresión, noviembre 1996, pp. 90 y ss.; el mismo, El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho, Edit. Ariel, 1994, pp. 159 y ss.; "Bien Jurídico y bien jurídico-penal como límites del ius puniendi", en EPC, Nº XIV, Univ. de Santiago de Compostela, 1991, pp. 203- 215; MUÑOZ CONDE, F.- GARCÍA ARÁN, M. DP.PG.; Edit. Tirant Lo Blanch, 1996, pp.58-61; ROXIN, C.- ARTZ, G. – TIEDEMANN. Introducción al derecho penal y al derecho procesal penal. Ed. Ariel, 1989, pp.27 y ss. ROXIN, C. DP.PG. T.I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Edit. Civitas, 1997, pp.52 y ss.; OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E.“Función y límites del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos”, en ADPCP, 1990, p. 6.; SERRANO PIEDECASAS, J. Conocimiento científico y fundamentos del derecho penal, Gráfica Horizonte, Lima-Perú, 1999, pp. 100-103; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo, Edit. Bosch, 1992, p.267 y ss.; ZÚÑIGA R., L. Libertad personal y seguridad ciudadana. Estudio del tipo de injusto del delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público, Edit. PPU, Barcelona, 1993, p.25 y 36.

Note2178. TERRADILLOS BASOCO, J. “La satisfacción de necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico penal”, RFDUCM, nº 63, 1981 a), pp. 123-149, esp. p.124.

Note2179. En este sentido, ZÚÑIGA, L. 1993, p.33.

Note2180. BARATTA, A. “Criminología crítica y política penal alternativa”, RIPD, Nº1, 1978, p.168.

Note2181. Supra cap. I y III. Véase también, HASSEMER, W. “Derecho Penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, NFP,Nº 51, Año X, 1991, pp. 17-30, TERRADILLOS J. “Función simbólica y objeto de protección del Derecho penal”, en PE, Nº1, 1991; SANTANA VEGA, DULCE Mª. “Funciones del derecho penal y bienes jurídico-penales colectivos”, en AP, nº9, 26 febrero al 4 marzo 2001, margs. 141-161.

Note2182. SILVA SÁNCHEZ, J.M. 1992, p.305.

Note2183. SERRANO PIEDECASAS, J. Conocimiento científico y fundamentos del derecho penal, Gráfica Horizonte, Lima-Perú, 1999, p. 15.

Note2184. ZÚÑIGA, L. 1993, p.34.

Note2185. Entendemos siguiendo a HASSEMER que “el engaño” en cuanto elemento integrante del Derecho penal simbólico, es una cualidad objetiva de la norma y no una determinada disposición relativa a los motivos e intenciones históricas del legislador. El engaño radica en la oposición entre la apariencia y la realidad que caracteriza al derecho penal simbólico. HASSEMER, W.1991, p.24.

Note2186. HASSEMER, W. 1991, p. 24.

Note2187. Véase por todos, SILVA SÁNCHEZ, J.M., 1992, pp.304 - 307.

Note2188. Las expresiones utilizadas pertenecen a TERRADILLOS, J. 1981 a), p.126. Considérese además lo señalado en cap. III, II, 2. Toma de posición frente a la delincuencia terrorista: La criminología crítica…, esp. epígrafe 2.b.

Note2189. HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.7 y ss., 1984, p.335.

Note2190. La teoría del bien jurídico arranca con BIRNBAUM (s. XIX) quien, desde una perspectiva jusnaturalista moderada, entiende que los bienes jurídicos no pueden identificarse con el derecho, sino que trascienden a él y le sirven de fundamento (BUSTOS, J. 1984, p.51). Esta teoría encuentra su antecedente mas directo en la teoría de los derechos subjetivos de FEUERBACH (HORMAZÁBAL, H. 1991, p.27). MIR PUIG subraya que el concepto de bien jurídico elaborado por BIRNBAUM obedecía más a un concepto dogmático que político criminal, ya que se refería al “objeto protegido” por la ley, (MIR PUIG, S. 1996, p.91).

Note2191. ZÚÑIGA, L. 1993, p.35. Véase también la clasificación que hace Juan BUSTOS, 1984, pp. 51-55.

Note2192. LUZÓN PEÑA, D. 1996, p. 326.

Note2193. Para BINDING, lo que se desobecece es la norma, como imperativo prohibitivo o de mandato, (por ejemplo no matar), este desobedecimiento lesiona un derecho subjetivo del Estado, derecho a exigir la obediencia (imperativo de la norma), pero al mismo tiempo la desobediencia y esa lesión jurídica implica la lesión de un bien que cada norma concreta tiene como contenido (no debes matar…). BUSTOS, J. 1984, p. 52. En el mismo sentido, HORMAZÁBAL, H. 1984, p.336.

Note2194. BUSTOS, J. 1984, p. 54.

Note2195. BUSTOS, J. 1984, p. 53; ZÚÑIGA, L. 1993, p.36.

Note2196. En esta dirección neokantiana se sitúa HÖNING quien priva al bien jurídico de todo contenido concreto al indicar que “los objetos de protección no existen como tales” y “solo son un producto de un pensamiento jurídico específico”. También siguen esta orientación WOLF, SCHWINGE y ZIMMERL. A modo de crítica puede indicarse que el neokantismo reduce el bien jurídico a una categoría lógico formal de carácter interpretativo, que le hace perder su carácter garantista. Cfr. HORMAZÁBAL, 1984, p.339.

Note2197. Para estos autores, la esencia del delito no radica en la lesión a un bien jurídico, sino en la lesión del deber que tiene el individuo con su pueblo, supuesto que el “espíritu del pueblo” es la fuente del derecho. Críticamente, BUSTOS - con quien concordamos - manifiesta que con esta teoría no solo se está negando el bien jurídico, sino que además se elimina su carácter garantista, ya que el concepto de “lesión del deber” sostenido por la Escuela de Kiel “está traspasado de autoritarismo” BUSTOS, J. 1984, p.56).

Note2198. WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán, 11ª edición, Edit. Jurídica de Chile, 1987, p.15.

Note2199. BUSTOS, J. 1984, p. 57., HORMAZÁBAL, H., 1984, p.341. Por otra parte, pareciera ser que esta concepción que se aparta del Derecho penal del hecho y conduce hacia un derecho penal de la actitud interna toda vez que la misión del derecho penal se reduce a “asegurar la real vigencia (observancia) de los valores del acto de la conciencia jurídica”. Esta objeción, como señala ROXIN, no tiene fundamento ya que WELZEL no pretende que el Derecho penal imponga el respeto a “cualquier” actitud interna positiva, sino el respeto a los bienes jurídicos protegidos por las normas de mandato o prohibición que estipula el Código penal. Lo que sí puede advertirse, a juicio de ROXIN – de manera similar a la crítica que hace BUSTOS - es que WELZEL “confunde medios y fines”, puesto que “la estabilización de las normas en la conciencia de la comunidad, pertenece sin duda, como ‘prevención general positiva’ a los cometidos del Derecho penal”, pero la creación del respeto a los bienes jurídicos “naturalmente no se produce como fin en sí mismo, sino para evitar daños a bienes jurídicos, con lo que sólo es medio para el fin de la protección de bienes jurídicos”. ROXIN, C., 1997, p.68-69.

Note2200. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.9, 1984, p.342, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, pp.61-62.

Note2201. Así, MIR PUIG, S. 1996, p.91; “Bien Jurídico y Bien jurídico penal como límites al ius puniendi” en El Derecho penal en el Estado social…, ob. cit. 1994, pp. 159 y ss.; y en EPC, cit. 1991, pp. .203- 215, LUZÓN PEÑA, D. 1996, p.82; MUÑOZ CONDE, F. –GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. 1996, pp.58-61; ROXIN, C. 1997, p.65; SERRANO PIEDECASAS; J. 1999, pp. 100-103.

Note2202. “El bien jurídico – dice JESCHECK- es el concepto central del tipo, en torno al que giran todos los elementos objetivos y subjetivos y, un importante instrumento de la interpretación”. JESCHECK, H. Tratado de DP. Vol I., Edit. Bosch, Barcelona, 1981, p.352.

Note2203. La agrupación de los delitos se hace, según el bien jurídico protegido, y la jerarquización de los diferentes grupos, según la importancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y dentro de cada grupo las diferentes especies de delitos de acuerdo con la gravedad de la forma específica de ataque. HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.9 y 10.

Note2204. RUDOLPHI, Hans. “Los diferentes aspectos del concepto de bien jurídico”, NPP, Nº 5-8, año 4, 1975, p. 129. Esta función dogmática puede desdoblarse en exegética y sistemática. TERRADILLOS, J. 1981 a), pp.128-129.

Note2205. BUSTOS, J. 1984, p.180, HORMAZÁBAL, H. 1984, p.344, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.28.

Note2206. Mas ampliamente sobre la función crítica, ZÚÑIGA, L. 1993, pp.39 y ss.

Note2207. La dificultad en la determinación de los criterios que fijen el marco para establecer el límite positivo del objeto de tutela penal, se ha visto acrecentada por la tendencia de la doctrina en abocarse a la tarea de determinar el límite negativo del mismo, es decir, lo que no es delito. ZÚÑIGA, L. 1993, pp.41 y 42.

Note2208. Para una visión detallada de la evolución de la teoría de bien jurídico véase HORMAZÁBAL,H. 1991, y BUSTOS, J. 1984, pp. 50 65.

Note2209. Fue SAX el primero en plantear que el concepto de bien jurídico tenía un fundamento constitucional, sosteniendo que debía distinguirse dos planos valorativos: el “orden de valores constitucional” y el “orden de valores penal”. El primero se restringe al marco de la actividad del Estado, mientras que el segundo, el derecho penal, se limita a proteger aspectos parciales del orden constitucional que coinciden en lo central con valores como la vida, la libertad, la igualdad y la propiedad. HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.121-122.

Note2210. RUDOLPHI, H., 1975, pp. 329-347, esp. pp. 344-345.

Note2211. BRICOLA, F. “Teoria generale del reato” en Novissimo Digesto Italiano, T. XIX, Turin, Utet, pp. 7-93, esp. pp. 15 y ss. Ubicamos en esta posición a BRICOLA siguiendo la clasificación propuesta por HORMAZÁBAL, H. 1991, p.126 y 127. Cfr. ZÚÑIGA, L., 1993, p.5º, nota 110, quien estima que el autor debe ubicarse en las teorías constitucionalistas amplias. En la misma línea se encuentran MUSCO, E. Bene Giurudico e tutele dell’ Onore, Milán, Giuffré Editore, 1974 y ANGIONI, F. Contenuto e funzioni del concetto di bene, Milán, Giuffré Editore, 1983. Los fundamentos de ambos se encuentran desarrollados en HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.121-131.

Note2212. ESCRIVÁ GREGORI, J.M. “Algunas consideraciones sobre derecho penal y Constitución” en Papers 13, Barcelona, pp. 141-165, esp. pp. 157-159. También en esta postura GONZÁLEZ RUS, J.J. Bien Jurídico y Constitución (bases para una teoría), Ed. Peninsular, 1983, pp. 31 y ss.

Note2213. ZÚÑIGA, L.1993, p.51.

Note2214. "Los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema", ROXIN, C. 1997, p.56. Sigue también esta teoría, pero sin influencia del funcionalismo, Michael MARX quien define el bien jurídico tomando como base el fin del derecho penal identificándole con el fin del Estado, entendido éste en su forma ideal, como abstracción jurídica. Si la dignidad del hombre es lo que da fundamento al Estado, el derecho penal debe centrarse en la protección de éste. Los bienes jurídicos serían “aquellos objetos que el hombre necesita para su libre autorealización” MARX, Michael. Zur Definition des Begriffs “Rechtsgut”, Kóln, Carl Heymanns Verlag, K.G., 1972. Cfr. BUSTOS, J. 1984, p.58. y HORMAZÁBAL, H. 1991, pp. 124-125.

Note2215. FIANDACA, Giovani. “Il ‘bene giuridico’come problema teorico e come criterio di politica criminale”, en AA.VV., Diritto Penale in tranformazione, Milano, Giuffré Editore, 1985, p. 141 y ss.

Note2216. PULITANO, D. Obblighi costituzionali di Tutela penale?, RIDPP nº 2, 1983, pp.483-531. Ampliamente HORMAZÁBAL, H. 1993, pp.129-131.

Note2217. El contenido de la Carta Fundamental, el valor directamente normativo que nace del art. 9º pone, por tanto, los límites al legislador y al intérprete. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. “Reflexiones sobre la problemática del bien jurídico”, artículo inédito, Fac. de Derecho, Universidad de Salamanca, abril de 1990.

Note2218. BUSTOS, J 1984, pp. 59-60; ZÚÑIGA, L 1993, pp.49-50.

Note2219. BUSTOS, J 1984, p.59.

Note2220. En este sentido, ZÚÑIGA,L. 1993, p.51.

Note2221. JÄGER fue uno de los primeros en iniciar estas tendencias concibiendo el bien jurídico como valor social. Para él la protección penal sólo es concebible cuando lo que se protege es un bien vital o cultural preexistente a la norma. (BUSTOS, J 1984, p.59).

Note2222. Mas ampliamente HORMAZÁBAL, H. 1991, pp. 93-121.

Note2223. Ellas se corresponden en la Criminología con las teorías de la anomia (Merton) y las teorías subculturales (Cohen). Mas ampliamente en LARRAURI, Elena. La herencia de la criminología crítica, Ed. Siglo XXI, 1991. Véase supra Capítulo III, II.- Tratamiento criminológico del terrorismo.

Note2224. Cfr. ZÚÑIGA, L. 1993, pp.51-52; LARRAURI, 1991, pp. 2-3.

Note2225. Por esta razón, advierte HORMAZÁBAL, no es de extrañar que “el contenido del concepto de bien jurídico sea una expresión concreta en el ámbito particularizado del derecho penal, de un modelo ideológico de carácter más general, legitimador del poder del Estado”. HORMAZÁBAL, H. 1991,p.93, en igual sentido, ob.cit. 1984, p.334 y ss.

Note2226. Para DURKEHIM, las condiciones fundamentales de la organización social implican, lógicamente la existencia de la criminalidad, debiendo por tanto procederse a una adecuación del sistema de manera tal que no resulten implicadas o afectada la esencia de las estructuras sociales. PARSONS, estima que los cambios han de hacerse desde dentro del sistema, debiendo en todo caso aplicarse los criterios de maximalización en el control de las conductas opuestas al sistema social, y tolerancia en los que apartándose de los cánones del mismo, no cuestionan el sistema, y MERTON, admite que la investigación del problema de la criminalidad supone optar por ciertos criterios previos relativos al funcionamiento del sistema. Mas ampliamente, BARATTA, “Criminologia liberale e ideología della difesa sociale”, QC., Nº1, 1975; ANIYAR, Lola. Criminología de la reacción social, ICZ, Maracaibo, 1977; MERTON, R. Teoría y estructura sociales, F.C.E., México, 1970. DURKHEIM, Emile. Las reglas del método sociológico, Edit. La Pleyade, Buenos Aires,1976.

Note2227. En este sentido ROXIN, C., 1997, p.68; HORMAZÁBAL, H. 1991, p.98.

Note2228. En este sentido HORMAZÁBAL, H. (1991, p. 97, nota nº40), precisando que la teoría funcionalista de LUHMANN pretende formular una teoría universal en el área de la sociología y el derecho. De allí que sea mas adecuado denominarle “funcionalismo sistémico” antes que reducirlo a “teoría sistémica”.

Note2229. Se advierte su influencia en las posiciones de AMELUNG, H.OTTO, ROXIN y especialmente en JAKOBS.

Note2230. HORMAZÁBAL, H. 1991, pp. 110 y ss.

Note2231. En este sentido en nada parece diferenciarse de la teoría inmanente al sistema jurídico que desarrolla Binding . Cfr. BUSTOS, J 1984, p.59; HORMAZÁBAL, J. 1991, p.112.

Note2232. Por oposición al funcionalismo moderado cuyo representante por excelencia es ROXIN. La diferencia entre ambas corrientes radica, en el punto de partida de la normativización del sistema y sus categorías, así como en el grado de absolutización del factor metodológico funcionalista. El fundamento principal del funcionalismo moderado se orienta hacia la superación de las barreras entre el derecho penal y la política criminal, como apunta SILVA SÁNCHEZ, “la necesidad de superar la contraposición entre lo dogmáticamente correcto y lo político criminalmente satisfactorio”. Alcanzar dicho objetivo supone que el derecho penal ha de orientarse a las valoraciones de la Política Criminal, esto es, configurarse como un sistema abierto a tales valoraciones. Luego, el interés que le orienta es de carácter práctico. El funcionalismo radical, en cambio, trata de ofrecer una sistematización del derecho penal que resulte explicativa proponiendo una reformulación normativa de la teoría del delito, ante el supuesto agotamiento de los criterios dogmáticos de carácter ontológico. El interés perseguido es de carácter “metodológico”. SILVA SÁNCHEZ, J.M. 1992, pp.68-69. Una exposición particularmente detallada sobre la normativización sistemática en el funcionalismo moderado se encuentra en SCHÜNEMANN, Bernd. “Introducción al razonamiento sistemático en derecho penal”, en El sistema moderno del Derecho penal. Cuestiones Fundamentales, Estudios en honor de Claus Roxin en su 50 aniversario. Introd. Y notas de J.M. Silva Sánchez, Ed. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 31- 80.

Note2233. JAKOBS, Günther. DP.PG. Fundamentos y teoría de la imputación. Trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González Murillo, Edit. Marcial Pons, 1995, pp.44-45. La pena, por tanto, está destinada asegurar la vigencia necesaria para el mantenimiento del orden social y como modelo de orientación de las relaciones sociales, siendo su función de carácter preventivo, ya que de lo que se trata es de proteger las condiciones de la vida social para que puedan desarrollarse las relaciones sociales.

Note2234. JAKOBS, G. 1995, p. 45.

Note2235. Ello porque existen instituciones en el derecho penal que no se podrían explicar si el fin de las normas se busca únicamente en la protección de bienes jurídicos, tales como las modalidades de tipo objetivo y subjetivo irrelevantes para que haya una lesión de bienes y los delitos especiales. Cfr. ROXIN, C. 1997, p.69.

Note2236. JAKOBS, G 1995, pp. 47 y ss.

Note2237. JAKOBS, G 1995, pp. 55-56

Note2238. Continuando con su crítica a la exclusiva protección de bienes jurídicos por el derecho penal, JAKOBS añade: “Ni siquiera los bienes que ha de reconocer el Derecho penal disfrutan de una protección absoluta…en realidad sólo hay bienes jurídicos si (y en la medida en que) están desempeñando una función, es decir, en la medida en que están en la vida social surtiendo efectos y recibiéndolos… Por ello, una norma no puede proteger un bien – siempre que se trate de protección de bienes- contra todos los riesgos, sino sólo contra aquellos que no sean consecuencia necesaria del contacto social permitido” JAKOBS, G 1995, pp.56-57.

Note2239. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.105.

Note2240. Así HORMAZÁBAL, H. 1991, p.113.

Note2241. SCHÜNEMANN, Bernd. Consideraciones críticas sobre la situación espiritual de la ciencia jurídico- penal alemana, Trad. M. Cancio Meliá, Universidad Externado de Colombia, 1996, p.14.

Note2242. SCHÜNEMANN, B. 1996, pp.42 -48.

Note2243. Estas teorías que se inspiran en la sociología del conflicto que se desarrolló y consolidó en Estados Unidos y Europa durante la década de los cincuenta, toman como objeto central de su crítica el estructural funcionalismo (PARSONS y MERTON) que hasta entonces dominaba en la sociología liberal.

Note2244. Y a su vez conducen a una imagen sobresocializada del individuo, ya que éste actúa según las normas de comportamiento impuestas por el orden social, las que ha internalizado al punto de llegar a un automatismo. LARRAURI, E 1991, pp. 9-10. En el mismo sentido se pronuncian los autores de la criminología crítica señalando que la criminología correccionalista, que se corresponde con la tendencia estructural funcionalista, pretende una “imagen consensual del orden social”. TAYLOR, I- WALTON, P.- YOUNG, J. Criminología crítica, Ed. Siglo XXI, 1977, p.91.

Note2245. BARATTA, Alessandro. “El modelo sociológico del conflicto y las teorías del conflicto acerca de la criminalidad”, en DP, año 2, 1979, pp.2-23, p. 4 y 5.

Note2246. Esto porque en opinión de estas teorías, en la sociedad tardo capitalista el “objeto del conflicto” son las relaciones políticas de dominación, y no ya las relaciones materiales de propiedad, producción y distribución. BARATTA, 1979, p.6

Note2247. COSER concibe el “poder” como uno más de los posibles objetos de conflicto, en cambio DAHERENDORF, considera que el conflicto siempre es reducible al poder o a las bases del dominio. BARATTA, 1979, p.7.

Note2248. BARATTA, 1979, pp.19-20 y 21.

Note2249. LARRAURI, E 1991, p.11.

Note2250. El interaccionismo simbólico es una corriente sociológica que había nacido en los años treinta, siendo su principal representante MEAD y que va a influir en los estudios de la sociología de la desviación a través de BLUMMER y mas tarde LEMERT. LARRAURI, E. 1991; p.25.

Note2251. De allí que las acciones del individuo no se sujeten a los valores del sistema, o a las necesidades del mismo, no actúan “en función” del mismo, sino que responden a la necesidad de manejar las situaciones a las que se enfrenta diariamente en la realidad social. LARRAURI, E. 1991, pp. 25-28.

Note2252. HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.106-107.

Note2253. Se refiere al estudio del delincuente y las causas de su comportamiento

Note2254. LARRAURI, E.1991, pp. 27 y ss.

Note2255. La distinción entre desviación primaria y secundaria fue efectuada por LEMERT. La desviación primaria se refiere a la conducta desplegada por el individuo en relación con ciertos factores culturales, sociales y psicológicos. La desviación secundaria se refiere a la asunción por parte del individuo de una “nueva identidad” “criminal” que resulta de la aplicación de la “etiqueta” de criminal como respuesta social a la conducta criminal primaria. LARRAURI, E. 1991, p. 28, HORMAZÁBAL, H. 1991, p.108.

Note2256. La teoría desarrollada por HASSEMER se encuentra en su obra Theorie und Soziologie des Verbrechens, Frankfurt a.M., Athenäum Fischer Taschenbuch Verlag, 1973. Ob. cit. BUSTOS, 1984, pp. 59-60. Más ampliamente HORMAZÁBAL, H. 1991, pp.114 y ss.

Note2257. “Un pensamiento penal funcionalista- dice HASSEMER- no puede establecer los límites de la política criminal, ya que la política criminal es uno de sus intereses centrales y el pensamiento funcionalista mismo está orientado output.”, HASSEMER, Winfried. “Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico”, en DP, 1989, p.276.

Note2258. Sobre la misma, véase HASSEMER, W. 1989, esp. pp. 282 y ss.

Note2259. BUSTOS, J. 1984, pp.59-60.

Note2260. SCHÜNEMANN, Bernd. Consideraciones críticas sobre la situación espiritual de la ciencia jurídico- penal alemana, Trad. M. Cancio Meliá, Universidad Externado de Colombia, 1996, p.43.

Note2261. La intención de CALLIES es elaborar una teoría del derecho penal como “una teoría del derecho positivo” capaz de comprender el sistema de sanciones penales conforme a los objetivos del Estado social y democrático de derecho. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.119.

Note2262. BUSTOS, J. 1984, p. 60; HORMAZÁBAL, H. 1991, p.120.

Note2263. BUSTOS, J. 1984, p.60.

Note2264. MIR PUIG, S. "Bien Jurídico y bien jurídico-penal como límites del ius puniendi",ob. cit.; 1991, p.207, y 1994, p.161.

Note2265. MIR PUIG, S.1996, p.92. El autor propone la distinción entre “bien jurídico” acepción a la cual corresponde el concepto descrito, y “bien jurídico penal”, que es aquel que merece la protección penal sobre la base de los principios de intervención mínima (subsidiariedad) y del carácter fragmentario (última ratio) del derecho penal. MIR PUIG, S. 1996, p.91

Note2266. HORMAZÁBAL, H. 1991, p. 132; LUZÓN PEÑA, D.1996, p. 327.

Note2267. Para GÓMEZ BENÍTEZ, el bien jurídico “debe ser, en todo caso y directamente, un concepto de contenido social, es decir, expresión directa de funcionalidad”, y el perjuicio social , en cuanto criterio rector del proceso de criminalización debe identificarse con la necesidad preventivo general de la pena. GÓMEZ BENÍTEZ, José Manuel. “Sobre la teoría del bien jurídico (aproximación al ilícito penal)”, en RFDUCM, Nº 69, 1983, p.111.

Note2268. Entienden que la convivencia social se basa en “la idea freudiana de que la sociedad frustra, pero satisface al mismo tiempo necesidades humanas individuales” MUÑOZ CONDE, F.- GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. 1996, p. 58.

Note2269. MUÑOZ CONDE, F. – GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. 1996, p. 59.

Note2270. MUÑOZ CONDE, F. – GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. , 1996, p. 60. Lo subrayado es nuestro.

Note2271. LUZÓN PEÑA, D.1996, p.327.

Note2272. El substrato material o inmaterial es una realidad empírica que solo será considerada como un bien en la medida en que se le añada una consideración valorativa. Por ejemplo, la vida (substrato material), el honor (substrato inmaterial) sólo pueden ser considerados “bienes” en la medida que sean considerados socialmente como objetos valiosos. El “objeto de la acción” se refiere al objeto material sobre el que ella recae, por ejemplo en el homicidio el bien jurídico es la vida, mientras que el objeto material es el cuerpo humano o un órgano vital. LUZÓN PEÑA, D. 1996, p.328.

Note2273. NOVOA MONREAL, E. Curso de Derecho Penal Chileno. T. I., Ed. Jurídica de Chile, 1960, p.14.

Note2274. FONTECILLA RIQUELME, R. Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I., Edit. Jurídica de Chile,1978, p.153.

Note2276. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M.1983, p.108.

Note2277. BUSTOS, J. 1984, p. 60.

Note2278. HORMAZÁBAL, H. 1991, p. 101, 1984, pp.341-342.

Note2279. “En este contexto ideológico- dice HORMAZÁBAL siguiendo a Hassemer- en la norma ya no podrá encontrarse la barrera infranqueable que veía en ella Von Liszt para la política criminal”. ob.cit. 1991, p.105.

Note2280. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E. “Función y límites del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos”, en ADPCP, 1990, p.11.

Note2281. BUSTOS, J.1984, p.62; HORMAZÁBAL, H.1991, pp.151-152; 1984, p.342, OCTAVIO DE TOLEDO,1990, pp.14-15, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. I, pp.57-58.

Note2282. Para este enfoque, las teorías inmanentistas resultan inadecuadas para elaborar una teoría del bien jurídico ya que le transforman en un concepto carente de utilidad y que sólo puede servir como criterio interpretativo de los tipos penales, y además porque hacen girar al bien jurídico en torno al Estado dándole el carácter de bien jurídico superior. Las teorías trascendentalistas, no resultarían más adecuadas porque son “tendencias formales y abstractas” que en su intento de precisar este concepto que trasciende al derecho, transforman al bien jurídico en una mera categoría valorativa, y presentan problemas al momento de determinar su significación dogmática y garantista específica. Esta dificultad estriba ya por el hecho de que el concepto de bien jurídico “está más allá de contenidos jurídicos propiamente tales” y también “por la circunstancia que al tener que hacer operativo tal concepto para el derecho penal tienen que llenar el espacio conceptual entre bien y sistema jurídico penal”. A diferencia de lo que ocurre en las teorías inmanentistas, el bien jurídico gira en torno a la persona humana, entendida o como individuo, o como ente social (destacando procesos de comunicación o convivencia) pero corriendo el riesgo de absorber a la persona humana en un concepto abstracto y totalizador de la sociedad, como ocurre con la posición de Amelung. Cfr. BUSTOS, J. 1984, pp.60-61.

Note2283. HORMAZÁBAL, H. 1991,p.106.

Note2284. “Una teoría que busca explicar la realidad social considerando tan solo aspectos estructurales resulta tan insuficiente como aquella que quiere explicarla desde perspectivas microsociales sectorizadas sin tomar en cuenta al mismo tiempo la globalidad del sistema” HORMÁZÁBAL, H. 1991, p.141.

Note2285. Ni MARX ni ENGELS han atribuido nunca a la situación económica un carácter exclusivo en esta concepción histórica materialista: “El factor que en última instancia determina la historia- dice Engels en una carta a Joseph Bloch - es la producción y la reproducción en la vida real…La situación económica es la base, pero los diversos factores de la superestructura que sobre ella se levantan …ejercen también influencia en el curso de las luchas históricas y determinan predominantemente, en muchos casos, su forma. Es un juego mutuo de acciones y reacciones entre todos estos factores”. ENGELS, F. “Sobre la concepción materialista de la historia”, e AA.VV., El materialismo histórico según los grandes marxistas, Col. Roca Nº25, México, 1973pp. 27-45. Véase también en esta misma obra, LABRIOLA, Antonio. “La teoría de los factores históricos y la concepción materialista de la historia”, pp. 11-24.

Note2286. BUSTOS, J. 1984, pp. 61-62, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, pp.58-59.

Note2287. BUSTOS, J. 1984, p. 62. En el mismo sentido HORMAZÁBAL, H., 1991, p.142, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, p.58.

Note2288. BUSTOS, J. 1984, p.63. Similar BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, p.59

Note2289. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.152.

Note2290. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.151; 1984, p.343.

Note2291. BUSTOS, J.1984, pp.62-63, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, pp.60.

Note2292. BUSTOS, J. 1984, p.63, HORMAZÁBAL, 1984, p.343.

Note2293. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.152, 1984, p.343.

Note2294. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.152, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, pp.59 y 61.

Note2295. BUSTOS, J.1984, p.63, Similar BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, p.61.

Note2296. OCTAVIO DE TOLEDO, E. 1990, p.8.

Note2297. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E. Sobre el concepto del Derecho Penal, 2ª ed., Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1981, pp.354-355.

Note2298. “de lo contrario, volveremos a versar sobre los géneros angelicales, o lo que es peor, pasaremos de inmediato al servicio del poder”. OCTAVIO DE TOLEDO, E.1990, p.9.

Note2299. OCTAVIO DE TOLEDO, E. 1981, pp. 340-351. Sobre esta base se opone a las teorías funcionalistas y sistémicas, cuando se adoptan sin ese presupuesto, aplicadas a la averiguación de los bienes jurídicos. ob. cit. 1990, p.9.

Note2300. Mas ampliamente, OCTAVIO DE TOLEDO, E. 1990, pp.19-27.

Note2301. TERRADILLOS, J. “La satisfacción de necesidades como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico penal”, RFDUCM, nº 63, 1981 a), p. 125.

Note2302. TERRADILLOS, J., 1981 a), pp.129-131. Participando de este planteamiento en específico OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO se manifiesta a favor de la referencia al “interés” destacando lo “material, interindividual, personal, socializado, histórico y dinámico”, para “marginar el aspecto metafísico que ofrecen los términos bien o valor”. Sin embargo lo hace desde un punto de vista iure condito, a diferencia de TERRADILLOS, que lo hace de iure condendo al identificar el bien jurídico como satisfacción de necesidades humanas, planteamiento del cual discrepa toda vez que ante la afirmación de Terradillos de que el derecho penal no protege precisamente necesidades humanas, Octavio de Toledo sostiene que las necesidades que el ordenamiento protege sí pueden reconducirse a la idea de interés. OCTAVIO DE TOLEDO, 1990, pp.5-6, nota 1.

Note2303. TERRADILLOS, J., 1981 a), pp.131-132.

Note2304. Aunque se manifiesta crítico de esta concepción, a su juicio, insuficiente, toda vez que en ella, cuando se dice que el bien jurídico es una condición necesaria para la conservación de la sociedad, puede leerse entre líneas, que es el ataque a esas condiciones sociales lo que merece sanción penal, “con lo que el dogma del bien jurídico puede llevar a conclusiones diametralmente distintas a las derivadas del principio de dañosidad social”. TERRADILLOS, 1981 a), p.134.

Note2305. HELLER, Agnes. Hipótesis para una teoría marxista de los valores, trad. M. Sacristán, Edit. Grijalbo, Barcelona, 1974, p.22.; TERRADILLOS, J. Peligrosidad social y Estado de derecho, Edit. Akal, 1981 b), p.173.

Note2306. TERRADILLOS, J., 1981 a), p.136. En el mismo sentido, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. I., pp.60-61, y también POLAINO NAVARRETE quien estima que el concepto de bien se fundamenta en una necesidad humana, ya que solo las exigencias humanas “se muestran trascendentes para el derecho”. “Las que no denotan (exigencias) conexión alguna con la persona y no aparecen como apreciables desde el punto de vista de los sujetos de derechos, se consideran inexistentes en el ámbito de regulación penal”. “Todo aquello – y solo aquello de lo que una persona puede tener necesidad ha de ser considerado como un bien, en tanto merezca estimación positiva en el plano objetivo del Ordenamiento jurídico”. POLAINO NAVARRETE, Miguel. El bien jurídico en el derecho penal, Anales de la Universidad Hispalense, Serie Derecho, Núm. 19, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1974, pp. 30-31.

Note2307. POLAINO NAVARRETE, M. 1974, p.31; TERRADILLOS, 1981 a), p.136-137.

Note2308. HELLER, Agnes. Teoría de las necesidades en Marx, trad. F.J. Ivars, Eds. Península, 1ª edición, 1978, pp. 28- 30, en adelante ob. cit. 1978 a).

Note2309. TERRADILLOS, 1981 a), p.137.

Note2310. Para HELLER no existen “necesidades naturales” más que como concepto límite: “la necesidad de aire no es sino una condición de existencia, el hecho de que prefiramos el aire limpio al contaminado es ya una necesidad o su manifestación”. HELLER, A. “Teoría, praxis y necesidades humanas”, ensayo en Teoría de las necesidades en Marx, ob.cit., 1978. En adelante ob. cit. 1978 b), p.170.

Note2311. HELLER, A. 1978 a), p. 33. Para Heller, las necesidades existenciales no pueden ser definidas como “naturales, puesto que sólo son susceptibles de interpretación en el seno de un contexto social determinado”, HELLER, A. 1978 b) p.171.

Note2312. HELLER, A.1978 b), p.171.

Note2313. HELLER, A. 1978 b) p. 171; TERRADILLOS, 1981 a), p. 138.

Note2314. HELLER, A. 1978 a), p.34, 1978 b), p.171.

Note2315. HELLER, A. Por una filosofía radical, trad. Cast. J. F. Ivars, Col. El Viejo Topo, Barcelona, 1980, pp. 112-113; TERRADILLOS J. 1981 a), pp.138-139.

Note2316. Para HELLER, las “necesidades socialmente producidas” han de ser interpretadas como “necesidades de hombres particulares”, en palabras de MARX, “necesidades de individuos”, necesidades conscientes o reconocidas, por oposición a las inconscientes o no reconocidas. Se trataría de una categoría objetiva: “un determinado hombre, de una determinada clase, de una determinada época, nace en un sistema y en una jerarquía de necesidades preconstituidas (aunque en evolución) por las costumbres, por la moral de las generaciones precedentes y sobre todo por los objetos de sus necesidades. El hombre interioriza (según las sociedades) ese sistema, aunque de manera individual. Pero en ningún caso constituye una estructura autónoma que esté por encima de los miembros de una clase o sociedad: la necesidad del particular es aquello que él conoce y siente como necesidad suya, no tiene otras necesidades. HELLER, A. 1978, a), p. 77, 78, y 82.

Note2317. MARX, K. Elementos fundamentales para la crítica de la economía política, vol. I, Edit. Siglo XXI, 1972, p.20. La existencia de las necesidades radicales son imprescindibles para que la clase obrera realice su misión histórica, que a juicio de HELLER es la Revolución Social Total (HELLER, 1978 b), p.180). Se trata de la superación de la sociedad capitalista, único estadio en el que podría pensarse que las necesidades radicales pudieran ser satisfechas. A esto hay que agregar lo que acotaba MARX refiriéndose a esa superación-revolución como el “deber de realizar el comunismo”. Este deber es interpretado por MARX en dos teorías de la contradicción: La primera, de carácter hegeliano, que se basa en el deber como necesidad social, profetizándose un avance natural hacia el comunismo. La segunda, de carácter fichteano se vincula al carácter fetichista del capitalismo y a la hipótesis del proceso histórico subjetivo, proponiendo el deber como necesidad causal, una necesidad no natural, histórica que se determina a partir del presente, de donde surge que la expresión “el comunismo debe ser realizado” significa que el comunismo se realizará a merced de las leyes propias de la economía. Por esto para MARX, “aquellos individuos en los cuales surgen las necesidades radicales ya en el capitalismo son los portadores del deber colectivo (de realizar el comunismo)”. HELLER, 1978 a), pp.87 y ss.

Note2318. De ahí que MARX las considere como esenciales en la formación de la conciencia de clase que permita la “realización del comunismo”.

Note2319. TERRADILLOS, J.1981 a), pp. 139-141.

Note2320. Este es el aspecto “exegético” de la función dogmática del bien jurídico .TERRADILLOS, J. 1981 a), p.129. Ver epígrafe 1.2.- de este Apartado Segundo.

Note2321. Como se sabe, el concepto de tipicidad tiene un contenido distinto según la posición que se adopte en torno a la teoría del delito. Para la concepción causalista (Beling) la tipicidad se refiere al acontecer de una acción que está descrita de forma no valorativa por la ley, el tipo es un supuesto de hecho abstracto previsto y descrito por la ley penal, la descripción legal de todos los elementos del hecho. Para la concepción finalista la tipicidad es la descripción de la materia penalmente prohibida (o materia de la prohibición) dotada de significado social y final. La concepción post finalista la tipicidad es la descripción que hace la ley de las conductas socialmente relevantes, esto es, todo lo que carece de un contenido de relevancia social es ajeno al concepto de delito definido como la realización antijurídica y culpable de un tipo penal. Elemento básico de la tipicidad para los post finalistas es la imputación de una acción, o de una acción y su resultado descritos en el tipo a su autor. Cfr. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. Teoría Jurídica del delito. DP.PG., Ed. Civitas, Madrid, 1984, pp. 53 y ss., 80 y ss, 91 y ss. LUZÓN PEÑA, Curso de DP. PG., Ed. Universitas, Madrid, 1996, p. 295 y ss.

Note2322. Así, por todos, MIR PUIG, 1996, pp. 75 y ss. , LUZÓN PEÑA, 1996, p.302, BUSTOS, 1984, p.185, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, p. 34.

Note2323. MIR PUIG, S., 1996, pp.120-123.

Note2324. MIR PUIG, S. 1996, pp.131 y ss. A diferencia de las concepciones causalista y finalista para las cuales la tipicidad es “ratio cognoscendi” de la antijuridicidad, esto es, un mero indicio – y no una constatación- de que la acción está desvalorada por la ley penal, destacando que a diferencia del causalismo, el finalismo concibe al tipo dotado de un significado valorativo referente a servir de selección de los hechos relevantes para el derecho penal, lo que se da cuando se infringen normas prohibitivas de lesión de bienes jurídicos, aunque el hecho no sea antijurídico por concurrir una causa de justificación. Cfr. MIR PUIG, 1996, pp. 123-130, GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, pp.53 y ss., 80 y ss.

Note2325. “No se puede partir desde la acción para determinar el tipo, porque es un concepto vago e impreciso, solamente a partir del bien jurídico la tipicidad puede determinar el ámbito social de protección”. ZÚÑIGA, L. 1993, p.38.

Note2326. Recordemos que partiendo de la función ético social del Derecho penal, WELZEL afirmó que el Derecho penal antes que nada quiere proteger determinados bienes vitales de la comunidad, y de ahí que impone consecuencias jurídicas a su lesión (desvalor de resultado). “El desvalor de la acción puede fundarse en que el resultado que ocasiona es valorativamente reprobable (desvalor de resultado de la acción). Sin embargo, una acción dirigida a un resultado reprobado, también es valorativamente reprobable, con independencia de que se alcance el resultado (desvalor de acto de la acción)”. Luego, “se impide el desvalor material o de resultado mediante la punición del desvalor del acto de la acción”. WELZEL, H. 1987, p.12.

Note2327. BUSTOS, J. 1984, p.181, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, p. 31.

Note2328. “El proceso de criminalización primaria se construiría prohibiendo acciones en relación a determinados resultados; de ello suele deducirse que desvalor de la acción y desvalor de resultado son constitutivos, pues, para el injusto penal”. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. 1983, p.93. En el mismo sentido, BUSTOS, J. 1984, p.181, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, p. 31.

Note2329. En este sentido BUSTOS, J. 1984, pp. 181 y ss., HORMAZÁBAL, H., 1984, pp.340 y ss.

Note2330. BUSTOS, 1984, p.183, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, pp. 38-39.

Note2331. A favor de la teoría dualista de lo injusto se manifiesta actualmente MIR PUIG. 1996, p.133 y ss. Exigiendo para la antijuridicidad un desvalor de resultado y un desvalor de acción. Véase CARO CORIA, Dino C. Derecho Penal del Ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, p. 409; el mismo, “Delitos de peligro y protección de bienes jurídicos colectivos” en La estabilidad del ecosistema como bien jurídico penal y su protección mediante la técnica de los delitos de peligro. Tesis Doctoral, Universidad de Salamanca, 1997, p. 321. Mas ampliamente sobre la fundamentación dualista de lo injusto MAURACH, Reinhart, Tratado de DP. , Trad. Córdoba Roda, Edit. Ariel, 1962, p.357, HUERTA TOCILDO, Susana. Sobre el contenido de la antijuridicidad, Edit. Tecnos, 1984, y CARO CORIA, D. 1999, pp. 399 y ss., 1997, pp.311 y ss.

Note2332. MIR PUIG, S. Objeto del delito, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed Seix, Barcelona, 1982, p.765.

Note2333. GIL GIL, A. Derecho Penal Internacional. Especial consideración del delito de genocidio. Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pp.160-161. Sobre la implicación entre objeto material y objeto jurídico ampliamente PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando. Contribución al estudio de las categorías de “objeto material” del delito y de los delitos de “mera actividad” al hilo del concepto de resultado en derecho penal, ejemplar mimeografiado, Univ. de Salamanca, 1995.

Note2334. Así, MIR PUIG, S. 1996, p.139,

Note2335. HUERTA TOCILDO, 1984, pp.24 y ss., GIL GIL, 1999, p.161.

Note2336. GIL GIL, 1999, p.161.

Note2337. MIR PUIG, 1996, p.139.

Note2338. Así, MIR PUIG, S. 1982, p.765; RODRÍGUEZ MOURULLO, G. DP.PG., Ed. Civitas, Madrid, 1977, p.275, GIL GIL, A. 1999, p. 163.

Note2339. Cfr. GIL GIL, 1999, pp.162 -164. Se trata por tanto, de acuerdo a lo que la autora expone de un “resultado neutro”, entendiendo por tal aquel resultado en sentido material que no se identifica con la lesión del objeto de tutela penal. En contra de esta opinión LAURENZO COPELLO, Patricia. El resultado en Derecho penal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, pp.159 y ss. Cfr. GIL GIL p.162, nota 17.

Note2340. GIL GIL, 1999, p.164.

Note2341. En este sentido GIL GIL, 1999, p.161, siguiendo a CEREZO MIR , Curso de DP. Español PG., Tecnos, Madrid, 1997, p.100 .

Note2342. En este sentido BUSTOS RAMÍREZ, J. “Los delitos de peligro”, en Control Social y Sistema Penal, Ed. PPU, Barcelona, 1987, pp. 323-340, esp. p. 323. MÉNDEZ RODRÍGUEZ, Cristina. Los delitos de peligro y sus técnicas de tipificación, UCM-CEJ, Madrid, 1993, pp.117 y ss. En contra LACKNER , Das konkrete Gefährdungsdelikt im Verkehrsstrafrecht, Berlín, 1967, p.20 para quien el peligro es un concepto puramente normativo. Citado por MÉNDEZ, C. 1993, p.117 nota 144.

Note2343. Sobre el concepto de peligro, ampliamente MÉNDEZ RODRÍGUEZ, C. 1993. pp. 49 y ss. Para un panorama actual sobre el concepto de peligro en la doctrina alemana y española, ampliamente CARO CORIA, Dino C. “Delitos de peligro y protección de bienes jurídicos colectivos” en ob. cit. 1999, pp.438 y ss., y ob. cit. 1997, pp. 347 y ss.

Note2344. MÉNDEZ, C. 1993, p.117. Similar, DE LA CUESTA AGUADO, Mª Paz, Respuesta penal al peligro nuclear, Edit. PPU,1994, p.124.

Note2345. MÉNDEZ, C. 1993, p.118.

Note2346. MIR PUIG, S. 1996, p.209.

Note2347. DE LA CUESTA AGUADO, M. 1994, p. 131.

Note2348. MIR PUIG, S. 1996, p.209.

Note2349. DE LA CUESTA AGUADO, M. 1994, p.132.

Note2350. La doctrina mayoritaria en España opta mas bien por utilizar el término “probabilidad” que alude más bien a la proximidad con la lesión al bien jurídico, en tanto que la “posibilidad” o mera posibilidad de alcanzar un resultado lesivo se referiría a un estado potencial. Cfr. CARO CORIA, D. 1999, pp.448 y ss., 1997, p.356. En nuestra opinión la diferencia entre ambos términos es tan solo aparente ya que en última instancia ambas dicen relación con esa “cercanía” de alcanzar el resultado lesivo, tanto es así que, como describe CARO, existen teorías eclécticas en las que se admite que en algunos casos deberá hablarse de “probabilidad” y en otros bastará la “mera posibilidad”. Cfr. CARO, D. 1999, pp.449-450, 1997, p.357.

Note2351. Así BUSTOS, J. Los delitos de peligro, ob. cit. 1987, p.324, para quien el concepto de peligro es una categoría relacional…en cuanto relación de valor y en cuanto relación de probabilidad”.

Note2352. COBO DEL ROSAL- VIVES ANTÓN. DP. PG., 4ª ed., Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, p. 301. En sentido similar MUÑOZ CONDE, F.-GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. 1996, p.320, para quienes el concepto de peligro es un concepto normativo “en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después de esa lesión de hecho no se produzca”.

Note2353. MIR PUIG, S. 1996, p.210.

Note2354. BUSTOS, J. Los delitos de peligro, ob. cit. 1987, p.327.

Note2355. La crítica a la categoría de los delitos de peligro abstracto ha sido incardinada en el paradigma de la “sociedad de riesgos”, y ha sido una contribución al derecho penal moderno por parte de la Escuela de Frankfurt. HASSEMER fue uno de los primeros en proporcionar líneas en esta crítica al “derecho penal del riesgo”, y fue seguido por HERZOG y PRITTWITZ, que concretan su teoría. Mas tarde en esta línea ALBRECHT, ZACYCK, discípulo de WOLFF, y en cierta medida por KINDHÄUSER. Ampliamente sobre este tema CARO, D. 1999, pp. 400- 541; 1997, pp.312-432; MÉNDEZ, C. 1993, pp.129 y ss.

Note2356. DE LA CUESTA AGUADO, M. 1994, p.134.

Note2357. DE LA CUESTA AGUADO, M. Causalidad de los delitos contra el medio ambiente, Edit. Tirant Lo Blanch, 1999, pp.112-113.

Note2358. DE LA CUESTA AGUADO, M., 1999, p.114.

Note2359. MIR PUIG, S. 1996, p.210.

Note2360. BUSTOS, J. “Los delitos de peligro”, ob. cit. 1987, p.327. Así ocurre por ejemplo en el art. 352 del CP chileno en el que se sanciona el abandono de un cónyuge o ascendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado condicionando la imposición de pena a que el abandonado sufriere lesiones graves o muriese a consecuencia del abandono. Distinto es el caso de la figura básica del abandono de niños en el que no se exige ninguna condición objetiva de punibilidad sino un elemento descriptivo del tipo: “el que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo” (art. 346).

Note2361. En esta postura CARO CORIA, D. 1999, pp. 449 y ss., 1997, pp.357 y ss. El conocimiento ontológico se refiere al conocimiento de la situación de hecho en la que se realiza la acción a enjuiciar en tanto que el conocimiento nomológico se relaciona con las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia según las cuales pueda inferirse que una acción ejecutada de una determinada manera y bajo determinadas circunstancias pueda producir la lesión al bien jurídico.

Note2362. Cfr. BUSTOS, J. “Los delitos de peligro”, ob. cit. 1987, p.328.

Note2363. MIR PUIG, S. 1996, p.210.

Note2364. Así HASSEMER, W. “Il bene giuridico nel rapporto di tensione tra costituzione e diritto naturale”, en DDDP, núm.1, 1984.; “Derecho Penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, NFP,Nº 51, Año X, 1991, pp. 17-30; “Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico”, en DP, 1989, pp.275 - 285. Mas ampliamente en párrafo II: Contenido material del bien jurídico en los delitos de terrorismo. Toma de posición. Epígrafe 2.

Note2365. Así CEREZO MIR, J. 1997, p.111; GIL GIL, A. 1999, p.165.

Note2366. Así BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, en Control Social y Sistema Penal, Edit. PPU, Barcelona, 1987, pp. 181-203, esp. p.197-198, con quien concordamos. En el mismo sentido PORTILLA CONTRERAS, Guillermo. “Principio de intervención mínima y bienes jurídicos colectivos”, en CPC Nº39, 1989, pp.723-748, esp. p. 741, TIEDEMANN, Klaus. Poder económico y delito, Edit. Ariel, Barcelona, 1985, p.36, MATA Y MARTÍN, Ricardo. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro. Ed. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Granada, 1997, p. 31. MAQUEDA ABREU, M.L. “La idea de peligro en el moderno derecho penal”, en AP, 1996, p.492, LAURENZO COPELLO, P. ob. cit.,1992, p.p. 120-121; MÉNDEZ, C. 1993, pp.32 y ss., 159-160; CARO CORIA, D. 1999, pp. 517-518, 1997, pp.412- 413; GIL GIL, A. 1999, p.167.

Note2367. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob.cit. 1987, p.198.

Note2368. En este sentido para DE LA CUESTA, el abandono del tradicional concepto residual de delitos de peligro abstracto conllevaría a que el adelantamiento de la protección penal, mediante el recurso a tipos de peligro, podría optar entre utilizar delitos de peligro que constituyen delitos de resultado, en la medida en que es necesaria para la consumación del delito la efectiva puesta en peligro de los objetos de proteción, y delitos de “peligro hipotético” (categoría intermedia entre delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto). DE LA CUESTA, 1999, pp.116-117.

Note2369. BUSTOS, J.1984, p.64.

Note2370. En este sentido, ZÚÑIGA, L. 1993, pp.43 y ss.

Note2371. OCTAVIO DE TOLEDO, 1990, p.11

Note2372. Así, HORMAZABAL, H. 1991, MUÑOZ CONDE, F. – GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. ,1996, p.60, y BUSTOS, J.1984, p.63, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, pp. 59-60.

Note2373. Coincidimos con MUÑOZ CONDE, F. – GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. ,1996, p.60. En contra HORMAZÁBAL, H. 1991, p.139 para quien no constituye una teoría del bien jurídico la que señala que el derecho penal protege “los intereses de la clase dominante” o una “condición de convivencia social”. Ellas son, a su juicio, tan insuficientes como las teorías sociales que les sirven de referente.

Note2374. TERRADILLOS, J.1981 a), p. 131

Note2375. BARATTA, A. 1978, p. 50.

Note2376. SILVA SÁNCHEZ, J.M. 1992, pp. 38-39.

Note2377. ZÚÑIGA, L.1993, p.46.

Note2378. “La esencia del hombre- dice HORMAZÁBAL- solo existe dentro de la relación social, en la unidad del hombre con el hombre, no como individuo aislado, sino como un hombre en sociedad, siendo un sujeto determinado y determinante dentro de ellas”. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.145.

Note2379. Es este choque de intereses el que excluye la posibilidad de que los hombres lleguen a un acomodamiento permanente, y es en la antítesis de esa paz permanente entre los hombres donde, como explicaba MARX, reside el motor del progreso (síntesis).

Note2380. Esta contradicción básica es la causa de los mayores conflictos sociales y que se circunscriben a la lucha de clases entre los dueños de los medios de producción y los poseedores de la fuerza de trabajo. Se trata de un sistema en el que el hombre es mediatizado a través de su fuerza de trabajo para cumplir con el fin de la acumulación capitalista. ZÚÑIGA, L. 1993, p.56. Mas ampliamente Supra Capítulo I.

Note2381. HORMAZABAL, H. 1991, p.147; en igual sentido en ob.cit. 1984, p. 335.

Note2382. HORMAZÁBAL, H. 1991, p. 144, 1984, p.343, BUSTOS, J. 1984, p.63, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.I, p. 59.

Note2383. “La relación entre norma y tipo- explica HORMAZÁBAL- es una relación dialéctica de afirmación y negación de una relación social concreta. La norma penal afirma el bien jurídico en la medida que lo protege prohibiendo su afección. El tipo penal es continente de una forma específica de negación de esa relación social concreta que es el bien jurídico protegido por la norma”. HORMAZÁBAL, H. 1991, p.153.

Note2384. MUÑOZ CONDE, F. – GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. , 1996, p.59.

Note2385. Esta afirmación no significa que adoptemos los criterios del monismo individualista que se plasman en la teoría personalista del bien jurídico, como más adelante veremos. Cabe destacar que MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN parecen apuntar a una idea similar a la aquí sostenida, pero enfocada desde una perspectiva distinta: “La convivencia pacífica, asegurada por un orden social o estatal adecuado, es también un bien jurídico del individuo, en tanto es la única forma de que éste puede autorrealizarse”. DP.PG., 1996, p.59.

Note2386. En esta postura la doctrina chilena DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp.200-201, y un sector de la española: EBILE, J. Delito de Terrorismo: su concepto. Edit. Montecorvo , Madrid, 1985, p. 126 y ss.

Note2387. DEL BARRIO Y LEÓN REYES. 1991, p.201.

Note2388. BUENO ARÚS, F. “Legislación penal y penitenciaria comparada en materia de terrorismo”, en AA.VV. Terrorismo Internacional, dirig. Por Salustiano del Campo, ICI, Madrid, 1984., p.119.

Note2389. Como señala QUINTANO RIPOLLÉS, los delitos de terrorismo persiguen en su finalidad última, una agresión a sociedad, realizada mediante la ejecución de actos violentos y riesgosos, que se encuadran dentro de una "guerra de exterminio", guerra que indudablemente acarrea muerte, homicidio, lesiones, secuestros, etc., siendo esto particularmente notorio en el caso del terrorismo practicado por funcionarios del Estado. QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del DP, ob. cit. 1967, p.35.

Note2390. En este sentido EBILE señala que los bienes jurídicos individuales que el terrorismo afecta son “bienes jurídicos inmediatos, cuya lesión se utiliza instrumentalmente para otro ataque más trascendente". EBILE, J. 1985, p.126.

Note2391. MATA Y MARTÍN, R. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro. Ed. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Granada, 1997, pp. 22-30, 8 y ss.

Note2392. MATA Y MARTÍN, R. 1997, p.26.

Note2393. MATA Y MARTÍN, R. 1997, p. 32.

Note2394. La teoría subjetivista monista del ilícito penal encontró eco en el finalismo de WELZEL y sus seguidores como KAUFFMAN, A. Teoría de las normas, Trad. Bacigalupo-Garzón Valdés, Edit. Ediar, Buenos Aires, 1977; “Sobre el estado de la teoría del injusto personal”, en NPP, 1975, pp.159 y ss. Ed. Hamurabbi, Buenos Aires, 1991. También HORN y ZIELINSKI. En España en algunos sectores del funcionalismo moderado SILVA SÁNCHEZ, J.M. Aproximación al derecho penal contemporáneo, Edit. Bosch, Barcelona, 1992, pp.362 y ss. Y en un principio MIR PUIG, S. 1994, 93 y ss., pp. 181 y ss.

Note2395. Sustentada por los representantes de la Escuela de Frankfurt, W. HASSEMER y sus discípulos, quienes desde el individualismo monista, han elaborado desde esta perspectiva una teoría del bien jurídico y una política procesal penal. Véase HASSEMER, W. “Il bene giuridico nel rapporto di tensione tra costituzione e diritto naturale”, en DDDP, 1984, núm.1, el mismo, “Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico”, en DP, 1989, pp.275 y ss, el mismo “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, ob. cit, 1991. En España, MUÑOZ CONDE, F.–GARCÍA ARÁN, M. DP.PG. 1996, pp.60.61, HASSEMER- MUÑOZ CONDE. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1990.

Note2396. Sobre la misma véase infra epígrafe 3. El bien jurídico y lo injusto penal.

Note2397. En este punto nos hemos guiado por la respuesta que a tales razones dan BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, en Control Social y Sistema Penal, Edit. PPU, Barcelona, 1987, pp. 181-203 y PORTILLA CONTRERAS, Guillermo. “Principio de intervención mínima y bienes jurídicos colectivos”, en CPC Nº39, 1989, pp.723-748.

Note2398. PADOVANI, T. “La problemática del bene giuridico e la scelta delle sanzioni”, en DDDP, 1984, núm.1, pp. 104 y ss.; en DDDP, 1984, núm.1, pp.114 y ss.

Note2399. PADOVANI, T. 1984, p.117.

Note2400. SGUBBI, F. “Tutela penale di ‘interessi difussi’ ”, en QC, año I, nº3, 1975, p. 439. Cit por BUSTOS, J. 1987, p. 188.

Note2401. El interés difuso es aquel “presente en modo informal y propagado a nivel masivo en ciertos sectores de la sociedad, con un control sobre el desarrollo de las posiciones jurídico económicas dominantes, todavía excluidas a la participación”. SGUBBI, F., 1975, p.439. Se trata de una “alternativa” a la categoría tradicional del derecho subjetivo que ha informado el derecho penal, ya que el bien jurídico no es mas que “una sublimación e ideologización burguesa del concepto privatístico de derecho subjetivo”. Cfr. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob. cit. 1987, p.188.

Note2402. HASSEMER, W. 1984, pp. 104 y ss.

Note2403. HASSEMER, W. “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”, ob. cit, 1991, p. 27.

Note2404. SCHÜNEMANN, Bernd. Consideraciones críticas sobre la situación espiritual de la ciencia jurídico- penal alemana, Trad. M. Cancio Meliá, Universidad Externado de Colombia, 1996, p.18.

Note2405. No se trata, por tanto, de una renuncia clara a la introducción de bienes jurídicos universales, como interpreta PORTILLA (1989, p.737), sino de extremar el cuidado en el reconocimiento de su naturaleza penal.

Note2406. HASSEMER, W. “Lineamientos de una teoría personal…”, ob. cit. 1989, p.282.

Note2407. PORTILLA, G. 1989, p.737. En opinión de PORTILLA, Hassemer, basado en criterios racionales de política criminal pretende un concepto de bien jurídico encuadrado dentro de los lineamientos sociológicos en que se desarrollan las teorías funcionalistas de los sistemas sociales.

Note2408. SCHÜNEMANN, B. 1996, p.18.

Note2409. HASSEMER, W. “Lineamientos de una teoría personal…”, ob. cit. 1989, pp.283-285.

Note2410. Dice HASSEMER: “cuanto más difícil sea conciliar legítimamente una amenaza penal con un interés humano, tanto más cuidadoso se debe ser con relación a si se debe amenazar penalmente y cómo”, OB.CIT. 1989, p. 283.

Note2411. En un sentido similar MIR PUIG, señala: “la consideración social de lo que es un ‘delito’ y un ‘delincuente’ supone un juicio de desvalor correspondiente a aquel arraigo y cualitativamente diferenciado del que se atribuye a la infracción de cualquier otra clase de normas”. MIR PUIG, S. “Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal en la reforma penal”, en El derecho penal en el Estado Social y …, ob. cit. 1994, pp.155-156,

Note2412. PORTILLA, G. 1989, p.738.

Note2413. SCHÜNEMANN, B. 1996, pp.22-23. Mas ampliamente sobre la crítica al individualismo monista de la Escuela de Frankfurt, pp.15-42.

Note2414. MIR PUIG, S. “Sobre el principio de la intervención mínima…”, en ob. cit., 1994, pp. 155-156.

Note2415. MIR PUIG, S. “Bien Jurídico y bien jurídico penal como límites…”, en ob. cit., 1994, p. 165.

Note2416. Con esto se corre además el riesgo de llegar a una hipertrofia del derecho penal mediante “una administrativización de su contenido de tutela, que se produce cuando se prima en exceso el punto de vista del orden colectivo” puesto que el Estado Social puede llegar a confundir la necesidad de favorecer determinados intereses colectivos con la conveniencia de una intervención penal para prevenir su ataque. Para no caer este riesgo de hipertrofia, el derecho penal debe exigir una determinada gravedad en la repercusión del interés colectivo en cada individuo. MIR PUIG, S. “Bien Jurídico y bien jurídico penal como límites…”, en ob. cit., 1994, p. 165. El riesgo de hipertrofia en contra del principio de subsidiariedad del derecho penal es mucho menor tratándose de los bienes colectivos que se protegen en los delitos de terrorismo. Esta crítica mas bien se da en relación a otros bienes supraindividuales tales como la salud pública, el medio ambiente, la seguridad en el trabajo, etc.

Note2417. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob. cit. 1987, p.189-190.

Note2418. HASSEMER, W. “Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico”, ob. cit. 1989, p.284.

Note2419. PORTILLA, G. 1989, pp.740-741, ver especialmente Nota 41. Sabiamente SCHÜNEMANN advierte que la solución no pasa por las disquisiciones en torno a la necesidad o innecesidad de contemplar los delitos de peligro abstracto, sino que en evitarlos: “la anatematización del delito de peligro abstracto constituye un callejón sin salida, sólo si éste se evita…quedará abierto el camino para la necesaria aportación constructiva que la ciencia del Derecho penal debe ofrecer a la modernización legislativa”. SCHÜNEMANN, B. 1996, pp.35-36.

Note2420. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob.cit. 1987, p.197. En el mismo sentido PORTILLA, G. 1989, p. 741, MATA Y MARTÍN, R. 1997, p. 31. MÉNDEZ, C. 1993, pp.32 y ss., 159-160; CARO CORIA, D. 1999, pp. 517-518, 1997, pp.412- 413; GIL GIL, A. 1999, p.167.

Note2421. El carácter microsocial del bien jurídico se refiere a su protección en relación a las bases y condiciones de subsistencia del sistema y están constituidos por la persona y su dignidad, se refiere a la relación entre una persona con otra (bienes jurídicos individuales) El carácter macro social, por el contrario, determina la protección del bien jurídico en relación a los procesos o funciones que ha de cumplir el sistema (funcionamiento) para que queden aseguradas materialmente las bases del mismo , esto es las relaciones microsociales (bienes jurídicos individuales). Se trata de la relación de la persona con otros (bienes jurídicos colectivos). Cfr.BUSTOS, J. 1987, p.199.

Note2422. Así BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob.cit. 1987, p. 198. En la misma opinión TIEDEMANN, Klaus. Poder económico y delito, Edit. Ariel, Barcelona, 1985, p.36, MAQUEDA ABREU, M.L. “La idea de peligro en el moderno derecho penal”, en AP, 1996, p.492, LAURENZO COPELLO, P. ob. cit.,1992, p.p. 120-121; MÉNDEZ, C. 1993, pp.32 y ss., 159-160; CARO CORIA, D. 1999, p. 517, 1997, p.413,; GIL GIL, A. 1999, p.167.

Note2423. En este sentido TERRADILLOS, J. Derecho penal de la empresa, Ed. Trotta, madrid, 1995, pp.51 y ss., RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, T. Delitos de peligro, dolo e imprudencia, UCM, Madrid, 1994, pp.300 y ss.

Note2424. Ello ocurre por ejemplo con la inviolabilidad de domicilio, en cuanto concreción del derecho fundamental a la intimidad (art. 202.1 del CP español), que no siendo un bien de carácter colectivo, si sirve para ejemplificar el carácter abstracto del bien jurídico pero que es lesionado a través de la mera actividad, y no se trata de un delito de peligro. Cfr. GIL GIL, A. 1999, p.170.

Note2425. GIL GIL, A. 1999, pp.169-171.

Note2426. PORTILLA, estima que esta crítica debiera relativizarse puesto que no es demostrable empíricamente que exista un medio más idóneo que el derecho penal para la sanción de agresiones en contra de otros bienes jurídicos tradicionales, tales como la vida o la propiedad. No es demostrable que efectivamente el derecho penal sea ineficaz para su protección. PORTILLA, G. 1989, p.740.

Note2427. En este sentido señala PORTILLA: “Difícilmente puede engendrarse la conciencia social del derecho a ejercitar las garantías económicas, laborales, etc., cuando ni han sido previamente reconocidos como derechos básicos del ciudadano junto a los derechos formales, ni tienen la categoría de esenciales por la falta de protección penal”, lo que no significa “impedir a priori su categoría de fundamentales”. PORTILLA, G. 1989, p.740. Además, si la valoración social ha de hacerse según la intensidad de la lesión y la percepción social de la misma, cabe destacar, siguiendo a SCHÜNEMANN, que el concepto personal de bien jurídico “no tiene en cuenta las dimensiones de las distintas potencialidades de lesión en una determinada sociedad en función de su estadio de desarrollo tecnológico”. SCHUNEMANN, B. 1996, pp.21 y ss.

Note2428. MIR PUIG, S. “Sobre el principio de la intervención mínima…”, en ob. cit., 1994, p. 152.

Note2429. Cfr. PORTILLA, G. 1989, p.741.

Note2430. En contra RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, T. 1994, pp. 307-310, quien niega la posibilidad de que ellos resulten lesionables y como tal protegibles.

Note2431. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob.cit. 1987, p.197.

Note2432. Cfr. MEDINA, C. - MERA, J. 1996, p. 353 para quienes la legitimidad de las limitaciones que el derecho penal impone a los derechos humanos deben reducirse a las necesarias en una sociedad democrática.

Note2433. Lo que significa, en Chile, comenzar por incluirlos en el CP derogando la ley 18.314. Sobre los criterios de la legislación penal y procesal de emergencia, supra, Cap. III.

Note2434. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.134.

Note2435. SUTHERLAND, E.H. White- Collar crime, Nueva York, 1969, p.31. Cit. por TERRADILLOS, J. 1981 a), p.134.

Note2436. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.135.

Note2437. ZÚÑIGA, L. 1993, p.55.

Note2438. Es preciso recordar que el bien jurídico se relaciona con la idea de interés preexistente al derecho cuya dimensión jurídica se alcanza una vez que es objeto de protección por éste. El interés puede ser definido como “los objetivos de integraciones varias, de clases o de individuos frente a otras integraciones, clases o individuos”. HELLER, A. Hipótesis para una teoría marxista de los valores, ob. cit., 1974, p. 23. La idea de interés necesariamente se encuentra unida a la idea de conflicto ya que el choque de intereses contrapuestos es lo que proporciona al interés su carácter de producto social, histórico, de donde la norma jurídica será el medio de solución a dicha confrontación. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.131.

Note2439. Evidentemente no nos estamos refiriendo a la satisfacción de necesidades psicológicas de la colectividad respecto del merecimiento de tal o cual sanción para los delitos de terrorismo (merecimiento de pena), como se ha sostenido, en general, por algunos sectores de la psicología profunda y el psicoanálisis. Ello porque las necesidades de psicología social no pueden legitimar la intervención penal. Una crítica severa a la supuesta función del derecho penal de “satisfacción de necesidades de psicología social” la realiza SILVA SÁNCHEZ, J.M. 1992, pp.307-308.

Note2440. Véase también Supra Cap. I en el que se han examinado los derechos humanos y su respeto en cuanto criterio de legitimación del poder político en un sistema democrático, y Cap.II en cuanto característica (su ataque) del terrorismo.

Note2441. Como exponen MEDINA y MERA, las limitaciones que el derecho penal impone a los derechos humanos se manifiestan en tres niveles: a) la prohibición bajo sanción penal de ciertas conductas representa una restricción al ejercicio de la libertad personal, b) restringe también otros derechos tales como la libertad de opinión en los delitos contra el honor (injurias y calumnias), y c) las penas y medidas de seguridad representan una restricción o privación de otros derechos (libertad, propiedad, etc.). MEDINA Cecilia- MERA, Jorge. Sistema Jurídico y Derechos Humanos. El derecho nacional y las obligaciones de Chile en materia de Derechos Humanos. Cuadernos de Análisis Jurídico, Nº6, Santiago de Chile, 1996, pp.348-349.

Note2442. MEDINA, C. - MERA, J. 1996, p.349.

Note2443. Un esfuerzo en España lo ha realizado Laura ZÚÑIGA, L. 1993, pp.55 y ss., en Chile, MEDINA y MERA también se orientan en esta dirección, advirtiendo la carencia dogmática, aunque sin desarrollar una tesis que sustente a los derechos humanos como criterio de valor determinante del bien jurídico: “los derechos humanos…como uno de los objetivos mismos del derecho penal, proporcionan valiosos criterios orientadores de la interpretación teleológica de las normas penales e imponen interpretaciones restrictivas de las mismas” y que “las premisas valorativas de la dogmática deben ser extraídas, en última instancia, de las normas y principios que conforman los derechos humanos establecidos, al nivel interno, en la Constitución, y en el ámbito internacional, en los correspondientes instrumentos sobre la materia.” MEDINA C.- MERA J. 1996, pp. 353 ,356 y 379.

Note2444. MEDINA, C., MERA, J. 1996, p.356.

Note2445. ZÚÑIGA, L. 1993, p.55.

Note2446. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.133.

Note2447. BOBBIO, Norberto. “Presente y porvenir de los derechos humanos”, en El tiempo de los derechos, Edit. Sistema, Madrid, 1991, pp.63-64.

Note2448. BOBBIO, N. “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El tiempo de los derechos, Edit. Sistema, Madrid, 1991, pp.53-62.

Note2449. PÉREZ LUÑO, Antonio E. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución; Ed. Tecnos, 5º edición, Madrid, 1995, pp. 162.

Note2450. Las teorías objetivistas pretenden fundar los derechos humanos en valores objetivos no sometidos a discusión por su evidencia y conexión metafísica con el absoluto. Las teorías subjetivistas, entendido el subjetivismo como una autoconsciencia racional de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, base del iusnaturalismo humanista y democrático, parten de la reivindicación de la autonomía humana como fuente de todos los valores y se apoyan en el racionalismo ético. Desde las tesis neoliberales basadas en el individualismos de Von Hayek y Karl Popper, pasando por las tesis contractualistas inspiradas por un progresismo neoliberal , cuyo máximo exponente es Jhon Rawls, se llega al radicalismo de Robert Nozick. La característica común a todos ellos es que conciben los derechos humanos como categorías al servicio de la individualidad. Mas ampliamente PÉREZ LUÑO, A. 1995 pp.132-160.

Note2451. Estamos considerando la advertencia de BOBBIO respecto del intento por encontrar “los varios fundamentos posibles”, creemos que se está refiriendo precisamente al carácter histórico y social determinante en los mismos.

Note2452. La perspectiva historicista fue defendida por el filósofo italiano B. Croce, en la investigación llevada a cabo por la UNESCO en 1947 acerca de la fundamentación de los derechos del hombre. Así, para Croce, los derechos humanos son “a lo sumo derechos del hombre en la historia…no se trata de demandas eternas, sino solo de hechos históricos, manifestaciones de las necesidades de tal o cual época e intentos de satisfacer estas necesidades”. CROCE, B. “Los derechos del hombre y la situación histórica presente”, en Los derechos del hombre, UNESCO, 1947, pp. 143 y ss. cit por RIVERA BEIRAS, Iñaki, La devaluacuión de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción jurídica de un ciudadano de segunda categoría.Edit. Bosch, 1997, p.15.

Note2453. PÉREZ LUÑO, A. 1995, pp.180 y ss.

Note2454. MARX, Karl. “La ideología en general y la ideología alemana en particular”, en MARX, K.- ENGELS, F. Concepción materialista y concepción idealista, Eds. Roca, México, 1974, pp.17-65, esp. pp.31-32.

Note2455. PÉREZ LUÑO, A. 1995, p.181.

Note2456. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1431.

Note2457. HELLER, A. “Teoría praxis y necesidades humanas”, ensayo, ob. cit. 1978 b), p.170.

Note2458. Esto explica el por qué las necesidades son “personales” (solo las personas desean conscientemente algo, aspiran a poseer algo, lo anhelan) y al mismo tiempo “sociales” (desde el momento en que el objeto de toda necesidad viene proporcionado por la objetivación social). HELLER, A. 1978 b), p.170.

Note2459. Así opina HORMAZÁBAL, H. 1991, p.163, con quien concordamos.

Note2460. HELLER, A. 1978 b) p. 171

Note2461. “En los países neocapitalistas (al menos así sucede en Europa y América) se origina progreso cuando el dominio de las necesidades alienadas se extiende a estratos sociales mas amplios”. HELLER, A. 1978 b), p.172

Note2462. HELLER, A. 1978 a), p.93.

Note2463. Decía MARX que “la colectividad se convierte en sujeto. El deber mismo es colectivo, puesto que al límite de la alienación capitalista despiertan las masas – sobre todo en el proletariado- necesidades (las necesidades radicales) que encarnan ese deber y que por su naturaleza tienden a trascender al capitalismo- y precisamente en dirección al comunismo” HELLER, A. 1978 a), pp.87 y ss.

Note2464. TIERNO GALVÁN, Enrique. “Ética y derechos humanos”, “Triunfo”, Nº 677, 17 enero 1976.

Note2465. BOBBIO, N. Introduzione alla filosofia del diritto. Giappichelli, Torino, 1948, pp.34-36, cita de PÉREZ LUÑO, A. 1995, p.182.

Note2466. ZÚÑIGA, L. 1993, p.62.

Note2467. BOBBIO, N. “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, ob. cit. 1991, p.54. Lo subrayado es nuestro.

Note2468. PÉREZ LUÑO, A. 1995, pp. 181 y ss. En esta misma opinión ZÚÑIGA, L. 1993, pp.61-66.

Note2469. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.137.

Note2470. BOBBIO, N. “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, ob. cit. 1991, p.56. A conclusión similar llega Iñaki RIVERA quien toma como fundamento sociológico de los derechos humanos a los “procesos de multiplicación y especificación de los mismos”, RIVERA BEIRAS, I. 1997, p.17.

Note2471. BOBBIO, N. “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, ob. cit. 1991, p. 57.

Note2472. DOMÍNGUEZ VIAL, Andrés. El Poder y los derechos humanos, Edit. Terranova, 1988, Chile. Lo subrayado es nuestro para destacar que también en este autor parece advertirse la consideración de los derechos humanos como necesidades del individuo.

Note2473. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.130.

Note2474. “La Declaración Universal de Derechos Humanos- dice BOBBIO- representa la manifestación de la única prueba por la que un sistema de valores puede ser considerado humanamente fundado, y por tanto, reconocido”. BOBBIO, N. 1991, “Presente y porvenir de los derechos humanos”, ob. cit., p. 64 y 71.

Note2475. Recordemos que Agnes HELLER estima que caben en este concepto la necesidad contar con capacidad y poder de decisión acerca del desarrollo y evolución sociales, la de igualdad entre los hombres en las relaciones personales; la de abolir la dominación social; la de abolición de la guerra y del rearme bélico, entre otras HELLER, A. 1980, pp. 112-113, TERRADILLOS J. 1981 a), pp.138-139.

Note2476. En similar sentido Eusebio FERNÁNDEZ, para quien “los derechos humanos tienen su fundamento antropológico en la idea de necesidades humanas”. FERNÁNDEZ, E. Teoría de la Justicia y derechos humanos, Edit. Debate, Madrid, 1987, pp.78-79.

Note2477. Naturalmente un Estado social y democrático no puede proteger las necesidades alienadas, ya que ello implicaría agudizar las desigualdades y promover la mediatización del hombre.

Note2478. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.139-140.

Note2479. PRIETO SANCHÍS, L. Estudios sobre Derechos Fundamentales, Edit. Debate, Madrid, 1990, p.46.

Note2480. Esto no se debe confundir con la denominada “internacionalización de los derechos humanos. MARTÍNEZ DE VALLEJO; Blanca. “Los Derechos Humanos como Derechos Fundamentales. Del análisis del carácter fundamental de los derechos humanos a la distinción conceptual”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 47 - 49.

Note2481. En este punto nos hemos guiado preferentemente por PÉREZ LUÑO, A. 1995, pp.163- 168, ZÚÑIGA, L. 1993, pp.64-65.

Note2482. HABERMAS, J. “Facticidad y validez”, en Mas allá del Estado Nacional, Ed. Trotta, 1997, p.158.

Note2483. PÉREZ LUÑO, A. 1995, p.163.

Note2484. Así responde frente a quienes le han objetado las idealizaciones que entraña la comunidad ideal como modelo de socialización comunicativa pura, entre ellos Albert Wellmer, quien considera que ella carece de sentido, por cuanto al alcanzarse asistiríamos al fin de toda comunicación humana. HABERMAS, J. 1997, pp. 157-159.

Note2485. HABERMAS, J.1997, pp.158-159.

Note2486. ZÚÑIGA, L. 1993, p.64.

Note2487. HELLER, A. Por una filosofía radical, ob. cit. 1980, p.126.

Note2488. ZÚÑIGA, L. 1993, p.64.

Note2489. A decir de Bobbio, se evita de esta manera recurrir a otros modos de fundamentar los valores, como lo son el deducirlos de un dato constante, como la discutida “naturaleza humana”, inexistente en forma absoluta a su juicio, o considerarlos como evidentes por sí mismos. BOBBIO, N. “Presente y porvenir de los derechos humanos”, ob. cit., 1991, pp.64-66.

Note2490. BOBBIO, N. “Presente y porvenir de los derechos humanos”, ob. cit., 1991, p. 66.

Note2491. PÉREZ LUÑO, A. 1995, pp.165-166.

Note2492. La acertada precisión es de Laura ZÚÑIGA, 1993, p.65.

Note2493. ZÚÑIGA, L.1993, p.66.

Note2494. PECES BARBA, Gregorio. Derechos Fundamentales. T. I Teoría General; Guadiana de Publicaciones, Madrid, 1973, p.71.

Note2495. Pensamos como TERRADILLOS que los demás derechos no son sino concreciones de uno u otro principio. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.141.

Note2496. MEDINA C.- MERA, J.1996, pp.354. A juicio de ambos – opinión que compartimos- es al Poder Judicial a quien en un Estado de derecho compete la protección de los derechos de las personas.

Note2497. ZIPF, Heinz. Introducción a la política criminal, Edits de Derecho Reunidas, 1979, p.41.

Note2498. TERRADILLOS, J. 1981 a), pp.142 -44.

Note2499. Se refiere a la “progresiva superación de aquellas situaciones que no solo suponen la utilización de un sujeto por otros…sino también de aquellas en que la extensión de los poderes de uno supone el menoscabo del ámbito de las facultades del otro, porque de no superarse este estado de cosas, la igualdad no sería real, no sería desde luego, de todos”. TERRADILLOS, J. 1981 a), p.142.

Note2500. TERRADILLOS, J.1981 a), p.142.

Note2501. TERRADILLOS, J. 1981 a), pp.143 - 144.

Note2502. ETCHEBERRY, Alfredo. “Tipificación y penalidad de los derechos humanos”, ponencia en Seminario La justicia ante las violaciones de derechos humanos en Chile, Stgo. 13-14 nov. 1987, publicado por Comisión Chilena de Derechos Humanos.

Note2503. Un sector de la doctrina, encabezado por DEL VECCHIO tiende a identificar los derechos humanos con los derechos consagrados en la Constitución: “la declaración de los derechos fundamentales, en ningún caso puede ser considerada con separación de toda la Constitución jurídica del Estado. Su real eficacia depende de la correspondencia y complemento que encuentre no solo en las leyes de Orden Público, sino también en las civiles”. Cfr. PACHECO, Máximo. Los derechos humanos como fundamento del sistema democrático. ICHEH, Stgo. Chile, 1986.

Note2504. PORTILLA, G. 1989, p.736.

Note2505. TERRADILLOS, J. “Constitución y ley penal. La imposible convergencia”, en RFDUCM, Monográfico 10-11, 1986, pp. 651-665, esp. p. 661.OCTAVIO DE TOLEDO, E. 1990, pp. 16-17.

Note2506. OCTAVIO DE TOLEDO, E. 1990, p. 9.

Note2507. OCTAVIO DE TOLEDO, E., 1990, p.10.

Note2508. BUSTOS, J. 1987, p.192.

Note2509. BUSTOS, J. 1987, p.192.

Note2510. Como sugiere PORTILLA, a consecuencia de esta valoración social permite la exclusión de los intereses individuales o sociales que no son esenciales, pues pueden no corresponderse con la categoría de “derechos fundamentales” del derecho penal. PORTILLA, G. 1989, p.745.

Note2511. “ El derecho a la vida establecido en la Constitución no es confundible con el bien jurídico vida, aún cuando se señale que tal derecho es su referente constitucional”, dice BUSTOS, el derecho a la vida “reconoce una exigencia del ciudadano frente al Estado, únicamente”, pero el bien jurídico vida es manifestación de “una realidad de realización de la vida social, en que ciertamente está incluida tal exigencia, pero como una relación concreta con el Estado (con su intervención) y al mismo tiempo con los demás sujetos dentro del sistema social”. BUSTOS, J. “Los bienes jurídicos colectivos”, ob.cit. 1987, p.193.

Note2512. Mensaje Presidencial y 1º Informe de la CCLJ, en Historia de la Ley 19.027 (D. Oficial 24 de Enero de 1991) que modifica la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad, ob. cit., 1997, p.2 y 7.

Note2513. Ídem.

Note2514. Prueba de ello es el acuerdo de cooperación internacional suscrito con Italia el 16 de octubre de 1992, promulgado por DS Nº 26 de 1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 1996..

Note2515. “Se destaca que el fundamento principal de la reforma se encuentra en el concepto de terrorismo, poniéndose de relieve que la ley vigente confunde actos propiamente atentatorios contra la seguridad del Estado con conductas terroristas, porque atribuye al terrorismo el carácter de una ideología”. Primer Informe de la CCLJ, “el Gobierno insiste en que ha estimado pertinente clarificar lo que es una conducta terrorista, porque en la medida en que no haya una distinción con los delitos contra la seguridad del Estado y los delitos propiamente militares o castrenses, no cabría obtener una debida protección de los derechos que se desea salvaguardar”. Intervención del diputado Sr. Rojo, en Historia de la ley 19.027, ob.cit., 1997, pp.7, 46.

Note2516. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.201.

Note2517. SCA de Santiago de 13 nov. de 1992, (caso Edwards),considerando séptimo, en GJ Nº 149, 1992, p.90

Note2518. Los autores se plantean en un plano ideal. No se están refiriendo a la ley en esos momentos vigente (ley 18.314 antes de la modificación por la ley 19.027 de enero 1991) que es aquella sobre que versa su obra.

Note2519. DEL BARRIO y LEÓN REYES.1990, p. 200, matizando la definición de EBILE, J. 1985, pp.89-90

Note2520. EBILE, J. 1985, pp. 89-90.

Note2521. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 200.

Note2522. ZÚÑIGA, L. 1993, p.131.

Note2523. MERA, Jorge. Ley 18.314: Los delitos terroristas, ob. cit. 1984. La misma postura sostiene mas tarde: “salvo el propósito de ‘intimidar a la población’ los demás no se relacionan de una manera necesaria con el terrorismo, y tienen una connotación claramente política.. GONZÁLEZ M., F., MERA,J., VARGAS VIANCOS, J.E. Protección democrática de la Seguridad del Estado (Estados de excepción y Derecho Penal político), ob. cit. 1991, p.207.

Note2524. PICKERING, G. Terrorismo, Aspectos Jurídicos, políticos y militares, ICHEH, 1988, pp.124-125. Lo subrayado es nuestro.

Note2525. Ídem.

Note2526. Véase también punto 2º de este apartado, en relación al bien jurídico protegido en la legislación española.

Note2527. GONZÁLEZ, F.- MERA, J.- VARGAS, J. 1991, p.230.

Note2528. La Jurisprudencia en esos momentos entendía que orden público era “la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguida gracias al respeto cabal de su legislación y en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual se elimina toda perturbación de las normas morales, económicas y sociales imperantes y que se ajusta a los principios filosóficos que informe dicho Estado… desde un ángulo económico, el orden público se ha definido como el conjunto de medidas y reglas legales que dirigen la economía, organizando la producción y distribución de las riquezas en armonía con los intereses de la sociedad”. RDJCh, año 1954, 2ª parte, sección 4ª, pp.123. y ss.

Note2529. El gobierno de González Videla, bajo el cual se dictó la ley 8.897 tuvo por misión principal la erradicación de las ideologías de izquierda. Recordemos que éste llegó al poder mediante los votos comunistas, y una vez en él, reprimió a los militantes y simpatizantes del PC. Supra Cap. V.

Note2530. GONZÁLEZ, F. - MERA, J.- VARGAS, J. 1991 pp. 216, 122 y ss. Los autores advierten también que en este ley subsistía el problema acerca de cuál de los poderes públicos era el protegido, ya que la LSE al referirse al gobierno constituido parecía estar otorgando protección tan solo al poder ejecutivo, interpretación que los mismos autores desechan por improcedente, entendiendo que deben considerarse incluidos todos los poderes públicos ya que la LSE regula las conductas que son contrarias al sistema democrático de gobierno. (1991, pp. 127 y ss.)

Note2531. Ley 19.047 de enero de 1991, véase supra Cap. V.

Note2532. GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991 p.232.

Note2533. ETCHEBERRY, A. Derecho Penal, T.IV, Ed. Gabriela Mistral, Stgo. 1976, p.231.

Note2534. EN opinión similar MONTEALEGRE estima que los delitos contra el orden público se refieren a disturbios internos incluyendo sucesos de violencia colectiva, pero sin alcanzar la gravedad de los atentados contra la Seguridad Interior. MONTEALEGRE H. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, AHC, Santiago, 1979, p.409.

Note2535. GONZÁLEZ, F.-MERA, J.- VARGAS, J. 1991, pp. 230 y ss.

Note2536. Así DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.201

Note2537. En este sentido concordamos con Jorge Mera en cuanto señala que el acto debe tener la capacidad para provocar el terror. MERA, J. 1984, p.17.

Note2538. Sobre este punto mas ampliamente GARCÍA RIVAS, N. La rebelión militar en derecho penal, Eds. Universidad de Castilla La mancha, 1990., LAMARCA, C. “Terrorismo y Golpe de Estado”, en Tratamiento Jurídico del terrorismo. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1985, pp. 213 y ss.

Note2539. Título II: Delitos contra la seguridad interior del Estado, Título III Delitos contra el orden público, ambos de la Ley 12.927 sobre seguridad del Estado (Nº 12.927).

Note2540. BUSTOS, J. 1984, p.181, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, p. 81.

Note2541. Así, en la doctrina española ZÚÑIGA, L. 1993., pp.130-132.; GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp.125 y ss. BUENO ARÚS, 1984, p. 119. En Chile, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS, 1991, pp.231 y ss.

Note2542. BUENO ARÚS, F. 1984, p.119

Note2543. Este es el sentido en el que se entiende originariamente para la represión de los delitos políticos. Así FILANGIERI considera que los delitos contra el orden político son en realidad delitos contra el orden público el que concibe como aquel orden político “que se determina por las leyes fundamentales que arreglan la distribución de las diversas partes del poder, los límites de cada autoridad, las prerrogativas de las diversas clases que forman el cuerpo social y los derechos y obligaciones que proceden de este orden”. Cita de LAMARCA, C. 1985, p. 52.

Note2544. Por todos, GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp.126-127.

Note2545. LÓPEZ GARRIDO - GARCÍA ARÁN. El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador. Ed. Eurojuris, 1996, p.200.

Note2546. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. Crítica de la política penal de orden público, en CPC Nº16, 1982, p. 52.

Note2547. Tanto fue así que la Ley 82/78 transformó el antiguo art. 263 ACP que regulaba el “terrorismo de segundo grado o en tono menor” en una modalidad de desórdenes públicos, pasando a ser el art. 264 ACP, bastando para la perfección delictiva que los sujetos activos tuvieren por finalidad atentar contra la paz pública, sin que se exigiese ya el ánimo de provocar el terror o atemorizar a la población (SSTS 25 nov. 1983, 30 enero y 5 julio 1984). PRATS CANUT, José Miguel. “De los delitos de terrorismo”, en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal; dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, d. Aranzadi, 1996 a); pp.1578-1593, esp. p.1579; 2ª edición, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, 1999, pp. 1618-1634, esp. p. 1620.

Note2548. Para el Tribunal Constitucional “la ‘Seguridad Pública’…supone una noción más precisa que la de ‘Orden Público’…en él pueden incluirse cuestiones como las referentes a la salubridad…, que no entran en el concepto de seguridad, la cual se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas”. STC 33/1982.Ampliamente GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp.128 y ss.

Note2549. Así, STC 36/1982 de 16 de junio. Ampliamente GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp. 130 y ss.

Note2550. Ampliamente sobre el concepto de seguridad ciudadana y sus incidencias en el derecho fundamental a la libertad personal ZÚÑIGA, L. 1993.

Note2551. ARROYO ZAPATERO, Luis A. “Terrorismo y sistema penal”, en AA.VV., Reforma política y Derecho, Madrid, 1985, p.164.

Note2552. En igual sentido STS de 5 de octubre de 1985. Ampliamente GARCÍA RIVAS, N.1990, p.133 y ss.

Note2553. En el mismo sentido la Audiencia Nacional indicó en SAN 23-2-1987 que declara que la finalidad primordial es la de atentar contra el orden público sin que sea necesario para configurar la conducta típica sembrar el terror. Cfr.. BARÓN, S. “Legislación y Jurisprudencia, Título XXI del Código Penal. Delitos contra la Constitución”, en AA.VV. Delincuencia Organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, J.C.Ferré Olive y E. Anarte Borallo Eds., Publicaciones de la Universidad de Huelva, 1999, p.273..

Note2554. Críticamente TERRADILLOS, J. 1988, pp. 57 y ss.

Note2555. TERRADILLOS, J. 1988, p.59. En el mismo sentido LAMARCA, C. 1989, p.960.

Note2556. En esta interpretación, pero refiriéndose al “orden público” en cuanto concepto bajo el cual se agrupan todos los delitos contenidos en el Título XXII del Libro II del CP, LÓPEZ GARRIDO - GARCÍA ARÁN. 1996. p.200.

Note2557. LAMARCA, C. 1985, p. 451; en sentido similar al referirse a la necesaria presencia de una finalidad política, ob. cit. 1989, pp.961 y ss., ob.cit. 1993, p.546.

Note2558. GÓMEZ CALERO, J. “Delitos de terrorismo”, en Comentarios a la Legislación Penal, Tomo XI, Madrid, 1990, p.268.

Note2559. “Solo la finalidad política…acompañada de los indicados medios (que atacan bienes jurídicos fundamentales), que han de ser objetivamente idóneos para alcanzarla, permite identificar al objeto merecedor de una política jurídica de especial severidad”. ARROYO ZAPATERO, L. 1985, p. 163:

Note2560. “La acción terrorista, como acción política que es, supone, en último término, un intento de incidir en el desarrollo de una determinada forma de convivencia, mediante la lesión de bienes jurídico de importancia trascendental, o a través de la utilización de medios que provoquen alteraciones graves de la vida ciudadana” TERRADILLOS, J.- BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. “Terrorismo y derecho penal”, Informaciones, 11 nov. 1978, Suplemento político núm. 172, p.1. En igual sentido, TERRADILLOS, J. 1988, p.55.

Note2561. SERRANO PIEDECASAS, J.R.1988, p.175.

Note2562. En este mismo sentido se pronunció antes junto a BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE: “Sólo la reunión de estos requisitos (medios y resultados, de un lado, y finalidad por el otro) parece dar en principio pie a una política penal de especial severidad, puesto que lesionan varios bienes jurídicos individuales, como son, la vida, la libertad y la salud, por otro, un bien colectivo, la subsistencia del Estado democrático de Derecho”. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE- SERRANO PIEDECASAS. “Reflexiones político criminales sobre el terrorismo”, RDPC, Nº 34,1988, p. 93. En similar sentido La finalidad es “la de conmover los fundamentos del Estado democrático de Derecho”, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. “Garantías ante la suspensión de derechos fundamentales, , en Rev. Sistema Nº42, , Mayo de 1981, p.73.

Note2563. CUERDA ARNAU. Mª Luisa. Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Ministerio de Justicia, e Interior, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1995, p.367. Menos enfática pero a la misma conclusión llevan las opiniones de VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU quienes si bien no se pronuncian directamente sobre el bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo, en los comentarios respecto al delito de asociación ilícita (art. 515 CP) y al referirse específicamente al concepto de bandas armadas a efectos del art. 515 nº2 del CP, estiman que el carácter armado de la banda ha de establecerse en atención a la gravedad del hecho desde el punto de vista de “la seguridad interior”. VIVES ANTÓN/ CARBONELL MATEU. “Delitos contra la Constitución” en VIVES ANTÓN- BOIX y otros. DP.PE., 2ª edición, Ed. Tirant Lo Blanch, 1996 a), p.761.

Note2564. Así EBILE, J. 1985, pp.89-90

Note2565. MUÑOZ CONDE, F. DP. PE.,1996, pp.778-780.

Note2566. CALDERÓN CEREZO, A.- CHOCLÁN MONTALVO, J.A. DP.PE., T.II, Ed. Bosch, 1999, pp.1229-1231.

Note2567. CARBONELL MATEU, J.C. “Delitos contra el Orden Público, 6.Terrorismo”, en VIVES ANTÓN- BOIX REIG, y otros, ob.cit. 1996 a), pp.800 y ss. El autor no se pronuncia respecto del bien jurídico específicamente en los delitos de terrorismo, pero sí lo hace en relación a otros delitos contra el orden público, como los atentados contra la autoridad (p.787) y los desórdenes públicos, (pp.792-793). Empero, como se decía, junto a VIVES ANTÓN, al pronunciarse en relación a los conceptos de banda armada y grupo terrorista parece considerar la seguridad interior del Estado como bien jurídico protegido.

Note2568. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (V). Delitos de terrorismo”, en Curso de DP.español. PE., dirigido por M. Cobo del Rosal, Marcial Pons, Madrid, 1997 a), p.906.

Note2569. LUZÓN CUESTA, J. Compendio de Derecho Penal, Ed. Dikynson, 6ª edición, 1996 p.361, 7ª ed, 1998, p.361.

Note2570. Sin pronunciarse respecto al bien jurídico también MORA ALARCÓN, J.A. Suma de DP. PG y PE., Edisofer, 1996, pp.697 y ss. MARCHENA GÓMEZ, M. Código Penal de 1995, Ed. Comares, 1997, pp. 543 y ss.

Note2571. PRATS CANUT, J.M. 1996 a), esp. p.1581, 2ª ed. 1999, p. 1619. En el mismo sentido BARÓN QUINTERO, S. ob. cit. Ferré Olive y Anarte Borallo Editores, 1999, p.272.

Note2572. Así GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp.125 y ss.

Note2573. Dice GROIZARD: “faltando el alzamiento que es el medio característico, desaparece el delito de rebelión” y por tanto se distingue entre la alarma mediata que produce todo delito y la alarma inmediata que produce un alzamiento. GROIZARD. Código Penal de 1870, concordado y comentado, Tomo III, 2ª ed., Madrid, 1911, p.594. Cit. por GARCÍA RIVAS, N. 1990 p.135.

Note2574. Un estudio completo de esta sentencia en LAMARCA, C. “Sobre el concepto de terrorismo (A propósito del caso Amedo)”, ADPCP, 1993 a), pp.535-559.

Note2575. Sentencia nº30/91 de 20 de septiembre de 1991, de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional. Fund. Jurídico 13º.

Note2576. LAMARCA destaca “y tan aparentemente que fueron enjuiciados por la Audiencia Nacional”, 1993 a), p. 538.

Note2577. Así FERNÁNDEZ- GANZEMULLER, ESCUDERO, FRIGOLA y VENTOLÁ, sostienen que “el concepto de terrorista, basado en el texto punitivo (CP 1995), hace que el llamado terrorismo de Estado …no lo sea propiamente, sin perjuicio de que las bandas armadas o grupos terroristas puedan ser castigadas conforme a los arts. 515 y ss., y que los delitos que realicen las mismas sean igualmente castigables, pero conforme a los preceptos comunes en la mayoría de los casos, al faltar el elemento subjetivo, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”. FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.338, nota 123.

Note2578. “Documento Fungairiño”. Equipo NizKor, http://www.derechos.org, Madrid, 2 de Oct de 1997

Note2579. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1913.

Note2580. Véase supra Cap. V, 3. Los delitos de terrorismo en el CP de 1995, y en este mismo capítulo VI, Apartado I, 5.- Digresión acerca del Terrorismo de Estado y su posibilidad de sanción en el campo del derecho penal interno.

Note2581. En este sentido, LAMARCA, C. 1993 a), p. 545.

Note2582. Así LAMARCA, C. 1993 a), p.546; DE JORGE MESAS, Luis F. “Restricciones al derecho de asociación para prevenir y perseguir fenómenos delictivos de sectas, bandas terroristas, tribus urbanas, hinchadas deportivas”, en AA.VV. Medidas restrictivas de derechos fundamentales, CDJ, CGPJ, 1996, p.335; MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.780, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1229, POLAINO NAVARRETE, M. 1997 a), p.906, DE PRADA SOLAESA, R. “Delitos relacionados con el terrorismo en el Código Penal de 1995”, JpD núm., marzo, 1996, p. 74, BARÓN QUINTERO, S. 1999, p.273,

Note2583. Mayoritariamente a favor de considerar el “ordenamiento constitucional democrático” como el bien jurídico protegido en las infracciones políticas: GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp. 136 y ss., LAMARCA, C. 1985, p. 451; 1989, p. 961 y ss., 1993, p.546. ARROYO ZAPATERO, 1985, p. 163, TERRADILLOS, J.- BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE; 1978, p.1., TERRADILLOS BASOCO, 1988, p.55, SERRANO PIEDECASAS, 1988, p.175., BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE- SERRANO PIEDECASAS. 1988, p. 93. ; GÓMEZ CALERO, J. 1990, p.268

Note2584. STS de 29 de Julio de 1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey).Fund. Décimoquinto. En este caso la sentencia absolvió a los acusados del delito de pertenencia o colaboración con banda armada como agravación específica del delito de asociación ilícita, por no encontrase acreditados los elementos constitutivos de la noción de banda armada. No constaron para el TS ni la estabilidad, ni el armamento adecuado, ni el resultado de perturbación de la convivencia ciudadana.

Note2585. SSTC 89/1993 de 12–05-1993. En sentido similar en SSTC de 30-08-1990 (Caso Fox, Campbell y Hartley), STC 136/1999 de 20 de julio (Caso mesa Nacional HB), delito de colaboración con banda armada por la difusión de video de ETA.

Note2586. STC 136/ 1999 de 20 Julio (Caso Mesa Nacional de HB) Fund. Jdco sexto Los subrayados son nuestros.

Note2587. Audiencia Nacional, JCI Nº 5. Auto ampliatorio de la orden de detención y orden de prisión provisional incondicional de Augusto Pinochet Ugarte, de 18 de octubre de 1998, Fundamento Segundo. Sumario 19/97–J,.Los subrayados son nuestros.

Note2588. Auto de la Sala de lo Penal de la AN de 5-11-1997 (Sección 1ª, ARP 1998/5944, Caso Pinochet) por el que reafirma la competencia y jurisdicción española para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura cometidos por militares chilenos y argentinos. Fund. Jurídico Sexto. Los subrayados son nuestros.

Note2589. LO 2/1998 de 15 de junio, Exposición de Motivos. BOE núm 143 de 26 junio de 1998.

Note2590. En este sentido, por todos, GARCÍA ALBERO, Ramón. “De los desórdenes públicos”,en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal; dirig. por en QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MUÑIZ, Ed. Aranzadi, 1996, pp.1537 y ss., esp. p.1541, 2ª edición, coord. por MORALES PRATS, 1999, pp. 1576 y ss.

Note2591. Art. 557: Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías…”. Los subrayados son nuestros.

Note2592. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.792. En expresa referencia al bien jurídico protegido por el delito de desórdenes públicos.

Note2593. LUZÓN CUESTA, 1996, p. 361, 1998, p. 361

Note2594. BUENO ARÚS, 1984, p.119.

Note2595. PRATS CANUT. 1996 a), p.1581, 2ª ed. , 1999, p. 1619.

Note2596. Así POLAINO, M. 1997 a), p.906, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1231.

Note2597. En contra, POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.906, para quien la alteración de la tranquilidad pública es la característica en esencia diferenciadora, y CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1231. Estos últimos autores enfatizan no obstante el elemento político al considerar que la alteración de la paz pública es en definitiva “un atentado contra nuestra Ley Fundamental” desde que la alteración de la convivencia ciudadana implica la imposibilidad de ejercitar adecuadamente los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional.

Note2598. En este sentido PRATS CANUT. 1996 a), p.1581-1582, 2ª ed. 1999, p. 1619.

Note2599. Así, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1231.

Note2600. S. 2/81, 22/81, 25/81 Y 39/81 (Sección 3ª), 71/84 (Sección 2ª), 66/85 (Sección 1ª) y 27/86 (Secc.3ª).

Note2601. Señala el TC: “partiendo de la expresiva definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se refiere al terrorismo como ‘dominación por el terror a través de la ejecución de actos de violencia dirigidos a tal fin’, cabe exponer como fórmula definidora del mismo 1a de ser una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización. con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz publica, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido”. STC 136/1999 de 20 Julio, Fund. Jdco sexto, delito de colaboración con banda armada, (Caso Mesa Nacional de HB), difusión de video de ETA. En igual sentido Sentencias de la Sala de Lo Penal del TS. de 4 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1993, 26 de enero de 1994 y 16 de mayo de 1995. También S.TEDH de 30 de agosto de 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley).

Note2602. STS 2838/1993 de 14 de diciembre; STC 199/1987 de 16-12, 89/1993 de 12-05, 71/1994. En la doctrina LUZÓN CUESTA, 1998, p.361.

Note2603. En este sentido LAMARCA, C. 1989, p.547, nota 32.

Note2604. En esta opinión LAMARCA, C. 1989, p.547, nota 32.

Note2605. DE PRADA SOALESA, R. 1996, p.74, compartiendo la opinión de C. LAMARCA, 1989, p.546. En sentido similar PRATS CANUT, José Miguel. “De los delitos de terrorismo”, en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal; dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, Ed. Aranzadi, 1996 a), p.1583, 2ª ed. coord. por MORALES PRATS, 1999, p. 1623.

Note2606. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1231.

Note2607. En esta opinión MUÑOZ CONDE, para quien al incluirse la alteración de la paz pública se elimina, en parte, de esta materia, la connotación de delincuencia política. (MUÑOZ CONDE, F. DP.PE, 1996, p. 780.

Note2608. En la CE, art. 1.1: España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. En la CPRCH, art. 1º : “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (inc.1º), Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” (inc.5º).

Note2609. Naturalmente estos cauces de participación son distintos en régimen autoritario que en una sociedad democrática. Vr.gr. en Chile en 1980 bajo la dictadura militar se abrieron los registros electorales para “aprobar” la Constitución, siendo estos cauces meramente formales. La pregunta que cabe hacerse es si realmente en los sistemas democráticos estos cauces de participación son siempre materiales. Ampliamente Supra Cap. I., 3.b. El Estado y las crisis de legitimación.

Note2610. QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del DP, 1967. p. 35.

Note2611. En este sentido LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.201. Para ambos la amplitud del concepto de orden público que se advierte en el Título XXII del Libro II del CP de 1995, “no debe conducir de modo simplista a la identificación con el concepto autoritario de orden público”.

Note2612. LAMARCA, C. 1985, p.133.

Note2613. En este sentido, pensamos como LAMARCA, en torno a la dificultad que existe en encontrar una organización armada que, a pesar de no perseguir objetivo político alguno, logre alterar el orden constitucional. LAMARCA, 1989, p.964. Discrepando de esta posición CUERDA ARNAU, Mª. L. 1995, p.369, para quien sí es posible alterar el orden constitucional sin perseguir objetivo político, apoyando su argumento en las actividades desarrolladas por la mafia en Italia.

Note2614. En este sentido, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p. 230, críticamente en relación a la legislación en Chile.

Note2615. Seguimos en este punto a GARCÍA RIVAS, N. 1990, pp.125 y ss.

Note2616. La doctrina italiana distingue entre “orden público ideal” y “orden público material” equiparando este último al ordenamiento constitucional democrático. “El orden público- dice Corso- viene tutelado en la acepción mínima de seguridad e integridad…o sea, como orden público material, condición pacífica de una convivencia inmune a la violencia, no como orden público ideal, esto es, como conjunto de principios inderogables sustraídos al debate y a la posibilidad de modificación (o con posibilidad de modificación realizable sólo por medio de una ruptura de la Constitución”. CORSO, G. “Ordine pubblico (diritto publico”, en Enciclopedia del Diritto, vol. XIX, 1980, p. 1.061.Cit. por GARCÍA RIVAS, N. 1990, p.132.

Note2617. GARCÍA RIVAS, N. 1990, p.140.

Note2618. Ídem. GARCÍA RIVAS se refiere a los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en STS de 8 de abril de 1981 que se pronuncia sobre el tema de “huelga sediciosa”.

Note2619. Tal como expone Cristina MÉNDEZ, en la mayoría de los casos la correcta concreción del bien jurídico elimina la objeción de la imposibilidad de su lesión. MÉNDEZ, C.1993, p.43.

Note2620. ROXIN, C. 1997, pp. 335-336.

Note2621. PAZ y PAZ BAILEY, Claudia. Análisis jurídico del genocidio. Especial consideración del concepto y mecanismos de protección. Tesina de Grado, Universidad de Salamanca, Diciembre de 1997,p. 169. Se encuentra así un rasgo común en el delito de genocidio y los delitos de terrorismo. Para Claudia Paz, el bien jurídico protegido en el delito de genocidio está constituido por un bien jurídico colectivo: “la existencia del grupo”, cuyo objeto material es el “grupo humano” , objeto material hacia el cual debe dirigirse la acción descrita en el tipo penal, requiriéndose tan solo “el ánimo” en el autor de “destruir al grupo nacional” sin que el tipo exija para su consumación que lo logre.

Note2622. Como ha señalado la Audiencia Nacional: “El terrorismo participa del concepto de crimen contra la humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un caso claro de responsabilidad penal internacional cuando el terrorismo se utiliza como un método de represión ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes”. Auto de procesamiento dictado en contra de Augusto Pinochet por el JCI nº 5 de la AN. Fund. Séptimo. Texto en El Mundo, viernes 11 de diciembre de 1998, pp.24-25. Hay que recordar además que en este estado de cosas, existe una resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se insta a adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de diciembre de 1995.

Note2623. Esta es una de las razones por las que no participamos de los criterios de las teorías personalistas del bien jurídico, ya que como advierte SCHÜNEMANN en el centro de estas teorías se halla la propiedad, manifestación de lo que el autor denomina la “perversión de valores” en las mismas. SCHÜNEMANN, B. 1996, p.23.

Note2624. DEL BARRIO y LEÓN REYES,1990, p.126

Note2625. “El derecho a conservar la vida es algo que no solo importa al gobierno del individuo o grupo correspondiente sino también a la comunidad internacional, sobre todo cuando es esta comunidad la titular el derecho que se viola”. Auto de procesamiento dictado en contra de Augusto Pinochet por el JCI nº 5 de la AN. Fund. Segundo. Texto en El Mundo, viernes 11 de diciembre de 1998., pp.24-25

Note2626. BOBBIO, N. Ob. cit. 1991, p.65

Note2627. HORMAZÁBAL, 1991, p.165.

Note2628. En opinión similar DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 183, pero considerando mas ampliamente la posibilidad de delitos de peligro: “cuando su ejecución pone en peligro a las personas”.

Note2629. Es pertinente recordar que la expresión tipo de injusto se emplea en el Derecho Penal para calificar aquellas acciones antijurídicas subsumibles como típicas en el supuesto de hecho de una norma penal y también para delimitar el comportamiento típicamente relevante sobre el que ha de recaer el juicio de antijuridicidad. Recordemos que el concepto de delito admite un doble juicio de desvalor: por una parte, en relación al hecho o acto humano (injusto o antijuridicidad), y que se refiere a “la desaprobación del acto”, y por otra en relación al autor de ese hecho (culpabilidad o responsabilidad) y que consiste en “la atribución de ese hecho a su autor”. Sin embargo, cabe aún realizar una distinción. Lo injusto no es necesariamente sinónimo de antijuridicidad. Lo injusto es un sustantivo que se emplea “para denominar una acción calificada como antijurídica, es decir, la conducta antijurídica misma”. La antijuridicidad es “un predicado de la acción, el atributo con el que se califica a una acción para denotar que ella es contraria al ordenamiento jurídico”. Finalmente es pertinente recordar que la tipicidad es “la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley, y es una consecuencia del principio de legalidad”.. Cfr. MUÑOZ CONDE, DP. PG., 1996, pp.214 y ss., pp. 318 y ss.

Note2630. BUSTOS, J. Manual de DP. Español. PG., ob.cit. 1984, p.197; el mismo Manual de DP.PG., 4ª ed. Aumentada, corregida y puesta al día por H. Hormazábal M., Edit. PPU, 1994, p. 271, BUSTOS/HORMAZÁBAL, Lecciones de DP., Vol. II, Edit. Trotta, 1999, p.50, RODRÍGUEZ MOURULLO, DP. PG., T.I., Ed. Reus, 1977, p.267; RODRÍGUEZ DEVESA. DP.Español. PG., 8ª ed., Madrid, 1981, p.375; MIR PUIG, S. DP.PG., ob. cit., 1996, p.197., MUÑOZ CONDE, DP.PG. ob. cit., 1996, p.236.

Note2631. Así para la doctrina mayoritaria, por todos, MUÑOZ CONDE, DP.PG. ob. cit., 1996, p.236.

Note2632. La discusión doctrinaria acerca de la responsabilidad individual v/s responsabilidad colectiva se ha manifestado mas bien en el ámbito de la criminalidad económica. Véase entre otros; SCHÜNEMANN, B. “Cuestiones básicas de dogmática jurídico penal y de política criminal acerca de la criminalidad de empresa”, en ADPCP, 1988; AA.VV. Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto; S. Mir Puig y D. Luzón Peña Coords. Ed. Bosch, 1996; GRACIA MARTÍN, L. “La responsabilidad penal de la propia persona jurídica”, en AP 1993, pp.603 y ss. PÉREZ MANZANO. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en AP nº 2, 1995; ZÚÑIGA, Laura. “Criminalidad de empresa, criminalidad organizada y modelos de imputación penal”, en AA.VV. Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, J.C. Ferré Olivé y E. Anarte Borallo Eds., Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp. 199- 235.

Note2633. BUSTOS, J. 1984, p.197, 1994, p. 271, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol.II, p. 50.

Note2634. Recordamos la expresión de Fernando REINARES."Características y formas del terrorismo político en las sociedades industriales avanzadas", en RIS, núm.5, mayo-agosto, 1993, pp.35-67, esp. pp.42 y 47. Supra Capítulo II, IV.- El terrorismo, 1.- Un intento de caracterización.

Note2635. HARDMAN, J. Encyclopedia of Social Science, 1937, p.575.

Note2636. En el mismo sentido, STEDH de 30 de agosto de 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley), de las STC 199/1987, 89/1993 y 71/1994, STS. Sala de lo Penal de 4-11/1992, 14-12/1993, 26-01/1994 y 16-05/1995

Note2637. SCA de 13 de mayo de 1988. RDJCh Año 1988/Nº2 Mayo-Agosto/Sección IV/pp. 63-76.

Note2638. SCA de 13 nov. de 1992 considerando 5º, GJ nº 149, 1992, p. 90, (Caso Edwards). Los subrayados son nuestros.

Note2639. Por todos, LAMARCA, C. 1985, pp.48, 456, 206 y ss.; 1989, pp. 960 y ss.; 1993 a, pp. 536-537; MESTRE DELGADO, E.1987, pp.32 y ss.; GARCÍA SAN PEDRO, J. Terrorismo: aspectos criminológicos y legales, Madrid, 1993, pp. 127 y ss.

Note2640. LAMARCA, C.1985, p.48.

Note2641. LAMARCA, C.1985, pp.450-451.

Note2642. CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1229. En el mismo sentido LAMARCA, C. 1985, p.48, pp. 206 y ss., p. 456; 1989, pp.960 y ss.; 1993, pp.536-537; GARCÍA RIVAS, N.“Motivación a la delación en la legislación antiterrorista: un instrumento de control sobre el disenso político”, en PJ nº10, 1984, pp.107-113, esp. p.107; PRATS CANUT, JM. 1996 a); pp.1580, 1584; 2ª ed. 1999, pp. 1620, 1625; LANDECHO VELASCO, C.M.- MOLINA BLAZQUEZ, C. DP. Español. PE, Ed. Tecnos, 2ª edición, 1996, pp.576-577; LUZÓN CUESTA, J.M. Compendio de DP.PE, Ed. Dykinson, 7ª edición, 1998, pp.360-361. DE PRADA SOLAESA, J.R. 1996, pp. 73 y ss.; MORA ALARCÓN, J.A. Suma de DP. PG y PE., Edisofer, 1996, pp.697-698.; PRIETO SANCHÍS, L. Estudios sobre Derechos Fundamentales, Ed. Debate, Madrid, 1990, p.265; BARÓN QUINTERO, S. 1999, pp.272-273, MARTÍNEZ CARDÓS, L. 1998, núm.1, marg. 486.

Note2643. No solo en España ha encontrado eco esta posición, también en la doctrina comparada, aunque ella se manifiesta mas bien en el plano sociológico o criminológico que jurídico. Así, para BONANATE, hay que considerar que si en cuanto al sujeto hubiese que tener en cuenta la posibilidad de que éste fuera un individuo aislado, no habría existido controversia en la doctrina y bastaría con haber considerado cualquier acto violento con finalidad política como terrorismo, y obviar cualquier esfuerzo por delimitar el contenido de éste, llegando- como se ha hecho- a identificarle con el concepto de violencia política, que en todo caso (y con él compartimos) es un concepto mas amplio que el terrorismo. BONANATE. “Dimensioni del terrorismo politico”, ob.cit. 1979, pp.99 y ss., esp. pp.130-131. Reconociendo la organización como elemento esencial PIGNATELLI, Amos. "Natura del terrorismo e repressione penale" en La Magistratura di fronte al terrorismo e all'eversione de sinistra", en Quaderni di Questione Giustizia, Ed. Franco Angeli, Milano, 1982, p.20 y ss., esp. p.252. LEVASSEUR, G. "Les aspects répressifs du Terrorisme International", en GUILLAUME, G.- LEVASSEUR, G. Terrorisme International, A. Pedone, París, 1977, p.p.59 y ss. PATALANO, V. L'associazzione per delinquire, Ed. Jovene, Napoli, 1971, pp.152 y ss. Cfr. Por todos LAMARCA, C. 1985, pp.91-92. En España, desde esta perspectiva, CALDUCH, Rafael."Una revisión crítica del terrorismo a finales del siglo XX", en State and societal Reactions to Terrorism, publ. de IISL, Oñati Papers núm.3, 1997, pp.11-29; LABROUSSE, Alain. Los Tupamaros, Ed. Tiempo contemporáneo. Buenos Aires, 1971, p.278. REINARES, F., 1993, pp. 42 y 47. Véase también supra Cap. III, II.4 Terrorismo ¿Crimen Organizado?, y Cap. II, IV. Terrorismo: Un intento de caracterización.

Note2644. MESTRE, E. 1987, p.167.

Note2645. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 206, (siguiendo en todo a LAMARCA, C. 1985, p.92).En opinión similar en la doctrina chilena, GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.2. Véase Supra Apartado Primero epígr. 3.

Note2646. SERRANO PIEDECASAS, JR.1988, pp. 177-178, adhiriendo al concepto que proporciona ARROYO ZAPATERO y que se expone seguidamente.

Note2647. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. "Garantías ante la suspensión de derechos fundamentales", en Rev. Sistema, Nº 42, mayo de 1981, pp. 57-78, esp. p. 73 y en igual opinión en "Los estados de excepción y sitio. Comentario a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio" en Rev. de Política Comparada, V, 1981, pp. 109 y ss.

Note2648. ARROYO ZAPATERO, L. “Terrorismo y Sistema Penal”, ob.cit., 1985, p.163. En este mismo sentido se había ya pronunciado el mismo en "La reforma de los delitos de rebelión y terrorismo por la Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo", en CPC, nº15, 1981, pp. 404-406. Posteriormente, como decíamos, adhiere a esta idea, SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, pp.177-178.

Note2649. ARROYO ZAPATERO, L. 1985, p.163. En igual sentido en, ob. cit, 1981, pp. 404-406. En el mismo sentido TERRADILLOS, J. 1988, p.55.

Note2650. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE.11ª edición, Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, pp.779-780

Note2651. VIVES ANTÓN- BOIX REIG- ORTS BERENGUER-CARBONELL MATEU-GOZÁLEZ CUSSAC. DP.PE., Ed. Tirant Lo Blanch, 1990, p.83; 1993, p. 79; 1996 a) (2ª ed.), p. 762. Le siguen CUERDA ARNAU, Mª Luisa. Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Ministerio de Justicia, e Interior, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1995, pp. 372,374, 376 y RAMÓN CHORNET, C. Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del Derecho Internacional, Ed. Tirant Lo Blanch, 1993, pp.105-106. También ubicamos en esta posición a GARCÍA VALDÉS. “La legislación antiterrorista: Derecho vigente y proyectos continuistas”, en RFDUCM , Monográfico nº6, 1983, p.321, quien enfatiza en su definición el carácter en extremo violento y grave de la conducta delictiva que busca destruir el sistema político democrático. Le siguen FERNÁNDEZ, E.M., GANZEMÜLLER,C., ESCUDERO, J.F., FRIGOLA, J., VENTOLÁ, F. Delitos contra el Orden Público, terrorismo, contra el Estado o la comunidad internacional. Edit. Bosch, 1998, pp.337-338.

Note2652. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit.,1998, p. 55, GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob. cit. 2000, pp. 141-142.

Note2653. POLAINO NAVARRETE, M. 1997 a), p. 902.

Note2654. TERRADILLOS, J. Terrorismo y Derecho… ob.cit., 1988, p.60. hay que precisar que el autor se está refiriendo a las LO 3 y 4/1988. En la actual redacción del CP ha desaparecido la expresión “elementos terroristas”.

Note2655. GARCÍA ARÁN y otros, Contra la Impunidad, ob.cit.,1998, p. 53, GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen Internacional y …, ob. cit. 2000, p138.

Note2656. Mensaje Presidencial de 11 marzo de 1990, en Historia de la Ley 19.027, ob.cit., 1997, p.02.

Note2657. Historia de la Ley 19.027, ob.cit., 1997, p.18.

Note2658. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p.107.

Note2659. Así DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, pp.206-207, quienes como lege ferenda han planteado la necesidad de considerar “un sujeto colectivo”, lo que interpretado literalmente puede conducir a pensar que está exigiendo la colectividad en la responsabilidad por el hecho cometido. En realidad no parece ser que sea ésta la postura de los autores, sino enfatizar que es necesaria la estructura u organización para encontrarnos frente a una auténtica conducta de terrorismo. No obstante, atendida la redacción la interrogante queda abierta ya que tampoco se pronuncian sobre si la responsabilidad recae en el sujeto, como autor del hecho o en la organización.

Note2660. Supra Cap. VII, Análisis de los tipos penales…

Note2661. SCA de 13 nov. de 1992 considerando 5º, GJ nº 149, 1992, p. 90.

Note2662. LAMARCA, C.1985, p. 164.

Note2663. Mantienen la posición de la primacía del elemento estructural en el CP de 1995: CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, pp.1229. PRATS CANUT, JM. 1996 a), pp.1580, 1584, 2ª ed. 1999, p. 1620, 1624; LANDECHO VELASCO, C.M.- MOLINA BLAZQUEZ, C. 1996, pp.576-577; LUZÓN CUESTA, J.M. 1998, pp.360-361. DE PRADA SOLAESA, J.R. 1996, pp. 73 y ss.; MORA ALARCÓN, J.A. 1996, pp.697-698; BARÓN QUINTERO, S. en Delincuencia organizada…, FERRÉ OLIVE, J.C. y ANARTE BORALLO Eds., ob.cit. 1999, pp.272-273; FERNÁNDEZ, E.M, GANZEMÜLLER, y otros. 1998, pp.337-338.

Note2664. Ello que da gran parte de razón a CARBONELL cuando afirma que a la luz del CP de 1995 el concepto de terrorismo no gira ya en torno a los elementos estructural y teleológico, sino que en torno a la comisión material y directa de una serie de figuras delictivas, y la finalidad con que se llevan a cabo, toda vez que la exigencia de la pertenencia o colaboración con la banda armada u organización terrorista se encuentra en los supuestos de los arts. 571, 572 y 574, y no así en el art. 577. En VIVES ANTÓN, BOIX, CARBONELL y otros, ob.cit. 1996 a), p.801. En sentido similar MUÑOZ CONDE para quien “lo verdaderamente importante no es ya la existencia de la organización, banda armada o grupo, sino la finalidad…que también sirve para calificar de terrorismo el comportamiento individual descrito en el art. 577”. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE, Tirant Lo Blanch, 1996, p.780.

Note2665. Ampliamente, GARCÍA PABLOS, A. Asociaciones ilícitas en el Código Penal, Ed. Bosch, 1977, el mismo “Asociaciones ilícitas y terroristas”, en CLP, dirig. Por COBO DEL ROSAL y coord. por BAJO FERNÁNDEZ, T.II, Madrid, 1983, pp.109 y ss.

Note2666. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1166, VIVES ANTÓN-CARBONELL MATEU, 1996 a) pp.758-759, TAMARIT SUMALLA, J.M. “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”, en QUINTERO OLIVARES y otros. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Ed. Aranzadi, 1996 a), pp.1431 y ss., esp. pp.1447-1448, 2ª ed. 1999, pp. 1468 y ss.; PORTILLA CONTRERAS, G. Delitos contra la Constitución (V), en Curso de DP. Español. PE., dirig. Por COBO DEL ROSAL, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, pp.701 y ss., esp. p.713; QUINTERO OLIVARES, G. “La criminalidad organizada y la función del delito de asociación ilícita”, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales, y criminológicos, FERRÉ OLIVE, J.C. y ANARTE BORALLO, E. Eds., Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp.177-190, esp. p.179, nota 4.

Note2667. El concepto de asociación ilícita ha generado abundante polémica en la doctrina española, especialmente en torno a los criterios de delimitación entre éstas y los supuestos de conspiración y codelincuencia (asociación para delinquir) que a juicio de GARCÍA PABLOS se encontrarían en las notas de organización y permanencia. GARCÍA PABLOS, Asociaciones ilícitas en el Código Penal, Bosch, 1977, pp.291 y ss.

Note2668. TAMARIT SUMALLA, J.M. 1996 a), p.1449.

Note2669. En el anterior CP el delito de asociación ilícita estaba contemplado en el art. 173.1, mientras que la referencia a banda armada, organizaciones terroristas o rebeldes se encontraba en el art. 173.3, sin tampoco definirlas y que al igual que ocurre en el actual CP (art. 516) recibían un tratamiento punitivo agravado “los fundadores, directores o presidentes”.

Note2670. Recordemos que desde la LO 82/78 el concepto dogmático de terrorismo gira en torno al elemento estructural, que se ha vertido en los conceptos de bandas armadas, luego elementos terroristas, y más tarde organizaciones o grupos terroristas.

Note2671. Así, en la doctrina LAMARCA, C. Tratamiento jurídico del terrorismo, ob. cit. 1985, pp.229 y ss, la misma; “La última recepción de la normativa antiterrorista…”, ob.cit., 1989, pp.963 y ss, “Sobre el concepto de terrorismo. (A propósito del caso Amedo)”, ob. cit. 1993, pp.551 y ss., MESTRE, E. 1987, pp.34, 189 y ss. TERRADILLOS, J. 1988, p.58; CUERDA ARNAU. 1995, p.360, VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), pp.759, 761, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1230, PRATS CANUT. 1996 a), p.1584, 2ª ed. 1999, p.1625; DE PRADA SOLAESA. 1996, p.73, BARÓN QUINTERO. 1999, p.268; MORA ALARCÓN. 1996, p. 698; LANDECHO VELASCO- MOLINA BLAZQUEZ. 1996, p. 577; PORTILLA CONTRERAS. 1997, p.714. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.339, REIG REIG, J.V. “Delitos contra la Constitución”, en AA.VV. Código Penal de 1995 (Comentarios y jurisprudencia), Edit. Comares, Granada, 1999, p.1864. En la Jurisprudencia: Tribunal Supremo: SSTS 25-01-1982 (RJ 1982/140), 9-02-1983 (RA 744); 28-03-1984 (RA 1870), 19-11-1985 (RJ 1985/ 5428); 12-6-1987 (RJ 1987/47/26), 25-01-1987 (análoga a RJ 1987/8444), 27-5-1988 (RJ 1988/3839, Caso Leiba), 12-03-1992 (RJ 1992/2442, Caso Amedo), 29 –07- 1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey). Tribunal Constitucional: SSTC 199/1987 de 16-12-1987; 89/1993 de 12-05-1993, STC 136/1999 de 20 Julio (Caso Mesa Nacional HB). Audiencia Nacional: SAN 30/91 de 20- 09-91 (Caso Amedo), Auto de la Sala de lo Penal de la AN de 5-11-1997 (Sección 1ª, ARP 1998/5944, Caso Pinochet), SAN 73/1997 de 27-11-1997 (ARP 1997/1860), SAN 124/1999 de 4-06-1999 (ARP 1999/2194), SAN de 26-04-2000 (Caso Lasa y Zabala). En contra LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. El Código penal de 1995 y la voluntad del legislador. Comentario al texto y al debate parlamentario. Ed. Eurojuris, 1996, p.204. Para estos autores lo que distingue una banda armada de una organización terrorista es que en aquella no resulta determinante el elemento organización ni el carácter permanente de la misma.

Note2672. GARCÍA PABLOS. 1977, p.236. En similar sentido, VIVES ANTÓN- CARBONELL. 1996 a), p.759: CUERDA ARNAU. 1995, p.360, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1166, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLAZQUEZ. 1996, p.577; DE PRADA SOLAESA. 1999, p.75 nota 16, PRATS CANUT, 1996 a), p. 1584, 2ª ed. 1999, p.1625; BARÓN QUINTERO. 1999, p.268; MORA ALARCÓN. 1996, p.698, PORTILLA CONTRERAS. 1997, pp.714-715. En la jurisprudencia, Tribunal Supremo: SSTS, 25-01-1982 (R.J 1982/140), 1-03-1988, 19-11-1985 (RJ. 1985/5428), 27-05-1988 (RJ 1988/3839), 18-03-1991 (RJ 1991/2173), 12-03-1992 (RJ 1992/2442), 28-10-1997.

Note2673. En esto existe diferencia en torno a la asociación ilegal que sanciona el art. 515 nº1 ya que en ella esta pluralidad de personas han de ser independientes y autónomos respecto de cada uno de los individuos que la componen concertados todos ellos a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Aunque sí se advierte que tal asociación no debe ser esporádica, esto es, necesita cierta duración en el tiempo, y también una estructura jerárquica. STS 20-10-1997 (RJA 7843/1997, Caso Filesa). Cfr. QUINTERO OLIVARES. 1999, “La criminalidad organizada y la función…”, ob.cit. 1999, p.179

Note2674. Así GÓMEZ CALERO, J. “Delitos de terrorismo”, en CLP dirig. por COBO DEL ROSAL–BAJO FERNÁNDEZ, T. XI, Madrid, 1990, p.272; RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ. DP.PE., 15ª ed. Madrid, 1992, p.831; MUÑOZ CONDE. DP.PE, 8ª ed. Valencia, 1990, p.460.; MESTRE, E. 1987, p.35; TAMARIT SUMALLA. 1996 a), p.1447; BARÓN QUINTERO. 1999, p.268.

Note2675. Así LAMARCA, C. 1985, p.93; MESTRE, E. 1987, p.35, admitiendo esta observación pero sosteniendo que debe tratarse de a lo menos tres individuos; GARCÍA PABLOS; “Delitos cometidos por particulares con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos por las leyes. Asociaciones ilícitas y bandas armadas y grupos armados terroristas”, en EP, Barcelona, 1984, p.307; BAEZA AVALLONE. “Los delitos de terrorismo en las leyes 56/78 y 82/1978, en Escritos Penales, Valencia, 1979, p.47.

Note2676. Así CUERDA ARNAU. 1995, p.361; VIVES ANTÓN- CARBONELL, 1996 a) ,p.761. En similar sentido FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.339 quienes estiman preferible “la consideración de la banda en cuanto sea superior a dos individuos aislados, siempre que tenga las notas de permanencia, estabilidad, y armas a su disposición”.

Note2677. STS 1-3-88 (RJ 1988/1515).

Note2678. STS 19-11-1985 (RJ. 1985/5428), 27-05-1988 (RJ 1988/3839), 18-03-1991 (RJ 1991/2173), 12-03-1992 (RJ 1992/2442).

Note2679. STS 29-7-1998 (RJ 1998\5855). En el mismo sentido; SSTS 12-6-1987 (RJ 1987\4726), 25-1-1987 (análoga a RJ 1987\8444), 27-5-1988 ( RJ 1988\3839) y 12-3-1992 (RJ 1992\2442). STC 199/1987 de 16 diciembre; SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197).

Note2680. En este sentido VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.761.

Note2681. STS de 27-05-88 (RJ 1988\3839, Caso Leiba). En el mismo sentido SSTS de 25 enero y 7 de mayo de 1988. Este criterio ha sido también sustentado por el Tribunal Constitucional STC 199/1987 (RTC 1987, 199).

Note2682. Así LAMARCA, C.1985, p.234, TERRADILLOS, J. 1988 p. 61, CUERDA ARNAU. 1995, p. 361, VIVES ANTÓN- CARBONELL. 1996 a), p.762.

Note2683. Así STS 27-5-1988 (RJ 1988\3839). Siguen este criterio BARÓN QUINTERO, 1999, p.269, CUERDA ARNAU, 1995, pp.361-362, VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p. 761, LANDECHO VELASCO- MOLINA BLAZQUEZ. 1996, p.577.

Note2684. SSTS 29-7-1998 (RJ 1998\5855), 12-6-1987 (RJ 1987\4726), 25-1-1987 (RJ 1987\8444), 27-5-1988 ( RJ 1988\3839) y 12-3-1992 (RJ 1992\2442). SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197).

Note2685. VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.762. En igual sentido pero en relación al CP de 1973 (art. 258), CUERDA ARNAU. 1995, p.362. Infra Cap. VII.

Note2686. Opinión distinta sostienen FERNÁNDEZ y GANZEMÜLLER (1998, p.339) para quienes “no es preciso que el número de armas que deban tener a su disposición, si no son de guerra (por ejemplo una granada o un subfusil) deban ser cinco o más”. Infra Cap.VII.

Note2687. Así LAMARCA, C.1985, p. 206 y ss.; MESTRE, E. 1987, p.32; ARROYO ZAPATERO, L. “La reforma de los delitos de …”, ob. cit. 1981, p.406, el mismo GARCÍA PABLOS, “Asociaciones ilícitas y…” , ob.cit. 1983, pp.153 y ss, RODRÍGUEZ VILLASANTE. “Colaboración con banda armada, terroristas o rebeldes”, en CLP, dirig. por COBO DEL ROSAL y BAJO FERNÁNDEZ, T. XI, Madrid, 1990, pp.158, 232 y 233; BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE. Comentario a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio" en Rev. de Política Comparada, V, 1981 a), pp.109 y ss.; MUÑOZ CONDE, F. DP.PE. 6ª ed. , 1985, p.752.

Note2688. ARROYO ZAPATERO, L. “La reforma de los delitos de …”, ob. cit. 1981, pp. 405 y 406.

Note2689. ARROYO ZAPATERO, L. Terrorismo y sistema penal…ob.cit, 1985, p.174. LAMARCA, C.1985, p. 206 y ss.; MESTRE, E. 1987, p.32, GARCÍA PABLOS, “Asociaciones ilícitas y…”, ob.cit. 1983, pp.153 y ss, RODRÍGUEZ VILLASANTE. 1990, pp.232 y 233.

Note2690. STS 12-03-1992 (RJ 1992/2442). Cfr. LAMARCA, C. 1993 a), p.552.

Note2691. Críticamente en torno a esta interpretación CUERDA ARNAU. 1995, p.365, quien sí considera la posibilidad de terrorismo individual.

Note2692. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE., 8ª ed., Tirant Lo Blanch, 1990, p.640. En el mismo sentido, GÓMEZ CALERO, 1990, p.270-271.

Note2693. MUÑOZ CONDE. DP.PE. 6ª ed. Sevilla, 1985, p.752.

Note2694. CUERDA ARNAU. 1995, pp.366 y ss.

Note2695. MUÑOZ CONDE. 1985, p.752.

Note2696. Así VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.762, PRATS CANUT. 1996 a), p.1585, 2ª ed. 1999, p. 1625. Con anterioridad CUERDA ARNAU. 1995, p.367; TERRADILLOS. 1988, pp.58 y ss.; BUSTOS, J. Manual de DP.PE., 2ª ed. Ariel, Barcelona, 1991, pp.330 y ss.

Note2697. VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.762, CUERDA ARNAU. 1995, p.367.

Note2698. VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.762. Les sigue, CUERDA ARNAU, 1995, p. 367. Similar CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1166, REIG REIG, J.V., 1999, pp.1863-1864.

Note2699. En esta interpretación CUERDA ARNAU. 1995, pp.367 y ss. Similar LAMARCA, C., 1993 a) pp.553-554.

Note2700. Cfr. CUERDA ARNAU. 1995, p.368.

Note2701. En esta interpretación CUERDA ARNAU. 1995, pp. 367 y ss. Similar, LAMARCA, C. 1993 a), pp. 553-554. Sosteniendo también la distinción entre ambas aunque no necesariamente como interpretación de esta sentencia específica BARÓN QUINTERO. 1999,p.268.

Note2702. STC 199/1987 de 16 de diciembre. Fund. Jurídico 4º. Lo subrayado es nuestro.

Note2703. Para Carmen LAMARCA (1993 a), p.554) se trataría de “asociaciones comunes que con su actividad delictiva alcancen los mismos resultados que se proponen las de carácter político, la lesión o puesta en peligro del ordenamiento constitucional”.

Note2704. En esta opinión Carmen LAMARCA: “resulta bastante difícil hallar una organización armada que sin objetivo político alguno logre provocar el terror y alterar el orden democrático y constitucional”. LAMARCA, C. 1989, pp.963 y ss.

Note2705. CUERDA ARNAU. 1995, p.369, 367.

Note2706. Ciertamente las bandas de “cabezas rapadas” o “skin heads” han mostrado la capacidad suficiente para producir la alteración de la seguridad ciudadana y la tranquilidad pública. Los famosos grupos “Limpia Madrid” cuyo auge se dio en la década de los noventa causaron un verdadero terror, al menos en un gran sector de la población, con los asesinatos y ataque a lo que ellos consideran “escoria social”: inmigrantes, prostitutas, homosexuales, vagabundos, etc. Si estos grupos tienen un carácter organizado y armado, pensamos que evidentemente son una banda armada, y por tanto punibles conforme al art. 515 nº2 del CP. Empero, sus actuaciones no caben dentro del ámbito de aplicación de los arts. 571 y ss. del CP, sino que dentro de los tipos penales comunes agravados por la circunstancia contemplada en el art. 22.4 del CP, o en casos graves en los arts. 607 y ss. del CP relativos a los delitos de genocidio cuando existiere el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Note2707. STS de 29–07-1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey). En coincidencia con SSTS 12-6-1987 (RJ 1987\4726), 25-1-1987 (análoga a RJ 1987\8444), 27-5-1988 ( RJ 1988\3839) y 12-3-1992 (RJ 1992\2442).

Note2708. STS de 29–07-1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey). Fund. Décimoquinto.

Note2709. STS 12-3-1992 (RJ 1992\2442). Mas ampliamente LAMARCA, C. 1993 a), p.554.

Note2710. STS de 29–07-1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey). Fund. Décimoquinto. Núms 3 y 4. En igual sentido SAN de 26-04-2000 (Caso Lasa y Zabala)

Note2711. Sobre esta base el TS estimó que en el caso del Secuestro de Segundo Marey ejecutado por personas pertenecientes a los GAL, no existió el delito de banda armada porque: “Respecto del 1, no consta que nos encontremos ante una agrupación de personas de carácter estable. Recordemos que fue la primera vez que se hizo uso de las siglas GAL. En referencia al 2, es claro que no aparece en todo el secuestro de D. Segundo Marey el armamento necesario para la definición del concepto de banda armada. Con relación al nº3, no puede decirse que el hecho aislado del secuestro llegara a perturbar la convivencia ciudadana por producir la alarma o miedo propios del terrorismo. STS de 29–07-1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey). Fund. Décimoquinto. Como puede observarse y a diferencia de lo que ocurrió en el Caso Amedo (STS 12-03-1992), el TS no niega que los GAL tenían la finalidad de alterar el orden constitucional.

Note2712. Para la AN la existencia del delito de banda armada como asociación ilícita requiere: “1.Que exista realmente una «asociación» que tenga por objeto cometer delitos. 2. Que sea «armada», es decir, que utilice en la actuación delictiva armas de fuego de cualquier clase cuyo uso repetido e intenso en una sola ocasión pueda causar alarma entre la ciudadanía.3. Que se dé el signo distintivo del «terrorismo», es decir, que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometan causen inseguridad en la población de tal intensidad que impida el normal ejercicio de los derechos ciudadanos, imprescindibles en un orden político y de paz social compatible con el art. 10.1 de la CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), 4. Que la finalidad del grupo armado sea precisamente crear la inseguridad y el miedo colectivo, ya sea a otro grupo social o a la generalidad de la población, se haga para subvertir el orden constitucional o con la excusa de afirmarlo”. SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), SAN de 26-04-2000 (Caso Lasa y Zabala).

Note2713. Incluso lingüísticamente por una coma y mencionando la expresión terrorismo después de la conjunción “o” que aparece entre “organizaciones” y “grupos”.

Note2714. PRATS CANUT, 1996 a), p. 1585, 2ª ed. 1999, p.1625.

Note2715. STS 12-03-1992 (RJ 1992/2442).

Note2716. Así CUERDA ARNAU. 1995, p.368.

Note2717. STS 12-03-1992 (RJ 1992/2442, Caso Amedo). Cfr. LAMARCA, C. 1993 a), p.553.

Note2718. STS 1-03-1988 (RJ 1988/1515).

Note2719. Así SSTS 25-11-1983, 30-01-1984, 5-07-1984, 25-02-1987, 21-04-1987 y 24 10-1987. Cfr. BARÓN QUINTERO. 1999, p.269.

Note2720. Así SSTS 15-11-1982, 27-05-1983 y 25-11-1983. Cfr. BARÓN QUINTERO. 1999,p.270.

Note2721. Así también 12-6-1987 (RJ 1987/47/26), 25-01-1987 (análoga a RJ 1987/8444), 27-5-1988 (RJ 1988/3839), 12-03-1992 (RJ 1992/2442).

Note2722. PRATS CANUT.1996 a), p.1584, 2ª ed. 1999, p.1624; BARÓN QUINTERO. 1999, p.269, PORTILLA CONTRERAS. 1997, p.715.

Note2723. LANDECHO VELASCO- MOLINA BLAZQUEZ. 1996, p.577.

Note2724. Tanto en el CP de 1973 como en la LO 3 y 4/1988 se utilizaba la expresión “elementos terroristas”, con lo cual se daba pie a pensar que podía y debía considerarse que lo importante en el concepto de terrorismo eran los “actos terroristas”, restando importancia al elemento estructural. De ahí que un sector de la doctrina apoyara su argumentación a favor del la existencia de un “terrorismo individual”. Así CUERDA ARNAU. 1995, pp.371 y ss.

Note2725. En este sentido PRATS CANUT. 1996 a), p.1585, 2ª ed. 1999, p.1625.

Note2726. En esta opinión LÓPEZ GARRIDO- GARCÍA ARÁN. El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador. Comentarios al texto y al debate parlamentario. Eurojuris, Madrid, 1996, p.204 y DE PRADA SOLAESA. 1996, p.75.

Note2727. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN, 1996, p.204. En igual opinión: VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a), p.762. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.340.

Note2728. VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a) p.762.

Note2729. Los elementos que a juicio de estos autores forman el concepto jurídico de terrorismo son: “1) actos graves ejecutados por métodos especialmente violentos aptos para producir terror en la población o en parte de ella, 2) que comporten al menos un peligro para la vida, la integridad o la salud de las personas, es decir, para los bienes jurídicos más básicos, 3) se hallen dirigidos a subvertir total o parcialmente el orden político constituido”. VIVES ANTÓN-CARBONELL. 1996 a) p.762.

Note2730. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.340

Note2731. POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.905

Note2732. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.204.

Note2733. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.204.

Note2734. Sabemos que ésta puede llegar a ser una poderosa razón para excluir de punición conforme al art. 515.2 CP a grupos organizados cuando el carácter armado no se ajustare a las normas vigentes sobre depósito de armas y similares. Sin embargo esto no resta validez a nuestra opinión. En la STS de 29-07-1998 se esgrimió como argumento. Empero, pensamos que en este caso específico el carácter de banda armada terrorista de los GAL viene dado por la suma de los delitos por ellos cometidos y no solo en relación al primero (secuestro a Marey).

Note2735. En esta interpretación POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.905 señalando que debe atenderse al elemento teleológico.

Note2736. LAMARCA, C. 1993 a), p.555.

Note2737. LAMARCA PÉREZ, C. “Aspectos criminológicos y legales del terrorismo”. Ponencia en II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito, Dirección de Cursos Extraordinarios. Depto. Ciencias de la Seguridad, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999. Sin publicar, p.10.

Note2738. LAMARCA, C. 1989, p.964.

Note2739. MUÑOZ CONDE. DP.PE., 8ª ed., Tirant Lo Blanch, 1990, p. 752.

Note2740. POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.905.

Note2741. Dentro de las cuales también caben obviamente las “bandas armadas comunes”

Note2742. Nos unimos en este punto específico al criterio de LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN. 1996, p.204.

Note2743. Supuesto que la doctrina mayoritaria estima que un número de tres es suficiente para acreditar la existencia de la banda armada. Supra a) concepto de banda armada.

Note2744. Amplia y críticamente sobre este tema LAMARCA, C. ob. cit. 1993 a).

Note2745. STS 12-03-1992 (RJ 1992/2442) Fund. Jurídico décimoprimero. Los subrayados son nuestros. Véase también en LAMARCA, C. 1993 a), p.556.

Note2746. STS de 29-07-1998 (RJ 1998/5855) Fund. Jurídico decimoquinto

Note2747. SAN de 4-06-1999, núm. 124/1999 (ARP 1999/2194). Fund. Jurídico décimo. “M.B-G. tuvo conciencia en todo momento que iba a participar en una acción de los GAL como banda armada y sabía lo que ello significaba…actuaba para obtener un beneficio económico, pero en ella iba implícita su intención de que dicho grupo consiguiera sus fines de eliminación de personas próximas o afines a los postulados defendidos por ETA”. Ídem. Fund. Jurídico noveno.

Note2748. Concretamente estimó: “No consta acreditado en este proceso que la estructura utilizada para la realización de los hechos- y en la que estaba integrada probadamente parte del Servicio de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa- fuera empleada en cualquier otro hecho realizado o planeado o atribuido a los GAL o estuviera conectada con la utilizada en otro suceso de igual atribución… no es posible apreciar… la interacción entre el elemento revelado de estructura estable y el elemento teleológico subjetivo…”. Se calificaron jurídicamente los hechos como: a) dos delitos de detenciones ilegales por el tiempo que Lasa y Zabala estuvieron privados de libertad, y b) dos delitos de asesinato (art. 406 del CP 1973) por la manera de llevar a cabo la muerte de Lasa y Zabala “manteniéndoles atados y amordazados, de sendos tiros en la cabeza, en una zona de monte extremadamente aislada, lo que determina que se estime que concurren todos los elementos de la alevosía y que los hechos se consideren constitutivos de asesinato”. Se condenó al General Galindo a 71 años de prisión por ambos delitos, además de sendas condenas a otros procesados. (SAN de 26-05-2000). Cabe recordar que Lasa y Zabala, relacionados con ETA, fueron secuestrados en Bayona, (Francia) el 15-10-1983. Sus cadáveres fueron hallados en Busot (Alicante) en 1985 aunque no fueron identificados sino hasta diez años después.

Note2749. Véase, entre otras, Tribunal Supremo: S. 772/1999 de 14-05-1999 (RJ 1999/5391) delito de colaboración con banda armada por ocultamiento de miembro del Comando Vizcaya. S. 197/1999 de 16-02-1999 (RJ/1999), colaboración con banda armada ETA por parte de miembro de Jarrai, Auto de 28-10-1998 (RJ 1998/8562) delitos de estragos e incendio perteneciendo o colaborando con bandas armadas. Audiencia Nacional: SAN de 8-6-1999 núm. 2271999 (ARP 1999/2279), Delitos de estragos o de incendios perteneciendo o colaborando con bandas armadas debiendo estimarse que el acusado pertenecía a la “organización terrorista ETA”. SAN de 24-6-1999 núm. 24/1999 (ARP 1999/2197), actos de colaboración con banda armada. SAN de 18-05-1999 núm 22/1999 (ARP 1999/2161), atentado causando la muerte perteneciendo a grupos terroristas, con ocasión de la colocación de un artefacto explosivo en Bilbao para atentar contra el Rey. SAN de 3-12-1998 núm 49/1998 (ARP 1998/5654) delito de depósito de armas o municiones o de sustancias o aparatos explosivos, fabricación, tráfico, transporte y mera colocación de tales sustancias: miembro del comando Katu que coloca un artefacto explosivo en cajero automático. SAN 02-06-1998 núm. 30/1998 (ARP 1998/3076), lesión o secuestro a una persona perteneciendo a grupos terroristas. Véase también SAN de 22-6-1998, núm. 37/1998 (ARP 1998/3024); SAN de 29-06-1998 núm. 38/1998 (ARP 1998/3032, Caso Ortega Lara); SAN de 17-03-1998 núm. 6/1998 (ARP/2098), asesinato de Ertzainza; SAN de 30-03-1998 núm. 17/1998 (ARP 1998/2095), asesinato del psicólogo de la Cárcel Martutene por integrante de ETA militar. SAN de 27-11-1997 núm. 73/1997 (ARP 1997/1860) depósito de armas y explosivos por pertenecientes a a grupos terroristas.

Note2750. De acuerdo a lo señalado por el Ministerio Fiscal en la causa contra Amedo y Domínguez, entre diciembre de 1983 (fecha de “nacimiento de los GAL con el Secuestro a Marey) y febrero de 1986 se produjeron hasta 29 atentados con un resultado de 22 muertos y 30 heridos, todos ellos en el marco del anuncio que efectuaran en su comunicado público de dic. 1983 en el que se decía que responderían a cada acto delictivo realizado por ETA. Cfr. LAMARCA, C., 1993 a), p.556, nota 56. Mas ampliamente sobre las características y actividades de ETA y los GAL, véase Supra Cap. II.

Note2751. Lo destacado en cursiva son las modificaciones efectuadas por la LO 7/2000.

Note2752. Así CARBONELL. 1996 a), p.806, PRATS CANUT, 1996 a), p.1591, 2ª ed. 1999, p.1631; CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1236, BARÓN QUINTERO. 1999, p. 279, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1975.

Note2753. CARBONELL, J.C.1996 a, p. 806. Igual BARÓN QUINTERO. 1999, p.279.

Note2754. LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ. 1996, p.585. Similar LUZÓN CUESTA. 1998, p.363: “delitos de lesión o resultado sin relación con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas”.

Note2755. POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.911. Similar CALDERÓN CEREZO - CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p. 1236: "delitos comunes con finalidad terrorista". Denominaciones a nuestro juicio que no parecen diferenciar (al menos en su nombre) a las conductas desplegadas por las bandas armadas y organizaciones terroristas ya que también ellas son delitos comunes cometidos con finalidad terrorista.

Note2756. MORA ALARCÓN.1996, p.700

Note2757. DE JORGE MESAS, L.F.“Restricciones al derecho de asociación para prevenir y perseguir fenómenos delictivos de sectas, bandas terroristas, tribus urbanas, hinchadas deportivas”, en AA.VV. Medidas restrictivas de derechos fundamentales, CDJ, CGPJ, 1996, p339.

Note2758. Así MUÑOZ CONDE, F. DP.PE. 1996, p.780; CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1236, POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.911, FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros. 1998, p. 406.

Note2759. Así PRATS CANUT. 1996 a), p.1591, 2ª ed. 1999, p. 1631; CARBONELL 1996 a) p. 806, BARÓN QUINTERO. 1999, p.279.

Note2760. En esta postura y sosteniendo la posibilidad de penalizar la comisión de acciones terroristas individuales dando preeminencia a los hechos cometidos. CARBONELL.1996 a), CUERDA ARNAU.1995, p. 365. Para FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros. 1998, p.406, la posibilidad de la existencia de terrorismo individual se sostiene en atención a los fines perseguidos por el autor más que a los medios empleados.

Note2761. LAMARCA, exposición sobre Aspectos Criminológicos y legales del terrorismo, II Curso sobre cuestiones actuales de la criminología, tratamiento y prevención del delito, Universidad de Salamanca, 28-29 mayo 1999. Similar LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ. 1996, pp. 585 y ss. para quienes no queda claro a quienes se dirige la incriminación penal.

Note2762. Así, MUÑOZ CONDE, F. DP.PE. 1996, p. 780, CARBONELL, J.C. 1996 a), p.806., DE PRADA SOLAESA. 1996, p.76, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p. 1236; PRATS CANUT. 1996 a), p. 1591, 2ª ed. 1999, p.1631; BARÓN QUINTERO. 1999, p.279; LUZÓN CUESTA. 1998, p.364. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER. 1998, p.406, LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.206, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1975.

Note2763. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE., 1996, p.781. Sobre la conducta, infra en este mismo Cap. V y Apdo. 3. La conducta, y Cap. VII, punto II, 4. Delitos comunes realizados al margen de las bandas armadas…

Note2764. Así LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ. 1996, p. 585.

Note2765. LAMARCA, C. 1999.

Note2766. DE JORGE MESAS. 1996, p.339.

Note2767. Así, MUÑOZ CONDE , F. DP.PE, 1996, p.778; POLAINO NAVARRETE. 1997 a), p.906; DE JORGE MESAS. 1996, pp. 328, 335 y ss. ; AA.VV. La criminalidad organizada ante la justicia, dirig. por Faustino GUTIÉRREZ–ALVIZ CONRADI, Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1996; BARÓN QUINTERO. 1999, p.272. Véase Supra Cap III, epígrafe 4. Terrorismo ¿crimen organizado?.

Note2768. Coincidimos en este último punto con LAMARCA, 1999.

Note2769. En esta opinión, LAMARCA, 1999. DE PRADA SOLAESA. 1996, p.76; CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p. 1236.

Note2770. BOE núm. 143 de 16 de junio de 1998.

Note2771. En este sentido CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p. 1236. Mas ampliamente REQUEJO CONDE, Carmen. “El nuevo delito de amenazas con finalidad terrorista”, en AP, nº 34, semana 20-26 sept. 1999, margs. 659-666.

Note2772. CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1236.

Note2773. BOE núm. 307 de 23 de diciembre de 2000.

Note2774. Así LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ. 1996, p. 585.

Note2775. DE JORGE MESAS. 1996, p.339.

Note2776. Cualquiera que sin utilizar materialmente la violencia convocare a una reunión o manifestación política que comparta los postulados de una organización armada, comete un delito, si bien no de terrorismo, sí contra “los derechos fundamentales y libertades públicas garantidos por la Constitución”. Técnicamente parece ser mas bien una conducta que pertenece al campo de la “apología”.

Note2777. Así, LUZÓN PEÑA, D. DP.PG., ob. cit. 1996, p. 316, BUSTOS, J. 1984, p. 201, 1994, p. 276, RODRIGUEZ MOURULLO. 1977, p.282. RODRÍGUEZ DEVESA. 1981, p.380, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.50.

Note2778. MIUR PUIG, S. 1996, p.197.

Note2779. Así COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN. DP. PG., 3ª ed. 1990, p.281; BUSTOS, J. 1984, p. 201, MIR PUIG, S. 1996, p. 198, LUZÓN PEÑA. 1996, p. 316, MATA Y MARTÍN. 1997, p.19, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.50.

Note2780. BUSTOS, J. 1984, p. 201, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.50.

Note2781. Así, BUSTOS, J. 1984, p.201., 1994, p.276, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.50, MIR PUIG, S. 1996, p. 199, SÁINZ CANTERO. Lecciones de DP., 3ª ed., 1990, p.486, MATA Y MARTÍN. 1997, p.18.

Note2782. Para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, los actos terroristas son conductas criminales violentas, cuyo objetivo es intimidar a la población civil y al gobierno. La Central de Inteligencia Americana (CIA) es mucho más enfática en señalar que el acto terrorista se dirige concretamente contra autoridades de gobierno.

Note2783. Cfr. EBILE. 1985, p.118.

Note2784. JUILLARD. 1971, pp. 225 y ss.

Note2785. Así, PONTARA, indica que el acto terrorista implica el uso de violencia extrema contra “personas inocentes” PONTARA. 1979, p.111. También, en este sentido, el Departamento de Estado norteamericano, al señalar que el terrorismo es la violencia premeditada y motivada políticamente contra blancos "no combatientes", es decir, personas ajenas a la lógica de la guerra. Cfr. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 189, nota 55.

Note2786. En esta opinión DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.188.

Note2787. En este sentido DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 189.

Note2788. WILKINSON. 1986, p. 49.

Note2789. QUINTANO RIPOLLÉS. 1967, p.35.

Note2790. CUELLO CALÓN. 1980, p. 319.

Note2791. BARBERO SANTOS. 1972, p. 277.

Note2792. WILKINSON. 1977, p.49.

Note2793. CUELLO CALON. 1980, p. 319.

Note2794. BLISCHENKO Y ZNADOV. El terrorismo como crimen internacional. Ed. Progreso, Moscú, 1983.p. 83.

Note2795. WILKINSON. 1977, p.49.

Note2796. QUINTANO RIPOLLÉS. 1967, p.35.

Note2797. LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996. p.576.

Note2798. Así en España, EBILE. 1985, p.133. En Chile DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 190.

Note2799. SCHMID, Alex. Political Terrorism. Noth Hollans Publishing Company, Amsterdam,Oxford and New York, 1989, pp. 177 y ss.

Note2800. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.189.

Note2801. MIR PUIG, S. 1996, p.199.

Note2802. POLAINO NAVARRETE, M. El delito de detención ilegal, Ed. Avanzada, 1982 b), p. 140. Cit. por ZÚÑIGA, L. 1993, p.184.

Note2803. Así se desprende, en Chile, de los arts. 2º núms 1, 2, 4 y 5 en relación con el art. 1º de la ley 18.314, que se refieren a los delitos de homicidio, lesiones, secuestro, sustracción de menores, envío de efectos explosivos, incendio, estragos, infracciones contra la salud pública, descarrilamiento (art. 2 nº1); apoderamientos o atentado en contra de medios de transporte públicos (art. 2 nº2), colocación o lanzamiento de bombas o artefactos explosivos o incendiarios (art. 2 nº4). En España, se desprende de los arts. 571, 572, 573, y 577 del CP español que se refieren a los delitos de estragos o incendios (art. 571); homicidio, lesiones graves, detención ilegal, amenazas y coacción (art. 572); mera colocación o empleo de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes (uno de los supuestos del art. 573), y conductas semejante realizadas por quienes no forman parte de una estructura terrorista.

Note2804. En la discusión parlamentaria que precedió a la ley 19.027 que modificó la ley 18.314, existió unanimidad en afirmar que es la sociedad quien en mayor medida resulta afectada. El Diputado Sr. Diez enfatizó: “el problema del terrorismo, como tantas veces lo hemos dicho aquí, no es sólo del gobierno, sino también de la sociedad, de todos”. Historia de la ley 19.027..,ob. cit., p.11. En opinión del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. E. Paillás: “el acto terrorista se caracteriza porque lesiona a la sociedad toda o a un grupo de ella con la finalidad de quebrar el orden social o el régimen político”. Voto disidente a calificación jurídica de los hechos como secuestro terrorista, SCA de Santiago, de 13 Nov. 1992, (caso Edwards), considerando primero del voto disidente. Gaceta Jurídica Nº149, 1992, p.90

Note2805. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.201.

Note2806. Supra Cap.III, III, 2.a.3. Comentarios acerca de la última reforma en la ley penal española (LO 7/2000). Infra, Cap. VII,punto III, 2.2.- Delitos de lesión a las personas: atentados contra la vida… (art. 572 CP).

Note2807. Por ejemplo, se suprimieron los delitos de desacato (arts. 542 a 544 del PCP)

Note2808. En esta última opinión, LAMARCA, 2001, pp.105-106.

Note2809. MATA y MARTÍN, R. 1997, p.15.

Note2810. BUSTOS, J. 1987, pp.199 y ss. Realizando una reordenación de los bienes jurídicos a partir de los bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, el autor propone distinguir entre bienes jurídicos microsociales, esto es, los que afectan a las bases y condiciones de subsistencia del sistema, relacionados directamente con el individuo, y bienes jurídicos macrosociales, esto es, los que afectan al funcionamiento del sistema. Dentro de los macrosociales realiza una distinción entre: bienes jurídicos institucionales (referidos a instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, bienes jurídicos colectivos (referidos a la satisfacción de las necesidades de carácter social y económico), y bienes jurídicos de control (referidos a la organización del aparato estatal).

Note2811. Así, VIVES ANTÓN/ CARBONELL MATEU. “Delitos contra la Constitución” en VIVES ANTÓN y otros, DP.PE., ob. cit. 1996 a), p.761, CUERDA ARNAU. 1995, p.367.

Note2812. En esta opinión PORTILLA CONTRERAS, G.“Delitos contra la Constitución”, en Manual de DP. Español. PE, dirig. por COBO DEL ROSAL, ob. cit., 1997, pp. 713-714.

Note2813. ZÚÑIGA, L. 1993, p.187.

Note2814. Así, DEL BARRIO-LEÓN REYES. 1990, p.201. Ampliamente Supra Cap. II, punto IV.- El terrorismo, 1.- Un intento de caracterización.

Note2815. Así, GLASER, S. 1973, p.825,

Note2816. Así QUINTANO RIPOLLÉS, 1967, p.24. En la legislación española, la LO 8/1984 de 26 de diciembre, y en Chile la Ley 18.314 original. Supra Apartado Primero: Sobre el concepto jurídico de terrorismo en la doctrina y su descripción en las legislaciones de Chile y España

Note2817. Entre otros, SOTTILE. 1938, p.96, JUILLARD. 1971, p.225, JIMÉNEZ DE ASÚA. 1964, p.1158, CARRILLO SALCEDO. 1988, p.21, WILKINSON. 1986, p.12. Con algunas matizaciones en torno a la finalidad política CUELLO CALON. 1980, p. 319; RODRÍGUEZ DEVESA. 1977, p.793; MARTÍNEZ CARDÓS, 1998, marg. 481¸FERNÁNDEZ- GANZEMULLER y otros. 1998, p. 331. Supra Apdo. Primero: Sobre el concepto jurídico de terrorismo en la doctrina y su descripción en las legislaciones de Chile y España

Note2818. DOMÍNGUEZ VIAL, A. 1990, p.5.

Note2819. Entre otros, SOTTILE, 1938, p. 96, PONTARA, G. 1979, pp.31-32; REINARES, F. 1993, pp.42 y 47, LAMARCA, C. 1985, pp. 77-95. Mas ampliamente, véase supra Apdo. Primero: Sobre el concepto jurídico de terrorismo en la doctrina y su descripción en las legislaciones de Chile y España. En Chile, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 208, GUTIÉRREZ SAHAMOD. 1991, p.2. También ha sido la voluntad del legislador al manifestar que el terrorismo “…es un método de acción criminal”. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990 que modifica la ley sobre conductas terroristas y fija su penalidad, Boletín 3-07 (90)-1, en Historia de la ley 19.027, cit. p. 1, 7.

Note2820. EBILE. 1985, p. 128. En Chile siguen este criterio DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 203.

Note2821. LAMARCA, C. 1985, p. 95. Es el criterio que ha seguido la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en España, así como su legislación. Véase supra en este mismo apartado 1.- Sujeto activo del delito: elemento estructural u organizativo: ¿Requisito sine qua non del injusto?. En Chile asumen este criterio DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 206-208, GUTIÉRREZ SAHAMOD. 1991, p.2.

Note2822. En opinión similar DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 183: “cuando su ejecución pone en peligro a las personas”.

Note2823. ARROYO ZAPATERO. 1985, p. 163, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. 1981, p. 73. SERRANO PIEDECASAS. 1988. pp.177 y ss.

Note2824. En España, ARROYO ZAPATERO. 1985, p. 163, BERDUGO GÓMEZ DE LATORRE. 1981, p. 73, SERRANO PIEDECASAS. 1988, pp.177 y ss. TERRADILLOS, J. 1988, p.55. En Chile, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 208-206, GUTIÉRREZ SAHAMOD. 1991, p.2. Con énfasis en el ataque a los derechos humanos, DOMÍNGUEZ VIAL. 1990, p.21.

Note2825. Historia de la Ley 19.027…, ob. cit. pp. 31 y ss., p.38.

Note2826. Intervención del Diputado Sr. Espina Historia de la Ley 19.027…, ob. cit., p. 78.

Note2827. Opinión del Diputado Sr. Gutenberg Martínez, en Historia de la ley 19.027.., ob.cit. p.80.

Note2828. Concordamos con la opinión del Diputado Sr. Gutenberg Martínez, en Historia de la ley 19.027.., ob.cit. p.80.

Note2829. ETCHEBERRY, A. Derecho Penal, T. IV. Ed. Gabriela Mistral, Stgo. Chile, 1976, p.262.

Note2830. Así por ejemplo, el robo con violencia e intimidación en las personas del art. 433 del CP.

Note2831. De acuerdo al art. 1 nº 15 de la antigua ley 18.314 cometían delito terrorista “los que amenazaren seriamente con cometer alguno de los delitos a que se refiere este art., que cree o pueda crear conmoción o grave temor en la población o en un sector de ella o para imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o a cualquier persona”.

Note2832. Cfr. PICKERING, G. 1988, pp.160-161, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 264.

Note2833. RDJCh. Año 1988, Nº2. Sección IV, Mayo - Agosto. p. 63. SCA, contra Clodomiro Almeyda M. Véase supra Cap. V. II.1.- La legislación chilena… , epígrafe 2.1.a. ¿Y el concepto de terrorismo?.

Note2834. EBILE, J. 1985, pp.128-129.

Note2835. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1956.

Note2836. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.80.

Note2837. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1969. Conviene asimismo distinguir entre terror y terrorismo. El término terror viene a designar un peculiar estado psicológico de extremo temor y ansiedad, la adición de "ismo" viene a elevar el concepto del ámbito de la psicología, para situarlo en las esferas de las creencias y las ideas, en cuanto procesos de "producción" o inducción y utilización del terror con determinados fines.

Note2838. MONTEALEGRE, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. AHC, Santiago de Chile, 1979, p.270.

Note2839. JIMÉNEZ, Gustavo. Violencia y terrorismo, CIPIE, Madrid, 1983, p.39.

Note2840. DOMÍNGUEZ VIAL. 1990, p.8.

Note2841. A este respecto MONTEALEGRE señala: "el significado especial que hoy tiene el terror indiscriminado, radica en la intimidación sistemática de la opinión pública internacional para forzarla a influír en autoridades locales que controlan una determinada situación política, en la que el grupo terrorista se siente fatalmente oprimido y en la que estima que su única alternativa es la fuerza”. MONTEALEGRE, H. 1979, p. 271.

Note2842. En esta opinión en la doctrina chilena DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp.203-204. También puede deducirse de la conceptualización de terrorismo que hace DOMÍNGUEZ VIAL desde que se refiere a “actos capaces de producir terror”. Ob. cit., 1990, p.21. Supra Apartado 1º.

Note2843. JIMÉNEZ, G. 1983, p.42.

Note2844. Así WILKINSON, P. Political Terrorism, Londres, 1974, Capítulo III. En similar sentido BENTHAM, Tratado de legislación civil y penal, T. I, Madrid, 1981, p.231, citado por LAMARCA, C. 1985, p. 77 que acoge su postura. En Chile DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 170.

Note2845. En España, LAMARCA, C. 1985, p.77.

Note2846. PAVIN, Juan. "Terrorismo y móvil político". Doc. de circulación privada, p. 3. Cit. por DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.170.

Note2847. SCA de Santiago, de 13 Nov. 1992, considerando séptimo (caso Edwards), en Gaceta Jurídica Nº149, 1992, p.90

Note2848. Al respecto, reparemos en la situación que se dio en Chile en la década de los noventa en relación a delitos contra la propiedad realizados tanto por delincuentes comunes como por integrantes o relacionados con organizaciones insurgentes. Este tipo de acciones, durante la década de los ochenta aparecían en las páginas interiores de los periódicos. No obstante, desde fines de la misma y durante los primeros años noventa, por pequeños que ellos fueren aparecían en las primeras planas apareciendo así que los grupos que los cometían eran más violentos y organizados de lo que en realidad fueron, y todo ello a pesar de que tal como reconoció en ese entonces el Ministro de Interior Sr. Luis Toro, no había podido comprobarse estadísticamente un aumento de la delincuencia terrorista, sino una mantención en los niveles de ésta desde 1989. TORO, Luis. "La seguridad ciudadana en Chile". V Congreso Latinoamericano Universitario de Derecho Penal y Criminología. Santiago, Chile, Mayo 1993.

Note2849. SERRANO PIEDECASAS, JR. 1999, pp.15-16.

Note2850. En España, por todos, LAMARCA, C. 1985, pp.77 y ss. En Chile DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp.185 y ss. Es la opinión también de E. PAILLÁS: “ Tampoco es la alarma pública un factor que sirva para caracterizar el acto terrorista, pues un homicidio, un robo…producen alarma en la sociedad: cada persona siente el fundado temor de sufrir un ataque semejante…”, Voto disidente en SCA de Santiago, de 13 Nov. 1992 (caso Edwards), en GJ Nº149, 1992.

Note2851. En este sentido, FERNÁNDEZ MONZÓN, Manuel. “Prensa, opinión pública y terrorismo” en Terrorismo Internacional, dirig. Por Salustiano Del Campo, Instituto de Cuestiones Internacionales, Madrid, 1984, pp.65-80, esp. p.p.68-70.

Note2852. JIMÉNEZ, G. 1983, pp. 67 y ss.

Note2853. Así SAN 2/1981, 22/1981, 25/1981 y 39/1981 (Secc. 3ª); 71/1984 (Secc.2ª); 66/1985 y 83/1985 (Secc.1ª), 27/1986 (Secc.3ª). También puede deducirse de STC 199/1987 de 16 de diciembre, de SAN de 26-04-2000 (Caso Lasa y Zabala) y de STS de 29–07-1998 (RJ 1998/5855, Caso Marey) cuando enumeran los elementos que integran el concepto de banda armada terrorista.

Note2854. Así para VIGNA: "la propagación del terror es una consecuencia accidental que normalmente se produce en el terrorismo. La alarma es el resultado posible del carácter sistemático y organizado que tiene la acción terrorista, que es además una violencia instrumental orientada a la consecución de determinados fines, por tanto, la alarma específica del terrorismo debe vincularse más a esas características que al hecho mismo de la violencia". VIGNA, La finalitá di terrorismo ed eversione, Ed. Giuffré, Milano, 1981, cit. por LAMARCA, C, 1985, p.78.

Note2855. LAMARCA, C. “Sobre el concepto de terrorismo…”, ob. cit. 1993 a), pp.546-547.

Note2856. DE PRADA SOLAESA, 1996, p.74.

Note2857. BUENO ARÚS. 1984, p.119, al señalar que “paz social u orden en la calle” son “los bienes o expectativas sociales mas directamente vulnerados por el terror y la alarma que los terroristas pretenden crear en beneficio de sus propios fines”.

Note2858. En esta postura WACIORSKI, J. “Le terrorisme politique”, A. Pedone, Paris, 1939. En Chile, DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, pp. 185 y ss., 203 y ss., en España, ORTEGO COSTALES. Ensayo sobre la parte especial del Derecho Penal, Tenerife, 1959.

Note2859. ORTEGO COSTALES, 1959, p.87.

Note2860. A este respecto señala EBILE: "Es necesario que la sucesión de actos ejecutados tenga capacidad aterrorizadora" EBILE. 1985, p. 129. En Chile, en esta postura, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 204.

Note2861. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.1584.

Note2862. SAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note2863. Por todos, LAMARCA. 1985, pp. 235, 1989, p.965. Tratándose de las bandas armadas comunes el dolo del autor debe abarcar asimismo el conocimiento de que la asociación es ilícita y genéricamente la actividad delictiva, pero no puede extenderse este conocimiento a la finalidad política, puesto que es éste el elemento que la distingue de la banda armada terrorista.

Note2864. LAMARCA, 1999, p. 11.

Note2865. CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1229, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.801.

Note2866. STS 22-12-1995, SSAN de 8-06-1999, núm 22/1999 (ARP 1999/2279), 24-06-1999, núm. 24/1999 (ARP 1999/2197), 18-05-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161), 30-03-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095)

Note2867. SSAN de 24-06-1999 (ARP 1999/2197), 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654), 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note2868. Auto del TS de 28-10-1998 (RJ 1998/8562).

Note2869. STS 22-12-1995.

Note2870. STS de 17-03-1997. Ponente, Sr. Enrique Bacigalupo Zapater: “es pertenencia a banda armada la conducta del que durante largo espacio de tiempo facilita información a ETA sobre policías y guardias civiles” .

Note2871. Infra Cap. VII, Análisis de los tipos penales… II. 1. La asociación ilícita terrorista.

Note2872. Así STS de 30-1-1989 (RJ 1989\608).

Note2873. SAN de 24-06-1999, núm 24/1999 (ARP 1999/2197), SAN 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note2874. SSTS 17-03-1992 (RJ 1992/2147) , 17-11- 1994 (RJ 1994/2021. Cfr. LUZÓN CUESTA, 1998, p.361.

Note2875. STS de 20-01-1984, 30-01-1984, 16-06-1984, 5-07-1984, 17-09-1986. Cfr. BARÓN QUINTERO. 1999, pp. 273-274.

Note2876. LAMARCA, C., 1989, p.968, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.75, PRATS CANUT, 1996 a), p.1585, 2ª ed. 1999, p.1625.

Note2877. DE PRADA SOLAESA, 1996, p.75. En la misma opinión LAMARCA, 1999, p.11.

Note2878. También la jurisprudencia indicó en una oportunidad: “ La Sala sentenciadora no aplica el art. 174 bis b) CP…no procede aplicarlo cuando los dos encausados se encuentran acusados en otro proceso …y respecto de la misma organización del delito de integración en banda armada del art. 174.3 CP”, ya que lo contrario “daría lugar al quebrantamiento del principio ne bis in ídem…” (STS 19-05-93).

Note2879. MIR PUIG, 1996, p. 664.

Note2880. CUERDA RIEZU, Concurso de delitos y determinación de la pena, 1992, pp.167 y ss.

Note2881. PRATS CANUT, 1996 a), p.1585, 2ª ed. 1999, p.1625.

Note2882. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.801, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.75.

Note2883. Cfr. MESTRE, E. 1987, p. 194, nota 124.

Note2884. Infra Cap. VII.

Note2885. LAMARCA, 1999, p.11, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, P.1228.

Note2886. R.A.E. Diccionario de la lengua española, 21ª edición, T.II, Madrid, 1992, p.35 y 1870, p.504.

Note2887. CARBONELL MATEU, 1996 a), pp.802-803. Similar, LAMARCA, 1999, p.12.

Note2888. DE PRADA SOLAESA, 1996, pp.75-76.

Note2889. SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197).

Note2890. SAN de 4-6-1999, núm. 124/1999 (ARP 1999/2194).

Note2891. SAN 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654). Se estimó como acto de colaboración: miembro del comando “Katu” vinculado con ETA, que coloca un artefacto explosivo en un cajero automático. La calificación más oportuna sería la del delito de estragos por perteneciente a banda armada, calificación imposible por falta de acusación, al realizarla el Ministerio Fiscal sobre la base de un delito de daños.

Note2892. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 801-802. LUZÓN CUESTA, 1998, p.361.Similar POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 905. Opinión distinta sostiene Carmen LAMARCA, para quien tanto uno como otro, así como el “integrante” pueden ser autores, coautores o partícipes del hecho delictivo. LAMARCA, 1999, p.12.

Note2893. Así GÓMEZ BENÍTEZ, “El dominio del hecho en la autoría (validez y límites)”, en ADPC, 1984, pp.104 y ss, el mismo, Teoría Jurídica del delito. DP.PG:, Madrid, 1984, pp.124 y ss.; MIR PUIG, DP.PG, 1996, pp.355 y ss., ROXIN, “Sobre la autoría y participación en el derecho penal”, en Problemas actuales de las ciencias penales, Libro homenaje a Jiménez de Asúa, 1970, pp.55 y ss., el mismo “Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada”, en Rev. Penal, Nº2, Ed. Praxis, julio 1998, pp. 61.65; también en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp. 191-198; LAMARCA, C. “La mediación en detención ilegal: ¿una conducta atípica o justificada?, en JpD nº20, 3/1993 b), pp.51- 65, DE FIGUEIREDO DIAS, J. “Autoría y partucipación en el dominio de la criminalidad organizada: el dominio de la organización”, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999,pp.99-107.

Note2894. Por todos MUÑOZ CONDE. “Problemas de autoría y participación en la crimialidad organizada”, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999,pp. 151-159.

Note2895. Mas ampliamente Cap. VII: Digresión sobre la conducta del mediador o intermediario: ¿Colaboración o participación?, ¿atipicidad o justificación?.

Note2896. Así PRATS CANUT, 1996 a), p.1591, 2ª ed. 1999, p.1631; CARBONELL, 1996 a) p. 806, BARÓN QUINTERO, 1999, p.279, GARCÍA CALVO y MONTIEL,R.2000, marg.1020.

Note2897. Así LAMARCA, 1985, pp. 248-250.

Note2898. STS. 17-03-1992 (RJ 1992/2147). En la doctrina DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76.

Note2899. Infra Cap. VII, punto II, 4. Delitos comunes realizados al margen de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. (art. 577)

Note2900. En contra FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER, 1998, p. 407 para quienes el atentado terrorista contra un miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado debe recibir el mismo castigo “sea cometido por terroristas que formen grupo o por un terrorista aislado”.

Note2901. Cfr. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN, 1996, p.201.

Note2902. WELZEL, H. DP. Alemán, 12ª ed. Ed. Jurídica de Chile, 1987, p.95, ROXIN, 1997, p. 308.

Note2903. MIR PUIG, DP.PG. 1996, p. 239, el mismo, “Conocimiento y voluntad en el dolo”en AA.VV. Elementos subjetivos de los tipos penales, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1995, pp. 11-35; QUERALT, J. “El dolo y el conocimiento de la antijuridicidad” en AA.VV. Elementos subjetivos de los tipos penales, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1995, pp. pp.37-52, esp. p.41, ROXIN, 1997, p. 308. Entendemos que el dolo requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo global de injusto, es decir, tanto de los elementos objetivos del tipo indiciario (elementos positivos) como de la falta de concurrencia de causas de atipicidad y justificación (elementos negativos). Fundamentamos esta concepción en la teoría de los elementos negativos del tipo, cuya explicación es imposible de realizar en este lugar atendido que en los delitos de terrorismo es muy difícil que pueda concurrir una causa de justificación, salvo algunos casos aislados en el delito de colaboración con banda armada (mediación en la detención ilegal). Para una explicación sobre la concepción del dolo a la que adherimos, Cfr. LUZÓN PEÑA, 1996, pp.404-408.

Note2904. ZAFFARONI. Tratado de DP., Vol. III, 1982, pp. 22-223; GIL GIL, A., 1999, p.169.

Note2905. WELZEL, 1987, p.113.

Note2906. MIR PUIG, 1996, p.262.

Note2907. CURY URZÚA, Enrique. DP. PG. Tomo I. Ed. Jurídica, Stgo, Chile, 1988, pp. 273-274-

Note2908. CURY URZÚA, E. 1988, pp. 273-274.

Note2909. Así en la doctrina chilena, CURY URZÚA, E. 1988, p.274. En la doctrina española, MIR PUIG, 1996, p.261, LUZÓN PEÑA, 1996, p.395.

Note2910. BUSTOS, J. 1994, p. 292, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, pp.72-73.

Note2911. Cfr. GIL GIL, 1999, p. 235, nota 131.

Note2912. Cfr. GIL GIL, 1999, p. 233.

Note2913. ROXIN, C. 1997, pp.317 y ss. LUZÓN PEÑA, 1996, pp.396 y ss. Además de los delitos de intención y de tendencia se encuentran los “delitos de expresión”, cuya categoría aparece cuestionable para alguna doctrina (LUZÓN PEÑA, 1996, pp. 397 y ss.), y que requieren elementos subjetivos de “expresión”, que son aquellos que expresan disconformidad entre la realidad y lo actuado, como por ejemplo en el delito de falso testimonio. Se encuentran también los “elementos de la actitud interna” y que se refieren a elementos subjetivos del ánimo o carácter. Cfr. ROXIN, C. 1997, pp. 314 y ss. LUZÓN PEÑA, D. 1996, pp. 397 y ss., BUSTOS, J. 1994, pp. 293 y ss., BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, pp. 73 y ss.

Note2914. Así LUZÓN PEÑA, 1996, p. 396, GÓMEZ BENÍTEZ, J.M. Teoría Jurídica del delito. DP.PG., Ed. Civitas, 1984, p. 239.

Note2915. BUSTOS, 1994, p.293, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.73.

Note2916. WELZEL, H. 1987, p.114.

Note2917. Así, MIR PUIG, 1996, pp. 262, 201 y ss. LUZÓN PEÑA, 1996, p. 396, GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, pp. 239 y ss., BUSTOS, J., 1994, p.293, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.73.

Note2918. BUSTOS, 1994, p.293, LUZÓN PEÑA, 1996, p. 396, BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.73.

Note2919. MIR PUIG, 1996, p. 262; LUZÓN PEÑA, 1996, p. 396; BUSTOS, 1994, p. 294. BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.74, WELZEL le denomina tendencia especial de acción: “la tendencia voluptuosa en los delitos de lascivia. Acción lascivia es exclusivamente la lesión objetiva del pudor llevada a afecto con tendencia subjetiva voluptuosa”. WELZEL, H. 1987, p.115.

Note2920. ROXIN, C. 1997, p. 317.

Note2921. Como perfectamente podría ocurrir en el caso de los hijos de quienes han sido asesinados o hechos desaparecer bajo una dictadura militar.

Note2922. En esta opinión DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p. 207. A este respecto queremos recordar que si bien es cierto que, al analizar la conducta en los delitos de la ley 18.314 hemos señalado que en nuestra opinión, el “terror o temor” debe ser una tendencia de la conducta, coincidiendo con estos autores, estas reflexiones tienen un carácter de lege ferenda. De lege data las finalidades descritas tienen la naturaleza jurídica mencionada de elementos subjetivos de lo injusto.

Note2923. Así BARÓN QUINTERO: “el tipo de injusto exige el dolo específico de atentar contra la paz pública, esto es, el respeto a la ley y a los derechos de los demás”, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 273.

Note2924. Así, SSTS de 17-3-1983, 21-10-1983, 21-12-1983, 8-4-1985, 23-6-1986 (RJ 1986/3185), 2-2-1987 (RJ 1987/1181), 4-4-1988, 6-7-1990, 24-1-1992, 21-7-1993, 18-10-93, 8-3-1995, 17-3-1997, 29-11-1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB), de 14-05-1999, núm. 772/1999 (RJ 1999/5391). SSAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), de 4-06-1999, núm. 124/ 1999 (ARP 1999/2194). Así también en la doctrina: CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235, MUÑOZ CONDE, 1996, p.783, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, PRATS CANUT, 1996 a), p.1590, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.347 y 404-405, LAMARCA, 1989, p.966, 1985, p.252; BARÓN QUINTERO, 1999, p.278.

Note2925. En este interpretación, LAMARCA, 1985, p.245. Similar, la misma autora, 1989, p.965.

Note2926. En este sentido recordemos la ejemplificación de ROXIN acerca del criterio de la codicia o cualquier otro móvil abyecto en el delito de asesinato del § 211 StGB, señalando que no se trata de un elemento subjetivo del tipo, sino de un móvil, elemento de la culpabilidad. ROXIN, 1997, p. 313.

Note2927. Así GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 238.

Note2928. LAMARCA, C. 1989, p.965.

Note2929. Así lo considera la doctrina mayoritaria: POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.906; PRATS CANUT, 1996 a), pp.1582 y ss., 1999, p. 1622, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, pp. 577, 581, 583.

Note2930. Así POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 906.

Note2931. Según GIL GIL esto es lo que sucede en el delito de genocidio del art. 607 CP español en el que se exige la “intención de destruir total o parcialmente el grupo nacional…” siendo el bien jurídico protegido el grupo humano. GIL GIL, 1999, pp.178 y ss. Discrepamos de su postura por las razones que expondremos.

Note2932. GIL GIL, 1999, p. 179 refiriéndose al delito de genocidio del art. 607 CP español.

Note2933. Hay que recordar que los criterios del derecho penal de autor, la sanción por la “intención” fueron profusamente utilizados bajo gobiernos antidemocráticos y para la represión de la disidencia política. Así ocurría con la legislación penal en Alemania bajo la influencia del nacionalsocialismo, en Italia, con el fascismo, en España, con el franquismo y en Chile con la dictadura militar del General Pinochet.

Note2934. ROXIN, 1997, P.313.

Note2935. Así STS de 24-10-1998, núm. 237/1998 (RJ 1998/8321)

Note2936. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 906.

Note2937. Utilizamos estas expresiones a pesar de que concordamos con ROXIN (1997, p.313) en que es poco recomendable trabajar con conceptos tales como “fin”, “motivo”, “intención”, ya que ello dificulta su delimitación con los delitos de intención, y dificulta asimismo su separación de la culpabilidad para integrarlos dentro del tipo de injusto. Sobre el concepto de intención, ampliamente GIL GIL, 1999, pp.231 y ss.

Note2938. En esta opinión PRATS CANUT, 1996 a), p. 1582, 2ª ed. 1999, p. 1622 y MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p.1968.

Note2939. Utilizamos la clasificación de los elementos de tendencia intensificada que formula ROXIN (1997, p.317).

Note2940. Nótese que partimos de la base que es el ordenamiento constitucional democrático es el objeto que se pretende proteger en los delitos de terrorismo, haciendo la salvedad que, en el caso de la legislación chilena se trata de un criterio propuesto como lege ferenda ya que por la configuración típica de estos delitos no se considera la finalidad política. Supra en este mismo capítulo, Apartado Segundo.

Note2941. No corresponde aquí tratar la solución propuesta sino en el análisis de cada tipo penal. Infra Cap. VII en el análisis de los tipos penales.

Note2942. PRATS CANUT, 1996 a), pp.1582-1584, 2ª ed. 1999, pp. 1622-1624.

Note2943. Así la doctrina mayoritaria en España. Por todos, GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 238. La doctrina minoritaria estima, en cambio, que la comisión imprudente sí es compatible. Vid. por todos LUZÓN PEÑA, 1996, pp. 398.

Note2944. Por todos, LUZÓN PEÑA, D. 1996, p. 413, MIR PUIG, 1996, p. 243. En contra de la inclusión de elementos subjetivos de lo injusto SANCINETTI, M. Subjetivismo e imputación objetiva en Derecho Penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires 1997, pp. 71 y ss. Cit. por GIL GIL, 1999, p. 236, nota 133.

Note2945. Así GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, pp.207 y ss., LUZÓN PEÑA, D. 1996, p.415; MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, DP.PG. , 1996, p. 287; CEREZO MIR, 1997, p.143, nota 115; ROXIN, C. 1997, pp.415 y ss.

Note2946. MIR PUIG, S. 1996, pp. 247 y ss.; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.-ARROYO ZAPATERO, L. -GARCÍA RIVAS, N.-FERRÉ OLIVÉ, J.C. -SERRANO PIEDECASAS, J.R. Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Ed. Praxis, 1996, pp. 162 y ss.; 2ª edición, 1999, pp. 197 y ss.

Note2947. GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 207; LUZÓN PEÑA, 1996, p. 415.

Note2948. LUZÓN PEÑA,D. 1996, p.415. Similar, MIR PUIG, 1996, p. 244 y GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 207. Opinión distinta es la que sostiene CEREZO MIR para quien no es preciso que el sujeto considere “segura” la producción del resultado delictivo, sino que ésta irá necesariamente unida a la consecución del fin. No obstante, a su juicio, el resultado “queda comprendido en la voluntad de su autor, aunque no lo desee”. CEREZO MIR, 1997, p. 139.

Note2949. Cfr. GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, pp. 208- 209, CEREZO MIR, 1997, p. 139, nota 96. Discrepan de GIMBERNAT, estimando que éste confunde la voluntad con el simple deseo. Véase GIMBERNAT; “Acerca del dolo eventual”, en Estudios de derecho penal, 3ª ed., Edit. Tecnos, 1990, pp. 240 y ss., esp. pp. 256 y ss.

Note2950. GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 209. Similar, MUÑOZ CONDE –GARCÍA ARÁN, porque el terrorista si bien “no quiere directamente una de las consecuencias…la admite como necesariamente unida al resultado principal”, véase DP.PG., 1996, p. 287.

Note2951. ROXIN, 1997, p.416.

Note2952. Admiten la interpretación del término “intención” en sentido amplio, que abarque el dolo directo de segundo grado: LUZÓN PEÑA, 1996, p. 416, CEREZO MIR, 1997, p. 145. Sobre el concepto de intención véase CEREZO MIR, 1997, pp. 145 y ss.; GIL GIL, 1999, pp. 236 y ss.

Note2953. Expresión utilizada por LUZÓN PEÑA, 1996, p. 415: “un grado altísimo de probabilidad, rayana en la certeza, se puede equiparar a la seguridad de producción del hecho típico”.

Note2954. Así, GÓMEZ BENÍTEZ, 1984, p. 209.

Note2955. Así, JIMÉNEZ DE ASÚA, 1964, T.V, pp.585 y ss, 617 y ss.; COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN, DP.PG., 1996, pp. 463 y ss, SÁINZ CANTERO, 1990, T. III. pp.58-59, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, 1996, pp. 289 y ss. entre otros. En la jurisprudencia, SSTS 19-5-1993, 27-10-1993, 11-5-1994, 16-1-1995, 24-4-1995, entre otras.

Note2956. Partidario de esta teoría fue VON LISTZ, Tratado, II, p.410. Posteriormente GIMBERNAT, 1990, pp.254 y ss., BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.-ARROYO ZAPATERO, L. -GARCÍA RIVAS, N.-FERRÉ OLIVÉ, J.C. -SERRANO PIEDECASAS, J.R, 1999, pp. 197 y ss. También considera suficiente el conocimiento (elemento intelectual) SILVA SÁNCHEZ, J.M. 1992, pp.401 y SS. Similar es la postura de MIR PUIG, S. (1996, pp.240 y ss.) y ROXIN(1997, pp. 416 y ss.), aunque para ellos no basta con la representación del hecho típico probable, sino que es necesario además “contar” con él, elemento que Roxin denomina “la realización del plan”, acentuando así el aspecto volitivo. Para una explicación en detalle de las teorías señaladas, véase LUZÓN PEÑA, D. 1996, pp.416 y ss., y CEREZO MIR, 1997, pp.140 y ss.

Note2957. Así BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.-ARROYO ZAPATERO, L. -GARCÍA RIVAS, N.-FERRÉ OLIVÉ, J.C. -SERRANO PIEDECASAS, J.R, 1999, pp. 197 y ss.

Note2958. Así MIR PUIG, S. 1996, pp.240 y ss., SILVA SÁNCHEZ, 1992, pp. 401 y ss. , ROXIN, 1997, pp. 416 y ss.

Note2959. MIR PUIG, 1996, pp. 247-249.

Note2960. STRATENWERTH, “Dolus eventualis und bewusste Fahrlässigkeit”, Z.Str.W, tomo 71, 1959, fsac.1º, pp.51 y ss., y Strafrecht, Allgemeiner Teil, I, Die Sraftat, p. 110 (nº 308). Cit. por CEREZO MIR, 1997, p. 142, nota 107.

Note2961. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.-ARROYO ZAPATERO, L. -GARCÍA RIVAS, N.-FERRÉ OLIVÉ, J.C. -SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1996, pp. 162.163; 2ª edición, 1999, pp. 197 –199.

Note2962. En este sentido BUSTOS señala: “…lo que interesa es la relación social, el aspecto situacional, y por ello mismo la voluntad no interesa en el sentido de la forma cómo se ha llegado a la resolución, sino como proyección en la realidad”. BUSTOS, J. Manual de DP.PG., 4ª ed. corregida, aumentada y puesta al día por H. Hormazábal Malaree, Edit. PPU, 1994, p. 284. También BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, pp. 68-69.

Note2963. MIR PUIG,S. 1996, p. 249.

Note2964. En este sentido BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.-ARROYO ZAPATERO, L. -GARCÍA RIVAS, N.-FERRÉ OLIVÉ, J.C. -SERRANO PIEDECASAS, J.R. 1996, pp. 163; 2ª ed. 1999, p. 198.

Note2965. BUSTOS, J. 1994, p. 290. Similar BUSTOS/HORMAZÁBAL, 1999, Vol. II, p.71.

Note2966. Las reflexiones acerca de cuando ha de considerarse constituido el peligro concreto son imposibles de realizar en este lugar. No obstante, consideramos acertada la propuesta que considera que el peligro concreto ha de construirse tomando como base la previsible falta de dominabilidad o control sobre el desarrollo del riesgo creado. En esta postura RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, UCM, 1994, CARO CORIA, D. Derecho Penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica horizonte, Lima, Perú, 1999, pp.473 y ss. Como expone este último: “…el resultado de peligro se configura desde el momento en que se pierde la capacidad de dominio sobre el desarrollo de la situación, de modo que la no lesión del bien jurídico no pueda garantizarse” (ob. cit., p.669).

Note2967. 1º y 2º Informes de la CCLJ, en Historia de la ley 19.027…, ob. cit. p.23 y 54.

Note2968. Proyecto de ley, Boletín Nº3-07(90)-1, en Historia de la ley 19.027, ob. cit., p.38. Véase además opiniones de la bancada de la derecha (RN), quienes estuvieron por considerar dicha circunstancia de manera autónoma (ob. cit., pp.77 y 78), opiniones de la bancada de la DC, quienes se opusieron a lo anterior (ob. cit., pp. pp.79 y 80).

Note2969. A esta conclusión se llega desde que consideramos estos elementos subjetivos como de tendencia interna intensificada. De considerarles como elementos subjetivos de tendencia interna trascendente tendríamos que decir que los delitos enumerados en el art. 2 tienen técnicamente la estructura de una tentativa castigada como delito consumado: la sola intención o finalidad de atemorizar (elemento subjetivo) es lo que caracteriza la dirección de la acción hacia la lesión del bien jurídico, y por este hecho el tipo anticipa la consumación.

Note2970. SCA de Santiago, de 13-11- 1992, considerando séptimo (caso Edwards), en GJ Nº149, 1992.

Note2971. En esta opinión GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p. 11, quien parece indicar así que se trataría del móvil del delito, postura de la que hemos discrepado en atención a que estas circunstancias deben ser consideradas elementos de tendencia intensificada.

Note2972. Informe Fiscal Nº 498 de 9-2-1993, (fs. 532) apelación a S. de 1ª instancia de 30-11-1992 posteriormente confirmada por SCA de San Miguel de 17-5-1993, causa Rol Nº 103-93, C/ Roberto Irarrázabal y otros.

Note2973. Sentencia de 1ª instancia de 15-9-1992 (considerandos 10, 11 y 12) dictada por la ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Stgo. Sra. G. Olivares, en causa Rol Nº 49.595-91, contra Paula Carrasco y otros. Confirmada por SCA de 27-10-1992 (núm. 40-561-92).

Note2974. En el primer proyecto de ley de conductas terroristas se quiso establecer como única causal de conducta terrorista el “provocar maliciosamente conmoción o grave temor en la población o en un sector de ella", como elemento genérico a fin de calificar de terrorista cualquier conducta, lo que indudablemente habría llevado a un tipo penal abierto atentando expresamente contra el principio de legalidad. Es por ello que se acordó finalmente especificar cada una de las conductas en diversos numerales quedando este elemento genérico contenido en el artículo 1º nº 16 como una más de las conductas terroristas. A este elemento genérico se agregaba "el fin de obtener el cambio político, o uno revolucionario, por la vía armada". La fórmula genérica contenida en él fue objetada por la Junta de Gobierno pues sus términos eran tan amplios y poco precisos que en la práctica todo crimen o simple delito podría ser calificado de terrorista si concurrían ciertos elementos objetivos que se presume son propios de los actos de esa especie. De haberse contemplado este elemento genérico, nos habríamos encontrado no con “delitos de terrorismo”, sino con “un delito terrorista” que se convertiría en una figura calificada de todos los crímenes y simples delitos de la legislación penal chilena. Por otra parte, la figura genérica del artículo 1º, presentaba una estructura integrada por elementos subjetivos que no requerían una correspondencia objetiva para la consumación del delito. El tipo incluía además, elementos normativos que debían ser especialmente valorados por el tribunal, lo que le daba la característica de ser un tipo abierto cuyo género por su imprecisión e incertidumbre, podrían afectar la seguridad jurídica. La Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno señaló que el tipo penal analizado y su integración por elementos subjetivos y normativos obligaba a recurrir a presunciones para facilitar la prueba y dar efectividad a las disposiciones penales, pudiendo el empleo de estas presunciones, afectar el principio de culpabilidad o por lo menos dificultar las garantías de defensa. Supra Cap. V. En la doctrina, PICKERING, 1988, pp. 59 y ss. DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, pp. 233 y ss.

Note2975. MEDINA, C.- MERA, J., Sistema jurídico y derechos humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico Nº6, Septiembre, 1996, pp. 388 y ss.

Note2976. MEDINA, C.- MERA,1996, p. 389.

Note2977. MEDINA, C.- MERA,1996, p. 389, nota 60.

Note2978. Así el art. 110 del CPP se refiere, entre las formas de comprobación del hecho punible a “los instrumentos que sirvieron para su perpetración”, y el art. 31 del CP señala que toda pena de un crimen o simple delito lleva consigo “la pérdida …de los instrumentos con que se ejecutó”.

Note2979. Así por ejemplo, el delito de estragos puede cometerse a través de bombas explosivas o también a través de sumersión o varamiento de nave (arts. 480 y 481 CP), el delito de incendio puede ejecutarse a través de la utilización de líquidos inflamables (petróleo, gasolina), o de un artefacto explosivo (arts. 474 y ss. CP).

Note2980. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p. 11.

Note2981. Indicación de los Sres. Diputados Martínez, Bosselin, Cornejo, Molina y Rojo. Véase Historia de la ley 19.027, ob. cit. p.56.

Note2982. SC. Marcial de 31-7-1991, Rol Nº 1742-87 (Caso del secuestro al coronel de Ejército C. Carreño)

Note2983. Así por ejemplo el asesinato de un concejal del Partido Popular (M. Blanco) en 1997, acción que ETA llevó a cabo ante la negativa del gobierno de ceder a sus requerimientos de implementar la política de acercamiento de los prisioneros.

Note2984. MERA, J. “Ley 18.314: Los delitos terroristas”, doc. inédito, sin publicar, Julio de 1984, p. 26.

Note2985. MERA, 1984, p.26.

Note2986. Así MARTÍNEZ CARDÓS, 1996, p. 487.

Note2987. MIR PUIG, DP.PG. 1996, p. 239; ob. cit. 1995, pp. 11-35; QUERALT, J. ob. cit. 1995, p.41; ZAFFARONI. Tratado de DP., Vol. III, 1982, pp. 22-223; GIL GIL, A., 1999, p.169.

Note2988. MARTÍNEZ CARDÓS, 1996, p. 487.

Note2989. En esta opinión, que compartimos, PRATS CANUT, 1996 a), p. 1582, 2ª ed. 1999, p.1622.

Note2990. PRATS CANUT, 1996 a), p.1582, 2ª ed. 1999, p.1622.

Note2991. STS 21-7-1993. Cfr. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 405.

Note2992. Así STS de 14-12-1993. Cfr. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 345.

Note2993. Por todos, PRATS CANUT, 1996 a), pp.1582-1584.

Note2994. STS de 24-10-1998, núm. 1237/1988 (RJ 1998/8321).

Note2995. La AN estimó que la responsabilidad por el resultado de muerte de un ertzainza es imputable a título de dolo eventual “pues el hecho de acudir el autor material y el acusado armados al lugar, pone de relieve su intención de evitar a toda costa su detención en caso de ser descubiertos, lo que patentiza la propia actitud del acusado cuando trataba de escapar llevando el arma de fuego en la mano y de lo que no pudo hacer uso al perder el cargador”. La calificación jurídica correspondiente es la de homicidio. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161).

Note2996. Cfr., supra Cap. III, II, 3. El terrorismo como subespecie de la delincuencia por convicción.

Note2997. CURY URZÚA, E. DP.PG. T. II, Ed. Jurídica de Chile, 1985, p.1.

Note2998. MUÑOZ CONDE, F. “El principio de culpabilidad”, en Jornadas de profesores de derecho penal, Fernández Albor (Ed.), 1975, pp.231, 233 y 240.

Note2999. Así CORDOBA RODA. Culpabilidad y Pena, 1977, pp.29 y ss.; CEREZO MIR, Culpabilidad y Pena, en ADPCP, 1980, pp. 347 y ss., esp. p.363, nota 61, MIR PUIG, 1996, p.537.

Note3000. MIR PUIG, S. DP.PG.,1996, pp.537-538.

Note3001. MIR PUIG, S. DP.PG.,1996, p. 538. En sentido similar OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E. Sobre el concepto del Derecho Penal, 2ª ed., Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1981, p.134. En la doctrina alemana BAUMANN y HEINITZ, Cfr. TAMARIT SUMALLA, 1989, p.397.

Note3002. NOLL, Peter. Der Überzeugungstäter im Strafrecht, ZStW 78, 1966. Cit por TAMARIT SUMALLA, 1989, pp.397 y ss.

Note3003. Para una visión jurisprudencial y doctrinal, véase TAMARIT SUMALLA, La libertad ideológica en el derecho penal, Edit. PPU, 1989, pp. 367 y ss.

Note3004. A este respecto, BAUCELLS, J. La delincuencia por convicción. Tirant Monografías, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 37, 214-215, 219-220. Véase Supra Cap. III, II, 3. El terrorismo como subespecie de la delincuencia por convicción,

Note3005. BUSTOS, J. Manual de DP. Español. PG, Ed. Ariel, 1984, pp.361-362. Le siguen en Chile MEDINA, C. - MERA, J. 1996, pp.438 y ss.

Note3006. TAMARIT SUMALLA, 1989,pp. 415 y ss.

Note3007. OCTAVIO DE TOLEDO, 1981, pp.126 y ss.

Note3008. TAMARIT SUMALLA, 1989, p.400.

Note3009. TAMARIT SUMALLA, 1989, p.400.

Note3010. BUSTOS, J. “El tratamiento del error en la reforma de 1983: art. 6 bis a”, en Control Social y Sistema Penal, Ed. PPU, 1987, pp.360-361.

Note3011. En esta opinión refiriéndose a la culpabilidad en general, la doctrina chilena POLITOFF, S. “Sistema jurídico penal y legitimación política en el Estado democráqtico de derecho”, en RchDDHH, Nº 11, Nov. 1989, Programa de Derechos Humanos de la AHC, Stgo. Chile, p. 15. También MEDINA, C.- MERA, J. 1996, p.440. Para estos autores debería añadirse un nuevo elemento para la existencia de responsabilidad penal, esto es, además de la existencia de un injutso típico, el sujeto debe ser culpable del mismo (lo que es distinto de fundar la responsabilidad penal en la culpabilidad), entendida la culpabilidad de manera tal que no resulte contradictoria con los derechos humanos.

Note3012. A este punto nos hemos referido in extenso al analizar La conducta en la legislación chilena planteando una interpretación de lege ferenda en relación a la provocación de terror o alarma pública.

Note3013. Como sí ha ocurrido en otros países en los que las víctimas son civiles ajenos a la lógica de la guerra. Por ejemplo, en España en el caso la matanza de Atocha (1977) a manos de los sectores fascistas (Alianza Apostólica Anticomunista española en conexión con Avanguardia Nazionale italiana) y la bomba puesta por ETA en el supermercado Hipercoor (1987) y en Gran Bretaña los atentados del IRA, particularmente el de 15-8-1998 en el Centro de Omagh.

Note3014. Historia de la Ley 19.027…, ob. cit. pp. 31 y ss., p.38.

Note3015. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.780.

Note3016. Así, MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p. 779, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1231.

Note3017. Auto de la Sala de lo penal de la AN de 11-05-2000.

Note3018. BARATTA-SILBERNAIG, 1985, p. 570. Mas ampliamente PALAZZO, F. Le recente legislazione penale, Cedam, Padova, 1982.

Note3019. HORMAZÁBAL MALAREE. 1991, p.10. En igual sentido TERRADILLOS BASOCO, art. Cit. 1981, p. 149.

Note3020. STC 136/1999 de 20 Julio, delito de colaboración con banda armada. Fund. Jdco sexto. (Caso Mesa Nacional de HB).

Note3021. HIERRO, Liborio. “¿Derechos Humanos o Necesidades Humanas?”, en Rev. Sistema, Nº46, enero, 1982, pp.57-61.

Note3022. Así CUERDA ARNAU, 1995, pp. 374 y ss. NÚÑEZ FLORENCIO. El terrorismo anarquista (1988-1909), Madrid, 1983, p.38. Véase además bibliografía citada en Cap. II, punto II. La violencia política.

Note3023. Así WOODCOCK, G. L’anarchia, Fetrini, Milano, 1962, p.12.

Note3024. En este sentido BONANATE, 1979, pp. 130-131; GARCÍA SANPEDRO, 1993, p.129.

Note3025. Véase al respecto GARCÍA PABLOS, 1977, p.37.

Note3026. BONANATE, 1979, pp.130-131.

Note3027. CUERDA ARNAU, 1995, p. 376, RAMÓN CHORNET, C. 1993, p.106, FERNÁNDEZ – GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.337-338, GARCÍA CALVO y MONTIEL,R. 2000, marg. 1020.

Note3028. CUERDA ARNAU, 1995, p.377.

Note3029. Así, LAMARCA, C. 1985, p.48, pp. 206 y ss., p. 456; 1989, pp.960 y ss.; 1993 a), pp.536-537; GARCÍA RIVAS, N. 1984, p.107; MESTRE delgado, 1987, p.58, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO. 1999, p.1229; PRATS CANUT, 1996 a), p. 1584, 2ª ed. 1999, pp. 1624-1625; LANDECHO VELASCO, C.M.- MOLINA BLAZQUEZ, C. 1996, pp.576-577; LUZÓN CUESTA. 1998, pp.360-361, DE PRADA SOLAESA. 1996, pp. 73 y ss.; MORA ALARCÓN, 1996, pp.697-698.; PRIETO SANCHÍS, L.1990; p.265; BARÓN QUINTERO, 1999, pp.272-273, MARTÍNEZ CARDÓS, 1998, marg. 486.

Note3030. Supra Cap. IV.

Note3031. Así en la doctrina DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990. En la legislación véase el mensaje presidencial de 11 mayo de 1990, citado, en el que se define el terrorismo como “un método de acción criminal”; en la jurisprudencia, SCA de 13 nov. de 1992 considerando 5º, GJ nº 149, 1992, p. 90, (Caso Edwards).

Note3032. En España, LAMARCA, C.1985, p.451. En Chile DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p.206. En contra GARCÍA SAN PEDRO, 1993, p.133 para quien la organización no es una cualidad de la violencia sino una característica del grupo.

Note3033. TERRADILLOS, J. 1988, p.60.

Note3034. En España LAMARCA, C. 1985, pp.48, 206 y ss., 456; 1989, pp. 960 y ss.; 1993 a, pp. 536-537; MESTRE DELGADO, E. 1987, pp.32 y ss.; DE PRADA SOLAESA, 1996, p.74, GARCÍA SAN PEDRO, J. 1993, pp. 127 y ss. GARCÍA ARÁN, FERRÉ OLIVE, HORMAZÁBAL, LÓPEZ GARRIDO, SERRANO PIEDECASAS. Contra la Impunidad, ob.cit.,1998, p. 55. En Chile, DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 206, GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.2. En la doctrina comparada, BONANATE. 1979, pp.130-131. PIGNATELLI, 1982, p.252. GUILLAUME, G.- LEVASSEUR, G. 1977, pp.59 y ss. PATALANO, 1971, pp.152 y ss. Cfr. Por todos LAMARCA, C. 1985, pp.91-92. Véase también doctrina citada en Apartado tercero, I. Tipo objetivo, I. Sujeto activo del delito: elemento estructural u organizativo: ¿Requisito sine qua non del injusto?.

Note3035. ARROYO ZAPATERO. 1985, p.163; 1981, pp. 404-406; TERRADILLOS, J. 1988, p. 60. En su opinión inicial SERRANO PIEDECASAS, JR. 1988, pp. 177-178 (más tarde parece adecuar su opinión a las exigencias legislativas en GARCÍA ARÁN y otros. Contra la Impunidad, ob.cit.,1998, p. 55, desde que exigen en el concepto de terrorismo la realización de actos “en el marco de una organización armada” y con finalidad política. GARCÍA ARÁN, M. “Terrorismo” en AA.VV. Crimen internacional y justicia universal. El caso Pinochet, ob.cit. 2000, p.142. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. 1981, p. 73; 1981, pp. 109 y ss. VIVES ANTÓN- BOIX REIG- ORTS BERENGUER-CARBONELL MATEU-GOZÁLEZ CUSSAC. 1990, p.83; 1993, p. 79; 1996 a) (2ª ed.), p. 762; CUERDA ARNAU, 1995, pp. 372,374, 376; RAMÓN CHORNET, C. 1993, pp.105-106. Similar, GARCÍA VALDÉS. 1983, p.321, FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.337-338. POLAINO NAVARRETE, M. 1997 a), p. 902.

Note3036. Indicación del diputado Sr. Bosselin, véase Historia de la ley 19.027…, cit., p.43.

Note3037. MERA - GONZALEZ- VARGAS, 1991, p.233

Note3038. MERA-GONZÁLEZ-VARGAS, 1991, p.234, epígrafe 7.

Note3039. A excepción de la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al caso Amedo, ya comentada, y que es absolutamente aislada en su interpretación.

Note3040. HASSEMER, W. "La persecución penal: legalidad y oportunidad", en JpD, Nº4, Sept. 1988, pp. 8 y ss.

Note3041. MERTENS, 1974, p. 49.

Note3042. PONTARA, 1979, pp.25-98.

Note3043. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

Note3044. Ampliamente MEDINA-MERA, 1996, pp.366 y ss.

Note3045. Cfr. MIR PUIG, 1996, pp. 90-93.

Note3046. Cabe destacar a este respecto que, la doctrina coincide en que el sobreseimiento definitivo dictado en una causa importa una evaluación judicial que no puede dejar de merecer los efectos de cosa juzgada. Luego, respecto de este delito ya sobreseído, el sujeto no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias. Cfr. CARRIÓ, Alejandro; Garantías constitucionales en el proceso penal. Ed. Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 1990, 1ª reimpresión, 1991, pp. 173- 174, nota 3.

Note3047. STC 2/1981. Cfr. SERRANO PIEDECASAS, J.R. Conocimiento científico y fundamentos del Derecho penal, Edit. Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, p. 98.

Note3048. POLITOFF, Sergio- GRISOLÍA, Francisco, BUSTOS, Juan. Derecho penal Chileno. Parte Especial. Delitos contra el individuo en sus condiciones físicas. Edit. Jurídica de Chile, 1993, p. 44.

Note3049. POLITOFF, S. – GRISOLÍA, F.- BUSTOS, J. 1993, p. 44.

Note3050. Supra, Cap VI, Apdo.3º, Sujeto pasivo. Toma de posición, y examen art. 572. 572 CP.

Note3051. BUSTOS, J. Manual de DP.PE., 2ª ed., Edit. Ariel, 1991, pp.19-20. MUÑOZ CONDE, F. DP.PE.,11ª ed., Edit. Tirant Lo Blanch, 1996, p.31.

Note3052. Mas ampliamente acerca del homicidio por omisión, POLITOFF, S. – GRISOLÍA, F.- BUSTOS, J. 1993, pp. 53 y ss. La Corte de Apelaciones ha reconocido la procedencia en el ordenamiento penal chileno del homicidio por omisión: “…como el delito es una figura de resultado, puede cometerse no sólo por un actuar, sino también por un omitir..”. Véase GJ , N° 101, año 1988, pp.40 y ss.

Note3053. La Corte de Apelaciones de Stgo señala que la exigencia normativa que establece la obligación de actuar “puede ser ética, social o jurídica”. GJ, N° 101, año 1988, pp.40 y ss.

Note3054. POLITOFF, S. – GRISOLÍA, F.- BUSTOS, J. 1993, p. 43.

Note3055. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 34.

Note3056. NOVOA MONREAL, E. Curso de DP chileno, 1960, T. I, p. 555. En el mismo sentido en su artículo “El delito de homicidio y la intención de matar”, en RCP, T. VIII, pp.183 y ss. También, POLITOFF, S. – GRISOLÍA, F.- BUSTOS, J. 1993, p. 70.

Note3057. Como se sabe, la distinción entre el dolo directo de primer grado y el de segundo grado radica en el elemento volitivo, mientras en el primer caso el sujeto “desea” el resultado teniendo la certeza de que se producirá como consecuencia de su actuar, en el segundo caso el sujeto, teniendo esa misma certeza, considera que es necesario que ese resultado se produzca.

Note3058. Así también la jurisprudencia, SCA de Santiago de 13 nov. de 1992, Rol Nº 14.711-92, contra Rafael Escorza y otros (caso Edwards), considerando séptimo, en GJ Nº 149, 1992, p.90.

Note3059. Hay que aclarar que de acuerdo a los criterios seguidos en esta investigación hemos señalado que, a nuestro entender, el bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo es el ordenamiento constitucional democrático. Ello porque hemos suscrito la opinión de la doctrina mayoritaria en España y en Chile en orden a que los delitos de terrorismo son delitos con una finalidad política. Sin embargo, como pudimos advertir en el capítulo anterior, el reconocimiento de esta finalidad en la ley 18.314 chilena, no aparece manifiestamente. Por ello es que, de lege data, los tipos de terrorismo en la legislación chilena, parecen estar destinados a proteger el orden público, en su versión de paz social o seguridad pública.

Note3060. SCA de Santiago, de 13-11-1992, causa Rol Nº 14.711 – 92, (Caso Edwards), (Considerando 8º).

Note3061. Cfr. BUSTOS, J. Manual de DP.Español. PG., Edit. Ariel, 1984, p.189.

Note3062. SCA de Santiago de 15-9-1992 (1ª instancia) Min. En Visita Sra. G. Olivares, Rol 49.595 – 91, Contra Paula Carrasco y otros y SCA de 27-10-1992, núm. 40.561-92 (2ª instancia), que confirma la primera.

Note3063. SCA de Santiago de 15-9-1992 (1ª instancia) Min. En Visita Sra. G. Olivares, Rol 49.595 – 91, Contra Paula Carrasco y otros (Considerando 12º). Confirmada por SCA de 27-10-1992, núm. 40.561-92.

Note3064. SCA de Santiago de 15-9-1992, cit. (considerando 13º). Confirmada por SCA de 27-10-1992, núm. 40.561-92.

Note3065. CURY URZÚA, E. 1985, p.285.

Note3066. En cambio, si se considera una multiplicidad de acciones configuradoras de distintos tipos penales, debe afirmarse que el partícipe lo es de todos los delitos si su actividad satisface las exigencias de cada uno de esos tipos delictivos. Cfr. CURY URZÚA, E. 1985, p. 286.

Note3067. Informe Técnico de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno. p. 48.

Note3068. PICKERING, G. 1988, p.95.

Note3069. MERA, J. 1984, p. 11.

Note3070. DEL BARRIO-LEÓN REYES. 1990, pp. 241-242.

Note3071. DEL BARRIO-LEÓN REYES. 1990, pp. 241-242.

Note3072. Informe sobre la ley 18.314 de la secretaría de legislación de la Junta de Gobierno. p. 49. Estas mismas razones que proporcionaba el Informe llevaron a la doctrina a reclamar una interpretación en la que en ambos casos se exigiese el requisito de atentar en razón de sus cargos, ya que de no ser así, se estaría contrariando abiertamente el concepto constitucional del terrorismo contenido en el art. 9º de la carta fundamental. PICKERING, G. 1988, p. 99.

Note3073. PICKERING, G. 1988, p. 98, DEL BARRIO-LEÓN REYES. 1990, p. 244.

Note3074. En este sentido, SSCA de San Miguel, de 4-6-1993, núm. 1622-92, que confirma S. de 1ª instancia de 26-6- 1992 (Ministro en Visita Sr. A. Rojas), Rol 151-91. El fallo estimó que ante la falta de concurrencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el art. 1º de la ley 18.314, el hecho enjuiciado era constitutivo del delito de robo perteneciente a (un tercero), cometido con homicidio del carabinero, tipificado en el art. 433 nº1 del CP.

Note3075. GOLDSTEIN, Raúl. “Diccionario de Derecho Penal y Criminología”, Edit. Astrea, 2º ed., Buenos Aires, 1978, pp. 72 – 73.

Note3076. Como afirmaba MERA refiriéndose al primitivo art. 1º nº 1 y 2: "Lo único que podría justificar la diferencia de penalidades sería el carácter terrorista del delito en el primer caso, el cual se integra necesariamente por el elemento exigido por la propia norma relativo al carácter público del atentado, en cuanto se realiza en atención a la investidura del Jefe de Estado u otra autoridad y por razones de su cargo”. MERA, J. 1984, p. 11

Note3077. MERA, J. 1984, p. 12.

Note3078. Gendarmería de Chile debe cumplir las órdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los Establecimientos penitenciarios (art. 74 CPP), y se erige como base de la Administración Penitenciaria (DS Nº1.771, Reglamento de establecimientos penitenciarios).

Note3079. Historia de la ley 19.027…, 1997, p. 96.

Note3080. SCM de 31-8- 1993, núm. 808-86, causa Rol 782 - 86, contra Hugo Gómez Peña y otros. (Caso “Panadería Lautaro”)

Note3081. SCM de 31-8- 1993, núm. 808-86, Rol 782 - 86, (Caso “Panadería Lautaro”). Considerando 14º letra b).

Note3082. SCM de 31-8- 1993, núm. 808-86, Rol 782 - 86, (Caso “Panadería Lautaro”). (Considerandos 10 y 11).

Note3083. Así SSCA de San Miguel, de 30-11- 1992 (1ª instancia) y 17-5-1993 (2ª instancia, núm. 103-93), contra Roberto Irarrázabal y otros. Aplicación de los arts. 1 y 2 de la anterior ley 18.314, actualmente refundido en el art. 2 nº3.

Note3084. SCM de 31-8- 1993, núm. 808-86, causa Rol 782 - 86, (Caso “Panadería Lautaro”). (Considerando 15º).

Note3085. SSCA de San Miguel, de 26-6-1993, núm. 1622-92 (Considerando 6º) que confirma sentencia de 1ª instancia de 26-6- 1992, causa Rol 151-91-I, Contra Enrique Quintanilla y otros.

Note3086. SSCA de San Miguel, de 17 de mayo de 1993, núm. 103-93, contra Roberto Irarrázabal y otros.

Note3087. Esto es lo que le diferencia de los delitos contenidos en el Título II del Libro II del CP relativo a los crímenes y simples delitos contra la seguridad Interior del Estado, arts. 121 y ss., delitos políticos. Supra Cap. V, 1. Legislación chilena, 4. Otras normas sustantivo penales relacionadas con la ley 18.314.

Note3088. Supra Cap.V, I Legislación chilena, 4. Otras normas sustantivo penales relacionadas con la ley 18.314.

Note3089. Supra Cap. V. 1. Legislación chilena… 3.- los delitos de terrorismo en el régimen democrático…

Note3090. Según consta en el proceso Rol 920-92 incoado en la Corte de Apelaciones de San Miguel, a cargo del Ministro en Visita, Sr. H. Villavicencio, se logró establecer entre que entre los años 1983 y 1984 nació la organización FPMR, que al margen de la legalidad vigente, realizó diversas acciones armadas entre las cuales se decidió atentar contra el entonces jefe de Estado, el General Pinochet. El ataque se realizó el 7 de Septiembre de 1986 mediante una emboscada en el sector El Mirador en la ruta existente entre Santiago y el Melocotón, lugar este último al que acudía los fines de semana el jefe de Estado. Como producto de estos hechos: Pinochet resultó levemente herido, fallecieron cinco de los escoltas de la comitiva, todos ellos miembros del Cuerpo de Carabineros y del Ejército, heridos con lesiones graves seis funcionarios del Ejército y Carabineros que repelieron el ataque, levemente heridos tres civiles que se encontraban en el sector, y daños de consideración en los vehículos de la comitiva, incluido el vehículo presidencial. Hay que destacar que en este mismo proceso se investigaron simultáneamente, además del atentado al jefe de Estado y su comitiva presidencial perpetrado el 7-9-1986, otros dos hechos: La toma y ataque por parte de un grupo del FPMR a la localidad y retén de carabineros de Los Queñes (21-10-1988), y el atentado en contra de la vida de carabineros (Talca y Curicó – Itahue, 11-4-1989). Véase nota siguiente.

Note3091. SCA de San Miguel, de 24-7-1992, núm. 920-92, Rol 1-91contra J. A. Órdenes Narváez y otros (Caso Atentado a Pinochet, y Los Queñes). Considerandos 2 a 6.

Note3092. SCA de San Miguel, de 24-7-1992, núm. 920-92, (Caso Atentado a Pinochet y Los Queñes), Considerandos 2 a 6.

Note3093. Ampliamente en POLITOFF, S.- GRISOLÍA, F., BUSTOS, J. 1993, pp. 197 y ss.

Note3094. Cfr. BUSTOS, J. 1994, pp.57-58.

Note3095. SCA de Santiago, de 13-11-1992, causa Rol Nº 14.711 – 92, contra Rafael Escorza Henríquez y otros, (Caso Edwards), considerandos 7º y 8º. Lo subrayado es nuestro.

Note3096. En este sentido, POLITOFF, S.- GRISOLÍA, F.. BUSTOS, J. 1993, p. 179.

Note3097. Cfr. MUÑOZ CONDE, F. 1996, p.113.

Note3098. POLITOFF, S.- GRISOLÍA, F.. BUSTOS, J. 1993, p. 220.

Note3099. POLITOFF, S.- GRISOLÍA, F.. BUSTOS, J. 1993, p. 220.

Note3100. Ver Infra, delito de terrorismo de lesiones en la legislación española.

Note3101. En este sentido POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra la libertad…”, en Curso de DP. Español. PE., dirigido por M. Cobo del Rosal, Marcial Pons, Madrid, 1997 b), pp. 195 y ss.

Note3102. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, T. I., 20ª ed., Espasa Calpe, Madrid, 1984, pp. 546-547.

Note3103. R.A.E. Diccionario… Madrid, 1984, p.489.

Note3104. MERA, J. 1984, p.17.

Note3105. Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno. Cfr. PICKERING, G.1988, pp. 121 - 122

Note3106. MERA, J. 1984, pp. 16 -17; DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, pp. 249-251, GONZÁLEZ-MERA-VARGAS. 1991, p.207.

Note3107. Así, Jorge MERA, 1984; p. 16. El autor sostiene que el elemento clave en la conducta terrorista es la provocación de terror, elemento subjetivo que deduce de la interpretación que él mismo da del art. 9 de la CPRCH, que contendría un concepto de terrorismo. En el mismo sentido GONZÁLEZ; MERA;VARGAS. 1991, p.208.

Note3108. PICKERING,G. 1988, p. 123.

Note3109. PICKERING, 1988, pp. 124-125.

Note3110. PICKERING,G. 1988, p. 123.

Note3111. Así p.ej., durante el año 1991 algunas personas no identificadas detuvieron a M. Galleguillos, profesor en la ex U. Técnica del Estado, y le trasladaron hasta el frontis de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, donde fue expuesto al escarnio público con una lista de todos los casos de violaciones a los derechos humanos en los que se había visto involucrado bajo la dictadura militar.

Note3112. Supra Cap. II, IV.- El terrorismo. 1.- Un intento de caracterización, y Cap. VI, Apdo. 1º: Sobre el concepto jurídico de terrorismo…, y Conclusiones.

Note3113. SCA de Santiago, de 13-11-1992, causa Rol Nº 14.711 – 92, contra Rafael Escorza Henríquez y otros, (Caso Edwards), considerando 8º.

Note3114. En este sentido, Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno. Cfr. PICKERING, G. 1988, pp.121,122.

Note3115. En este sentido, la doctrina española: DIEZ RIPOLLÉS, J.L. “Delitos contra la libertad”, en Comentarios al Código Penal, Parte Especial, T.I., coord. por J.L. Diez Ripollés y L. Gracia Martín, Tirant Lo Blanch, 1997 b), pp.709-843, esp. p. 732 y MUÑOZ SÁNCHEZ, J. El delito de detención, Edit. Trotta, 1992, pp. 139-144.

Note3116. Fue lo que ocurrió en el caso del secuestro del coronel de Ejército Carlos Carreño: Las exigencias de los hechores para liberar con vida a la víctima, de acuerdo a lo señalado por la sentencia de primera instancia, en un primer momento consistían en la publicación íntegra en diversos medios de prensa del escrito del FPMR titulado "Declaración del 7 de Septiembre" en el cual se atribuían la autoría de los hechos y manifestaban sus postulados políticos al pueblo de Chile, el pago de la suma de US$ 2.000.000 en efectivo y la liberación de un preso político de la mencionada organización que se encontrara recluido en la Cárcel Pública. Con posterioridad y luego de largas y tensas negociaciones, ofertas y contraofertas, los secuestradores terminaron por acceder a la última proposición que a su vez le hiciera la familia Carreño, que se tradujo en la entrega de ropas y vituallas por un valor ascendente al 5% de lo primitivamente solicitado las cuales debían ser repartidas en diversos sectores populares de Santiago y la entrega a los medios de comunicación social, del documento que en definitiva nunca fue difundido por éstos. Sentencia de 1ª instancia dictada por el 2ª Juzgado Militar de Stgo de 10-01-1991, y SCM de 31-7-1991, Rol Nº 1742-87.

Note3117. La jurisprudencia ha considerado que se trata de un secuestro terrorista, por el hecho de haber sido perpetrado por una organización considerada terrorista (SCA de Stgo. de 13-11-1992, Caso Edwards), aunque los hechos fueron enjuiciados antes de la modificación efectuada por la ley 19.241 de 28-8-1993 en cuya virtud el secuestro cometido por una asociación ilícita terrorista siempre es considerado terrorista (art. 2 nº5 inciso 2 de la ley 18.314).

Note3118. Supra Cap. V. II.1 Tipos penales… 4.2. Ley de Seguridad del Estado, Nº 12.927…

Note3119. En este sentido la jurisprudencia: SCA de Stgo. de 13-11-1992, (Caso Edwards), considerando 8º.

Note3120. MERA, J. 1984, p.17.

Note3121. PICKERING,G. 1988, p. 123. Se refería al antiguo art. 1 nº5 de la ley 18.314, cuya hipótesis prácticamente es la misma que la que actualmente se contempla en el art. 2 nº1 y 1 nº2 de la LCT.

Note3122. Mas ampliamente, en Historia de la Ley 19.027, ob.cit. 1997, p. 56.

Note3123. Esta misma Ley 19.241 de 28 de agosto de 1993 agregó un nuevo art. 142 bis que contempla un tipo privilegiado de sustracción de menores. Esta figura determina una penalidad menor cuando el hechor devolviere a la víctima libre de todo daño, antes o después de cumplirse las exigencias impuestas por los captores.

Note3124. Moción del diputado Sr. Alberto Espina. Historia de la Ley 19.241 (D.Oficial 28 de agosto de 1993) que modifica artículos que indica del Código Penal y de la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad. Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 1997, p. 3.

Note3125. SCA de Stgo. de 13-11-1992, (Caso Edwards), considerando 9º.

Note3126. SCA de Stgo. de 13-11-1992, (Caso Edwards), considerando 10º.

Note3127. Opinión del diputado Sr. Palestro, en Historia de la ley 19.241…, ob.cit. 1999, pp.15-16.

Note3128. Opinión del diputado Sr. Espina, en Historia de la ley 19.241…, ob.cit. 1999, p19.

Note3129. Opinión del diputado Sr. Palestro, en Historia de la ley 19.241…, ob.cit. 1999, p19.

Note3130. SCM de 31-7-1991, núm. 1742-87, contra Max Díaz Trujillo y otros: “Que la modificación introducida por la ley 19.027 a la ley 18.314 también afectó al tipo del secuestro... Para que él se configure como conducta terrorista - y no tan solo como tipo de la ley 12.927 o del Código Penal - es ahora necesario que reúna alguna de las características del artículo 1º de la precitada ley 18.314… Una de esas características, la del número segundo de esa disposición, consiste en que el delito sea cometido para arrancar resoluciones a la autoridad o imponerle exigencias… Es lo que ocurrió en el secuestro del comandante Carreño, según se ha dejado establecido en la parte reproducida del fallo en alzada. Lo que conduce a la confirmación del mismo en lo que toca a la existencia del delito terrorista de secuestro”. (Considerando 4º, párrafo II, prevención 3ª del Sr. Ministro C. Cerda)… “Que a juicio de esta corte no se encuentra debidamente acreditado en autos, por los medios de prueba legales, el cuerpo del delito de asociación ilícita por el cual han sido acusados los procesados en el dictamen fiscal y condenados en la sentencia de primera instancia… Por estas consideraciones... se revoca el referido fallo en la parte que condena a cada uno de los encausados Eitel , Díaz y Morales a sufrir la pena de ocho años como autores del delito de asociación ilícita que describía el art. 1º nº 11 del primitivo texto de la ley 18.314, declarándose en su lugar que quedan absueltos de la acusación, en ese particular”. (Considerandos 1º y, 4º en su párrafo I).

Note3131. En stricto sensu el art. 142 del CP contempla un delito autónomo debido al mayor desvalor de acción que implica la sustracción de un menor de 18 años, precisamente por la situación de indefensión de la víctima.

Note3132. MEDINA, C.- MERA, J. Sistema Jurídico y Derechos Humanos. El derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico, nº 6, 1996, p. 379.

Note3133. EYZAGUIRRE, C. 1991, p. 80.

Note3134. MERA, J. 1984, p. 22.

Note3135. Así también DEL BARRIO-LEÓN REYES, 1990, p.260.

Note3136. KAUFMANN, Arthur. “Unrecht und Schuld beim Delikt der Volltrunkenheit”, en Juristen Zeitung (1963), pp. 426 y ss. Cit. por CARO CORIA, D. 1999, p. 503, nota 416.

Note3137. Supra cap. VI, Apdo. 3º, II. Tipo Subjetivo, 2. Legislación chilena: examen de las circunstancias…

Note3138. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, T. II, Madrid, 1984, p. 762. En el mismo sentido, la jurisprudencia española: STS 21-12-1984 (RJ 1984/6595).

Note3139. Así GONZÁLEZ RUS, J.J. “Delitos contra la seguridad colectiva”, en Curso de DP. Español. PE, T.II, dirig. por COBO DEL ROSAL, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 116. BUSTOS, J. Manual de DP.PE., 2ª ed., Edit. Ariel, 1991, p.244.

Note3140. Así , MUÑOZ CONDE, 1996, DP.PE., Tirant Lo Blanch, 1996, p.537, BUSTOS, J. 1991, p.244, GONZÁLES RUS, 1997, p. 116,

Note3141. Sobre las razones de su exclusión, supra Cap. VI, Apdo 2º, V. Toma de Posición: el ordenamiento constitucional democrático como bien jurídico….

Note3142. Ampliamente sobre los delitos contra la salud pública, PÉREZ ÁLVAREZ , Fernando, La Protección penal del consumidor, Edit. Praxis, 1991.

Note3143. BUSTOS, J. 1994, p. 224.

Note3144. Informe de la Secretaría de legislación de la Junta de Gobierno, p. 57. Cfr. PICKERING, 1988, p.134.

Note3145. Cfr. PICKERING, G. 1988, pp135-136.

Note3146. Véase Historia de la ley 19.027…, 1997, p. 56.

Note3147. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.219.

Note3148. En opinión similar GUTIÉRREZ señala que, de acuerdo con el espíritu que impregnó la modificación efectuada por la ley 19.027, para que puedan considerarse conductas terroristas dichos atentados contra bienes físicos o propiedades, deben llevar implícito un riesgo a la seguridad personal o a la vida e integridad corporal de las personas, o utilizarse para su comisión medios especialmente dañosos como explosivos o bombas. GUTIÉRREZ, L. La Política del Estado frente al terrorismo: La ley antiterrorista y sus modificaciones, Cuadernos del CED, Nº 14, Santiago, Chile, Octubre de 1991, p.12.

Note3149. La enumeración que realizaba el art. 1 nº4 era: a) Ejecutar cualquier acto de violencia contra personas a bordo que por su naturaleza constituya un peligro para la seguridad de la aeronave, b) Desviar indebidamente una aeronave en vuelo de su ruta, alterar su itinerario, apoderarse de ella o ejercer su control, c) Destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo, d) Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea, o perturbar su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave, e) Comunicar a sabiendas informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave, f) Portar indebidamente armas o sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas, sean sólidas, líquidas o gaseosas, que sirvan para matar, herir o golpear, disuadir o vencer una resistencia, aún cuando no se haga uso de ellas, a menos que por su escasa potencia o cantidad, por los antecedentes personales del inculpado, y por las circunstancias del hecho, resulte manifiesto que ni siquiera eventualmente se quiso crear el peligro a que se refiere el inciso primero de este número.

Note3150. En esta opinión MERA, para quien “pese a la generalidad de los términos de este encabezamiento (el del nº4) y a que se recurría a la fórmula "tales como", los únicos tipos legales serían - conforme con el principio de legalidad - los que específicamente se describían en las letras a) a f)”. MERA, J. 1984, p. 15. En sentido similar PICKERING: "no obstante la amplitud de los casos enumerados, sólo podría considerarse el carácter ejemplar de la lista que incluía el nº 4, si uno de ellos hubiera dejado una puerta abierta prescribiendo que cometerían delito terrorista contra la aeronavegación todos aquellos que ejecutaren acciones dirigidas a alcanzar alguno de los propósitos criminales señalados por el encabezamiento de dicha figura". PICKERING, 1988, p.107.

Note3151. Tal era la situación de las letras b) y f). Cfr. PICKERING, G. 1988, p. 105.

Note3152. DEL BARRIO – LEÓN REYES. 1990, p. 247.

Note3153. PICKERING, G. 1988, pp. 107-108.

Note3154. En este sentido, GOLDSTEIN, R. 1978, p. 223 - 224.

Note3155. GOLDSTEIN, R. 1978, p.72.

Note3156. GOLDSTEIN, 1978, p.236.

Note3157. GOLDSTEIN, p.236.

Note3158. R.A.E., Diccionario de la Lengua Española, T. I, Madrid, 1984, p. 637.

Note3159. Proyecto de ley, Boletín Nº3-07(90)-1, en Historia de la ley 19.027…, 1997, pp.38 y ss.

Note3160. Similar definición, ARGERI, Saúl. Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 314.

Note3161. ARGERI, S. 1978, p.38.

Note3162. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, T. I y II, Espasa Calpe, Madrid, 1984, pp. 338, 815 y 507, respectivamente.

Note3163. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, T. I, 1984, p.621.

Note3164. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, T. I, 1984, p.204.

Note3165. GOLDSTEIN, R. 1978, p.88.

Note3166. Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, p. 56. Cfr. PICKERING, 1988, pp.125-126, y DEL BARRIO-LEÓN REYES, 1990, p.253.

Note3167. PICKERING, 1988, p. 127.

Note3168. MERA, J. 1984, p.18. Le siguen DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p.253.

Note3169. GUTIÉRREZ, L. 1991, p. 12.

Note3170. S. de 1ª instancia de 31-5- 1993, 15º Juzg.del Crimen de Stgo, Rol núm. 89.049, contra A. Hidalgo. Considerando 8º.

Note3171. En relación a la anterior legislación, véase PICKERING, 1988, p.129., DEL BARRIO y LEÓN REYES, 1990, p.254. En relación al proyecto de ley que precedió a la ley 19.027, véase Boletín Nº3-07(90)-1, y 1º 2º informe de la CCLJ, en Historia de la ley 19.027, 1997, pp. 33, 34, 39 y 65.

Note3172. SCA de Santiago de 15-10- 1992, (1ª instancia, Min. en Visita, Sra. G. Olivares G.), proceso Rol 49.595-91. Confirmada por SCA de 27-10- 1992, Nº 40.561-92.

Note3173. SCA de Santiago de 15-10- 1992, Rol 49.595-91. Confirmada por SCA de 27-10- 1992, Nº 40.561-92.

Note3174. El inciso 5º del art. 19 nº15, fue modificado, tal como aparece en el texto actual de la Constitución, por el art. único Nº7 de la ley de Reforma Constitucional Nº18.825 de 17 de Agosto de 1989. Véase también LOC de Partidos Políticos N° 18.403 de 23 de marzo de 1987.

Note3175. La ley 19.047 de 14 de Febrero de 1991 suprimió el inciso segundo de este artículo, en el que se contemplaba una presunción en torno a la circunstancia de que la asociación hubiese tenido alguno de los objetos indicados, cuando uno o más de sus miembros hubiere ejecutado algún acto que constituyere un atentado en contra de los referidos bienes jurídicos protegidos (orden social, buenas costumbres, personas o propiedades). Ver además, supra Cap. V. 1.Legislación chilena…1.a. La criminalización…,; 4.1. Código Penal.

Note3176. Primer Informe de la CCLJ, en Historia de la ley 19.027…, 1997, p.18

Note3177. Ampliamente, supra Cap. VI, Apdo 2º, IV. El bien jurídico protegido a la luz del concepto…

Note3178. SCM de 31-7- 1991, núm. 1742-87 (Caso Carreño), prevención del Ministro Sr. C. Cerda; SCA de San Miguel, de 4-6-1993, núm. 1622-92, causa Rol 151-91, contra Enrique Quintanilla y otros, que confirma Sentencia de Primera Instancia de 26-6-1992.

Note3179. SCA de San Miguel de 4-6-1993, núm. 1622-92, contra Enrique Quintanilla y otros, que confirma Sentencia de Primera Instancia de 26-6-1992.

Note3180. En esta opinión la jurisprudencia mayoritaria: SCA de San Miguel de 24-7-1992, núm. 920-92, contra Juan Órdenes y otros (Caso Atentado y Los Queñes), SCA de Santiago de 13-11- 1992, Rol Nº14.711-92, contra Rafael Escorza y otros (caso Edwards), considerando 4°, en GJ Nº 149, 1992; SCA de San Miguel de 4-6-1993, núm. 1622-92, contra Enrique Quintanilla y otros, que confirma Sentencia de primera Instancia de 26-6-1992.

Note3181. MERA, J. 1984, p. 23

Note3182. SCM de 31-8-1993, núm. 808-86 (Caso Panadería Lautaro)

Note3183. SCA de San Miguel de 4-6-1993, núm. 1622-92, contra Enrique Quintanilla y otros, que confirma la sentencia de primera instancia de 26-2-1992.

Note3184. SCA de San Miguel de 4-6-1993, núm. 1622-92, contra Enrique Quintanilla y otros. Similar, SCA de San Miguel de 24-7-1992, Rol 920-92, contra Juan Órdenes y otros (caso Atentado a Pinochet y Toma del Poblado Los Queñes)

Note3185. En esta interpretación SCA de Santiago de 13-11- 1992, Rol Nº 14.711-92, contra Rafael Escorza y otros (caso Edwards), considerando tercero, en GJ Nº 149, 1992.

Note3186. Primer informe de la CCLJ, en Historia de la Ley 19.027…, 1997, p. 18

Note3187. Infra en este mismo capítulo, III. Legislación española, 1.g. Reflexión jurídica y político criminal acerca de la incriminación penal autónoma de la asociación ilícita terrorista.

Note3188. En este sentido la doctrina española, LUZÓN PEÑA. 1996, p. 304.

Note3189. FRANCHINA, Associaziones per delinquere e reato continuato, Giurisprudenzia siciliana, 1964, p. 492, cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3190. Así la doctrina mayoritaria en Italia, NAPODANO, Il diritto penale romano nelle sue attenenze col diritto penale moderno, Napoli, 1878, p. 106. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.176.

Note3191. MONTELEONE, Natura e limiti dell’ associazione a delinquere, en GP, 1955, II, p. 433-434. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3192. COSTA, Associazione per delinquere, Nuovo Digesto, I, 1937, p. 1033. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3193. Sentencia de 1ª instancia de 10-1-1991, Segundo Juzgado Militar, Causa Rol 1742-87, contra Max Díaz y otros (Caso Carreño), considerando 7°. SCA de San Miguel de 24-7-1992, N° 920-92, contra Juan Órdenes y otros (Caso atentado a Pinochet y Toma del poblado Los Queñes).

Note3194. En este sentido, la doctrina española, GARCÍA PABLOS, 1977, p. 177.

Note3195. Mas ampliamente GARCÍA PABLOS, 1977, p. 179.

Note3196. En esta opinión, SCA de San Miguel de 24-7-1992, N° 920-92, contra Juan Órdenes y otros (Caso atentado a Pinochet). En la jurisprudencia española STS 29-1-1976 (delito de “tendencia o mero riesgo), STS 14-6-1974 (delito de “peligro” y no de “resultado”),

Note3197. LAURENZO COPELLO, Patricia. El resultado en Derecho Penal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, pp.180-181.

Note3198. CEREZO MIR, Curso de DP español. PG., 5ª ed. Tecnos, 1997, p. 109.

Note3199. Segundo Informe de la CCLJ, en Historia de la ley 19.027…, 1997, p.58. Lo destacado es nuestro.

Note3200. Así SCA de Santiago de 13-11- 1992, Rol Nº 14.711-92, contra Rafael Escorza y otros (caso Edwards), en GJ Nº 149, 1992.

Note3201. Tal es el caso de la Sentencia de 1ª instancia de 28-1-1993, núm. 3.557-92, dictada por el Min. Sumariante Sr. J. Araya, contra Pablo Muñoz Hoffman, y que fuera confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. En ella se condenó al encausado por el delito de asociación ilícita terrorista, en circunstancias que estaba siendo procesado por otro Tribunal por robo con violencia perpetrado a un vehículo perteneciente a la empresa Prosegur, dedicada al transporte de valores, que tenía por objeto efectuar una entrega de dinero en una entidad bancaria, hechos cometidos en el marco de la estrategia de financiamiento estructural de la asociación ilegal a la que pertenecía.

Note3202. SCM de 31-8-1993, Causa Rol 782 – 86, contra: Hugo Gómez Peña y otros (caso Panadería Lautaro).

Note3203. Los elementos a que se refiere el art. 3º son, en general, armas de gran poder destructivo, p.ej.: armas largas, armas cortas automáticas, ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma de mayor poder destructivo o efectividad. Asimismo, se consideran armas de este tipo, a los artefactos fabricados sobre la base de elementos o medios capaces de causar grandes estragos, tales como gases asfixiantes, venenosos y otros.

Note3204. Sentencia de 1ª instancia de 28-1-1994, causa Rol 53.809-94, 17 Juzgado del Crimen de Santiago, dictada por el Ministro en visita Sr. A. Dreyse, Tomo 21, fjs. 8.411 y ss. Dicha causa fue traspasada mas tarde a la Justicia Militar, bajo el Rol 94-97 (IV FM. de Stgo.). Véase por todos el caso de L. Reyes Reyes quien fuera condenado en dicho proceso, a la pena de tres años y un día de presidio, en calidad de cómplice del delito de asociación ilícita terrorista, en virtud de su relación con el MJL. Asimismo, en el proceso Rol 43-91 de la Fiscalía Militar de Osorno, fue condenado, en razón de los mismos hechos, por el delito del art. 8° de la Ley de Control de Armas, a la pena de cinco años. Otro caso lo constituyó el de Pablo Muñoz Hoffman quien fuera procesado y condenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en calidad de autor del delito de asociación ilícita terrorista, en razón de su pertenencia al FPMR, causa Rol 3357-93, Min. en Visita, J. Araya. Fue también procesado, en razón de la pertenencia a dicha organización. en causa Rol 276-96 de la Corte de Apelaciones de Santiago, por el art. 8° de la Ley de Control de Armas, aunque posteriormente absuelto de dicho delito.

Note3205. Así, el caso de P. Ortíz Montenegro quien fuera procesado por la Justicia Civil (Corte de Apelaciones de Stgo.), en virtud de requerimiento del Ministerio del Interior en contra del FPMR, por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 4 letra d) de la Ley de Seguridad del Estado, causa Rol 12-91. Y fue asimismo procesado por la Justicia Militar (causa Rol 345-94, II F.M. de Stgo.), como autor del delito contemplado en el art. 8° de la LCA. La Justicia Civil le absolvió del delito de asociación ilícita atentatoria contra la Seguridad del Estado, mientras que la Justicia Militar le condenó por el delito contemplado en el art. 8° de la LCA, a la pena de cinco años y un día.

Note3206. SCA. de San Miguel de 24-7-1992, causa Rol : 1 – 91, contra Juan Ordenes Narváez y otros (caso Atentado al general Pinochet y Toma del poblado Los Queñes), considerandos 15° y 21°.

Note3207. SCA. de San Miguel de 24-7-1992, causa Rol : 1 – 91, (caso Atentado…), considerando 22°.

Note3208. SCA. de San Miguel de 24-7-1992, causa Rol : 1 – 91, (caso Atentado…), considerando 24°.

Note3209. SCM de 31-8-1993, que acoge recurso de amparo n° 654-93 en favor de R. Retamales Leiva, de acuerdo con el art. 308 del CPP, y deja sin efecto el auto de procesamiento dictado por la Segunda Fiscalía Militar en causa 406 - 93, dictado en contra del procesado, como autor de pertenecer a un grupo de combate armado (considerando 2°). Califica la conducta como constitutiva del delito de asociación ilícita terrorista del art. 2 n° 5 y art. 1° de la ley 18.314, ordenando la acumulación a la causa por infracción a la ley 18.314. En el mismo sentido SCM de 31-12-1996, causa Rol 270-96 que acoge el sobreseimiento definitivo del delito del art. 8° de la ley 17.798 a favor de P. Muñoz Hoffman: “ …ya se definió tal conducta por sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada, cual fue la recaída en la causa Rol 3557-93 en que se concluyó que la conducta de P. Muñoz Hoffman, como integrante de una asociación ilícita se encuadra con el artículo 2° de la ley 18.314, por lo que no cabe que dicha conducta sea que se diga que es asociación, u organización como se precisa en el artículo 8° de la Ley sobre Control de Armas, deba ser nuevamente castigada, esta vez como grupo de combate armado, por cuanto al obrar de este modo se transgrede el principio de “non bis in ídem” universalmente reconocido e inspirador de todo nuestro derecho punitivo” (considerando 3°).

Note3210. SCM de 31-8-1993, Causa Rol 782 – 86, contra: Hugo Gómez Peña y otros (caso Panadería Lautaro). Los requisitos mencionados no se encontraban, a juicio de la Corte, acreditados en los autos, de manera tal que no procedía aplicar el tipo penal contemplado en el art. 1º nº11 de la ley 18.314 que sancionaba a “los que se asociaren u organizaren y los que recibieren o impartieren instrucción o enseñanza con el objeto de cometer alguno de los delitos a que se refiere esta ley”. No se encontraba comprobada plenamente “la conexidad o unidad de dichos elementos - el colectivo y el individual “ y por tanto, no se está cabalmente frente a la descripción legal de que se trata (Considerando 7°).

Note3211. SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Tipografía Editora argentina, 1963, p. 348.

Note3212. SCM de 31-8-1993, Causa Rol 782 – 86, contra: Hugo Gómez Peña y otros (caso Panadería Lautaro). Considerando 7°.

Note3213. SOLER, S. 1963, p. 348.

Note3214. SOLER, S. 1963, p.348.

Note3215. SCM de 31-8-1993, Causa Rol 782 – 86, (caso Panadería Lautaro). Considerando 8°.

Note3216. Esta situación, conocida en el lenguaje ordinario como la conducta de “mercenarios”, en Chile es infrecuente tratándose de organizaciones pertenecientes al ámbito del terrorismo insurgente, pero ha sido frecuente en el caso del terrorismo proveniente del aparato estatal. Baste recordar las violaciones a los derechos humanos que se produjeron bajo la dictadura militar del General Pinochet, que contaba con toda una infraestructura destinada a reprimir a la disidencia política, infraestructura en la que muchos personajes se transformaron en mercenarios al servicio del Poder. Así por ejemplo, médicos que ejercían su labor en los campos de concentración (Pisagua, Tejas Verdes, Chacabuco, Ritoque, etc.) y ex miembros de organizaciones políticas de izquierda que se transformaron en informantes de la DINA y la CNI (el caso de Luz Arce, “la flaca”, Miguel Estay R. “El Fanta”, etc.).

Note3217. SCA. de San Miguel de 26-6-1992, Ministro en visita Sr. Aquiles Rojas Q., causa Rol: 151 – 91, contra Enrique Quintanilla L. (Considerando 28°).

Note3218. Supra en este mismo capítulo y punto II, 1. Delitos de lesión personal, 1.b. Delitos contra la libertad.

Note3219. Sentencia de 1ª instancia de 20-8-1992, Rol 14.711-92 , Min. En Visita, Sr. Pfeiffer (caso Edwards)

Note3220. SCA de Santiago de 13-11- 1992, 2ª instancia, Rol Nº 14.711-92, contra Rafael Escorza y otros (caso Edwards), considerando 4°.

Note3221. Sentencia de 1ª instancia de 28-1-1993, núm. 3.557-92, Min. Sumariante Sr. J. Araya, contra Pablo Muñoz Hoffman, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 2°.

Note3222. Sentencia de 1ª instancia de 10-1-1991, Segundo Juzgado Militar, Causa Rol 1742-87, contra Max Díaz y otros (Caso Carreño), considerandos 18 y 20.

Note3223. SCM de 31-7-1991, núm. 1742-87 (Caso Carreño)

Note3224. Sentencia de 1ª instancia de 28-1-1994, causa Rol 53.809-94, 17 Juzgado del Crimen de Santiago, dictada por el Ministro en visita Sr. A. Dreyse, Tomo 21, fjs. 8.411 y ss., considerandos 1° y 2°. Cabe destacar que dicho proceso se inició por requerimiento del Ministerio del Interior en contra del grupo Mapu Lautaro. Tras el fallo de primera instancia dictado por los tribunales ordinarios, se trabó una contienda de competencia ante la Excma. Corte Suprema, entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el 17 Juzgado del Crimen, contienda que llevó el Rol 30.745-94. El máximo tribunal resolvió esta instancia el 27.-1-1997 a favor del 2° Juzgado Militar de Santiago, haciéndose cargo del proceso la IV Fiscalía Militar de Santiago, asignándole el Rol 94-.97. Se concentraron así en una sola instancia jurisdiccional una gran cantidad de procesos que se fundaron en idénticos hechos.

Note3225. SCA de Santiago de 15-9-1993, n°49.595-91, contra Paula Carrasco y otros, dictada por la Ministro Sra. Gloria Olivares Godoy, considerando 14°. Confirmada por SCA de 27-10-1992.

Note3226. Decía el art. 2º de la anterior ley 18.314 (modificado por la ley 18.937): “Los autores de los delitos contemplados en el artículo 1º serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, Si a consecuencia de dichos delitos se causaren lesiones de aquellas a que se refiere el número 1 del artículo 397 del Código Penal, la pena será presidio mayor en su grado máximo. Si se causare la muerte de alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte…”.

Note3227. Véase Primer Informe de la CCLG, en Historia de la ley 19.027…, 1997, pp.6, 26.

Note3228. Segundo Informe de la CCLJ, en Historia de la ley 19.027…, 1997, pp.51, 58y ss.

Note3229. Opinión del diputado Sr. Chadwick (RN), en Historia de la Ley 19.027 (D. Oficial 24 de Enero de 1991) que modifica la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad. Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 1997, p.80.

Note3230. Opinión del Senador J. Guzmán (UDI), en Historia de la Ley 19.027…, 1997, p.115.

Note3231. En este sentido, la intervención del diputado Sr. Rojo, en Historia de la ley 19.027…, 1997, p. 48.

Note3232. Opinión similar a la manifestada por el diputado Sr. Vodanovic, en Historia de la ley 19.027…, 1997, p. 115.

Note3233. GUTIÉRREZ SAHAMOD, 1991, p.12.

Note3234. Véase la opinión del diputado Sr. A. Espina (UDI), Historia de la ley 19.027…, 1997, pp. 81-82.

Note3235. CURY URZÚA, E. DP.PG., T. II, Edit. Jurídica, Santiago, Chile, 1985, p. 323.

Note3236. Mensaje Presidencial de 11 de marzo de 1990, cit. Los subrayados son nuestros.

Note3237. Supra Cap.III, I.- Preliminares, y III.2.c.- Tratamiento penitenciario especial. 2.c.2, caso chileno.

Note3238. El inciso segundo del art. 9 de la CPRCH fue modificado, quedando como aparece en el texto ya transcrito, por el artículo único Nº 3 de la ley de reforma constitucional Nº 18.825, de 17 Agosto de 1989.

Note3239. Supra Cap. V, II.1, 3. Los delitos de terrorismo en el régimen democrático: las reformas a la ley 18.314.

Note3240. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p.279.

Note3241. Historia de la Ley 19.027 (D.Oficial 24 de Enero de 1991), ob. cit. 1997, pp. 2 y 22.

Note3242. Dice el art. 8º del CP en su inciso 1º: “la conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.”

Note3243. DEL BARRIO y LEÓN REYES. 1990, p. 280.

Note3244. Recordemos que en la interpretación que aquí se sostiene la banda armada puede ser un tipo de asociación ilícita común o terrorista, a diferencia de las “organizaciones y grupos” que siempre son asociaciones terroristas. Véase Supra Cap. VI, Apartado Tercero, I.Tipo Objetivo, 1.2, a) La banda armada, organización o grupo terrorista.

Note3245. STS 28-10-1997 (RJA 7843/1997, Caso Filesa)

Note3246. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1166, VIVES ANTÓN-CARBONELL MATEU, 1996 a) pp.758-759, TAMARIT SUMALLA, J.M. “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”, en QUINTERO OLIVARES y otros, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Ed. Aranzadi, 1996 a), pp.1431 y ss., esp. pp.1447-1448, 2ª ed. 1999, pp. 1468 y ss., esp. pp.1486 y ss. PORTILLA CONTRERAS, G. 1997, p.713; QUINTERO OLIVARES, G. 1999, p.183. Similar, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 267.

Note3247. Ampliamente, GARCÍA PABLOS. 1977, el mismo, 1983, pp.109 y ss. Le sigue CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1166, pp. 1165-1166. En contra, QUINTERO OLIVARES, para quien “no parece tan evidente…que la tutela del derecho de asociación y el abuso del mismo requieran de este específico tipo penal”, refiriéndose a la asociación ilícita común ya que enfatiza al inicio de su artículo que no está pensando precisamente en el terrorismo ya que no le considera forma de crimen organizado. QUINTERO OLIVARES, G. “La criminalidad organizada y la función del delito de asociación ilícita”, ob.cit. 1999, p.181 y 178).

Note3248. Así, GARCÍA PABLOS, 1977, pp.291 y ss., VIVES ANTÓN/ CARBONELL MATEU. 1996 a), p.759, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1166, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 267.

Note3249. QUINTERO OLIVARES, 1999, p.187. Similar BARÓN QUINTERO, 1999, p.268 refiriéndose a la distinción con la asociación para cometer el delito de robo. En la jurisprudencia STS 30-4-1983, 24-6-1993, sentencia esta última que enfatiza que la asociación para cometer el delito de robo no requiere más que un acuerdo común, sin precisar una estructura orgánica completa como la que poseen ciertas organizaciones criminales.

Note3250. Así CARBONELL y VIVES; Comentarios al CP de 1995, Valencia, 1996, p. 2012, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.762), CUERDA ARNAU, M.L. 1995, p.367, REIG REIG, José Vicente; “Delitos contra la Constitución”, en AA.VV. Código penal de 1995 (Comentarios y Jurisprudencia), Edit. Comares, 1999, pp. 1863-1864. En la jurisprudencia S.A. Provincial de Barcelona de 29-06- 1993.

Note3251. Así PORTILLA CONTRERAS, 1997, pp. 713 y ss. GARCÍA PABLOS, 1983, pp. 110-111, BUSTOS RAMÍREZ, J. Manual de DP.PE., 2ª edición, Edit. Ariel, 1991, p. 328.

Note3252. CARBONELL MATEU, “Observaciones en torno al Proyecto de ley sobre la reforma del Código penal en relación a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, en DJ, vol. II, 1983. Le sigue, TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p.1448, 2ª ed. 1999, pp. 1486 y ss.

Note3253. VIVES ANTÓN/CARBONELL; 1996 a), p.759.; los mismos Comentarios al CP de 1995, ob. cit. p. 2012.

Note3254. R.A.E. Diccionario de la lengua Española, 20ª ed., Madrid, 1984, Vols. I y II, pp. 1110, 779 y 504.

Note3255. Cfr. GARCÍA PABLOS, 1983, pp.121 y ss., 151 y ss.

Note3256. GARCÍA PABLOS, 1977, pp. 307 y ss. Similar PORTILLA CONTRERAS, 1997, p. 720.

Note3257. SSTS 15-4-1993, 14-10-1987.

Note3258. TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p.1448, 2ª ed. 1999, pp.1486 y ss.

Note3259. Para CALDERÓN CEREZO y CHOCLÁN MONTALVO (1999, p.1166), en cambio, estiman que “la asociación ilícita entran en concurso real o ideal, según proceda, con los delitos que lleguen a cometerse a través de la misma”.

Note3260. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional (SSAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), SAN 27-11-1997, núm 73/1997 (ARP 1997/1860). Estima el Tribunal en una de sus sentencias que constando “la integración en ETA –Militar” procede calificar los hechos como “delito de pertenecia a organización terrorista” de los arts. 515.2 y 516.2 CP, además de “un delito de terrorismo comprendido en el art. 572.1 en relación con el art. 139.1 del CP, pues aparece que al servicio de una organización terrorista fue causada intencionadamente la muerte de una persona”. SAN 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095). En la doctrina asumen esta opinión TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p.1448, 2ª ed. 1999, pp.1486 y ss., QUINTERO OLIVARES, 1999, p. 187, BARÓN QUINTERO, 1999, p.269.

Note3261. Cfr. MIR PUIG, 1996, p.205.

Note3262. Cfr. LUZÓN PEÑA. 1996, p. 304.

Note3263. FRANCHINA, Associaziones per delinquere e reato continuato, Giurisprudenzia siciliana, 1964, p. 492, cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3264. Así la doctrina mayoritaria en Italia, NAPODANO, Il diritto penale romano nelle sue attenenze col diritto penale moderno, Napoli, 1878, p. 106. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.176.

Note3265. MONTELEONE, Natura e limiti dell’ associazione a delinquere, en GP, 1955, II, p. 433-434. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3266. Cfr. GARCÍA PABLOS, 1977, p. 176.

Note3267. COSTA, Associazione per delinquere, Nuovo Digesto, I, 1937, p. 1033. Cit. por GARCÍA PABLOS, 1977, p.177.

Note3268. Por todos, GARCÍA PABLOS, 1977, p. 177.

Note3269. Mas ampliamente GARCÍA PABLOS, 1977, p. 179.

Note3270. LUZÓN PEÑA, 1996, p. 313, MIR PUIG, 1996, p. 208.

Note3271. ROXIN, 1997, p.335.

Note3272. Así lo ha venido considerando desde hace tiempo la jurisprudencia:. STS 29-1-1976 (delito de “tendencia o mero riesgo), STS 14-6-1974 (delito de “peligro” y no de “resultado”),

Note3273. LAURENZO COPELLO, Patricia. El resultado en DP. , Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 180-182.

Note3274. CEREZO MIR, Curso de DP español. PG., 5ª ed. Tecnos, 1997, p. 109.

Note3275. El art. 517 establece “En los casos previstos en los números 1º y 3º al 5º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas: 1º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. 2º a los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses”.

Note3276. TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p. 1452, 2ª ed. 1999, pp. 1486 y ss.

Note3277. PORTILLA CONTRERAS, 1997, p. 721.

Note3278. En este último sentido TAMARIT SUMALLA, 1996 a),p. 1452, 2ª ed. 1999, pp.1486 y ss.

Note3279. PORTILLA CONTRERAS, 1997, p.721.

Note3280. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783. STS 2-2-1987 (RJ 1987/1181).

Note3281. TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p.1452, 2ª ed. 1999, pp. 1486 y ss.

Note3282. En este último sentido, PORTILLA CONTRERAS, 1997, p.721.

Note3283. STS de 30-1-1989 (RJ 1989\608).

Note3284. STS 17-03-1992, 17-11- 1994 (2021/1994). Cfr. LUZÓN CUESTA, 1998, p.361.

Note3285. CUERDA RIEZU, Concurso de delitos y determinación de la pena, 1992, pp.167 y ss.

Note3286. STS 19-5-1993.

Note3287. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.801, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.75.

Note3288. En esta opinión GIMBERNAT. Cfr. MESTRE, E. 1987, p. 194, nota 124.

Note3289. En esta opinión, MIR PUIG, 1996, p. 673.

Note3290. Así BUENO ARÚS, “Principios generales de la legislación antiterrorista”, en Estudios de Derecho Penal en Homenaje al profesor Luis Jiménez de Asúa, RFDUCM, Monográfico Nº 11, 1986, pp.135-145, esp. p. 138.

Note3291. Así la doctrina mayoritaria. Por todos, TAMARIT SUMALLA, 1996 a), p.1448, 2ª ed. 1999, pp. 1486 y ss.

Note3292. STS 24-6-1993. PORTILLA CONTRERAS, 1997, p. 722.

Note3293. QUINTERO OLIVARES, G.; “La criminalidad organizada y la función del delito de asociación ilícita”, ob. cit. 1999, p.186 nota 9.

Note3294. En este último sentido QUINTERO OLIVARES, 1999, p. 179.

Note3295. CARO CORIA, D. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación, Gráfica Horizonte, Lima, Perú, 1999, pp.468 y ss.

Note3296. CARO CORIA, 1999, p. 469.

Note3297. STS 30-1-1989.

Note3298. En este sentido se pronuncia QUINTERO OLIVARES: “ Fuera del ámbito del art. 515, la comisión del delito en el marco de una organización criminal es una posibilidad ya contemplada en diferentes materias, como son el terrorismo, el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales, o la tenencia y depósito de armas…”. QUINTERO OLIVARES, 1999, p. 190.

Note3299. En este sentido, ZÚÑIGA, L. “Las consecuencias penales de los hechos cometidos por entes colectivos: de la responsabilidad individual a la responsabilidad colectiva” en AA.VV. Las conscuencias jurídicas del delito. II Congreso Internacional de Derecho penal , Lima, Ara eds., 1997, p.358.

Note3300. En esta opinión POLAINO NAVARRETE, 1997 a), pp.902-903.

Note3301. GONZÁLEZ RUS, J.J. “Delitos contra la seguridad colectiva”, en Curso de DP. Español. PE, T.II, dirig. por COBO DEL ROSAL, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp.93-124, esp. pp.107 y ss.

Note3302. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.530. Similar, BUSTOS, J. 1991, p. 246.

Note3303. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 108.

Note3304. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), pp.903-904.

Note3305. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 109.

Note3306. SAN de 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654).

Note3307. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 530.

Note3308. SSTS de 25-9-1987; 8-11-1984, 29-3-1985.

Note3309. STS 73/1999 de 8-3-1999 (RJ 1999/1299)

Note3310. Así SSTS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321), 73/1999 de 8-3-1999 (RJ 1999/1299), 25-9-1987, 8-11-1984, 29-3-1985. Auto de la Sala de lo penal del TS, de 28-10-1998. Auto de Inadmisión núm. 238/1988-P (RJ 1998/8562). En la doctrina GONZÁLEZ RUS, J.J. 1997, p.108; POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 904, TAMARIT SUMALLA, J.M. “De los estragos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal, dirig. por Gonzalo QUINTERO OLIVARES y coord. por J.M. VALLE MÚÑIZ, Ed. Aranzadi, 1996 b), pp.1567 y ss., esp. p. 1568, también en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Ed. Aranzadi, 2ª ed. 1999, pp. 957 y ss.

Note3311. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 108; MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 529, POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.904. SAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note3312. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.904.

Note3313. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 109. En contra, TAMARIT para quien es la limitación de medios la que impide incluir estos supuestos dentro de la conducta típica. TAMARIT SUMALLA, 1996 b), p. 1570; 1999, pp. 957 y ss.

Note3314. STS 73/1999 de 8-3-1999 (RJ 1999/1299). Similar Auto de la Sala de lo penal del TS, de 28-10-1998. Auto de Inadmisión núm. 238/1988-P (RJ 1998/8562)

Note3315. En este sentido, PRATS CANUT, 1999, p.1622; MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p.1968.

Note3316. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 110, TAMARIT SUMALLA, 1996 b), p. 1571, 1999, pp.957 y ss.

Note3317. Así la jurisprudencia indicó con motivo de un ataque a un cuartel policial: “la enorme potencia destructiva de esta clase de explosivos, que quedó de manifiesto en los múltiples daños que produjo el primero de los tres disparos que salieron de los lanza granadas y las gravísimas lesiones sufridas por el Cabo 1º que pisó una de las dos trampas bombas que habían sido colocadas, revela de modo evidente la intención de causar la muerte a un número indeterminado de las personas que pasaban la noche en sus residencias del cuartel agredido”. STS 6-11-1995.

Note3318. Aunque la mantiene cuando se refiere a “cambio malicioso en las señales empleadas en el servicio de una vía férrea”. Cfr. MUÑOZ CONDE, DP.PE., Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, p.530.

Note3319. Exceptuando en el caso de los estragos comunes, el cambio “maliciosos” de las señales de vías férreas, ya que aquí la conducta requiere de dolo directo., Cfr. GONZÁLES RUS, 1997, p. 110.

Note3320. Mas ampliamente, supra Cap. VI, Apdo. 3º, II. Tipo Subjetivo, D.- Especial consideración acerca del dolo….

Note3321. Así, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 530; LAMARCA, C., 1999, p.15, TAMARIT SUMALLA, 1996 b), p. 1570, 1999, pp.957 y ss.

Note3322. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 109.

Note3323. Así STS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321): “Se trata de un delito de peligro abstracto, general y comunitario que puede afectar a una colectividad de personas poniendo en peligro su integridad física”. La Audiencia nacional se ha manifestado de manera similar estimando que “la norma exige un peligro abstracto cualificado”. SAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note3324. SAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note3325. Así MUÑOZ CONDE, 1996, pp. 530-531, GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 110, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 273, LUZÓN CUESTA, 1998, p.360.

Note3326. TAMARIT SUMALLA, 1996 b), p. 1569; 1999, pp. 957 y ss.

Note3327. STS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321).

Note3328. En esta opinión, por todos MUÑOZ CONDE, 1996, p.530.

Note3329. MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, pp. 530-531, GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 110, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 273.

Note3330. STS 21-3-1982. 20-6-1984 y 30-1-1990.

Note3331. STS 21-12-1984 (RJ 1984/6595).

Note3332. GONZÁLES RUS, 1997, p. 116, MUÑOZ CONDE, 1996, DP.PE., 1996, p.537, BUSTOS, J. 1991, p.244.

Note3333. SSTS 2-5-1943, 2-11-1985. Cfr. PRATS CANUT, J.M. “De los incendios”, en Comentarios al Nuevo Código Penal, dirig, por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, Ed. Aranzadi, 1996 b), pp. 1586 y ss.; también en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 2ª ed., dirig. por QUIINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, 1999, pp. 974 y ss.

Note3334. Así GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 116. En cambio, MUÑOZ CONDE hace asimilables estas hipótesis ya que define la acción típica de “provocar un incendio” como “la combustión en un objeto, a consecuencia de la cual tiende a producirse una situación de peligrosidad…”, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 538.

Note3335. BUSTOS, J. 1991, p.244

Note3336. Auto de la Sala de lo penal del TS, de 28-10-1998. Auto de Inadmisión núm. 238/1988-P (RJ 1998/8562)

Note3337. Así el TS estima que existe esta posibilidad de alcanzar a potenciales transeúntes cuando se trata de 3 kg.de amonal colocados en el local de una empresa, causando daños. STS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321).

Note3338. GONZÁLEZ RUS, 1997, p 116.; PRATS CANUT, 1996 b), p. 1586; 1999, p. 976.

Note3339. SSTS 21-3-1973, 10-10-1986 (RJ 1986/5588)

Note3340. Así, PRATS CANUT, 1999, p.1622; MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p.1968.

Note3341. Así MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 538. Más restrictivo es GONZÁLEZ RUS para quien el dolo solo debe abarcar el conocimiento del peligro, ob. cit., 1997, p.117.

Note3342. PRATS CANUT, 1996 b), p. 1586; 1999, p. 976; GONZÁLEZ RUS, 1997, p.117.

Note3343. SSTS 10-2-1969, 14-4-1974, 20-10-1969. Cfr. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 117. Incluso si la cosa no es destruida. STS 12-7-1984 y POLAINO NAVARRETE, Delitos de incendio en el ordenamiento penal español, Barcelona, 1982 a), p. 66. Similar MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 537.

Note3344. SSTS 12-7-1984 (RJ 1984/4039), 2-11-1985 (RJ 1985/5373), 16-12-1989 (RJ 1989/1917), 15-11- 1994 (RJ 1994/9275). En la doctrina GONZÁLEZ RUS, 1997, p.117, PRATS CANUT, 1996 b), p. 1586; 1999, p..976.

Note3345. GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 118, PRATS CANUT, 1996 b), p. 1587; 1999, p. 977; MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.537.

Note3346. Así la doctrina mayoritaria, GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 118, PRATS CANUT, 1996 b), p. 1587; 1999, p.957.

Note3347. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 537.

Note3348. En esta opinión MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 538: “la acción típica consiste en provocar un incendio…a consecuencia de la cual tiene que producirse una situación de peligrosidad concreta para la vida …”. Con dudas a este respecto PRATS CANUT, 1996 b), pp. 1587-1588 ; 1999, pp.976, para quien en principio se trata de un peligro abstracto ya que el peligro no se dirige a concretas personas, sino a una colectividad indeterminada. Sin embargo concluye afirmando que “dada la gravedad de las penas …debería de exigirse la creación de un concreto peligro..”. Considerándole un delito de peligro abstracto, GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 116:

Note3349. En esta opinión MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p. 537. Similar, LUZÓN CUESTA, 1998, p.360.

Note3350. PRATS CANUT, 1996 a), p.1586, 2ª ed. 1999, pp.1618 y ss., BARÓN QUINTERO, 1999, p.274.

Note3351. PRATS CANUT, 1995 a), p. 1586, 2ª ed. 1999; pp.1618 y ss.

Note3352. Así, CARBONELL MATEU, 1996 a), pp.803 y ss., LUZÓN CUESTA, 1998, pp. 361 y ss., LAMARCA, 1999, p.15, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.342.

Note3353. PRATS CANUT, 1996 a), pp. 1586- 1587; 2ª ed. 1999, pp.1618 y ss. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.803, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 342, MIRANDA STRAMPES, M., 1999 ,p.1969.

Note3354. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 804.

Note3355. Así CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 804; PRATS CANUT, 1996 a), p.1586, 2ª ed. 1999, pp.1618 y ss.

Note3356. STS 73/1999 de 8-3-1999 (RJ 1999/1299), STS de 19-5-1993.

Note3357. Así STS 23-4-1993 ( Caso del aceite de colza), STS 6-11-1995 y STS 11-6-1997 (RJ 861/1997).

Note3358. STS 6-11-1995. El TS estima la existencia de concurso ideal de cinco delitos de homicidio en grado de tentativa por el lanzamiento de cócteles molotov contra una furgoneta de la Ertzainza ocupada por cinco agentes, con riesgo evidente de muerte para éstos. STS 11-6-1997 (RJ 861/1997).

Note3359. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 483.

Note3360. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 804.

Note3361. La AN reconoce la irrelevancia de la calificación jurídica como homicidio o asesinato a efectos de la penalidad. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161).

Note3362. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), pp. 908-909; LAMARCA, C. 1999, p. 15.

Note3363. MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, pp. 31 y ss., BUSTOS, J. 1991, pp. 15 y ss. MORALES PRATS, Fermín. “Del Homicidio y sus formas”, en Comentarios al Nuevo Código Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, Edit. Aranzadi, 1996 b) pp. 665 y ss. , esp. p.670. También en Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Edit. Aranzadi, 1999, pp. 25 y ss., GRACIA MARTÍN, Luis. “Del homicidio y sus formas”, en Comentarios al Código penal. Parte Especial, T. I, coord. por DIEZ RIPOLLÉS y GRACIA MARTÍN, Edit. Tirant Lo Blanch, 1997, pp. 25 –164, esp. p.50.

Note3364. Ya hemos objetado antes la poco afortunada interpretación que en alguna ocasión tuvo la Audiencia nacional en relación al caso Amedo considerando que no existía organización terrorista porque el supuesto grupo pretendía “mantener” el orden constitucional y no “subvertirlo”. Supra Cap. VI, en Apdo. 2º, sobre el bien jurídico protegido en la leg. Española.

Note3365. Para que en los delitos de comisión por omisión sea posible la imputación objetiva del resultado producido no es necesario afirmar una relación de causalidad naturalística, como sería en este caso el hecho de que el individuo a raíz de las torturas perdiere la visión, sino que basta que el sujeto haya podido evitar ese resultado encontrándose en una posición de garante. BACIGALUPO, Delitos impropios de omisión, Buenos Aires, 1983, p. 52, Cfr. MIR PUIG, 1996, p.318.

Note3366. En el delito de homicidio común coinciden y se superponen el sujeto pasivo y el objeto material del delito, objeto material que deja de existir con la muerte de la persona. Por todos, MORALES PRATS, F., 1996 b), pp. 670 y ss., 1999, pp. 29 y ss., GRACIA MARTÍN, L. 1997, p.45.

Note3367. MORALES PRATS, 1996 b), p. 672 , 1999, pp.25 y ss., GRACIA MARTÍN, 1997, p. 58.

Note3368. SSTS 19-12-1990, 28-11-1997, 2-10-1998.

Note3369. Véase supra el examen del art. 571, delitos de estragos e incendio terroristas.

Note3370. Así p.ej. cuando “al servicio de una organización armada” se ocasiona la muerte “a traición y sobreseguro” , SAN de 30-3-1998., núm. 17/1998 (ARP 1998/2095). Similar SSAN de 17-3-1998, núm. 6/1998 (ARP 1998/2098), de 30-3-1998, núm. 17/1998 )(ARP 1998/2095).

Note3371. SAN de 26-6-1998, núm. 38/1998 (ARP 1998/3023, Caso Ortega Lara)

Note3372. SAN de 26-6-1998, núm. 38/1998 (ARP 1998/3023, Caso Ortega Lara).

Note3373. El TS considera: “artefactos con tres componentes básicos: ácido sulfúrico, un líquido inflamable y clorato de potasio, que actúan mediante la ‘iniciación química’), las partes del vehículo contra las que fueron lanzadas (entre ellas la ventanilla del conductor), y la reiteración de los lanzamientos…”. STS 11-6-1997, núm. 861/1997.

Note3374. STS 11-6-1997, núm. 861/1997.

Note3375. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161). Fund. Jurídico tercero. Los hechos se refieren a la muerte de dos ertzainzas que se produjo tras la huida de dos personas que conspiraron para cometer un delito contra la Corona en la inauguración del Museo Guggenheim a través de la colocación de diversos lanzagranadas en el lugar, condicionando la realización del atentado a la no presencia de civiles,. El delito contra la Corona no llegó a consumarse estimando el tribunal que se trató de una conspiración y no una tentativa precisamente por la condición señalada.

Note3376. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161).

Note3377. Así la doctrina mayoritaria en relación al delito de homicidio. Por todos, MORALES PRATS, F. 1996, p. 671, 1999, pp.25 y ss., GRACIA MARTÍN, L. p.138. En relación al homicidio terrorista, considera delito de lesión o resultado LUZÓN CUESTA, 1998, p.360.

Note3378. En el homicidio común (art. 138) no se encuentran descritas las formas de comisión, a diferencia de lo que ocurre en el delito de asesinato. MORALES PRATS, 1996 b), pp.670 y 672, 1999, pp. 25 y ss.

Note3379. Así LAMARCA, 1999, p. 15.

Note3380. En esta opinión POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 908; LAMARCA, C. 1999, p.15.

Note3381. Véase especialmente la consumación y formas imperfectas de ejecución en el delito de estragos.

Note3382. Opinión similar en los delitos comunes de lesiones: DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), p.341.

Note3383. Véase por todos BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, El delito de lesiones, Salamanca, 1982; el mismo “El consentimiento en las lesiones”, en CPC nº 14, 1981, BUSTOS, J. 1991, pp.56 y ss.

Note3384. En esta postura MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.97; TAMARIT SUMALLA, “Las lesiones”, en Comentarios al Nuevo Código Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, Edit. Aranzadi, 1996 c) pp. 725 y ss. , esp. p.670. También en Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Edit. Aranzadi, 1999, pp. 85 y ss. DIEZ RIPOLLÉS, J.L. “De las lesiones”, en Comentarios al Código Penal. Parte Especial, T. I., Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997 a), pp.317 –413, esp. p. 326.

Note3385. Algún sector doctrinal y jurisprudencial estiman que el concepto de salud no es suficientemente omnicomprensivo, introduciendo la incolumidad corporal, o incolumidad personal. En esta postura, por todos, TAMARIT SUMALLA, La reforma de los delitos de lesiones, Edit. PPU, 1990, pp.34-40. En contra DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp.335 y ss. para quien no está justificado sustituir el bien jurídico de la integridad y salud personales por el de incolumidad personal ya que éste concepto resulta demasiado amplio como para garantizar el principio de intervención mínima: cualquier molestia por pequeña que fuese cabría dentro de este concepto, lo que no parece adecuarse a los criterios de un derecho penal mínimo y de garantías.

Note3386. TAMARIT SUMALLA, 1996 c), pp.737-738, cfr. 1999, pp.85 y ss. Sobre el concepto de tratamiento médico o quirúrgico, véase DIEZ RIPOLLÉS, J.L., 1997 a), pp. 356 y ss.

Note3387. Sobre los conceptos de pérdida e inutilidad DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp. 387 -389, 393-395.

Note3388. El CP de 1995 en este sentido continúa con los lineamientos proporcionados por la reforma de 21 de junio de 1989 que supuso una transformación radical en cuanto al tratamiento jurídico de las lesiones. Así, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), p.325, TAMARIT SUMALLA, 1996 c), pp. 726 y 738, 1999, pp. 85 y ss. Sobre la reforma, ampliamente ZUGALDÍA ESPINAR, “Consideraciones críticas en torno a la reforma del Código penal de 21 de junio de 1989”, en PJ nº 12, 1990.

Note3389. Que coincide con el sujeto pasivo de la acción.

Note3390. El carácter “principal” del miembro u órgano se determina, a juicio de la jurisprudencia, por la relevancia de la actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo considerando “no principales” a los que carecen de autonomía funcional sirviendo tan solo para facilitar el funcionamiento de los principales. SSTS de 15-6-1984 (RJ 1984/3681), 16 febrero 1990 (RJ 1990/1555). Cfr. TAMARIT SUMALLA, 1996 c), p.739, Cfr. 1999, pp. 85 y ss. Similar DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp.391 y ss.

Note3391. TAMARIT SUMALLA, 1996 c), p. 738, Cfr. 1999, pp. 85 y ss. En opinión similar DIEZ RIPOLLÉS estima que la distinción entre miembro y órgano carece de trascendencia penal y por tanto resulta problemática. Por ello, a su juicio, es mejor entender que “miembro” es la parte corporal diferenciada que es susceptible, y por “órgano” a aquel de directa percepción visual como algo claramente delimitado del tronco, lo que permite incluir otras partes del cuerpo (pene, nariz, lengua, pabellón auditivo, etc.) en la medida en que quepa atribuirles una función propia, diferenciada de la del órgano o aparato en el que se suelen integrar. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp.385 y ss.

Note3392. Sobre estos conceptos, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp. 396-399.

Note3393. Mas ampliamente TAMARIT SUMALLA, 1996 c), pp. 739 y ss, cfr. 1999, pp. 85 y ss. y DIEZ RIPOLLÉS a), 1997, pp. 402 y ss.

Note3394. Recordemos que la jurisprudencia le señala como “dolo específico”. SSTS 19-12-1990, 28-11-1997, 2-10-1998.

Note3395. TAMARIT SUMALLA, 1996 c), pp.731 y 738, cfr. 1999, pp.85 y ss. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp. 406-407

Note3396. LUZÓN CUESTA, 1998, p.360.

Note3397. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp. 349, 384-385.

Note3398. Sobre la distinción entre estos delitos nos hemos guiado por MIR PUIG, 1996, p. 202

Note3399. SSTS 31-10-1991 (RJ 1991/7473 y 18-11- 1991 (RJ 1991/9448). También la doctrina, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, 1982, p.93, TAMARIT SUMALLA, 1990, pp.57-58, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 a), pp. 348- 349 y 384.

Note3400. En esta opinión que compartimos POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 909.

Note3401. Un interpretación distinta es la que sostiene POLAINO NAVARRETE para quien el art. 572.1, 3º se estaría refiriendo a las lesiones menos graves previstas en los arts. 147 y 148 del CP, además de las culposas del art.152. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 909. En nuestra opinión, al ser tan amplios los términos de la incriminación “cualquier otra lesión”, no existe fundamento legal para excluir en principio a las lesiones sancionadas como faltas.

Note3402. PRATS CANUT, 1999, p. 1626.

Note3403. Obsérvese que no ocurre esto tratándose de las lesiones terroristas a que se refiere el art. 572.1, nº 2 que remite directamente a los arts. 149 y 150 CP.

Note3404. Mas ampliamente MUÑOZ SÁNCHEZ, Juan. “Reflexiones sobre la regulación del delito de detención en el Código Penal de 1995”, en AA.VV. Delitos contra la libertad y la seguridad, dirig. por J.M. Terradillos Basoco, Escuela Judicial, CGPJ, Madrid, 1996, pp. 341- 384.

Note3405. Así, MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, p. 346, BUSTOS RAMÍREZ, Manual de DP.PE, 2ª ed., Edit. Ariel, 1991, p. 106, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 10ª ed. Tirant Lo Blanch, 1995, p. 163, COBO DEL ROSAL- CARBONELL MATEU, DP.PE: , 3ª ed. Tirant Lo Blanch, 1990., p. 710, POLAINO NAVARRETE, El delito de detención ilegal, Ed. Aranzadi, 1982 b), p.422.

Note3406. Así MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, pp. 346-347, BUSTOS, J., 1991, p. 106.

Note3407. En el antiguo CP, el delito de detenciones ilegales practicadas por funcionario público se encontraba regulado en el art. 184, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, entre Delitos contra la Seguridad Interior del Estado (Libro II, Título II, Capítulo II, Sección Segunda). No existía referencia alguna a este delito en el título relativo a los delitos contra la libertad, regulados en los arts. 480 y ss. y se establecía, en el art. 184 una verdadera y "privilegiada atenuante" que supondría la condición de autoridad o funcionario público. QUINTANO RIPOLLÉS; Tratado de la Parte Especial del Código Penal, Madrid, Edersa, 1962, T.I, p. 772.

Note3408. Una de las clasificaciones más completa es la que realiza DIEZ RIPOLLÉS, distinguiendo en función de los sujetos activos y el tiempo de duración de la privación de libertad. Puede sintetizarse en: 1. Detención básica (art. 163.1 y 2, 163.1 y 163.2 en relación con arts. 167 y 165, 163.3, 163.3 en relación arts. 165 y 167), 2. Detención cualificada como secuestro (art. 164, 164 inc.2. en relación arts. 165 y 167), 3.- Detención privilegiada por presentación inmediata a la autoridad (art. 164.4, y 163.4 en relación arts. 165 y 167). Véase DIEZ RIPOLLÉS, J.L. “De las detenciones ilegales y secuestros”, en Comentarios al Código Penal, Parte Especial, T.I., coord. por J.-L. Diez Ripollés y L. Gracia Martín, Tirant Lo Blanch, 1997 b), 709-772, esp. pp. 712-713.

Note3409. ZÚÑIGA, L. 1993, p.115.

Note3410. En España puede citarse: a) desde la violencia insurgente el caso del secuestro del funcionario de prisiones J.A. Ortega Lara, quien fue encerrado en un zulo más de quinientos días por miembros de ETA (SAN de 26-6-1998, núm. 38/1998 (ARP 1998/3023), b) desde la violencia amparada por el Estado, aunque no fue considerada terrorista, la detención ilegal y posterior asesinato de Lasa y Zabala por parte de los GAL ( SAN de 26-4-2000).

Note3411. Así, MUÑOZ CONDE, F. DP. PE, Tirant Lo Blanch, 1990, p. 651, DP.PE., 1996, p.149, BUSTOS, J. 1991, p. 104; RODRÍGUEZ DEVESA, J.M. DP. Español. PE. Artes Gráficas, Madrid, 1988, p.776; RODRÍGUEZ RAMOS, L. La detención, Ed. Akal, 1985 p. 147;. PUIG PEÑA, Federico. Detenciones Ilegales, en NEJ, T.VII, 1955, p.385. CUELLO CALÓN, E. DP.PE., Edit. Bosch, T. II, 14ª edición puesta al día por Camargo Hernández, 1980, pp. 82 y ss. , PORTILLA CONTRERAS, G., El delito de práctica ilegal de detención por funcionario público, Edit. Edersa, 1990, p. 105, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 714, PRATS CANUT, J.M. “Delitos contra la libertad”, en Comentarios al Nuevo Código Penal, Ed. Aranzadi, 1996 c), pp. 781 y ss., esp. p.787, cfr. 1999, pp. 148 y ss. En la jurisprudencia: SSTS de 17-12- 1971, 27-11-1974, 6-6-1978, 20-12-1983.

Note3412. STS 17-10-1991 (RJ 1991/7295).

Note3413. Numerosos han sido los casos en que autoridades policiales, prevaliéndose de su condición de autoridad, detienen ilegalmente a enemigos políticos, hecho que puede culminar o bien en una desaparición forzada o bien en homicidio. A esto hay que unir, críticamente, el verdadero manto de impunidad que proporcionan las leyes que nacen de los criterios de la emergencia penal, y que abren una puerta hacia las violaciones a los derechos humanos. Un ejemplo en la legislación chilena es la denominada detención por sospecha (art. 260 nº 4 CPP: “los agentes de policía…están además autorizados para detener: …al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas”. Véase también art. 2º de la ley 19.313, de 21 julio de 1994).

Note3414. A este respecto véase QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del Código Penal, Edit. Edersa, Madrid, 1962, T.I, p. 772, MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, pp. 353 y ss.

Note3415. Así, DIEZ RIPOLLÉS, Delitos contra bienes jurídicos fundamentales. Vida humana independiente y libertad, Edit. Tirant Lo Blanch, 1993, p.329, RODRÍGUEZ RAMOS, L. Libertades cívicas y Derecho Penal, Ed. Tecnos, 1975, p. 250. RODRÍGUEZ DEVESA, J.M. 1988, p.776; PUIG PEÑA, F. 1955, p.386, CUELLO CALÓN, E. 1980, p. 86. En la jurisprudencia, SSTS de 27-5-1981, 19-6-1974, 27-11-1974, 6-6-1978 (Cfr. MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, p.354, nota 25).

Note3416. ZÚÑIGA, L. 1993, p. 79.

Note3417. Ídem, pp.80 y ss.

Note3418. QUINTANO RIPOLLÉS, A. Comentarios al Código Penal, Edit. Edersa, Madrid, 1966, p. 529.

Note3419. Para VIVES ANTON y GIMENO SENDRA se trata de un ataque al bien jurídico protegido libertad no solo individual sino también considerada desde la perspectiva política, entendiendo por tal, la libertad de movimiento unida a una serie de garantías constitucionales que la hacen formar parte de la relación Estado- ciudadano. VIVES, ANTON, T./ GIMENO SENDRA, J.V. La detención, Edit. Bosch, 1977,p. 23.

Note3420. POLAINO NAVARRETE sostiene que se trata de un delito pluriofensivo cometido por el funcionario público contra la libertad de movimiento unida a la seguridad estatal interior y el incorrecto desempeño de las funciones públicas la libertad pública y privada. POLAINO NAVARRETE, M. 1982 b), p.138.

Note3421. BUSTOS, J. 1991, p. 311, el mismo "El delito de práctica ilegal de detención por parte del funcionario público (art., 184 CP)", en CPC nº19, 1983, p.345.

Note3422. Ídem, 1991, pp. 311-312.

Note3423. Para este autor se trata de dos bienes jurídicos diferentes por cuanto en el delito de detención ilegal practicado por funcionario público subyace el concepto de "seguridad como conjunto de garantías del ciudadano frente a las actuaciones estatales, donde la libertad de movimiento solo es uno de los derechos que integran aquel concepto, en el art. 163 (antiguo art. 480) lo que predomina es la libertad de movimiento con exclusión de cualquier otra garantía.. PORTILLA CONTRERAS, G. El delito de práctica ilegal de detención por funcionario público, Edit. Edersa, Madrid, 1990, p. 114.

Note3424. ZUGALDIA ESPINAR, J.M. "El Título V (Delitos contra la libertad del Libro II (Delitos y sus penas) de la Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal”, en DJ. T II, pp.426-427.

Note3425. MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, pp. 354-356, el mismo, con anterioridad, El delito de detención, Edit. Trotta, 1992, pp.100-105.

Note3426. Recordamos que hemos asumido un enfoque histórico materialista en torno a la identificación del objeto de tutela penal. Supra Cap. VI, Apdo. 2º.

Note3427. ZUÑIGA RODRIGUEZ, L. 1993, p.84

Note3428. De allí que no quepa hacer distinción entre el terrorista “insurgente” y el terrorista “amparado por el Estado”, ambos vulneran los derechos humanos. Sobre la distinción entre terroristas y delincuentes políticos, Supra Cap. II, especialmente las referencias a Movimientos de Liberación Nacional.

Note3429. POLAINO NAVARRETE, M. “Delitos contra la libertad”, en Curso de DP.Español. PE., dirig. por Cobo del Rosal, Edit. Marcial Pons, Madrid, 1997 b), pp. 231 y ss.

Note3430. Entiende, Polaino, que si bien la libertad de movimiento personal ha sido valorada como una condición imprescindible para que la persona pueda realizarse en las distintas esferas vitales individuales o sociales, alcanzando sus necesidades en la relación social, no puede soslayarse que esta condición, frente a la libertad genérica de actuar individual, incorpora unas referencias tópicas y cibernéticas apreciables en cualesquiera esferas psicológicas de manifestación de la libertad ambulatoria. POLAINO NAVARRETE, 1997 b), pp.231 y ss.

Note3431. POLAINO NAVARRETE, 1997 b), pp.231 y ss.

Note3432. Como características primordiales de este derecho fundamental a la libertad y seguridad personales pueden anotarse: 1.- Se trata de un derecho fundamental, esto es, un derecho humano positivizado constitucionalmente, 2.- Este bien jurídico se encuentra en una vinculación especial con el funcionario público, porque el bien se vulnera en el ejercicio de una potestad del Estado. El derecho fundamental a la libertad y la seguridad personales es afectado en este delito en la práctica de la función pública, y esta relación bien jurídico- funcionario público es lo que constituye el desvalor de acción, 3.- Se encuentra unida a este bien jurídico la garantía jurisdiccional del habeas corpus, que se dirige exclusivamente a la salvaguarda de la libertad personal (art. 17.4 CE), 4.- Su trascendencia en el aspecto político es mayor que la de la simple libertad ambulatoria, pues se trata de la posibilidad de suspensión del derecho fundamental de la libertad personal en los casos de estados excepcionales generales e individuales, entendiendo esta libertad personal como omnicomprensiva de un conjunto de derechos fundamentales del hombre cuya vulneración potencial a través de una detención ilegal está latente.

Note3433. Similar, MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, p. 353. En contra POLAINO para quien el art. 167 no regula una figura privilegiada del tipo de detenciones ilegales, sino un tipo penal autónomo. POLAINO, M. 1997 b), p. 225.

Note3434. La calidad de autoridad o funcionario público debe entenderse como un elemento normativo del tipo que define la calidad de los sujetos a los cuales se dirige el art. 167. Se trata de un concepto jurídico ya definido en el art. 24 del CP. ZUÑIGA, L. 1993, p.163

Note3435. SSTS (Ar. 5665) de 25-6- 1990 , STS (Ar.3300) de 23-4-1990 que se refieren a los supuestos del delito de detención ilegal que contemplaban los arts. 184 y ss. del CP 1973. En sentido similar MUÑOZ SÁNCHEZ, quien establece claramente la diferencia entre el art. 167 y el art. 530 del CP. MUÑOZ SÁNCHEZ, 1996, p. 356.

Note3436. Así la opinión de la doctrina mayoritaria refiriéndose al sujeto pasivo de los delitos comunes de detenciones ilegales y secuestro. POLAINO NAVARRETE, 1982 b), pp.173 y ss., BUSTOS, J. 1991, pp.104-105, DIEZ RIPOLLÉS, 1993, p.327, 1997 b), p.716, MUÑOZ CONDE, 1996, p.150.

Note3437. POLAINO NAVARRETE, 1997 b), pp. 195 y ss.

Note3438. PRATS CANUT, 1996 c), p. 788, cfr. 1999, pp. 148 y ss.

Note3439. STS 13-2-1991 (RJ 1991/1023).

Note3440. POLAINO NAVARRETE, 1997 b), pp. 195 y ss.

Note3441. En este sentido, refiriéndose a las detenciones ilegales comunes, PRATS CANUT, 1996 c), p.787, cfr. 1999, pp. 148 y ss.

Note3442. STS 1-6-1987 (RJ 1987/4063). Similar SSTS 20-2-1991 (RJ 1991/1302), 4-10-1988 (RJ 1988/8799). En la doctrina, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 151, PRATS CANUT, 1996 c), p. 788, cfr. 1999, pp. 148 y ss. ZÚÑIGA, L., 1993, p.247.

Note3443. Tratándose de las figuras comunes, se ha formulado una discusión en torno a la exigencia o no de un especial elemento subjetivo para la configuración típica. La jurisprudencia en algunas ocasiones ha exigido la presencia de un elemento subjetivo consistente en un ánimo específico de privación de libertad cuya consecuencia era la ausencia del tipo subjetivo, ya cuando el autor perseguía una finalidad ulterior a la propia privación de libertad, ya cuando carecía de la conciencia del desvalor ético social del hecho (SSTS de 8-10-1982, 20-5-1987, 12-2-1991 (A. 1023), 11-6-1992 (A. 5058), 23-3-1993 (A. 2500). Sin embargo, cada vez mas ha ido variando su posición en orden a prescindir de esta exigencia (SSTS 21-2-1994 (A. 1089), 1-3-12995 (A 1900), 12-5-1995 (A. 3581). La doctrina mayoritaria, en cambio, estima que las detenciones ilegales no requieren de ningún elemento subjetivo específico además del dolo, ni el “ánimo específico de privación de libertad” que señala la jurisprudencia, ni la finalidad de obtener un resultado ulterior a la privación de libertad. Así, MUÑOZ CONDE, 1996, p. 151, POLAINO NAVARRETE, 1982 b), p.176, BUSTOS, J., 1991, p.105, ZÚÑIGA, L. 1993, pp.257 y ss., DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp.737-738.

Note3444. P.ej., SAN de 26-6-1998, núm. 38/1998 (ARP 1998/3023, caso Ortega Lara).

Note3445. La detención ilegal o secuestro de un particular, por regla general, un empresario que se ha negado a pagar el dinero que le exige la banda armada (cobro del impuesto revolucionario) persigue la obtención de un dinero, dinero que será utilizado para el mantenimiento de una asociación ilícita. Numerosos han sido los casos de personas que han sido víctimas de “amenazas condicionales” como de detenciones ilegales de esta índole: SAN de 3-2-1994 núm. 5/1994 (Caso De la Hoz ); SAN de 14-11-1993 ,núm. 19/1993 (caso Reizábal), STSJ del País Vasco de 28-3-1994 (caso Elosúa y Arratibel), SAN de 2-6-1998, núm. 30/1998 (ARP 1998/3076).

Note3446. Así p.ej. en la detención y posterior muerte de J.M. ª Ryan la exigencia fue el cierre de la central nuclear de Lémoniz. Véase LAMARCA, C. “La mediación en detención ilegal: ¿una conducta atípica o justificada?, en JpD nº20, 3/1993 b), pp.51- 65., esp. nota 4.

Note3447. Así también cuando se trata de las detenciones ilegales comunes . DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.738.

Note3448. Para LUZÓN, en cambio, el delito de terrorismo in comento es un delito de lesión o resultado. LUZÓN CUESTA, 1998, p.360.

Note3449. Así en relación a las detenciones ilegales comunes, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria. Véase PRATS CANUT, 1996 c), p. 788, cfr. 1999, pp. 148 y ss. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 152. Similar DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 732.

Note3450. SSTS 16-1-1980 (RJ 1980/96), 27-5-1981 (RJ 1981/2284), 6-3-1984 (RJ 1984/1709), 21-12-1984 ( RJ 1984/6598), 5-2-1986 (RJ 1986/566), 18-11-1986 (RJ 1986/6978), 3-11-1987 ( RJ 1987/8434), 29-10-1990 ( RJ 1990/8372), 23-3-1993 (RJ 1993/2500), 28-11-1994 (RJ 1994/9146). Cfr. PRATS CANUT, 1996 c), p.789, cfr. 1999, pp. 148 y ss.

Note3451. Cfr. ZÚÑIGA, L. 1993, pp. 197 y ss., 240 y ss.

Note3452. MUÑOZ CONDE, 1996, pp.152-153, BUSTOS, J. 1991, p. 105, RODRÍGUEZ DEVESA, 1988, p. 305. Similar, PRATS CANUT para quien la raíz del problema radica en que la acción típica es inescindible de la afectación del bien jurídico, y las exigencias de una duración mínima en el tiempo de la privación de libertad para la adquisición de la relevancia típica son consecuencia del principio de ofensividad. PRATS CANUT, 1996 c), p.789, cfr. 1999, pp. 148 y ss.

Note3453. En esta postura, POLAINO NAVARRETE, 1997 b), p.226-227, el mismo,1982, p. 199, LAMARCA, C., 1993 b), pp.57-58, PORTILLA, G. 1990, pp.345-347.

Note3454. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 732. Sigue una postura similar a la de MUÑOZ SÁNCHEZ en El delito de detención, Edit. Trotta, 1992, pp. 139-144.

Note3455. Seguimos, por tanto, la postura de POLAINO NAVARRETE, LAMARCA, y PORTILLA, citados.

Note3456. POLAINO NAVARRETE, 1997 b), pp.226 y ss.

Note3457. Esto puede parecer una contradicción, puesto que en el Cap. VI se ha dicho que los delitos de terrorismo no pueden considerarse delitos pluriofensivos, sino delitos que están destinados a proteger un solo bien jurídico (colectivo): orden constitucional democrático, y cuya lesión o puesta en peligro se produce a través de la lesión al bien jurídico individual. Empleamos el término “pluriofensivo” en el sentido de que existe más de un objeto jurídico en las figuras típicas, lo que no significa que nivelemos el grado de protección que cada figura proporciona en torno a cada bien jurídico. Así, no es igual un delito terrorista de detención ilegal que un delito común de detención ilegal. En el primero, se protege un bien jurídico colectivo, que es puesto en peligro a través de un bien jurídico individual, mientras que en el segundo, lo que se protege es netamente un bien jurídico individual.

Note3458. Mas ampliamente DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp. 733-739, 743 y ss.

Note3459. STS de 7-5-1990 (Ar. 3866).

Note3460. A nivel constitucional, puede provenir de una infracción al art. 17 CE que regula los derechos del detenido y proclama la libertad como derecho fundamental, la que solo puede ser restringida en los casos y formas previstos por las leyes, regulando asimismo los derechos del detenido y los plazos de duración de la detención así como todas las garantías que han de respetarse durante la misma.

Note3461. A nivel de tratados internacionales puede citarse los arts. 9 y ss de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, los arts. 5.1, 5.2, 5.3.1, 5.3.2, 5.4, 6.1, 6.2, 6.3 c), 6.3 e) y 5.5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950.

Note3462. En el ámbito sustantivo y procesal, ha de destacarse la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo, reguladora del habeas corpus; la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladora del procedimiento de detención y de la privación de libertad (arts. 487, 490, 492, 495); La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo relativa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, particularmente importante al establecer que estos funcionarios tienen como misión especial la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y garantizar la seguridad ciudadana (art. 11.1 e), 11.1 f), 11.1 g). Asimismo la Ley Orgánica 1/ 1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 20.1 y 20.2)que es un ejemplo involutivo de la garantía de libertades ciudadanas. Su art. 21.1 fue declarado inconstitucional por acuñar un concepto de delito infraganti basada en la mera ficción legal de su existencia a partir de las creencias subjetivas de funcionarios de policía en actuaciones de vigilancia en el tráfico doméstico de drogas. No obstante, el art. 20 roza la inconstitucionalidad al contemplar la figura del registro de personas para fines de identificación. Hay que considerar además todas las normas especiales sobre la detención en casos de terrorismo, tema al que nos hemos referido ampliamente en los Capítulos III y V de esta investigación.

Note3463. Ampliamente, ZÚÑIGA, L. 1993, pp. 273 y ss.

Note3464. R.A.E. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima edición, 1984, p.83.

Note3465. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 142.

Note3466. Así p.ej., las agresiones sexuales (art. 178 a 180 CP), robo (art. 242 CP), extorsión (art. 243 CP), usurpación (art. 245 CP), atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios (arts. 550-551 CP).

Note3467. PRATS CANUT, J.M. 1996 c), p. 820, cfr. 1999, pp. 181 y ss. Similar, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.778.

Note3468. En esta postura, LÓPEZ GARRIDO- GARCÍA ARÁN, 1996, pp.101-103, PRATS CANUT, J.M. 1996 c), p. 821, cfr. 1999, pp. 181 y ss. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.780, QUINTANO RIPOLLÉS, A. Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, Tomo I, vol. II, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid ,1972, p.1034, 1038-1039.RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, DP. Español. PG., 18ª ed. , Edit. Dykinson, Madrid, 1995, pp. 288-300, GARCÍA PABLOS, “Derecho penal y protección de la libertad de obrar de la persona. El delito de coacciones", en EP, Edit. Bosch, 1984, p.p.258-260, DEL RÍO FERNÁNDEZ, Lorenzo. “El delito de amenazas”, en AA. VV. Delitos contra la libertad y la seguridad, dirig. por Terradillos Basoco, Escuela Judicial (CGPJ), Madrid, 1996, pp. 271 y ss., esp. pp. 276-277.

Note3469. En esta postura, MUÑOZ CONDE, 1996, p. 143, CARBONELL MATEU-GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN y otros, DP.PE., 3ª ed., 1993, pp.143, 842, 868-870, 873, 877, LARRAURI PIJOAN, Libertad y amenazas, Edit. PPU, 1987, p.237, LORENZO SALGADO, “El delito de amenazas: Consideraciones sobre el bien jurídico protegido”, en EP, en homenaje a Fernández Albor, Univ. de Santiago de Compostela, 1989 a), pp.442.443, 445-448, 450, 453- 456, 466-467. En la jurisprudencia véase SSTS de 4-2-1981, 27-10-1982, 13-12-1982, que reconocen el sentimiento de seguridad como objeto de tutela en las amenazas incondicionales; y SSTS de 23-11-1975-30-1-1980-25-10-1983, 11-6-1986, 12-6-1990-16-1-1991, que reconocen la libertad como objeto de tutela en las amenazas condicionales. Cfr. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.779.

Note3470. MUÑOZ CONDE, 1996, p.143.

Note3471. Dentro de los modernos penalistas quizá el único que mantiene aún esta postura es BUSTOS, J. 1991, pp.96 y ss.

Note3472. BUSTOS, J. 1991, p. 96.

Note3473. Seguimos en este punto a MUÑOZ CONDE, 1996, pp-144 y ss. atendida la claridad y sencillez que su esquema implica de acuerdo a las necesidades de esta investigación. Otra clasificación, de mayor complejidad, es la de DIEZ RIPOLLÉS, que sintetizamos en: 1.- Amenazas Graves (arts. 169-171): 1.a. De mal delictivo (art. 169), 1.b. De mal delictivo con fines atemorizadores de grupo (art. 170), 1.c. De mal no delictivo (art. 171), 1.d. De revelación o difusión de hechos afectantes a fama, crédito o interés, con condición lucrativa (art. 171.2 y 3), 2. Amenazas Leves (art. 620). Cfr. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp.775-776.

Note3474. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 795.

Note3475. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 142.

Note3476. PRATS CANUT, 1996 c), p. 822, cfr. 1999, pp. 181 y ss.

Note3477. La condición exigida puede ser lícita o ilícita. Será lícita cuando la no realización del mal dependa de la ejecución, por parte del amenazado, de una conducta debida a la que está obligado, p.ej., el cumplimiento de una cláusula contractual, no cometer delitos. Será ilícita cuando la no realización del mal se hace depender de la ejecución por parte del amenazado de conductas que tiene prohibido realizar, o puede facultativamente realizar, p.ej.: no cometer un determinado delito. Cfr. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.792.

Note3478. Así p.ej., la jurisprudencia ha aceptado como condición la dimisión de un cargo público. STS 4-3-87 (A.1861). Cfr. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.792.

Note3479. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 795.

Note3480. SSTS 12-2-1985 (RJ 1985/946), 27-6-1985 (RJ 1985/3079), 13-2-1989 (RJ 1989/1551), 23-4-1990 (RJ 1990/5559), 18-11-1994 (RJ 1994/9209), 25-1-1995 (RJ 1995/494), entre otras. Cfr. PRATS CANUT, 1996 c), p.823, cfr. 1999, pp. 181 y ss.

Note3481. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 145.

Note3482. Así RODRÍGUEZ DEVESA- SERRANO GÓMEZ, 1995, p.301, LARRAURI PIJOAN, 1987, pp.126-141, 149-160; BUSTOS, J. 1994, p. 98, MUÑOZ CONDE, 1996, p.p.145-146, LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN, 1996, p.103.

Note3483. RODRÍGUEZ DEVESA- SERRANO GÓMEZ, 1995, pp.297-298, LORENZO SALGADO “Alcance y características del ‘mal’ en los arts. 493 y 494 del Código penal”, en Criminología y Derecho penal, Libro homenaje al Profesor A. Berinstain, IVC, 1989 b), p. 769, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 796.

Note3484. Así CARBONELL MATEU- GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN y otros, DP.PE. 1993, p. 878.

Note3485. MUÑOZ CONDE, 1996, p.146.

Note3486. Así MUÑOZ CONDE, 1996, p. 146-147, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp.798-799.

Note3487. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp. 799-800.

Note3488. DIEZ RIPOLLÉS, “Arts. 620- 621” en Comentarios al Código penal. Parte Especial, T. I, coord. por DIEZ RIPOLLÉS y GRACIA MARTÍN, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997 c), pp. 884-892, esp. PP.885, 887.

Note3489. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 c), p. 885.

Note3490. Mas ampliamente DIEZ RIPOLLÉS, 1997 c), pp.886 y ss.

Note3491. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.796

Note3492. Opinión similar POLAINO NAVARRETE para quien en el art. 572.1, 3º se prescinde en cuanto a la penalidad de los tipos privilegiados previstos en el art. 171.

Note3493. STS 13-12-1982. Similar reconociendo que las amenazas son una infracción penal contra la libertad y la seguridad independientemente de los ulteriores propósitos del agente. STS 9-10-1984. También, STS 25-10-1983.

Note3494. BUSTOS, 1991, pp. 74 y ss.

Note3495. En contra, MUÑOZ CONDE, 1996, p.142 para quien el mal en las amenazas condicionales también puede ser lícito.

Note3496. Así la doctrina mayoritaria: DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 791, DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, p. 312, PRATS CANUT, 1996 c), p. 823, cfr. 1999, pp. 181 y ss. La jurisprudencia también ha acogido esta postura, interpretando la palabra delito en el sentido de “ilícito penal en su sentido propio”. SSTS de 25-4-1983 (RJ 1983/2295), 28-6-1986 (RJ 1986/3212), 18-9-1986 (RJ 1986/4680), 12-6-1990 (RJ 1990/5268), 20-6-1991 (RJ 1991/4768), 4-10-1991 (RJ 1991/6998).

Note3497. Así p.ej., en el Caso Réizabal, SAN de 14-11-1993, núm. 19/1993, que registra un supuesto de amenazas hechas bajo condición por parte de organización terrorista.

Note3498. MUÑOZ CONDE, 1996, p.142.

Note3499. PRATS CANUT, 1996 c), p. 830, cfr. 1999, pp. 181 y ss. Similar, MUÑOZ CONDE, 1996, p.144, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 792, DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp. 314-315.

Note3500. SAN de 14-11-1993 ,núm. 19/1993 (caso Reizábal). Considérese también otro tipo de condiciones como la ya mencionada relativa al cierre de la central nuclear de Lémoniz, que fuera la que se impuso para la liberación del Sr. Ryan. Véase, LAMARCA, 1993 b), nota 4.

Note3501. PRATS CANUT, 1996 c), p. 832, cfr. 1999 pp. 181 y ss.

Note3502. SSTS 4-11-1978 (RJ 1978/3376) , 13-5-1980 (RJ 1980/1943) , 2-2-1981 (RJ 1981/474), 25-6-1981 (RJ 1981/2792), 27-11-1981 (RJ 1981/4452), 7-12-1981(RJ 1981/4982), 13-12-1982 (RJ 1982/7408), 18-9-1986 (RJ 1986/4680). En la doctrina, DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp. 308-309, PRATS CANUT, 1996 c), p. 827, cfr. 1999, pp.181 y ss.

Note3503. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 805. Otro sector doctrinal parece exigir un dolo directo de primer grado. Así CUELLO CALÓN, / CAMARGO; DP. II, PE., 2 vols, 14ª ed., Edit. Bosch, 1985, pp. 801-802.

Note3504. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 806. Opinión distinta parece sostener MUÑOZ CONDE cuando indica que el dolo debe referirse “en el caso de la amenaza condicional a la consecución de lo que el que amenaza solicita (una cantidad de di9nero, la realización de una determinada actividad). (1996, p. 143).

Note3505. En esta opinión, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, PRATS CANUT, 1996 c), pp.822-823, cfr. 1999, pp. 181 y ss. Opinión distinta sostiene DIEZ RIPOLLÉS, para quien las amenazas son un delito de resultado material, 1997 b), pp. 782 y ss.

Note3506. DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp. 303-304, PRATS CANUT, 1996 c), p. 822, MUÑOZ CONDE, 1996, p. 143. En la jurisprudencia: SSTS 9-10-1984 (RJ 1984/4815), 18 –9- 1986 (RJ 1986/4680), 23-5-1989 (1989/4244), 28-12.1990 (RJ 1990/10105).

Note3507. En esta interpretación PRATS CANUT, 1996 c), p. 822. Cfr. 1999, pp.181 y ss.

Note3508. PRATS CANUT, 1996 c), p. 822. Cfr. 1999, pp.181 y ss.

Note3509. STS 13-12-1982 (RJ 1982/7408). Lo subrayado es nuestro.

Note3510. STS 18-11-1994 (RJ 1994/9209). En similar sentido SSTS 9-10-1984 (RJ 1984/ 4815), 18-11-1984 (RJ 1994/ 9209), 13-5-1995 (RJ 1995/ 4483).

Note3511. SSTS 18-9-1986 (RJ 1986/4680), 28-6-1986 (1986/3212), 23-5-1989 (RJ 1989/4244), 20-11-1995 (1995/8531), 3-12-1997 (RJ 1997/8836).

Note3512. KAUFMANN, Arthur. “Unrecht und Schuld beim Delikt der Volltrunkenheit”, en Juristen Zeitung (1963), pp. 426 y ss. Cit. por CARO CORIA, D. 1999, p. 503, nota 416.

Note3513. DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, p. 304, siguiendo a RODRIGUEZ DEVESA, 1995, p. 281: “es irrelevante que la amenaza de muerte se produzca apuntando con un arma de fuego, o con gestos o signos, verbalmente o con anónimos. Es indiferente que el autor se aproveche de una situación preexistente en función de la cual su acción reviste el significado amenazador o que se valga directamente de expresiones conminatorias”.

Note3514. STS 16-3-1990 (RJ 1990,2536). En sentido similar STS 23-5-1989 (RJ 1989/4244): “…el delito de amenazas, de mera actividad y consumado con la llegada del anuncio a su destinatario, descansa, efectivamente, en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza”. STS de 23-11-1989 (RJ 1989/8705): “…hay consumación del delito cuando se realiza la acción por el sujeto activo y ésta llega a conocimiento del sujeto pasivo sin exigirse que efectivamente se produzca en éste la perturbación psíquica correspondiente, pues basta que esa acción sea capaz de ocasionar esa perturbación por el modo y circunstancias en que tal acción se realizó”.

Note3515. Cfr. CARO CORIA, D. 1999, p. 465.

Note3516. La jurisprudencia se ha manifestado negando la posibilidad de formas imperfectas de ejecución. Así STS 23-11-1989, 23-5-1989 (RJ 1989/4244) y STS 16-3-1990 (RJ 1990/2536).

Note3517. En esta opinión, PRATS CANUT, 1996 c), p. 827, cfr. 1999, pp. 181 y ss. MUÑOZ CONDE, 1996, pp. 143-144, DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp.304-305.

Note3518. Así la STS de 20-5-1944 que estimó un delito de amenazas en grado de frustración el envión de una carta amenazadora que fue interceptada y abierta por la esposa del amenazado. Cfr. DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp. 305-306.

Note3519. QUINTANO RIPOLLÉS, PRATS CANUT, 1996 c), p. 831, cfr. 1999, pp. 181 y ss. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 794.

Note3520. Véase supra Cap. VI, Apdo. Tercero, 1.2. legislación española: sujeto activo: a ) La banda armada, organización…

Note3521. Así MUÑOZ CONDE, 1996, p.145, REQUEJO CONDE, Carmen. “El nuevo delito de amenazas con finalidad terrorista” en AP núm. 34, semana 20 al 26 Sept. 1999, margs. 659-666.

Note3522. Véase, p.ej., la undécima edición del Manual de DP. PE. de MUÑOZ CONDE, en que ya les denominaba “amenazas con finalidad terrorista” (1996, p. 145).

Note3523. Las críticas pertinentes a la consideración del terrorismo en cuanto fenómeno que “altera la paz social” ya han sido examinadas in extenso en el Cap. VI. Véase Apdos. 2º y 3º.

Note3524. Exposición de Motivos de la LO 2/1998, BOE núm 143 de 16 junio 1998, p. 19789.

Note3525. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 806. Similar, MUÑOZ CONDE, 1996, p. 145.

Note3526. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.806.

Note3527. Así DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 806, MUÑOZ CONDE, 1996, pp. 142, 145, POLAINO NAVARRETE, Curso de DP. Español. PE. Ed. Marcial Pons, 1996, p. 253; CARRETERO SÁNCHEZ, “El delito de amenazas”, en LL, 1996, p. 1309. DEL RÍO FERNÁNDEZ, 1996, pp. 283 y ss. SSTS 18-9-1986 (RJ 1986/4680), 23-5-1989 (RJ 1989/4224), 20-11-1995 (RJ 1995/8531), 3-12-1997 ( RJ 1997/8836).

Note3528. En la jurisprudencia SSTS 18-1994 (RJ/1994/9209), 13-5-1995 (RJ 1995/ 4483).

Note3529. REQUEJO CONDE, C., 1999, marg. 661.

Note3530. Así PRATS CANUT, 1996 c), p. 833, refiriéndose a la ampliación que había efectuado el CP 1995 en relación al CP 1973.

Note3531. REQUEJO CONDE, 1999, marg. 659,

Note3532. En esta opinión REQUEJO CONDE, 1999, marg. 663.

Note3533. REQUEJO CONDE, 1999, marg. 664.

Note3534. En esta opinión, que compartimos, REQUEJO CONDE, 1999, marg. 659.

Note3535. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 806.

Note3536. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1233.

Note3537. REQUEJO CONDE, 1999, marg. 665.

Note3538. En esta opinión, REQUEJO CONDE, 1999, marg. 663.

Note3539. Nos referimos al objeto material del delito de terrorismo, que a su vez es el sujeto pasivo del delito común contemplado en el art. 170.

Note3540. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 138, refiriéndose a las coacciones en cuanto delitos comunes.

Note3541. En esta última apreciación, DELGADO LÓPEZ, Luis María; “El delito de coacciones (las reformas del código de 1995), en AA.VV. Delitos contra la libertad y Seguridad, dirig. por J.M. Terradillos, Cuadernos de Derecho Judicial, Escuela Judicial, CGPJ, Madrid, pp. 199-219, esp. pp.205-206.

Note3542. Ampliamente sobre la discusión doctrinal PRATS CANUT, 1996 c), p.847, cfr. 1999, pp. 202 y ss.

Note3543. STS 11-7-1984 (RJ 1984/3893).

Note3544. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.816. Similar, PRATS CANUT, 1996 c), p.828, cfr. 1999, pp.202 y ss.

Note3545. HIGUERA GUIMERÁ, Juan Felipe, El delito de coacciones, 2ª ed., Edit. Bosch, 1983. En similar opinión MIR PUIG, “el delito de coacciones en el Código penal”, ADPCP, 1977, pp.269-306, esp. pp.270, 284 y ss., GARCÍA PABLOS, A. “Sobre el delito de coacciones”, en EPC, Cursos y Congresos de la Univ. de Santiago de Compostela, 1983, pp. 103-151, esp. pp.115 y ss.

Note3546. Así, TORÍO LÓPEZ, “La estructura típica del delito de coacción”, en ADPCP, 1977, pp. 19-39, esp. pp. 26-28, 29, 33, BUSTOS, J. 1991, p. 100.

Note3547. Así, la doctrina mayoritaria, PRATS CANUT, 1996 c), p. 828, 842 y ss., cfr. 1999, p.p. 201 y ss. DIEZ RIPOLLÉS, 1997, pp.820 y ss., BUSTOS, J., 1991, p. 100, MUÑOZ CONDE, 1996. pp.136-137, DELGADO LÓPEZ, L.Mª. 1996, pp.200-203. En la jurisprudencia: SSTS 23-5-1975 (RJ 1975/2290), 28-4-1988 (RJ 1988/ 2898).

Note3548. STS 12-3-1990 (RJ 1990/2457). En sentido similar SSTS 1-7-1983 (RJ 1983/4012), 7-11-18983 (RJ 1983/5463).

Note3549. SSTS 1-7-1983 (RJ 1983/4012), 7-11-1983 (RJ 1983/5463).

Note3550. Así MUÑOZ CONDE, 1996, p.137.

Note3551. SSTS 20-1-1969, 10-2-1970, 23-5-1975 (RJ 1975/2290). Cita de MUÑOZ CONDE, 1996, P.137.

Note3552. Así, GARCÍA PABLOS, 1983, p.271, TORÍO LÓPEZ, 1977, pp.22-23, MIR PUIG, 1977, p.279, DIEZ RIPOLLÉS, 1997, p. 828, PRATS CANUT, 1996 c), pp. 843-844.

Note3553. DELGADO LÓPEZ, L.Mª. 1996, p. 202.

Note3554. PRATS CANUT, 1995 c), pp.828, 845-846, cfr. 1999, pp. 202 y ss. DELGADO LÓPEZ, L.Mª, 1996, p.201, DIEZ RIPOLLÉS, 1997, pp.836 y ss.

Note3555. PRATS CANUT, 1996 C), p.828.

Note3556. STS 23-11-1989 (RJ 1989/8705).

Note3557. Por todos, PRATS CANUT, 1996 c), pp.828, 840 y ss.

Note3558. MUÑOZ CONDE, 1996, p.137.

Note3559. DELGADO LÓPEZ, L.Mª.1996, p.207

Note3560. DELGADO LÓPEZ, L.Mª.1996, p.211.

Note3561. Así MUÑOZ CONDE, 1996, p. 139, MIR PUIG, 1977, pp.292-293.

Note3562. Así DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.836, BUSTOS, J., 1991, p. 102, GARCÍA PABLOS, 1977, p.278

Note3563. Cfr. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.836, y PRATS CANUT, 1996 c), p. 847.

Note3564. Así HIGUERA GUIMERÁ, 1983, p.173.

Note3565. DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p. 838, MIR PUIG, 1977, p. 292-293, GARCÍA PABLOS, 1977, p. 278.

Note3566. PRATS CANUT, 1996 c), pp. 841, 845, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), pp. 831 y ss., BUSTOS, J. 1991, pp.100, 102. SSTS 22-11-1990 (RJ 1990/9081), 19-7-1993 (RJ 1993/6488), 15-2-1994 (RJ 1994/925).

Note3567. Por todos, DIEZ RIPOLLÉS, 1997 b), p.843, PRATS CANUT, 1996 c), pp. 850 y ss.

Note3568. STS 9-6-1993 (RJ 1993/4862). En similar sentido STS 11-2-1993 (RJ 1993/1048).

Note3569. PRATS CANUT, 1996 c), p. 850.

Note3570. PRATS CANUT, 1996 c), p. 850.

Note3571. PRATS CANUT, 1995 c), p.844

Note3572. PRATS CANUT, 1996 c), p.845.

Note3573. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 908, 910.

Note3574. Destacando la exacerbación punitiva: LAMARCA, 1999, p.16, POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.910.

Note3575. Supra Cap. III, punto III, 2.a.3. Comentarios acerca de la última reforma la ley penal española…, y Cap.VI. Apdo.3º, I. 2. Sujeto pasivo, 2.2.b. El problema de los “sujetos pasivos especiales”.

Note3576. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 910.

Note3577. En esta opinión, críticamente: PRATS CANUT, 1999, p. 1627, POLAINO NAVERRETE, 1997 a), pp. 910-911, LAMARCA PÉREZ, C. 1999, p. 16.

Note3578. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.910. LANDECHO VELASCO, 1996, p.580. Otros autores distinguen solo tres supuestos, englobando el depósito de armas y la tenencia de sustancias explosivas en una sola hipótesis. Así, PRATS CANUT, 1999, p.1627; BARÓN QUINTERO, 1999, pp.275-276. LUZÓN CUESTA, 1998, p.363,

Note3579. Así PRATS CANUT, 1999, p.1627, BARÓN QUINTERO, 1999, p.276.

Note3580. Así, SAN 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note3581. Así, LUZÓN CUESTA, 1998, p.363.

Note3582. LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.580

Note3583. MORA ALARCÓN, 1996, p. 699.

Note3584. MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p. 1970.

Note3585. El art. 2.º del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 enero (RCL 1993\788) define las armas cortas como aquellas armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.

Note3586. En esta interpretación, SAN de 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095).

Note3587. En esta opinión POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.910.

Note3588. POLAINO NAVARRETE, M. “Delitos contra el orden público (I)” en Curso de DP.español. PE., dirigido por M. Cobo del Rosal, Marcial Pons, Madrid, 1997, p.828, DE LUCA, J.A. El delito de tenencia ilegal de armas de guerra, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 23; GARCÍA ALBERO, R. “De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos” en Comentarios al Nuevo Código Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por VALLE MÚÑIZ, Edit. Aranzadi, 1996 pp. 2196 y ss. esp. p. 2197. También en Comentarios a la Parte Especial del Derecho penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Edit. Aranzadi, 1999, pp. 1593 y ss. MIRANDA STRAMPES, Manuel, “Delitos contra el Orden Público”, en AA.VV. Código Penal de 1995 (Comentarios y Jurisprudencia), Edit. Comares, p. 1940.

Note3589. SAN de 27-11-1997, núm. 73/1997 (ARP 1997/1860).

Note3590. PIEDRA BUENA LEÓN, E. EL delito de tenencia ilícita de armas de fuego en el Nuevo Código Penal”, en AP, 1997, 1. margs. 479-501, esp. marg. 480.

Note3591. DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, J. El delito de tenencia ilícita de armas de fuego, Edit. Colex, 1987, p.60.

Note3592. BUSTOS, J. 1991, p.411.

Note3593. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el orden público (IV)” en Curso…, ob.cit. 1997, p. 883.

Note3594. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (IV)”…, 1997, p. 890-891.

Note3595. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860). Mas ampliamente sobre el objeto material del delito, GARCÍA ALBERO, R 1996, pp.2204 y ss., 2216 y ss., 1999, pp.1593 y ss., DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO. 1987, pp.105 y ss., DE LUCA, J.A. 1993 pp.45 y ss.

Note3596. STS 22-12-1995. En similar opinión, la AN que consideró tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, la tenencia de una pistola marca FN modelo HP-1935 recamarada para cartuchos de 9 mm. “parabellum” sin ningún tipo de autorización y con número de fábrica borrado. SAN de 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095).

Note3597. SSTS 27-10-1995 y de 3-4-1995 (RJ 1995/2805)

Note3598. STS 28-9-1995.

Note3599. SSTS 22-1-1988 (RJ 1988/435), 18-6-1988 (RJ 1988/6628).

Note3600. Así, SSTS 9-10-1986 (RJ 1986/5583), 17-4-1996. Opinión distinta ha sostenido la AN quien conociendo de delitos cometidos por ETA estimó que un subfusil MAT era constitutiva del “delito de depósito de armas cometido por miembros de una organización terrorista, de los arts. 566, 567 y 573”. SAN núm 73/1997 de 27-11-1997 (ARP 1997/1860).

Note3601. SAN núm. 124/1999 de 4-6-1999 (ARP 1999\2194). En la doctrina, GARCÍA ALBERO, 1996, p. 2218, POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (IV)…” , 1997, p. 892.

Note3602. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3603. SSTS 9-10-1986 (RJ 1986/5583), 12-11-1986 (RJ 1986/6936), 18-3-1991 (1991/2173), 24-1-1992. PRATS CANUT, 1999, p. 1628.

Note3604. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (IV)…”, 1997. p.897

Note3605. Exigen la “disponibilidad” en el depósito: SSTS 9-10-1986 (RJ 1986/5583), 12-11-1986 (RJ 1986/6936), 18-3-1991 (1991/2173), 24-1-1992, SAN 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654).BARÓN QUINTERO, 1999, p.276. PRATS CANUT, 1996, p. 1628.

Note3606. SAN 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095).

Note3607. Así la AN estimó que “Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de depósito de armas, cometido por miembros de una organización terrorista, de los arts. 566, 567 y 573, pues se ha estimado probado que disponían de un subfusil MAT… También son constitutivos de un delito de tenencia de explosivos, cometido por miembros de una organización terrorista, de los arts. 568 y 573, pues se ha estimado probado que disponían de amonal, temporizadores, detonadores, cartuchos de hexolita, de dinamita y todo tipo de elementos para fabricar aparatos explosivos”. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860). Lo subrayado es nuestro.

Note3608. En la misma sentencia de 27-11-199, la AN estimó que el depósito del subfusil MAT absorbe la tenencia de dos pistolas. SAN num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3609. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (IV)…”, 1997. p.897

Note3610. SAN de 27-11-1997, nº73/1997 (ARP 1997/1860). Se comprenden entre tales sustancias: cargas explosivas de amonal, cloratita, dinamita, cartuchos de hexolita. Como componentes se consideran los dispositivos de iniciación: pilas y temporizadores, y detonadores. SSTS de 24-10-1998, núm. 1237/1998 (RJ 1998/8321), de 8-3-1999, núm. 73/1999 (RJ 1999/1299), SAN 27-3-1997, núm. 73/1997, 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654).

Note3611. PRATS CANUT, 1999, p.1628

Note3612. Así PRATS CANUT, 1999, p.1628, CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 804.

Note3613. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3614. En esta opinión, PRATS CANUT, 1999, p. 1628.

Note3615. Así GONZÁLEZ RUS, 1997, p. 116.

Note3616. SAN 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654).

Note3617. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.804.

Note3618. STS 3-12-1999 (RJ 1999/1299). Lo subrayado es nuestro.

Note3619. SSTS 9-10-1986 (RJ 1986/5583), 12-11-1986 (RJ 1986/6936), 18-3-1991 (1991/2173), 24-1-1992, 14-12-1993; SSAN 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860), 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654), 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095). En la doctrina, BARÓN QUINTERO, 1999, p.276. PRATS CANUT, 1996, p. 1628, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros.1998, pp. 347-348.

Note3620. En este sentido, POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 911.

Note3621. POLAINO NAVARRETE, “Delitos contra el Orden Público (IV)”, 1997, p. 897.

Note3622. Así el TS indica: “el delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción de actividad o de mero riesgo o peligro general abstracto o comunitario, objetivo y de propia mano…”. STS DE 30-6-1993 (RJ 1993/5321).En la doctrina, DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO.1987, p.96, GARCÍA ALBERO. 1996, p.2197, LUZÓN CUESTA, 1998, pp.362 y ss.

Note3623. STS DE 30-6-1993 (RJ 1993/5321).En la doctrina, DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO.1987, p.97, GARCÍA ALBERO. 1996, p.2197, cfr.1999, pp.1593 y ss. DE LUCA, J.1993, pp.33 y ss., LUZÓN CUESTA, 1998, pp.362 y ss. En contra y estimando que se trata de delitos de peligro concreto. BUSTOS, J. 1991, p.411.

Note3624. GARCÍA ALBERO, R. 1996, p. 2197. Cfr. 1999, pp.1593 y ss.

Note3625. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3626. SSTS 9-10-1986 (RJ 1986/5583), 12-11-1986 (RJ 1986/6936), 18-3-1991 (1991/2173), 24-1-1992, 17-6-1994, 24-10-1998, SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860). En la doctrina, PRATS CANUT, 1999, p. 1628, BARÓN QUINTERO, 1999, p.276.

Note3627. SSTS 24-1-1992, 24-10-1998, núm. 1237/1998 (RJ 1998/8321). En la doctrina, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.345-346.

Note3628. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3629. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3630. SSTS 24-1-1992, 24-10-1998, núm. 1237/1998 (RJ 1998/8321). En la doctrina se manifiesta a favor de esta posición CALDERÖN CEREZO_CHOCLÄN MONTALVO, 1999, p.1234.

Note3631. SAN, 27-11-1997, num.73/1997 (ARP1997/1860).

Note3632. SSTS 24-1-1992, 24-10-1998, núm. 1237/1998 (RJ 1998/8321).

Note3633. En la doctrina, MORA ALARCÓN, 1996, p.699, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.580.

Note3634. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 804.

Note3635. STS 8-3-1999, núm. 73/1999 (RJ 1999/12999).

Note3636. SAN 3-12-1998, núm. 49/1998 (ARP 1998/5654).

Note3637. Así la doctrina mayoritaria: PRATS CANUT, 1999, p.1628; LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 580, BARÓN QUINTERO, 1999, p.277; CARBONELL MATEU, 1996 a), p.804, DE PRADA SOALESA, 1996, p.76, LAMARCA, C.1999, p.17.

Note3638. En una interpretación restrictiva, CARBONELL estima que el art. 574 CP es de aplicación subsidiaria solo respecto de los arts. 571 y 572. CARBONELL MATEU, 1996 a). p.804. Le sigue, MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p. 1970.

Note3639. Así la AN estima la existencia de “un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, con número de fábrica borrado, comprendido en el art. 564.1.1 y 2.1, en relación con el art. 574, Código Penal. Pues consta la posesión, no meramente instantánea y sin licencia, de un arma de fuego corta y con el número de fabricación hecho desaparecer (lo que el poseedor conocía) mediante una fresadora; al servicio de la organización armada”. AN de 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095).

Note3640. En este sentido POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p.911.

Note3641. SAN de 30-3-1998, núm. 17/1998 (ARP 1998/2095)

Note3642. SAN de 18-5-1999, núm. 22/1999 (ARP 1999/2161).

Note3643. Así, PRATS CANUT, 1999, p. 1628, LAMARCA, C. 1999, p. 17, BARÓN QUINTERO, 1999, p.277, MIRANDA STRAMPES, M.1999, p. 1971.

Note3644. En esta opinión CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1234.

Note3645. PRATS CANUT. 1999, pp.1628-1629; CARBONELL MATEU, 1996 a), p.806.

Note3646. QUINTERO OLIVARES,G. “Delitos contra el patrimonio y el orden socieconómico”, en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Edit. Aranzadi, 1999, pp.473 y ss.

Note3647. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 912, BARÓN QUINTERO, 1999, p.277. SAN de 29-9-1987, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 581, CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 805, LAMARCA, C. 1999, p. 17, MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p.1971.

Note3648. Así lo consideran LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.581.

Note3649. LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 581, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1971.

Note3650. En esta interpretación, POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 912, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1971.

Note3651. Así LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.581.

Note3652. En esta interpretación también MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p. 1973.

Note3653. En esta interpretación LAMARCA, 1999, p. 17. Similar POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 912.

Note3654. En esta interpretación, PRATS CANUT, 1999, p. 1629.

Note3655. Similar POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 912.

Note3656. MIRANDA STRAMPES, M. 1999, p. 1972, POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 912, LAMARCA, 1999, P.17., LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.581.

Note3657. POLAINO NAVARRETE, 1997 a), p. 912.

Note3658. MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1972, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 582.

Note3659. Así LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 582.

Note3660. MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1971.

Note3661. Así la doctrina mayoritaria CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1234, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1971, PRATS CANUT, 1999, p. 1629, CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 805.

Note3662. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.805, LAMARCA, C. 1999, p. 18, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1971, PRATS CANUT, 1999, p. 1629, LUZÓN CUESTA, 1998, p. 362.

Note3663. En este sentido, LAMARCA, 1999, p.18.

Note3664. LAMARCA, 1985, p.249, GARCÍA PABLOS, 1978, pp.270-271. Así también la jurisprudencia STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB)

Note3665. ARROYO ZAPATERO, 1981, p. 408, LAMARCA, 1985, p. 249.

Note3666. SSTS 2-2-1987 (RJ 1987/1181). En el mismo sentido, SSTS 17-3-1983, 21-12-1983, 8-4-1985, 23-6-1986. Así también en la doctrina LAMARCA, 1989, p. 966, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783, PRATS CANUT, 1999, pp. 1630-1631.

Note3667. CARBONELL MATEU, 1996 a), pp.802-803, LAMARCA,1985, p.251, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1228; FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.347; BARÓN QUINTERO, 1999, p.278, GARCÍA PABLOS, 1978, p.271, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1972.

Note3668. CARBONELL MATEU, 1996 a), pp.802-803. Similar, LAMARCA, 1999, p.12. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1228; FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.347. SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197).

Note3669. En esta interpretación MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.783. Supra además Cap. VI: 3.2. Legislación española: La conducta, b.- actos realizados por sujetos no relacionados con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

Note3670. Así LAMARCA, 1985, pp. 248-250.

Note3671. Así GARCÍA PABLOS, 1978, p. 278.

Note3672. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.802, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.782, PRATS CANUT, 1999, p.1630, LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1973.

Note3673. En esta interpretación, ARROYO ZAPATERO, 1985, p.163.

Note3674. En esta interpretación CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1235. Similar L´ÇOPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN, 1996, p.205.

Note3675. Para CARBONELL la nueva regulación del art. 576 subsana este defecto. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.806. Similar, MUÑOZ CONDE, 1996, p.782, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1973.

Note3676. STS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999\1281), STS de 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970).

Note3677. MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.783, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235.

Note3678. DE PRADA SOLAESA, 1996, p. 76.

Note3679. LAMARCA, 1985, p. 254, similar en ob. cit. 1989, p.966. También POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 912.

Note3680. STS 9-3-1990.

Note3681. Para GARCÍA PABLOS es posible admitir la comisión por omisión dependiendo de la calidad de la posición de garante del sujeto activo. GARCÍA PABLOS, “Delitos cometidos por particulares con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos por las leyes. Asociaciones ilícitas y bandas terroristas”., en Escritos Penales, Ed. Bosch, 1984, pp. 357 y ss.

Note3682. En esta posición LAMARCA, 1985, pp. 251 y ss, ARROYO ZAPATERO, 1981, p.411. En Contra sosteniendo la posibilidad de sancionar la conducta omisiva cuya viabilidad dependerá de la intensidad que pueda tener la situación de garante

Note3683. POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 913, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.806, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783, PRATS CANUT, 1999, p. 1630, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1973.

Note3684. PRATS CANUT, 1999, p.1630.

Note3685. SSTS, 17-3-1983 (RJ 1983/2142), 21-10- 1983 (RJ 1983/ 4775), 23-6-1986 (RJ 1986/3185), 2-2-1987 (RJ 1987/1181), 24-1 1992 (RJ 19992/ 441), 18-10-1993 (RJ 1993/7789). En la doctrina PRATS CANUTS, 1999, p.1631, LAMARCA, 1985, p.251.

Note3686. STS 2-2-1993. Cfr. BARÓN QUINTERO, 1999, p.279, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER, 1998, p.355.

Note3687. SSTS 17-3-1992, (RJ 1992\2147), 26-1-1993 (RJ 1993/181), 18-10-1993 (RJ 1993/7789), 15-2-1994 (RJ 1994/1419). SAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), En la doctrina FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER o otros, 1998, p. 350, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1973.

Note3688. SSTS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999\1281), 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970), STS 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970).

Note3689. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235

Note3690. Así la jurisprudencia: SSTS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999\1281), 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970), 27-6-1994, 8-4-1995, 22-3-1995, 18-10-1993 (RJ 1993/7789), 16-5-1995, 6-7-1990, SSAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), 22-6-1998, núm. 37/1998 (ARP 1998/3024), y la doctrina: CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1235, BARÓN QUINTERO, 1999, p.278, PRATS CANUT, 1999, p.1630.

Note3691. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.806.

Note3692. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783.

Note3693. STS 2-2-1987 (RJ 1987/1181).

Note3694. STS 15-2-1991 (RJ 1991/1070).

Note3695. SSTS 15-2-1991 (RJ 1991/1070), 16-5-1995 (RJ 1995/4484).

Note3696. STS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999\1281), STS de 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970)

Note3697. STS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999/1281), STS 22-3-1995,STS 17-3-1997, SAN 22-6-1998, núm. 37/1998 (ARP 1998/3034)

Note3698. STS de 17-3-1997. Ponente, Sr. Enrique Bacigalupo Zapater: “es pertenencia a banda armada la conducta del que durante largo espacio de tiempo facilita información a ETA sobre policías y guardias civiles” .

Note3699. STS 5-3-1987

Note3700. STS 5-5-1987.

Note3701. SAN 2-6-1998, núm. 30/1998 (ARP 1998/3076).

Note3702. SSTS de 25-4-1997, 8-1995, 18-10-1993 (RJ 1993/7789),

Note3703. SSTS 6-7-1990, 26-1-1993 (RJ 1993/181), 18-10-1993 (RJ 1993/7789), 14-05-1999, núm. 772/1999 (RJ 1999/5391), SAN de 24-6-1999, núm. 24/1999 (ARP 1999/2197), SAN 17-3-1998, núm. 6(1998 (ARP 1998/2098).

Note3704. SSTS 18-10-1993 (RJ 1993/7789), 26-1-1993 (RJ 1993/181), 14-05-1999, núm. 772/1999 (RJ 1999/5391)

Note3705. STS de 25-11-1995.: “dada la amplitud a la que el…articulo define la colaboración con banda armada, es claro que la transmisión de mensajes entre integrantes de la banda implica una aportación que contribuye al funcionamiento de la misma…”. En igual sentido STS de 16-2-1999, núm. 197/1999 (RJ 1999\1281), STS de 10-10-1997, núm. 1230/1997 (RJ 1997\6970)

Note3706. STS 2-2-1993. Cfr. FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.354 y ss, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 278.

Note3707. STS 4-4-1998.

Note3708. STS 24-1-1992 (RJ 1992/441). Cfr. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.403 y ss.

Note3709. SSAN de 14-11-1993, núm. 19/1993, 3-2-1994, núm. 5/1994, STSJ del Páis Vasco de 28-3-1994,

Note3710. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional HB).

Note3711. STS de 8-3-1995 (RJ 1995/1910)

Note3712. STS 29-11-1997, núm 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional HB),

Note3713. STS 29-11-1997, núm 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional HB),

Note3714. En esta última interpretación y a propósito de la cláusula genérica contenida en el art. 174 bis a) CP 1973; LAMARCA, C. “La mediación en detención ilegal: ¿una conducta atípica o justificada?, en JpD nº20, 3/1993 b), pp.51- 65., esp. p.56.

Note3715. En interpretación similar: LÓPEZ GARRIDO- GARCÍA ARÁN, 1996, p. 205, MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.782.

Note3716. Así, SSTS de 17-3-1983, 21-10-1983, 21-12-1983, 8-4-1985, 23-6-1986 (RJ 1986/3185), 2-2-1987 (RJ 1987/1181), 4-4-1988, 6-7-1990, 24-1-1992 (RJ 1992/441), 21-7-1993, 18-10-1993 (RJ 1993/7789), 8-3-1995, 17-3-1997, 29-11-1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB), de 14-05-1999, núm. 772/1999 (RJ 1999/5391). SSAN 24-6-1999, núm 24/199 (ARP 1999/2197), de 4-06-1999, núm. 124/ 1999 (ARP 1999/2194). Así también en la doctrina: CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235, MUÑOZ CONDE, 1996, p.783, LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, PRATS CANUT, 1999, p.1631, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.347 y 404-405, LAMARCA, 1989, p.966, 1985, p.252; BARÓN QUINTERO, 1999, p.278, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974.

Note3717. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB)

Note3718. Así, STS STS 25-1-1993, 24-05-1993 (RJ 1993/4237), 8-03-1995 (RJ 1995/1910), 14-05-1999, núm. 772/1999 (RJ 1999/5391).Así también en la doctrina: MUÑOZ CONDE, 1996, p. 783, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp. 351-352, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974.

Note3719. STS 2-02-1987 (RJ 1987/1181),. Así también la doctrina MUÑOZ CONDE, 1996, p. 783.

Note3720. Así STS 21-7-1993 que condena a un sacerdote por el delito de colaboración con banda armada por haber permitido a integrante de ETA pernoctar en un edificio pastoral. Niega la concurrencia de eximente incompleta de estado de necesidad, soslayando el conflicto psicológico de deberes que se produjo en la persona en su calidad de representante de la Iglesia Católica y motivado por valores humanitarios de solidaridad. Cfr. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER, y otros, 1998, pp. 407-410.

Note3721. Así LAMARCA, 1985, p.251, quien enfatiza que mientras no existan estos actos “no son punibles las relaciones personales entre los miembros de estas organizaciones, ni siquiera la conducta del simpatizante”.

Note3722. STS 4-4-1987. Así también la doctrina BARÓN QUINTERO, 1999, p. 278, LAMARCA, 1985, p.252.

Note3723. CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1235, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974, PRATS CANUT, 1999, p.1630, BARÓN QUINTERO., 1999, p.278, LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.347, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76. Así lo considera también la jurisprudencia: STS 24-01-1992, STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3724. Así la doctrina mayoritaria PRATS CANUT, 1999, p.1630, LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, LAMARCA, 1989, p.966,. También la jurisprudencia: STS 2-2-1987 (RJ 1987/1181), 2-12-1997.

Note3725. SSTS 20-1-1989, 24-1-1992 (RJ 1992/441), 18-10-1993 (RJ 1993/7789), STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB). MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.403, BARÓN QUINTERO, 1999, p.278, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1235, PRATS CANUT, 1999, p. 1630, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974.

Note3726. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3727. SSTS 20-1-1989, 24-1-1992 (RJ 1992/441), 2-2-1993 (RJ 1993/634), 18-10-1993 (RJ 1993/7789), STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB). MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p. 783, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.403, BARÓN QUINTERO, 1999, p.278, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1235, PRATS CANUT, 1999, p. 1630-1631, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974.

Note3728. SSTS 13-7-1987, 20-11-1991 (RJ 19991/85/98). En la doctrina PRATS CANUT, 1996 a), pp. 1630-1631, BARÓN QUINTERO, 1999, p.278.

Note3729. POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 913. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, P. 1235LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, pp.583-584. Estos últimos autores distinguen entre tipo cualificado de primer grado (información o vigilancia que pone en peligro la vida, integridad física, libertad o patrimonio), y tipo cualificado de segundo grado (si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido)

Note3730. En esta intepretación CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.p.1235-1236.

Note3731. Así LAMARCA, 1999, p.19, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76. Para otros se trata derechamente de un delito de peligro concreto. Así LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 584.

Note3732. Así LAMARCA, 1999, p.19, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76.

Note3733. En esta interpretación LAMARCA, 1999, p.19, DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76.

Note3734. En esta propuesta LANDECHO VELASCO-MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 584.

Note3735. La teoría objetiva fundamenta el castigo de los actos preparatorios en la puesta en peligro del bien jurídico protegido, lo que explicaría la diversa forma en que se castigan la preparación (cuando es punible), la ejecución imperfecta y la consumación, basándose en la mayor o menor proximidad objetiva respecto de la lesión del bien jurídico. BUSTOS, J., 1984, pp. 308-309, MIR PUIG, 1996, p. 327.

Note3736. MIR PUIG, 1996, pp.329 y ss.

Note3737. MIR PUIG, 1996, p. 329.

Note3738. En opinión similar QUINTERO OLIVARES, quien estima que “lo más atinado” habría sido en el CP 1995 “la supresión de los actos preparatorios”. QUINTERO OLIVARES, G. “la criminalidad organizada y la función del delito de asociación ilícita”, en AA.VV. Delincuencia Organizada, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds., Public. Universidad de Huelva, 1999, pp.177-190, esp. p. 186.

Note3739. LAMARCA, 1985, pp.253, 255. Similar MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.783.

Note3740. LAMARCA destaca que se sanciona como “favorecimiento genérico”, ob. cit. 1985, p. 255.

Note3741. SAN de 2-6-1998, núm. 30/1998.

Note3742. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.805, estima que estas conductas técnicamente pueden ser calificadas como actos de cooperación necesaria o complicidad en relación a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

Note3743. Así STS de 6-6-1997 que considera como cooperación necesaria los actos de vigilancia, fotografías y horarios del secuestrado, además de alquilar el piso donde se cobijó el comando de ETA.

Note3744. Así STS 3-11-1992.

Note3745. STS 3-11-1992.

Note3746. STS 7-7-1997. Cfr. FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.359.

Note3747. SAN de 2-6-1998, núm. 30/1998.

Note3748. Así SAN de 17-3-1998, núm. 6/1988 (ARP 1998/2098).

Note3749. CARBONELL, 1996 a), p.806. Similar, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1974.

Note3750. CARBONELL, 1996 a), p. 801.

Note3751. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.352.

Note3752. Mas ampliamente y en relación al art. 174 del CP 1973 LAMARCA, 1985, p.253.

Note3753. MUÑOZ CONDE, DP.PG., 1996, pp. 481-482.

Note3754. En lo que sigue nos hemos guiado por MIR PUIG, DP.PG., 1996, pp. 669 y ss., MUÑOZ CONDE, DP.PG., 1996, pp. 488 y ss.

Note3755. STS. 17-3-1992, (RJ 1992\2147). En la doctrina DE PRADA SOLAESA, 1996, p.76, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp. 352-353.

Note3756. MIR PUIG, 1996, p.670.

Note3757. MUÑOZ CONDE, DP.PG., 5ª ed. Sevilla, 1983, p. 576.

Note3758. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.784.

Note3759. Así, MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.782.

Note3760. LANDECHO VELASCO- MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p.583, STS 17-03-1992

Note3761. Así STS 17-3-1992, (RJ 1992\2147), PRATS CANUT, 1999, p. 1631.

Note3762. LAMARCA, 1985, p. 256.

Note3763. LAMARCA, 1989, p. 966.

Note3764. Ampliamente sobre la STS 29-11-1997, núm 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional HB), en ASUA BATARRITA, Adela; “Apología del terrorismo y colaboración con banda armada: delimitación de los respectivos ámbitos típicos”, en LL nº4556/1998. Ampliamente sobre el proceso http://come.to/hb.

Note3765. Aplica el art. 174 bis a) del CP 1973 por ser el precepto vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados.

Note3766. STC136/1999, de 20 julio. Funds. de derecho décimonoveno y vigésimo.

Note3767. STC136/1999, de 20 julio. Fund. de derecho vigésimo.

Note3768. STC136/1999, de 20 julio. Fund. de derecho vigésimonoveno.

Note3769. STC136/1999, de 20 julio. Fund. de derecho trigésimo

Note3770. LAMARCA, C. “La mediación en detención ilegal: ¿una conducta atípica o justificada?, en JpD nº20, 3/1993 b), pp.51- 65.

Note3771. Así SAN 5/1994 ( caso De la Hoz) que estima la mediación del abogado Sr. De la Hoz como complicidad en el delito de detención ilegal. Mas ampliamente LAMARCA, 1993 b), p. 57.

Note3772. Así LAMARCA, 1993 b), pp.53 y ss., FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.411.

Note3773. STS 27-6-1994. En el mismo sentido STS 26-1-1993 (RJ 1993/181), 21-7-1993, 19-5-1993. En la doctrina FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.410 y ss.

Note3774. LAMARCA, 1993 b),p. 55, SAN 19/1993.

Note3775. Así SAN 19/1993 (caso Reizábal) que consideró delito de colaboración con banda armada la intervención mediadora del abogado Sr. Reizábal en un supuesto de amenazas condicionales (cobro del impuesto revolucionario) y STJ del País Vasco de 28-3-1994 (caso Elosúa y Arratibel) que consideró también delito de colaboración con banda armada la mediación de los sres. Elosúa y Arratibel en el delito de secuestro. Mas ampliamente LAMARCA, 1993 b), p.56.

Note3776. FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.411, LAMARCA, 1993 b), pp. 56 y ss. STS 26-5-1986.

Note3777. LAMARCA, 1993 b), p.56.

Note3778. SAN 5/1994 (Caso de La Hoz). Cfr. LAMARCA, 1993 b), pp.57 y ss.

Note3779. STS 27-6-1994, STSJ del País Vasco de 28-3-1994, SSAN 19/1993, 5/1994. MESTRE, 1987, pp.202 y ss. LAMARCA, 1985, pp. 251 y ss.; 1993, p.52 y ss.

Note3780. Como señala Carmen LAMARCA, el mediador “ni encierra o detiene y ni siquiera impone las condiciones o exigencias económicas de liberación”, y aunque sea integrante de la organización, tampoco su posición sería la de autor en la acción típica. LAMARCA, 1993 b), p.57, nota 34.

Note3781. Supra Cap. VI: 3.- La conducta: 3.2. La legislación española.

Note3782. LAMARCA, 1993 b), pp.57-58, FERNÁNDEZ- GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.415 y ss. La jurisprudencia también se manifiesta en esta posición: “el encubrimiento... necesita el término comparativo de la acción encubierta, y aquí no se sabe, ni podía saber el inculpado, qué delitos en concreto se habían cometido…” STS 21-7-1993.

Note3783. LAMARCA, 1993 b), pp.58 y ss.

Note3784. Así la jurisprudencia STS 17-11-1994 (caso Elosúa y Arratibel). En la doctrina, LAMARCA, 1993 b), p.59; FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, pp.414-415.

Note3785. LAMARCA, 1993 b), p.59, nota 52.

Note3786. También LAMARCA llega a esta conclusión pero partiendo de otros parámetros: la aqplicación del principio de especialidad obliga a calificar la mediación como participación en el delito de amenazas condicionales con concurrencia de la circunstancia agravante del art. 57 bis a). LAMARCA, 1993 b), pp .60-61.

Note3787. Así MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.782, LAMARCA, 1993 b), pp.62 y ss.

Note3788. STS 17-11-1994 (Caso Elosúa y Arratibel)

Note3789. LAMARCA, 1993 b), p.62.

Note3790. LAMARCA, 1993 b), p. 63.

Note3791. Aplicamos la teoría unitaria en relación al estado de necesidad. Cfr. GÓMEZ BENÍTEZ, Teoría Jurídica del delito. DP.PG., Ed. Civitas, 1984, pp.375 y ss.

Note3792. Así SAN 19/1993 (Caso Reizábal).

Note3793. Así STS 5-12-1994, SAN 5/1994.

Note3794. POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 911.

Note3795. En esta opinión, MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.781.

Note3796. El Tribunal Supremo estimó, acogiendo parcialmente un recurso de casación (1765/1997-P) que no procedía calificar los hechos como un delito continuado de terrorismo del art. 577 en concurso con delito de estragos de los arts. 346 y 74 del CP porque, conforme a la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, los procesados se hallaban al menos “encuadrados en la organización terrorista ETA”. STS de 8-3-1999, núm. 73/1999 (RJ 1999\1299). Fund. jurídico segundo.

Note3797. Auto de la Sala de Lo penal de la AN de 11-05-2000, desechando la pretensión de artículo de previo y especial pronunciamiento interpuesto por la defensa en juicio contra cinco jóvenes acusados de quemar una cabina de Euskotren en agosto de 1998 en Guipúzcoa.

Note3798. Así, MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.781. Opinión distinta tiene PRATS CANUT, 1996 a), p. 1591, 2ª ed. 1999, pp.1631-1632 quien sí estima comprendidos los delitos contra el patrimonio sin dar razón de ello.

Note3799. GONZÁLEZ RUS, J.J. “Delitos contra la seguridad colectiva”, en Curso de DP. Español. PE, T.II, dirig. por COBO DEL ROSAL, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp.93-124, esp. pp.107 y ss.

Note3800. Informe de la Fiscalía General del Estado sobre el Anteproyecto de la LO 7/2000.

Note3801. Por todos, BUSTOS, J. Manual de DP.PE., 1991, p.216.

Note3802. Sobre la estructura típica de los delitos de daños, consúltese Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS, Edit. Aranzadi, 1999, pp.587 y ss.

Note3803. Dictamen del Consejo de Estadio sobre el Anteproyecto de la LO 7/2000

Note3804. En esta opinión, VARDAMAN, “Terrorismo e intervención penal: La LO 7/2000 y los límites del ius puniendi”, Premio Dorado Montero, XIII Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal, Universidad de Salamanca, 2001, sin publicar, p. 26.

Note3805. En opinión de VARDAMAN, se equipara en este supuesto “la finalidad del terrorista con la puesta en peligro de bienes jurídicos tan fundamentales como la vida o la integridad física, lo cual es inaceptable”. Ob.cit., 2001, p. 26.

Note3806. Según Exposición de motivos de la LO 7/2000.

Note3807. Antes de la reforma quedaban excluidas: a) La tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes, b) las conductas de fabricación, transporte o suministro de cualquier forma de armas o municiones, c) las conductas de fabricación, transporte o suministro de cualquier forma como de sustancias, aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes, y d) la mera colocación o empleo de tales sustancias o los artificios adecuados.

Note3808. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.800.

Note3809. Así STS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321). Fund. de derecho tercero.

Note3810. STS 1237/1998 de 24-10-1998 (RJ 1998/8321). Fund. de derecho tercero.

Note3811. IU-IC (C/519/15897 y 15905). Cfr. LÓPEZ GARRIDO-GARCÍA ARÁN. 1996, p.206.

Note3812. Esta situación se observó especialmente en la legislación italiana (Ley 15 de 6 de febrero de 1980) en la que la “agravante de naturaleza subjetivo finalista” no se limitó a incidir solo en materia procesal sino que constituyó el presupuesto para la aplicación de “varios regímenes especiales”. BARATTA-SILBERNAIG. “La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el proceso penal”, en DP, año 8, 1985, p. 570. Mas ampliamente PALAZZO, F. Le recente legislazione penale, Cedam, Padova, 1982.

Note3813. Exposición de motivos LO 7/2000.

Note3814. LAMARCA, C. 2001, pp.105-106.

Note3815. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.802. LUZÓN CUESTA, 1998, p.361.

Note3816. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.802, LUZÓN CUESTA, 1998, p.361, FERNÁNDEZ-GANZEMÜLLER y otros, 1998, p.406.

Note3817. Así, PRATS CANUT, 1999, p.1631; BARÓN QUNTERO, 1999, p.279.

Note3818. ARROYO ZAPATERO, L. “La reforma de los delitos de rebelión y de terrorismo por la Ley Orgánica 2/1981 de 4 de mayo”, en CPC Nº15, 1981, p.283, CARBONELL MATEU, J.C., “Apología de los delitos contra la seguridad interior del Estado”, en CLP, T.II, El derecho penal del Estado democrático, Madrid, 1983, p.239, MAQUEDA ABREU, M. “Algunas reflexiones críticas acerca de la punición de la apología”, en PJ, Nº 9, 1988, p. 16, GONZÁLEZ GUITIÁN, L. “La apología en la reforma penal” en V Jornadas de Profesores de Derecho Penal, RFDUCM, Monográfico nº 6, 1983, p. 283, DEL ROSAL BLASCO, 1996, p. 77, REBOLLO VARGAS, 1997 a), p.113.

Note3819. Véase por todas, STC 199/1987 de 16 de diciembre y STS de 17 de enero 1969.

Note3820. GONZÁLEZ GUITIÁN, L. 1983, p. 390.

Note3821. LAMARCA, 1985, p. 281.

Note3822. MANZANARES SAMANIEGO, J.L. Estudio de la LO 4/1980 de 21 de mayo de reforma del Código Penal, Madrid, 1982.

Note3823. CARBONELL MATEU, 1983, p. 242.

Note3824. ARROYO ZAPATERO, L. 1981, pp. 393-395. En contra, Carmen LAMARCA, para quien la exigencia de un ánimo específico en el apologeta no puede deducirse de la letra de la ley, debiendo resolverse el problema “en el estricto marco del Derecho Positivo, evitando en la medida de lo posible cualquier interpretación creativa”. LAMARCA, C. 1985, pp.291 y ss.

Note3825. DEL ROSAL BLASCO, 1996, pp. 80 y ss.

Note3826. A este respecto téngase en cuenta la STC 159/1986 de 12 de diciembre (Caso Egin) y la STC 199/1987 que declaró inconstitucional, y parcialmente nulo, el párrafo 2º del núm. 1º del art. 1 de la LO 9/1984, en la medida que extendía la aplicación de los arts. 13 a 18 de la misma Ley a quienes hicieran apología de los delitos descritos en dicho artículo. Esto significaba una utilización indebida de la suspensión de derechos a que autoriza el art. 55.2 de la Constitución puesto que se extendía a “a delitos no comprensibles en el concepto de actuación de bandas armadas y elementos terroristas como son los relativos a la rebelión y a la apología de los delitos comprendidos en la propia ley, delitos que no coinciden necesariamente con aquéllos a los que se refiere el citado precepto constitucional, sin que pueda admitirse aquí la analogía”. STC 199/1987 de 16 de diciembre (RTC 1987\199). Para un comentario acerca de ambas sentencias, MAQUEDA ABREU, 1988, pp. 9 y ss.

Note3827. POLAINO NAVARRETE, “Apología y encubrimiento del terrorismo”, en La Criminalidad organizada ante la Justicia, dirig. por Faustino ALVIZ.-CONRADI, Publicaciones Univ. de Sevilla, 1996, p.42. Similar, DEL ROSAL BLASCO, 1996, p.70.

Note3828. DEL ROSAL BLASCO, 1996, p. 86, REBOLLO VARGAS, 1997 a), pp.117-120, 1997 b), p. 36, SERRANO BUTRAGUEÑO, L. “Provocación y apología” en Código Penal de 1995, (Comentarios y jurisprudencia), Ed. Comares, Granada, 1999, p. 255.

Note3829. En este último sentido, SERRANO BUTRAGUEÑO, L., 1999, p.255.

Note3830. SERRANO BUTRAGUEÑO, L., 1999, p.255.

Note3831. SSTS de 4-7-1994, 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3832. LAMARCA, C. 1985, p.289, MAQUEDA ABREU, 1988, p. 16, REBOLLO VARGAS, R., 1997 b), p. 36.

Note3833. DE PRADA SOLAESA, 1996, p. 76.

Note3834. PRATS CANUT, 1999, p.1632.

Note3835. MUÑOZ CONDE, 1996, pp.786-787.

Note3836. SILVA SÁNCHEZ, J.Mª, El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales, Edit. Bosch, 1997, p.156.

Note3837. GONZÁLEZ GUITIÁN, “Algunas consideraciones sobre el concepto de apología en el Código penal y en el proyecto de 1980”, en EPC, 1981, p. 286.

Note3838. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3839. POLAINO NAVARRETE, 1996, p.43. Similar, DEL ROSAL BLASCO, 1996, p. 82.

Note3840. ARROYO ZAPATERO, 1981, pp.393-395, DEL ROSAL BLASCO, 1996, pp. 83-84.

Note3841. POLAINO NAVARRETE, 1996, p.43.

Note3842. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB. Similar, STS 4-7-1994 relativa a un comunicado de concejales de HB en apoyo de ETA, y STS de 12-12-1986 en la que resuelve el caso del director del diario Egin, condenado por la publicación de sendos comunicados de ETA Militar donde se justificaban dos atentados terroristas. Ampliamente MIRA BENAVENT, J. “El caso del Diario Egin: Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1986”, ADPCP, 1987, pp.505 y ss.

Note3843. R.A.E. Diccionario de la lengua española, T.I, Madrid, 1984, p.541.

Note3844. R.A.E. Diccionario de la lengua española, T.II, Madrid, 1984, p.806

Note3845. STS 4-7-1994 relativo a un comunicado de concejales de Herri Batasuna en apoyo de ETA. Se absuelve a los concejales del delito de apología cuya aplicación solicitaba el Ministerio Fiscal. Similar STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3846. STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3847. Según declaran el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial, en sus informes del AnteProyecto de la LO 7/2000.

Note3848. En este sentido MANZANARES SAMANIEGO: “Constituye delito contra la comunidad internacional la justificación de los delitos de genocidio, pero no se incrimina esa misma apología referida a nuestra particular manifestación de limpieza étnica e ideológica. Irá a la cárcel quien …discuta o ensalce los crímenes del nacionalsocialismo alemán, pero no quien glorifique las hazañas de los etarras”. Ob. cit., 2000, margs. 1014-1015.

Note3849. STC 214/1991; 176/1995

Note3850. DEL ROSAL BLASCO, 1996, p. 85. Similar, REBOLLO VARGAS, 1997 a), p.116, 1997 b), pp. 36, 38. Similar, POLAINO NAVARRETE, 1996, p.44.

Note3851. CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN; “Delitos contra la comunidad internacional”, en VIVES ANTÓN- BOIX REIG- ORTS BERENGUER-CARBONELL MATEU-GOZÁLEZ CUSSAC; DP.PE., 2ª ed., Edit. Tirant Lo Blanch, 1996, p.825.

Note3852. STS 9-5-1996. No obstante, el TS en esta sentencia aplicando la anterior legislación, condenó a los acusados por un delito de apología ya que ellos suponían “la aprobación y exaltación de sus delitos”. Confirma la S. de la AP de San Sebastián. De manera similar, pero esta vez absolviendo por el delito de apología y condenado por un delito de colaboración con banda armada, STS 29-11-1997, núm. 2/1997 (RJ 1997/8535, Caso Mesa Nacional de HB).

Note3853. STC de 12-12-1986. Mas ampliamente, MIRA BENAVENT, 1987, pp.513, 514,516 y MAQUEDA ABREU, 1988, pp.9 y ss.

Note3854. POLAINO NAVARRETE, 1996, p. 44. En igual sentido, DEL ROSAL BLASCO, 1996, p.77.

Note3855. Así GONZÁLEZ GUITIÁN, 1983, pp. 390-391.

Note3856. COBO DEL ROSAL- VIVES ANTÓN, DP.PG., Tirant Lo Blanch, 1996, p. 682.

Note3857. “Terrorismo e intervención penal: La LO 7/2000 y los límites del ius puniendi”, por VARDAMAN, Premio Dorado Montero, XIII Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal, Universidad de Salamanca, 2001, sin publicar, p. 37.

Note3858. STC 214/1991; 176/1995

Note3859. REBOLLO VARGAS, 1997 a), pp. 130-131, 1997 b), p. 38. Similar, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, ARROYO ZAPATERO, GARCÍA RIVAS, FERRÉ OLIVÉ, SERRANO PIEDECASAS, Lecciones de DP.PG. 2ª ed. , Edit. Praxis, 1999, p.297.

Note3860. MUÑOZ CONDE- GARCÍA ARÁN, DP.PG. 1996, p. 471.

Note3861. En esta opinión, DEL ROSAL BLASCO, 1996, pp. 84-85, CASARES VILLANUEVA, Mª Luisa. “Atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad”, en PJ, Nº40, 1995, pp.147-214, esp. p. 212. COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN. DP.PG, 3ª ed. Valencia, 1990, p. 554, SERRANO BUTRAGUEÑO, 1999, p. 256.

Note3862. GONZÁLEZ GUITIÁN, L. 1983, pp.396-397, 287.

Note3863. LAMARCA, C. 1985, p. 291.

Note3864. Así REQUEJO CONDE, C. 1999, marg. 665

Note3865. Así REBOLLO VARGAS, 1997 a), pp.126-126, DEL ROSAL BLASCO, 1996, pp.81-82.

Note3866. POLAINO NAVARRETE, 1996, pp. 44-45.

Note3867. REBOLLO VARGAS, 1997 a), p.130.

Note3868. Art. 19 DU.DD.HH, de l0 de diciembre de 1948. Arts. 10 y 18 de la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, firmada por España en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977, ratificado y aprobado por las Cortes Generales y publicado en el B.O.E. de 10 de octubre de 1979), aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950. Art. 19 del PIDCP, 16 de diciembre de 1966, firmado y ratificado por España, -B.O.E de 30 de abril de 1977.

Note3869. STC 136/1999 de 20 de julio, Caso Mesa Nacional de HB. Similar, SSTC 245/91 de 16 de diciembre, 157/1996, 171/1990.

Note3870. STC 1271/1990. También, STC 136/1999, Caso Mesa Nacional de HB. En sentido similar la STC de 12-12-1986 (Caso Egin).

Note3871. Proponiendo la supresión de la apología se han manifestado tanto sectores académicos como políticos. Entre la doctrina se destacan los trabajos ya citados de DEL ROSAL BLASCO, 1996, SERRANO BUTRAGUEÑO, 1999, CASARES VILLANUEVA, 1995, COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, 1990, MAQUEDA ABREU, 1988. Entre los sectores políticos, los Grupos Parlamentarios Mixto-ERC y IU-IC presentaron enmiendas en las que se proponía la supresión de la apología (enmiendas 170 y 654, BOGC, Congreso de los Diputados, V Legislatura, serie A, nº 77-6, de 6 de marzo 1995, pp.150 y 274.

Note3872. Advirtiendo este problema, MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, 1996, p. 472.

Note3873. Seguimos la opinión de BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. “Revisión del contenido del bien jurídico honor”, en ADP, 1984, pp.310 y ss.

Note3874. Seguimos a BUSTOS, J. 1991, p.142.

Note3875. R.A.E. Diccionario de la lengua española, T.I, Madrid, 1984, p.468.

Note3876. R.A.E. Diccionario de la lengua española, T.II, Madrid, 1984, p.898.

Note3877. R.A.E. Diccionario de la lengua española, T.II, Madrid, 1984, p.751.

Note3878. Así lo manifestó la Fiscalía General del Estado en su informe sobre el Anteproyecto: “dichos actos, aún realizados sin publicidad- piénsese, por ejemplo, en un mensaje de esa naturaleza por teléfono- encierran una capacidad ofensiva merecedora de sanción penal”.

Note3879. Por todos, BUSTOS RAMÍREZ, J. 1991, p. 145, en relación a las injurias.

Note3880. En este sentido VARDAMAN, 2001, p.37.

Note3881. GARCÍA RIVAS, N. “Tratamiento jurídico penal del terrorismo” ponencia en El derecho penal ante el terrorismo, VII Congreso de alumnos de derecho, Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, Universidad de Castilla La Mancha, 7 al 9 nov. 2000

Note3882. Cabe destacar que durante el debate parlamentario, el partido EA realizo una propuesta para tipificar un delito de esta naturaleza que amparase a todas las víctimas de delitos violentos y no solo a las del terrorismo. La propuesta fue rechazada.

Note3883. En este sentido, coincidimos con VARDAMAN, 2001, p.38.

Note3884. VARDAMAN, 2001, p. 38.

Note3885. Los actos preparatorios antes se encontraban en el art. 578, ahora se corresponden con el art. 579.1. La inhabilitación absoluta fue creada por la LO 7/2000, agregando el apartado 2º al art. 579. Por último, la atenuación punitiva por colaboración con la justicia, contenida en el antiguo art. 579, se consagra ahora en el apartado 3 de dicho artículo.

Note3886. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.807, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 279, PRATS CANUT, 1999, p. 1632, FERNÁNDEZ, GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 421.

Note3887. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 807, FERNÁNDEZ, GANZEMÜLLER y otros, 1998, p. 421.

Note3888. STS de 30-1-1989 (RJ 1989\608).

Note3889. Véase en este mismo punto II, 1.-El delito de asociación ilícita terrorista, especialmente 1.e. Problemas de concurso con otros delitos, y 1.f. Asociación ilícita y actos preparatorios.

Note3890. STS 16-12-1992, LANDECHO VELASCO, MOLINA BLÁZQUEZ, 1996, p. 586, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 279.

Note3891. En esta postura MANZANARES: “la repetida inhabilitación recaerá sobre quien se manifieste tras el retrato de un etarra, pero no sobre quien sea condenado como jefe de la banda. El absurdo debe corregirse extendiendo la previsión legal a tales supuestos y podría mejorarse, además, atemperando su duración según la gravedad del correspondiente tipo legal o de la pena impuesta”. MANZANARES SAMANIEGO, J.L. “Reformas penales en materia de terrorismo”, en AP nº48, 25-31/12/ 2000, marg. 1015.

Note3892. Así PRATS CANUT, pp.1632 y ss, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.809, BARÓN QUINTERO, 1999, p. 280.

Note3893. PRATS CANUT, 1999, pp.1632 y ss., CARBONELL MATEU, 1996 a), p.809.

Note3894. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1238.

Note3895. STS 17-10-1994. BARÓN QUINTERO, 1999, p. 280, PRATS CANUT, 1999, pp.1632 y ss., CARBONELL MATEU, 1996 a), p.809.

Note3896. En esta opinión, PRATS CANUT, 1999, pp.1632 y ss., CARBONELL MATEU, 1996 a), p.809.

Note3897. La teoría del dominio del hecho nace con WELZEL y el finalismo para quien en los delitos dolosos es autor solo el que es señor de la producción del resultado, siendo sus mayores exponentes ROXIN y GÓMEZ BENÍTEZ. Adscriben también: MIR Y ZAPS. Véase WELZEL, DP. Alemán, Ed. Jurídica de Chile, 12ª ed.,1987, pp. 143, 145 y ss, 147, 150, 158, 162, 179, 253, 277. GÓMEZ BENÍTEZ, Teoría Jurídica del delito. DP.PG:, Madrid, 1984, pp.124 y ss.; el mismo “El dominio del hecho en la autoría (validez y límites)”, en ADPC, 1984, pp.104 y ss, MIR PUIG, DP.PG, 1996, pp.355 y ss. ROXIN, “Sobre la autoría y participación en el derecho penal”, en Problemas actuales de las ciencias penales, Libro homenaje a Jiménez de Asúa, 1970, pp.55 y ss. En Chile, la doctrina se divide. A favor de la Teoría del dominio del hecho, CURY URZÚA, E. 1985, T. II, pp.233 y ss. En contra, GARRIDO MONTT para quien es la acción la que determina el concepto legal de autor. GARRIDO MONTT, M. Etapas de ejecución del delito. Autoría y Participación, Edit. Jurídica de Chile, Stgo., 1984, pp.240 y ss.

Note3898. ROXIN, C. “Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada”, en Rev. Penal, Nº2, Ed. Praxis, julio 1998, pp. 61.65; también en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp. 191-198.

Note3899. En concreto, los helicópteros militares de la Caravana de la Muerte arribaron a las ciudades de Cauquenes (4-10-1973), La Serena (Regimiento Arica, 16-10-1973), Copiapó (Regimiento Atacama, 16-10-1973), Calama (Regimiento de Infantería N°15, 19-10-1973), visitaron los recintos carcelarios de los “prisioneros de guerra” y procedieron a fusilarlos sin contemplaciones.

Note3900. Las declaraciones públicas que hiciera el general Lagos a través de medios de comunicación, respecto a la forma en que se realizaron las ejecuciones impactaron en la población chilena.

Note3901. La resolución de 29-01-2001 pronunciada por el Ministro de Fuero Sr. Juan Guzmán Tapia, somete a proceso a Augusto Pinochet Ugarte en calidad de autor en los delitos de secuestro (art. 141 inc.1° CP) y homicidio calificado (art. 391 n°1 CP), por la desaparición forzada de 18 personas y el asesinato de otras 57, hechos todos ocurridos en 1973 con ocasión de la denominada Caravana de la Muerte. Resol. de 29-01-2001, Proceso Rol 2.182-98-A, (Considerando 14°). La resolución simplemente señala la calidad de “autor” por lo que debe entenderse hecha la remisión al art. 15 del CPP. La calidad de la autoría tendría que ser resuelta en una posterior sentencia definitiva.

Note3902. JAKOBS, G. Lehrbuch, Allgemeiner Teil, 2ª ed., 1991, 21/103, “Neue Zeitschrift für Strafrecht”, 1995, pp.26 y ss. cit. por ROXIN, 1998, p. 62, nota 15.

Note3903. MUÑOZ CONDE, F. Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pp. 151-159.

Note3904. Cfr. ROXIN, 1998, P.63.

Note3905. MUÑOZ CONDE, 1999, pp.154-155.

Note3906. MUÑOZ CONDE, 1999, pp.156.

Note3907. HERZBERG, Mittelbare Täterschaft und Anstiftung in formalen Organisationen, Dresden, 1997. Cit. por ROXIN, 1998, p. 62.

Note3908. KÖHLER, Allgemeiner Teil, 1997, p.510 y ss. Cit por ROXIN, 1998, p.62.

Note3909. GIMBERNAT ORDEIG, E. Autor y cómplice en Derecho Penal, 1966, pp.188-191.

Note3910. JUNG, Juristische Schulung, 1995, p.174. Cit. por ROXIN, 1998, p.64.

Note3911. En esta interpretación, CURY URZÚA, E. 1985, T. II, p.248. En contra, YÁÑEZ, que considera que se trata de un caso de autoría directa. YÁÑEZ, S. “Problemas básicos de la autoría y de la participación en el Código penal chileno”, en RCP, T. XXXIV, Nº1, 1975, III, pp.51 y ss., esp. p.62.

Note3912. DE FIGUEIREDO DIAS, J. “Autoría y participación en el dominio de la criminalidad organizada: el dominio de la organización”, en Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Ferré Olivé y Anarte Borallo Eds. Publicaciones Universidad de Huelva, 1999,pp.99-107, esp. p.102.

Note3913. ROXIN, C. 1998, p. 63. Similar DE FIGUEIREDO DÍAS. 1999, p. 102.

Note3914. MUÑOZ CONDE, F. 1999, p.155.

Note3915. MUÑOZ CONDE, F. 1999, p.156.

Note3916. En este sentido discrepamos de la postura de ROXIN para quien puede llegar a formarse “una verdadera cadena de autores mediatos”, considerando al hombre puesto en el caso del ejemplo también como autor mediato. Cfr. ROXIN, C.1998, p.64.

Note3917. ROXIN, C.1998, p.64. Similar FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Mª Teresa. “Autoría y participación en la criminalidad organizada”, en Hacia un Derecho penal sin fronteras, publicación del XII Congreso Universitario de Alumnos de Derecho penal, Univ. de Salamanca, Coord. por Mª Rosario Diego y Virginia Sánchez, Ed. Colex, 2000, pp.25-37, esp. p.28.

Note3918. Así ROXIN, 1998, p. 64.

Note3919. CURY, 1985, pp.245-246.

Note3920. CURY, 1985, p.246.

Note3921. ROXIN, 1998, pp. 64-65.

Note3922. YÁÑEZ, S. 1975, p.60; ETCHEBERRY, T. II, p.70, CURY. 1985, p.246.

Note3923. CURY, 1985, pp.247-248.

Note3924. ROXIN, 1998, pp.64-65.

Note3925. AMBOS, Kai. Tatherrschaft durch Willensherrschaft kraft organisatorischer Machtapparate, Goltdammer’s Archiv für Stafrecht, 1998, pp.241 y ss. Cit. por DE FIGUEIREDO DIAS. 1999, p.103.

Note3926. DE FIGUEIREDO DIAS. 1999, p.105.

Note3927. RESTA, Eligio. “Il diritto penale premiale:’Nuove strategie di controllo sociale”, en DDDP, N° 1, 1983, pp.41-68, esp. p.41.

Note3928. DE LA CUESTA ARZAMENDI; J. M. “Atenuación, remisión de la pena e indulto de miembros de grupos terroristas”, CPC N°30, 1986, pp. 559-603, esp. p.581.

Note3929. En este sentido, en España DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.M. 1986, p.580, LAMARCA, C. 1985, p. 321. En Chile, MOLINA, Rodrigo. MERA, Jorge; “Ley de Arrepentimiento Eficaz”- Sus principales problemas-, Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 1994, p.11. MUJICA MONTES, A.- RIEGO, Cristián; “Ley sobre arrepentimiento eficaz”, Universidad Diego Portales, Fac. de Ciencias Jurídicas, Escuela de Derecho, Santiago, Chile, 1994, pp. 28-29.

Note3930. CAMPO MORENO, J.C. Represión penal del terrorismo. Una visión jurisprudencial. Edit. General de Derecho, Valencia, 1997, p. 110.

Note3931. VALLE MÚÑIZ, J.M.- FERNÁNDEZ PALMA, R. “De los delitos contra la salud pública (art. 376)”, en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, dirig. por QUINTERO OLIVARES y coord. por MORALES PRATS. Edit. Aranzadi, 1999, p.1067.

Note3932. CUERDA ARNAU, Mª Luisa; Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Ministerio de Justicia, e Interior, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1995, pp. 266-267, CAMPO MORENO, J.C. 1997, p. 111.

Note3933. Ampliamente DE VICENTE REMESAL, J. El comportamiento post delictivo. Universidad de León, Secretariado de Publicaciones, 1985, pp. 252 y ss, 261 y ss.

Note3934. En concreto estos autores señalan un doble fundamento refiriéndose al fundamento del art. 579 CP: a) la culpabilidad pues, “todo actus contrarius en reconocimiento de la vigencia de la norma vulnerada compensa parcialmente la culpabilidad”, y b) un fundamento de carácter utilitario o vinculado a razones de prevención especial. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, pp.1237 Y 1238.

Note3935. CUERDA ARNAU, 1995, p. 264.

Note3936. Ídem.

Note3937. MOLINA, R.- MERA, J. 1994, p.20.

Note3938. CUERDA ARNAU. 1995, pp.265-282, DE VICENTE REMESAL, 1985, pp.315-345.

Note3939. BUSTOS, J. Manual de DP.PG., Ed. Ariel, 1989, pp.251 y 252.

Note3940. MUÑOZ CONDE, F. Teoría General del delito, 2ª ed., Tirant Lo Blanch, 1989

Note3941. BUSTOS, J. Manual de DP.PG., Ed. Ariel, 1989, pp.251 y 252.

Note3942. En este sentido, POLAINO NAVARRETE, “ La punibilidad en la encrucijada de la dogmática jurídico penal y la política penal”, en Criminalidad actual y derecho penal, Córdoba, 1988, pp. 28 y ss. Cit. por CUERDA ARNAU, 1995, pp. 271-272.

Note3943. CUERDA ARNAU, 1995, p.271.

Note3944. CURY URZÚA, E. DP.PG., T. II, 2ª ed., Edit. Jurídica de Chile, 1992, p.97. En la doctrina española, BUSTOS, J. 1989, pp.251 y 252.

Note3945. Para algunos autores se trataría de causas de exclusión de la antijuridicidad ( P. MONTES, GARCÍA .PUENTES). para otros en el caso de las excusas sí es posible sostener que se atenúa la gravedad de lo injusto y de la culpabilidad (BACIGALUPO). Cfr. CUERDA ARNAU, 1995, p 266, nota 21.

Note3946. Así la doctrina mayoritaria, MIR PUIG, DP.PG, 4ª ed., 1996, p.p.116-117., COBO DEL ROSAL, VIVES ANTÓN, DP.PG., 3ª ed., 1990, p.202, MUÑOZ CONDE, F. Teoría General…1989, p.20 y 156.

Note3947. MIR PUIG, DP.PG. 1996, p. 620. Similar, BUSTOS, J. 1989, p. 361.En la doctrina chilena, CURY URZÚA, E. DP.PG., T. II, 2ª ed. , Edit. Jurídica de Chile, Stgo., 1992, p.99.

Note3948. Así COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, 1990, p. 727,

Note3949. MESTRE DELGADO, E. Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional, Madrid, Ministerio de Justicia, Servicio de Publicaciones, 1987, p.228.

Note3950. CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1237.

Note3951. GARCÍA VALDÉS, C. “La legislación antiterrorista: derecho vigente y proyectos continuistas”, en RFDUMC nº6, Monográfico, 1983, p.329.

Note3952. CUERDA ARNAU, 1995, p. 282.

Note3953. Por todos, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 283 y ss.

Note3954. MIR PUIG, 1996, p.620.

Note3955. BUSTOS, J. 1989, p. 361.

Note3956. CURY URZÚA, E. DP.PG., T. II, 2ª ed. , Edit. Jurídica de Chile, Stgo., 1992, p.99.

Note3957. Se trata, por tanto de una reconducción de las circunstancias a la Teoría de la Pena. Por todos, COBO DEL ROSAL- VIVES ANTÓN, 1990, p.p.673 y ss.

Note3958. Ampliamente CUERDA ARNAU, 1995, pp.284 y ss.

Note3959. En esta posición CUERDA ARNAU, 1995, pp. 323, 352 y ss., VALLE MÚÑIZ- FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p.1067.

Note3960. Cabe destacar que por esta Ley se pretendía agregar una nueva figura al Código Penal consistente en un delito de omisión en el que incurriría quien no impidiere un delito contra la vida, la integridad corporal y la salud, y la libertad de las personas, o el que no informare de su comisión a la autoridad. La idea era “penalizar la indiferencia colectiva frente a la delincuencia” y poner a “los particulares en posición de garantes respecto de los bienes jurídicos protegidos. La norma fue rechazada en la discusión parlamentaria porque adolecía de una serie de imperfecciones y especialmente por conllevar una extensión de la punibilidad hasta llegar al límite del absurdo en relación a delitos a los cuales se aplicaría ej. riña, aborto, etc., y por el excesivo rigor de la pena, lo que atentaba contra el principio de proporcionalidad. Historia de la Ley 19.172 (D.Oficial 4 de noviembre de 1992) que modifica artículos que indica del Código penal y la ley 18.314 sobre conductas terroristas y su penalidad. Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Documento de la Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 1997, pp. 1875 y ss. Compartiendo la idea de no incluir esta figura,. podemos agregar que con ella pretendía quizás restablecerse en parte el antiguo art. 8º de la Ley 18.314, ya comentado.

Note3961. Informe de la CCLJ, Boletín Nº 334-07-1. En Historia de la Ley 19.172 (D.Oficial 4 de noviembre de 1992), ob. cit. 1997, p. 1861.

Note3962. Se reproduce literalmente lo indicado por el art. 1º de la ley 19.172.

Note3963. El tribunal debe pronunciarse acerca de "la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos por causas independientes d la voluntad" del sujeto. (art. 4º).

Note3964. El art. 174 bis c) fue introducido por la LO 4/1981 que modificó el CP en materia de delitos de rebelión y terrorismo. Este artículo contenía una atenuante específica, próxima a la del arrepentimiento espontáneo, por razones de política criminal. Ampliamente, DE LA CUESTA ARZAMENDI; J. M. 1986, pp.567 y ss.

Note3965. Este artículo fue ampliamente discutido por razones de inconveniencia político criminal. Acogiéndose a esta ley varios agentes de la DINA o la CNI que operaron durante la dictadura militar quedaron exentos de responsabilidad criminal. Esto ocurrió en el proceso seguido en contra de los responsables del asesinato de José Manuel Parada, Santiago Natino y Manuel Guerrero, tres profesionales comunistas que fueron degollados en Santiago en el año 1985 por funcionarios pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Publicas (Caso Degollados), cuatro de ellos consiguieron una rebaja considerable de sus condenas.

Note3966. Proyecto de ley que modifica la ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, de 22 de enero de 1997. Boletín 1976-07, ILD, Stgo. Chile, agosto de 1997.

Note3967. Nos referimos en concreto al caso del Mapu Lautaro.

Note3968. Supra Cap. IV, punto III.1.c. Legislación italiana.

Note3969. Ampliamente sobre el art. 57 bis b) del CP español, CUERDA ARNAU, 1995pop.401 y ss.

Note3970. Así GARCÍA SAN PEDRO, “Atenuación, remisión de penas y libertad condicional”, en CLP, dirig. por Cobo del Rosal y coord. por Bajo Fernández, T.XI, Madrid, 1990, pp.37 y ss. esp. 60. En contra CUERDA ARNAU, 1995, pp. 442 y ss.

Note3971. En este punto coinciden GARCÍA SAN PEDRO (1990, p.60) y CUERDA ARNAU, 1995, p. 443.

Note3972. GARRIDO MONTT, Mario. Etapas de ejecución del delito. Autoría y Participación. Edit. Jurídica de Chile, 1984, p. 181

Note3973. GARRIDO MONTT, M. 1984, p. 183, LABATUT GLENA, G. DP. , T. I, Edit. Jurídica de Chile, 1976, p. 180

Note3974. Así NOVOA MONREAL, E. Curso de DP chileno. T. I., Edit. Jurídica de Chile, 1960, p.159, ETCHEBERRY, A. 1976, pp. 69 –71, CURY URZÚA, E. 1977, p. 108.

Note3975. Así CURY URZÚA, E. Tentativa y delito frustrado, edit. Jurídica de Chile, 1977, p. 108 , y ETCHEBERRY, A. Derecho Penal, T. II. Edit. Gabriela Mistral, Stgo. Chile, 1976, pp. 69 y 71.

Note3976. Así CURY URZÚA, E. Tentativa y delito frustrado, Edit. Jurídica de Chile, 1977, p. 108, y ETCHEBERRY, A. Derecho Penal, T. II. Edit. Gabriela Mistral, Stgo. Chile, 1976, pp. 69 y 71.

Note3977. En este sentido MUJICA MONTES, A.- RIEGO, Cristián, 1994, pp.36-37.

Note3978. En este sentido, MUJICA, A.- RIEGO, C. 1994, p.122.

Note3979. En este sentido se pronunciaba BRICOLA en relación a la legislación italiana, que también presentaba un problema de constitucionalidad. BRICOLA, Franco. “ El arrepentimiento del terrorista, el perdón evasor y los silencios de la ley N° 646 del 1982”, en CPC, N° 51, 1993, pp.961-965, esp. p. 964

Note3980. FERRAJOLI, L.; “Emergenza penale e crisi della giurisdizione”, en DDPP, 1984; p.277.

Note3981. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.M. 1986, p.580. Le siguen en Chile MOLINA- MERA, 1994, p.28.Similar, MOLINA, R.- MERA, J. 1994, pp.29-30.

Note3982. La doctrina ha sido unánime a este respecto. Véase p.ej. en torno al caso italiano, BARATTA, A. “Violencia social y legislación de emergencia en Europa, una aproximación a la situación en Italia”, en Democracia y Leyes Antiterroristas en Europa (Demokrazia eta Lege Bereziak Europan), Ipes, Euskadiko Amnistiaren Aldeko Batzordea Batera, Hezkunt Koadernoa, 6.zka, Bilbao, 1985 a), p. 45. Para el caso español, PÉREZ CEPEDA, Ana; "Reinserción en materia de terrorismo", en CJ, año 3, nº31, Junio 1995, p. 27. Para el caso chileno, MUJICA, A. RIEGO, C., 1994, pp.12-121.

Note3983. Supra Cap. III, punto III, 2.d. Las medidas premiales en los delitos de terrorismo: el arrepentimiento eficaz.

Note3984. En esta opinión que compartimos, CUERDA ARNAU, 1995, p. 353.

Note3985. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.M. 1986, p.580. Similar, en la doctrina chilena, MUJICA, A.- RIEGO, C. 1994, pp.121-122.

Note3986. Opinión del Diputado Sr. Naranjo durante la discusión del Proyecto de ley que precedió a la ley de arrepentimiento eficaz, en Historia de la Ley 19.172…, ob. cit. 1997, pp. 2260-2261.

Note3987. Opinión del Diputado Sr. Andrés Aylwin, en Historia de la Ley 19.172…, ob. cit. 1997, pp. 1874-1875. Es pertinente señalar que el Sr. Aylwin ha tenido una destacada participación en el proceso de diálogo con los llamado presos políticos y sus familias para lograr su reinserción en la vida democrática. De acuerdo al Informe de la CCLJ el Sr. Aylwin: “cree en el camino elegido, aunque admite su posible equivocación. Con todo, ha observado signos positivos en las personas detenidas, las cuales consideran que las acciones violentas están hoy fuera del contexto actual. Cree en la política del diálogo”. Ídem, p. 1875.

Note3988. La ley 19.047 agregó un inciso segundo a este mismo artículo, que dispone: “A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2), del artículo 481, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o procesado no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales”. Mas ampliamente Cap. V, punto II. La legislación chilena…, 2.2. Aspectos procesales y 3.2. La reforma de las denominadas Leyes Cumplido, 3.2.d. Aspectos procesales.

Note3989. Cabe señalar que el asesinato de Orlando Letelier fue conocido por los tribunales estadounidenses, país en que prestó su confesión el ex agente de la DINA, M. Townley, involucrando, correctamente, en los hechos a autoridades de las Fuerzas Armadas Chilenas. El sistema norteamericano contempla la práctica del Plea Bargaining, cuya naturaleza, según la doctrina, es la de una verdadera “oferta de intercambio- explícita o implícita- del Estado (cooperación a cambio de indulgencia) que sirve al propósito de una mayor eficacia de la justicia penal, no al interés público no a satisfacer ninguna exigencia de justicia, ni tampoco al interés del inculpado. Véase HORWITZ LENNON, María Inés; “Algunas formas de acuerdo o negociación en el proceso penal; Tendencias del Derecho Comparado”, en RCP, Instituto de Ciencias Penales de Chile, Quinta época, T. XL, Edit. Conosur, 1994.

Note3990. SCS de 10-10- 1979, considerandos 19, 20 y 21. Cfr. Historia de la ley 19.172…, 1997, pp. 2241, 2256 y 2257.

Note3991. A pesar de haber objetado el valor probatorio de las declaraciones de Townley, es justo destacar que, con posterioridad, en el año 1994, la Corte Suprema declaró la responsabilidad penal en estos hechos de M. Contreras y P. Espinoza, condenando a ambos a penas de prisión de siete y cinco años respectivamente, penas que ambos debieron cumplir en el Recinto penal de Punta Peuco. Las declaraciones de Townley no sirvieron para esclarecer los hechos de la causa ya que de las doce presunciones que existían en contra de M. Contreras, ocho en contra de P. Espinoza, y once en contra de Fernández Larios (prófugo), solo tres se basaron en dichas declaraciones. Todo ello según se desprende de la SCS de 10-10-1979, considerando 28°.

Note3992. En esta opinión, MUJICA, A. RIEGO-C. 1994, p.35.

Note3993. Así CURY URZÚA, E. Tentativa y delito frustrado, edit. Jurídica de Chile, 1977, p. 108 , y ETCHEBERRY, A. Derecho Penal, T. II. Edit. Gabriela Mistral, Stgo. Chile, 1976, pp. 69 y 71.

Note3994. Existe en este punto unanimidad en la doctrina: GARCÍA PABLOS; “Delitos cometidos por particulares con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos por las leyes. Asociaciones ilícitas y bandas armadas y grupos armados terroristas”, en EP, Barcelona, 1984, p. 364, también autores que reconocen un doble fundamento: Así CUERDA ARNAU, (1995, p. 323) que agrega, correctamente, la menor necesidad de pena, y CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, (1999, P. 1237-1238) que agregan – incorrectamente por las razones indicadas, la culpabilidad.

Note3995. MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos en el caso de la criminalidad o delincuencia organizada”, en AA.VV. La criminalidad organizada ante la justicia, dirig. Por Faustino Gutiérrez- Alviz Conradi, Univ. Sevilla Universidad Internacional Menéndez Pelayo, 1996, 145-155, esp. p.144.

Note3996. Seguimos en este punto la postura de CUERDA ARNAU, 1995, pp.322 y ss.

Note3997. En este sentido DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 571, PÉREZ CEPEDA, A Ana; "Reinserción en materia de terrorismo", en Cuadernos Jurídicos, año 3, nº31, Junio 1995, pp.24-40, esp. p.26. FERNÁNDEZ PALMA, Rosa. “El terrorista arrepentido en los Proyectos de Código Penal de 1992 y 1994”, en CPC N° 57, 1995, pp.915-931, esp. p.921.

Note3998. MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, p.785, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.807.DE PRADA SOLAESA, 1996, p.77, BARÓN QUINTERO, 1999, p.280, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1977.

Note3999. DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, J. “Algunos aspectos jurídico- penales y procesales de la figura del arrepentido”, en LL, N° 41132, año XVVII, Sept. 1996, p. 1.

Note4000. Se establece un régimen similar para los delitos relacionados con el tráfico de drogas (art. 376 CP)

Note4001. En este sentido, la doctrina es unánime en torno al art. 579 del CP: MUÑOZ CONDE, DP.PE., 1996, pp. 784 y 785, DE PRADA SOALESA, 1996, p. 77, BARÓN QUINTERO, 1999, p.280, CALDERÓN CEREZO- CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p. 1237, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1976, VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1070.

Note4002. VALLE MÚÑIZ, J. FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1068.

Note4003. VALLE MÚÑIZ, J. FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1068.

Note4004. Existe cierta unanimidad en la doctrina en torno a este punto, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, pp.569-570, CUERDA ARNAU, 1995, p.405, FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p.921. VALLE MÚÑIZ, J.- FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1068, MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos…”, 1996, p. 151.

Note4005. Así, refiriéndose al antiguo art. 57 bis CP 1973, CUERDA ARNAU, 1995, p.403.

Note4006. MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.785.

Note4007. En esta última opinión, que compartimos: MUÑOZ CONDE, DP.PE. 1996, p.785.

Note4008. LAMARCA, C. 1985, p.334, ARROYO ZAPATERO, 1981, p. 418, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 569, CUERDA ARNAU, 1995, p.412 y ss., VALLE MÚÑIZ, J.- FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1068.

Note4009. Así, VERCHER NOGUERA, A. Antiterrorismo en el Ulster y en el País Vasco (Legislación y medidas), Edit. PPU, 1991, pp. 366-367. El mismo “Terrorismo y reinserción social en España”, en LL N°2, 1994, pp. 969-980, esp. pp. 972-973, LAMARCA, C. 1985, p.334, ARROYO ZAPATERO, 1981, p. 418, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 569, PÉREZ CEPEDA, 1995, p.26, CUERDA ARNAU, 1995, p.412 y ss., MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos…”, 1996, p. 451,VALLE MÚÑIZ, J.- FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1068.

Note4010. MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos…”, 1996, p.451.

Note4011. MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos…”, 1996, p.451.

Note4012. FERRACUTI, F.; “Legislación sobre el arrepentimiento en los delitos terroristas. Un análisis de los problemas planteados y de los resultados obtenidos en Italia”. Trad. de Terradillos Basoco, en RFDUCM, 1986, monográfico 11, de EDP en homenaje al profesor Luis Jiménez de Asúa; p.308.

Note4013. Ampliamente sobre la misma, LAUDI, Maurizio. “la dissociazione dalla lotta armata: l’approdo legislativo per una complessa realta”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedure Penale, 1988, pp. 276 –298.

Note4014. LAUDI, M. 1988, p. 283.

Note4015. Ampliamente, PADOVANI, T.: “Commento agli art. 4,5 del d.l. 15-12-1979, n.625, conv. con modific. in l. 6-2-1980, n. 15 (Misure urgenti per la tutela dell’ordine democratico e della sicurezza pubblica”, en La Legislazione Penale, 1981, pp. 54 y ss. También DALIA, Andrea Antonio. I sequestri di persona a scopo di estorsione, terrorismo ed eversione. La legislazione dell’emergenza commenti ed stei uficiali”, Guiffré Editore, 1982, p. 64, nota 101.

Note4016. CUERDA ARNAU, 1995, P. 405.

Note4017. Recuérdese la Ley sobre Masonería y Comunismo de 1 de marzo de 1940, que supeditaba la concesión de los beneficios al hecho de que el sujeto llevara a cabo una declaración retractándose de su ideología. Supra Cap. V. II.2. La legislación española …, 1. La normativa antiterrorista hasta la dictadura franquista.

Note4018. Concordamos con DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 570.

Note4019. Así LAMARCA, C. 1985, p.334.

Note4020. DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 570.

Note4021. CUERDA ARNAU, 1995, pp. 410-411.

Note4022. En tal sentido la máxima romana Onus probandi incumbit actoris, reus in excipiendo fit actor, que atiende a la posición procesal para distribuir la prueba, carece de relevancia toda vez que la carga de la prueba se desplaza de una parte a otra según sea la naturaleza de la alegación. Véase RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio. La prueba ante la jurisprudencia. Derecho Civil y Procesal civil. Parte General y reglas comunes. Edit. Jurídica de Chile, 2ª ed., 1982, p.60.

Note4023. La naturaleza de la alegación puede referirse a hechos constitutivos, extintivos y específicos. Son hechos constitutivos, los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica, correspondiendo al que alega una relación jurídica, probar los hechos constitutivos específicos, porque la ley presume los genéricos, de manera tal que estos últimos deberá probarla la parte contraria como un hecho impeditivo. Son hechos impeditivos los que obstan a la validez y eficacia de la relación jurídica, modificativos los que la alteran en su contenido o efectos, y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos del hecho o del acto. La prueba de estos hechos impeditivos, modificativos o extintivos corresponde a aquella parte cuya alegación jurídica se funda en un hecho o acto cuya significación jurídica es alterar o hacer cesar los efectos de cierta relación o situación de derecho. Cfr. RIOSECO ENRÍQUEZ, E., 1982, pp.59-60.

Note4024. En este sentido se ha pronunciado gran parte de la doctrina. Véase por todos, LAMARCA, C. 1985, p. 335 y FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 922.

Note4025. VALLE MUÑIZ- FERNÁNDEZ PALMA, R., 1999, p. 1069, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 430 y ss..

Note4026. En este sentido interpretó la doctrina el art. 57 bis CP 1973 en relación con el “arrepentimiento espontáneo” del art. 9 circunstancia 9ª. Véase LAMARCA, C. 1985, p.335 y ss, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 570, CUERDA ARNAU, 1995, p. 424, FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 924, PÉREZ CEPEDA, 1995, p. 26,

Note4027. Compárese SAN de 11-7-1985, núm. 40/1985 y SAN de 1-4-1989, núm. 34/1989.

Note4028. CUERDA ARNAU, 1995, p, 430.

Note4029. VALLE MÚÑIZ, J.- FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p.1069.

Note4030. VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p. 1070.

Note4031. En esta posición CUERDA ARNAU, 1995, p. 430.

Note4032. VALLE MÚÑIZ- FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1070.

Note4033. Existe en este sentido unanimidad en la jurisprudencia y en la doctrina. Véase en la jurisprudencia SSTS de 20-5-1985 (RJ 1985/2514), 24-1-1964 (RJ 1964/308), 24-12-1982 (RJ 1982/ 7867)En la doctrina FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 923, VALLE MÚÑIZ- FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1070

Note4034. En la jurisprudencia, STS 30-9-1987 (RJ 1987/6919). En la doctrina FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 923.

Note4035. LAMARCA, C. 1985, pp. 336-337, ARROYO ZAPATERO, L. 1981, p. 180, FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p.924, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 434-436, VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1070

Note4036. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p. 109.

Note4037. FERRAJOLI, L. “Ravvedimento procesuale e inquisizione penale”, en Questione Justizia, n°2, 1982, p.223, nota 12.

Note4038. Así LAMARCA, C. 1985, p. 338, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 570.

Note4039. LAMARCA. C. 1985, pp. 336 y ss. Le sigue DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 570.

Note4040. CUERDA ARNAU, 1995, p. 435.

Note4041. MUÑOZ CONDE, F. “Los arrepentidos…”, 1996, p. 152.

Note4042. CUERDA ARNAU, 1995, pp. 437 y ss., VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1070.

Note4043. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 808.

Note4044. ARROYO ZAPATERO, L. 1981, p. 422, nota 112. Le sigue CUERDA ARNAU, 1995, pp.474 y 475.

Note4045. CUERDA ARNAU, 1995, pp. 438-439.

Note4046. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 808, MIRANDA STRAMPES, 1999, p.1976. Se advierte una diferencia con las expresiones empleadas por el legislador en relación a los delitos relacionados con el tráfico de drogas. En el art. 376 CP solo se exige la colaboración activa, lo que se debe, en opinión de la doctrina, a un mero recurso estilístico del legislador, y no a una intención de otorgar una naturaleza distinta al grado de contribución que el sujeto debe cumplimentar en cada caso. No es posible afirmar que la coadyuvación eficaz suponga un plus a la mera colaboración activa, de manera tal que en el caso del art. 579 se exija una colaboración más eficaz que en el caso del art. 376 CP. Cfr. VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1071.

Note4047. VALLE MÚÑIZ –FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p. 1071.

Note4048. VALLE MÚÑIZ –FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p. 1071.

Note4049. Véase 2.1. Ámbito de aplicación.

Note4050. En este punto hay cierta unanimidad doctrinal. Véase CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 809, VALLE MÚÑIZ –FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p. 1071.

Note4051. En opinión distinta ARROYO ZAPATERO estima que en este caso la atenuación solo podría referirse al delito de pertenencia o colaboración con banda armada, opinión de la que discrepamos por cuanto según hemos indicado, el ámbito de aplicación del art. 579 CP se limita a los delitos tipificados en los arts. 571 y ss. del CP, dentro de los cuales no está el delito de asociación ilícita terrorista. Véase ARROYO ZAPATERO, Luis. “La reforma de los delitos de rebelión y de terrorismo por la L.O. 2/1981, de 4 de mayo” en CPC, Nº15, 1981; pp.379-428, esp. p.420.

Note4052. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p. 110.

Note4053. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p. 110.

Note4054. Así la doctrina mayoritaria, véase LAMARCA, 1985, p.341, GARCÍA PABLOS, 1983, p. 166, FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 927, CUERDA ARNAU, 1995, pp. 462- 463, VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1072.

Note4055. LAMARCA, C. 1985, p. 341.

Note4056. Así la doctrina mayoritaria, GARCÍA PABLOS, 1983, p. 166, ARROYO ZAPATERO, 1981, p. 421, LAMARCA, C. 1985, p. 341, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 572, FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 927, CUERDA ARNAU, 1995, p. 463, VALLE MÚÑIZ-FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1072.

Note4057. Así CUERDA ARNAU, 1995, pp. 459 y ss. Le siguen VALLE MÚÑIZ- FERNÁNDEZ PALMA, 1999, p. 1072.

Note4058. LAMARCA, C. 1985, p.345. Similar, DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 578, FERNÁNDEZ PALMA-VALLE MÚÑIZ, 1999, p. 1072. En contra CUERDA ARNAU, 1995, pp. 489 y ss.

Note4059. LAMARCA, C. 1985, p. 322, DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.M. 1986, p.580, CARBONELL MATEU, 1996 a), p.809, FERNÁNDEZ PALMA-VALLE MÚÑIZ, 1999, p. 1073. Similar, en la doctrina chilena, MUJICA, A.- RIEGO, C. 1994, pp.121-122.

Note4060. MUÑOZ CONDE, 1996, p. 152.

Note4061. En esta opinión CARBONELL MATEU, 1996 a), P.809.

Note4062. Existe unanimidad en este punto en la doctrina: MUÑOZ CONDE, DP.PE, 1996, p. 785, MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1976, También se ha pronunciado la jurisprudencia STS de 11-10-1990 (R. Ar. 7956).

Note4063. Así la STS de 23-11-1995 (R. Ar. 8780) señaló que cuando el abandono no fuera acompañado de alguno de los comportamientos previstos en el art. 57 bis b) CP1973, pudiera constituir una atenuante analógica del art. 9.10 en relación con la atenuante del núm. 9 del mismo precepto (arrepentimiento espontáneo) pero sin que constituyera atenuante muy calificada.

Note4064. Así la STS de 20-12-1996 (R. Ar. 9033) si bien rechazó la aplicación del art. 57 bis CP 1973, apreció la concurrencia de la atenuante del arrepentimiento espontáneo como muy cualificada con el alcance penológico previsto en el art. 61.5 del CP 1973.

Note4065. STS 22-3-1995. Cfr. BARÓN QUINTERO, 1999, p.280.

Note4066. En este sentido, CALDERÓN CEREZO-CHOCLÁN MONTALVO, 1999, p.1237.

Note4067. MIRANDA STRAMPES, 1999, p. 1977.

Note4068. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 808.

Note4069. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 808.

Note4070. GONZAGA, Ricardo - TABOADA, Pablo; “El agente encubierto, ¿legalidad o control social?”, en Ponencias, Derecho Penal y Criminología, I Congreso iberoamericano y IX latinoamericano de Derecho Penal y Criminología, 4,5,6 y 7 Sept. 1997, Centro de Estudiantes, Fac. Derecho y Ciencias Sociales, Federación Universitaria de Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, p.17.

Note4071. Ídem.

Note4072. Fue lo que ocurrió en Chile, bajo el gobierno de P. Aylwin, con la presunta entrega de armas entre el MIR y su facción “Pueblo en Armas”, hechos todos que motivaron una investigación judicial. Supra Cap. II, punto II, 4. Causas, orígenes y desarrollo de la violencia política y el terrorismo en Europa y América Latina, 4.6. Chile.

Note4073. GARCÍA RIVAS,N. 1984, p. 112.

Note4074. GARCÍA RIVAS, N. 1984, p. 112.

Note4075. FERRACUTI, F. 1986, p. 308.

Note4076. LAMARCA, C. 1985, p.349, PÉREZ CEPEDA, 1995, p. 28, FERNÁNDEZ PALMA, 1995, PP. 929-930.

Note4077. CARBONELL MATEU, 1996 a), p. 807.

Note4078. En este sentido se ha pronunciado gran parte de la doctrina. Véase por todos, LAMARCA, C. 1985, p. 335 y FERNÁNDEZ PALMA, R. 1995, p. 922.

Note4079. CARBONELL MATEU, 1996 a), p.808.

Note4080. DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 581.

Note4081. Ídem.

Note4082. PÉREZ CEPEDA, Ana. “Reinserción de terroristas”, ponencia en El derecho penal ante el terrorismo, VII Congreso de alumnos de derecho, Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, Universidad de Castilla La Mancha, 7 al 9 nov. 2000.

Note4083. Supra Cap. III, III, 2.e. El indulto y la amnistía.

Note4084. MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, 1996, P. 421.

Note4085. MIR PUIG, S. 1996, p.770.

Note4086. DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1986, p. 591.

Note4087. PÉREZ CEPEDA, 1995, p. 28.

Note4088. MIR PUIG, 1996, p.772.

Note4089. MIR PUIG, 1996, p.772.

Note4090. PÉREZ CEPEDA, 1995, p. 28.

Note4091. GIMBERNAT ORDEIG, E. “Prólogo a la segunda edición”, en Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, 3ª edición, Tecnos, 1997, p.30.

Note4092. “Indicaciones formuladas al Proyecto de ley que modifica la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad”. Boletín 3-07. Indicación del diputado Sr. Bosselin, en Historia de la ley 19.027, 1997, pp.43 y 44.

Note4093. El Segundo informe de la CCLJ señala en su punto 8° las indicaciones rechazadas por la Comisión, dentro de las cuales aparece la realizada por el diputado Sr. Bosselin para agregar el art. 19. Cabe destacar que existe un error de concordancia toda vez que el texto del art. 19 propuesto por el diputado se refería a los actos de colaboración, y en el informe de la CCLJ el texto de este art. 19 corresponde al de otro artículo que también proponía agregar el Sr. Bosselin (art. 18) relativo a la substanciación de las causas por los delitos contemplados en la ley 18.314. Luego en su punto 9° la CCLJ se refiere a las indicaciones declaradas inadmisibles, dentro de las cuales aparece la realizada por el Sr. Bosselin para agregar el art. 20, relativo a indemnización a víctimas del terrorismo. En parte alguna se refiere a los actos de colaboración, mas ellos no se consideraron en el texto de la ley. 18.314. Véase, Historia de la Ley 19.027…, 1997, pp.60-63.

Note4094. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. “La apología delictiva en el nuevo código penal de 1995”, en CPC, Nº58, 1996, p.70. Similar, REBOLLO VARGAS, R. La provocación y la apología en el nuevo código penal, Tirant Monografías, Edit. Tirant Lo Blanch, 1997 a), pp. 106 y ss. el mismo, “La apología y el presagio de ‘un futuro inmediato de gran sufrimiento”, en JpD, Nº 28/1997 b), p. 36,

Note4095. Sí exigía el abandono de la actividad delictiva la ley 19.172, aunque en ella no se especificaba la voluntariedad. Como se ha señalado, la ley 19.172 ya no se encuentra vigente puesto que su duración se extendió por un periodo de cuatro años contados desde su publicación, período que culminó al 4 de noviembre de 1996.

Note4096. BECCARIA, Cesare; De los delitos y de las penas, Trad. español de Juan Antonio de las Casas, Alianza Editorial, 9ª reimpresión, 1996, p. 99.

Note4097. GARCÍA RIVAS, 1984, p.109, VALLE MÚÑIZ, J.- FERNÁNDEZ PALMA, R. 1999, p. 1067

Note4098. FERRACUTI, F. 1986, p.308.

Note4099. MELLINI, Mauro. “Una República arrepentida: Leyes especiales y barbarización de la justicia en Italia”, en CPC, N° 57, 1995, pp. 669-709. Prólogo de Enzo Tortora, pp. 669-672. Trad. al español de Manuel Quintanar.