Note1. Véase en: DAVID AGUIRRE PINO.1926. Reforma a la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884. Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile. Pág. 28 y siguientes y a ANIBAL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. 1909. Estudio sobre ley de Matrimonio Civil. Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad del Estado. Pág. 6 y siguientes.

Note2. DAVID AGUIRRE PINO. Ob. cit. Pág. 28.

Note3. DAVID AGUIRRE PINO. Ob. cit. Pág. 29.

Note4. Contrastando esta norma con el actual art. 20 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, existe una gran similitud entre ambas, que en mi opinión significa un retroceso, ya que en el mencionado art. 20 se contempla la facultad de los contrayentes de celebrar su matrimonio ante su credo religioso, debiéndose observar los requisitos que esta Ley establece, inscribiendo el matrimonio en el Registro Civil dentro del plazo de 8 días siguientes a la celebración, y además en esa oportunidad deberán ratificar su consentimiento. Pues bien, la similitud está en que aquellos que contraigan matrimonio conforme a su credo religioso, al momento de ratificar su consentimiento ante el Oficial de Registro Civil, se les dispensará de cumplir con las solemnidades que establece la Ley de Matrimonio Civil, y bastará que declaren ante el Oficial que su ánimo de contraer matrimonio y que se reconocen como marido y mujer, observando los impedimentos, permisos y demás requisitos. En consecuencia, la función que tenía el párroco conforme a la Ley de 24 de agosto de 1844, es la que va a tener el Oficial de Registro Civil conforme a la Nueva Ley de Matrimonio Civil. Y al igual que la Ley de 1844, éste es el único matrimonio llamado a producir los efectos establecidos en la Ley.

Note5. Ley de Registro Civil de 17 de julio de 1884.

Note6. D.F.L. 2-95 de 21 de septiembre de 1995.

Note7. Ley nº 19.947 que establece “Nueva Ley de Matrimonio Civil”. Publicada en el Diario Oficial el día lunes 17 de mayo de 2004.

Note8. Ley nº 19.947 que establece “Nueva Ley de Matrimonio Civil”. Publicada en el Diario Oficial el día lunes 17 de mayo de 2004.

Note9. Ley 19.335. Publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1994.

Note10. Boletín nº 264-07, de enero de 1991.

Note11. Boletín 1370-07,octubre del año 1994

Note12. Boletín 1517-07, de 17 de enero de 1995.

Note13. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.“No pueden contraer matrimonio los menores de edad, entendiendo como tales, los menores de 18 años, dada la conciencia y madurez que requiere el consentimiento de los contrayentes y por la trascendencia humana y social de las relaciones jurídicas que genera.”En lo que se refería a la impotencia se reemplazaba por “Inmadurez física y psicológica para la consumación del matrimonio.”“Los que por grave falta de capacidad para representarse los efectos del matrimonio o de voluntad para autodeterminarse, no tuvieren suficiente aptitud para prestar el consentimiento matrimonial.”Se eliminaba la prohibición del cónyuge que cometía adulterio para contraer matrimonio con su partícipe en esa infracción.CONSENTIMIENTO:Se incorporaba como falta de consentimiento las siguientes circunstancias:“Si por parte de uno de los contrayentes ha existido justificada ignorancia, debidamente comprobada, de una grave desviación de conducta del otro que impida o haga muy difícil la vida en común, tales como el bisexualismo, alcoholismo, o drogadicción graves o la intención positiva de impedir la procreación.”Se agregaba otra forma de ejercer la fuerza: “…la grave presión psicológica ejercida sobre uno o ambos contrayentes, por parientes o personas relacionadas con ellos, en términos del primero de los mencionados (artículo 1456 del Código Civil) destinados a obtener el consentimiento matrimonial, constituye también fuerza”.“Si ha habido secuestro o rapto, y al tiempo de celebrarse el matrimonio no se ha recobrado la libertad.”COMPETENCIA DEL OFICIAL DE REGISTRO CIVIL.En lo que se refería a las diligencias preliminares se suprimía el vocablo “competente”, y se agregaba un inciso 2, en el cual se establecía que “Luego de recibida la información a que se refiere el inciso anterior, el Oficial de Registro Civil recibirá, a solas y por separado, a cada uno de los manifestantes y procurará que tomen conciencia acerca de la seriedad del acto que intentan celebrar, de sus consecuencias y del grado de libertad con que han debido tomar la decisión.”Norma confirmada y complementada por el artículo 14 del mismo Proyecto en el cual se establecía que: “El matrimonio se celebrará ante cualquier Oficial de Registro Civil, en el local de su oficina pública o en casa de alguno de los contrayentes y ante dos testigos parientes o extraños.”TITULARES DE LA ACCIÓN.En los casos que la acción de nulidad se encuentre fundada en los números 1, 2 y 3 del artículo 6 , vale decir,:Nº 1 Si ha habido error en cuanto a la identidad del otro contrayente;Nº 2 Si por parte de uno de los contrayentes ha existido justificada ignorancia, debidamente comprobada, de una grave desviación de conducta del otro que impida o haga muy difícil la vida en común, tales como el bisexualismo, alcoholismo, o drogadicción graves o la intención positiva de impedir la procreación”;Nº 3 Si ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. Asimismo, la grave presión psicológica ejercida sobre uno o ambos contrayentes, por parientes o personas relacionadas con ellos, en términos del primero de los mencionados destinados a obtener el consentimiento matrimonial, constituye también fuerza”.Correspondía exclusivamente al cónyuge que había sido víctima del error o la fuerza.PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.En general se mantiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, salvo que se funde en ciertas causales, en cuyo caso el plazo de prescripción que se establece era de un año, a saber: a) A los que de palabra o por escrito no pudieren expresar claramente su voluntad; dicho plazo comenzaría a correr desde la fecha en que hubiese cesado la incapacidad;b) En el casos en que la Ley establecía que faltaba el consentimiento, dicho plazo comenzaría a correr desde la fecha en que hubiese cesado el hecho que lo originaba;c) Para los herederos del cónyuge difunto en caso del matrimonio celebrado en artículo de muerte, dicho plazo comenzaba a correr desde la fecha de muerte del cónyuge que se encontraba en peligro de muerte.

Note14. Boletín 2635-07, de 30 de noviembre de 2000.

Note15. Ley 19.904 que modificó entre otros los artículos 1447 del Código Civil y 4 de la ley de matrimonio civil respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y a aquellos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente. Diario Oficial Nº 37.675 de 3 de octubre de 2003.

Note16. Ley 19.947, establece Nueva Ley de Matrimonio Civil. Publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004. En su artículo final establece que “entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Note17. Boletín 1759-07. Moción de 28 de noviembre de 1995.

Note18. Para mayor información véase a RICARDO VILLARROEL ROJAS. 1998 “Los impedimentos para el matrimonio en el Derecho Canónico y la Legislación Civil Latinoamericana”. Memoria de Prueba para optar el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. U. Católica de Valparaíso. DAVID AGUIRRE PINO Ob. cit. Pág. 27 y siguientes.

Note19. Sesión 27. Noviembre 28 de 1995. Boletín 1759-18.

Note20. Sesión 44. Enero 23 de 1997.

Note21. Sesión 44. Enero 23 de 1997.

Note22. Sesión 44. Enero 23 de 1997.

Note23. Sesión 11. Julio 9 de 2003.

Note24. TEXTO DEL ARTÍCULO 4 Nº 3 APROBADO POR LA COMISIÓN.“Los que, por causas de naturaleza psíquica no pudieren asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, sea absolutamente de manera compatible con la naturaleza del vínculo”.En el texto definitivo aprobado en el Congreso Nacional, la redacción de este artículo quedó de la siguiente manera: art. 5 nº 3 “Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio”.

Note25. INDICACIONES SUSTITUTIVA TOTAL DE LO SENADORES CHADWICK Y ROMERO Y DEL EX SENADOR DIEZ.Nº 5 Los que se hallaren privados del uso de razón, o carezcan del conocimiento mínimo suficiente acerca de lo que es el matrimonio y sean incapaces de comprometerse a él.Nº 6 Los que, por una patología psíquica fehacientemente diagnosticada, son incapaces de modo absoluto para formar o mantener la comunidad de vida que implica el matrimonio.

Note26. INDICACION DEL EJECUTIVONº 3 “Los que carezcan de uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada sean incapaces de modo absoluto para formar comunidad de vida que implica el matrimonio”.Nº 4 “Los que carezcan de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio”.

Note27. El canon 1095 establece que: “Son incapaces para contraer matrimonio:1.- Quienes carecen de suficiente uso de razón;2.- Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;3.- Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Note28. Hoy actual artículo 8 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Note29. Canon 1097: 2.- El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

Note30. Actual capítulo V de Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Note31. Sesión 27. Noviembre 28 de 1995.

Note32. Sesión 19, Diciembre 12 de 2003.

Note33. Canon 1095 “Son incapaces para contraer matrimonio: nº 2 Quienes tiene un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar aceptar”.

Note34. Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Note35. LUIS COUSIÑO MAC IVER. 1961. “La interpretación de la ley penal en la dogmática chilena”. Revista de Ciencias Penales. Tercera Época XX, Pág.: 197.

Note36. JIMÉNEZ DE ASÚA. El Criminalista. Tomo II. 1094, Pág. 101. EnLUIS COUSIÑO MAC IVER, Ob. cit. Pág. 201.

Note37. LUIS COUSIÑO MAC IVER, Ob. cit. Pág. 201.

Note38. En este sentido, véase a don LUIS COUSIÑO MAC IVER. Ob. cit., Pág. 202.

Note39. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓNCARLOS DUCCI CLARO señala que “Al interpretar la ley pueden en teoría adoptarse dos criterios esenciales. Uno, que podría llamar histórico o subjetivo, tratar de reconstituir el pensamiento o la voluntad del legislador. Otro, que se denomina normativo u objetivo, sostiene que la ley tiene una significación propia independiente del pensamiento de sus autores.”“Nuestro Código Civil es terminante a este respecto. El artículo 19 en su inciso 1º se remite al “sentido de la ley”; en su inciso 2° se refiere a “su” intención o espíritu claramente manifestado “en ella misma”; el artículo 22 habla “del contexto de la ley”; el artículo 23 alude a su “genuino sentido”. Por lo tanto, siempre se está refiriendo al sentido objetivo de la ley que debe buscarse en ella misma.Por otra parte no hay disposición aluna que permita interpretar la ley, buscando una supuesta voluntad del legislador. La única norma que se refiere a la historia de la ley, el inciso 2° del artículo 19, lo hace para buscar “su” intención o espíritu, es decir el sentido objetivo de la ley.” 1988, Derecho Civil, Parte General. Tercera edición, Pág. 77 y 78.ANTONIO VODANOVIC H. arribó a una conclusión distinta, sin perjuicio que hace una clasificación sobre los métodos de interpretación en dos categorías: Método Lógico Tradicional y Métodos Nuevos o Modernos de Interpretación.Método Lógico Tradicional: “Este método pretende sobre todo acertar la voluntad de la ley al momento de ser redactada y promulgada.” Se concentra la búsqueda en diversos medios como la exégesis o explicación gramatical y semántica de las palabras empleadas por el legislador; los trabajos preparatorios, anteproyectos, exposición de los motivos y debates parlamentarios; “la conjetura, o sea, el juicio probable sobre la verdadera intención del legislador que se desprende del espíritu general de la ley y de la apreciación lógica de las consecuencias a que llevaría cada una de las interpretaciones en pugna”; y “otros procedimientos lógicos basados en el raciocinio: argumentos a fortiori, por analogía, y a contrario”. Críticas se dice que “conduce a la petrificación del Derecho, porque mientras la vida se renueva constantemente, deja a las normas jurídicas estáticas en la época de su nacimiento y, por ende, sin aptitud para moldear en forma adecuada las realidades nuevas.”Métodos Modernos son muchos y diferentes, algunos de ellos: Método Histórico Evolutivo “la ley no debe concebirse como la voluntad de su autor; una vez dictada, se independiza de éste, adquiere existencia autónoma y pasa a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente siempre renovado”. Críticas: Entre otras es que “el sentido de la ley queda sujeto a los cambios de las épocas y a las influencias del ambiente, la certidumbre de la ley desparece, y consecuencialmente la seguridad de los particulares para realizar sus negocios jurídicos.”Método de Libre Investigación: “hace entrar en juego la interpretación sólo cuando hay dudas sobre el sentido de la norma. Tal sentido se determina de acuerdo con la intención del legislador que revelan las circunstancias dominantes a la época de la dictación de la ley y no a la de su aplicación.” “Por cierto no se atiende a los tiempos del legislador en los casos que entran en juego nociones variables por su propia naturaleza como las buenas costumbres y el orden público. Pero en esta hipótesis no se tergiversa el sentido ni la intención de la ley, porque ella misma reconoce la variabilidad de esos elementos que, quedan sujetos a la apreciación del intérprete de cada época”, pues bien la novedad de este método es su posición frente a oscuridades de la ley insalvables y a los vicios y lagunas. Según este método es “inútil buscar una intención legislativa que no ha existido y es artificioso torturar y deformar el texto legal. El interprete debe, entonces sortear esta dificultad creando él mismo la solución adecuada; tomará como criterio general de orientación la idea de justicia y se fundará en la naturaleza real de las cosas”, dicho conocimiento real estará dado por datos históricos, racionales, utilitarios, y sentimentales. Crítica: Tiene un sistema claro, prudente y equilibrado, pero se reprocha su demasiado apego a la intención del legislador.En definitiva Vodanovic concluye que “desde el punto de vista de la legislación chilena, y dentro del ámbito que se reconozca imperio a las reglas de interpretación de la ley que señala en Código Civil, el método lógico tradicional debe ser acatado por el intérprete, porque en él se fundan esas reglas positivas que, según la mayoría de los comentaristas, constituyen mandatos obligatorios y no meros consejos dados por el legislador al juez.” Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., redactadas, ampliadas y actualizadas por ANTONIO VDANOVIC H. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición (sexta de la obra) en el mes de julio de 1998. Págs.176 a 179, y 183.

Note40. RAFAEL CARVALLO PÉREZ, 1998 “El Derecho Canónico en una futura Ley de Matrimonio Civil”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica. Pág. 87.

Note41. Para mayores antecedentes véase RAFAEL CARVALLO PÉREZ. Ob. Cit.

Note42. CORTE SUPREMA. Revista Gaceta, números 1 y 2, Tomo XXX, Sección primera, mes de marzo y abril de 1933. En esta sentencia se plantea el problema acerca que significa la palabra entregar que emplea en el título de la prenda del Código Civil pero que no la define, no pudiendo ser tomado en el sentido de tradición, puesto que la entrega de la prenda no transfiere el dominio sino la mera tenencia de la cosa. Refuerza esta interpretación la historia fidedigna del establecimiento de la ley porque la fuente de donde la tomó el legislador fue la opinión de Pothier que en los números indicados por el autor del Código Civil manifiesta que es de la esencia del contrato de nantissement (que comprende la prenda y la anticresis) que el acreedor sea puesto en posesión real de la cosa.

Note43. En este sentido CARLOS DUCCI CLARO, Ob. cit. Pág. 78.

Note44. LUIS COUSIÑO MAC IVER, Ob. cit. Pág. 206.

Note45. LUIS COUSIÑO MAC IVER, Ob. cit. Pág. 206.

Note46. LUIS COUSIÑO MAC IVER, Ob. cit. Pág. 206.

Note47. CARLOS DUCCI CLARO. Ob. cit. Pág. 78.

Note48. FERNANDO FUEYO. 1958. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, volumen VI. Inscripción nº 20.712. Pág. 91.

Note49. PLANIOL et RIPERT, Tomo II, Pág. 80 Nº 92. En CARLOS. CASAL. 1926. Del matrimonio en nuestra legislación: sus requisitos, formación, efectos y disolución., específicamente por declaración de nulidad. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Chile. Pág. 159.

Note50. PLANIOL et RIPERT, Tomo II, Pág. 80 Nº 92. En CARLOS. CASAL, Ob. cit. Pág. 159.

Note51. RENÉ RAMOS PASO. 2000. Derecho de Familia, tomo I. 3ª ed. actualizada con la ley nº 19.585 de 1988 y con la ley 19.620 sobre adopción. Pág. 32.

Note52. Ley Bill Nº 26672/2000, promulgada en enero de 2001, sobre Matrimonio Homosexual.<http://www.gracielamedina.com/archivos/derecho/pdf/000006.pdf>(Consulta: 21 octubre 2004)

Note53. Ley de 01 de abril de 2001 sobre Matrimonios Homosexual.<http://www. <http://www.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del _mismo_sexo>(Consulta: 21 octubre 2004)

Note54. “Las uniones civiles proporcionan muchos derechos y responsabilidades que supone el matrimonio del mismo sexo, pero utilizando nombre distinto. Existen varios países de Europa ( Alemania, Dinamarca, Finlandia, Francia, Noruega, Suiza y Suecia, así como el Estado de Vermont, Estados Unidos y las provincias canadienses de Quebec y Nueva Escocia y la ciudad de Buenos Aires”. <http://www.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del _mismo_sexo>(Consulta: 21 octubre 2004)

Note55. Existe una serie de tratados internacionales ratificados por Chile que contemplan normas. antidiscriminatorias en diversos sentidos dentro de los cuales se encuentra la no discriminación a las minorías sexuales, como por ejemplo: Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, promulgado con fecha 23 de agosto de 1990 y publicado el 5 de mayo de 1991, art. 17 y 24; Declaración Universal de los Derechos Humanos,Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, art. 2 y 7; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile el 10 de febrero de 1972, art. 2,Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, publicada el 27 de mayo de 1989, art. 2 y Carta Democrática Interamericana, 3º Cumbre de Las Américas, Québec, Canadá, realizada entre el 20 y 22 de abril de 2001, art. 4. Tratados que comprometen a los Estados parte a concordar su legislación interna al tenor de sus compromisos, de hecho ya en América Latina, Argentina promulgó el 17 de enero de 2003 la Ley 1004 que “Reconoce las uniones civiles en la ciudad autónoma de Buenos Aires”, que su art.1º define que se entiende por Unión Civil, y lo hace de la siguiente forma: A los efectos de esta ley, se entiende por unión civil: A la unión conformada libremente por 2 personas con independencia de su sexo u orientación sexual.”Por su parte en Chile, el 10 de julio de 2003, se presentó una moción patrocinada por las Sras. Diputadas María Antonieta Saa, Carolina Tohá y Ximena Vidal y de los Sres. Diputados Accorsi, Asencio, Leal, Palma y Rossi un proyecto de ley para el fomento de la no discriminación y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo (boletín 3283-18).Si bien estos contratos o uniones civiles de hecho, no se les reconoce el estatus de matrimonio, no podemos dejar de pensar que se ha dado un gran paso en proponer legislar sobre esta materia y en consecuencia tal vez estos grupos sigan luchando para que se les reconozcan la totalidad de sus derechos y finalmente termine admitiéndose el matrimonio entre personas del mismo sexo, desapareciendo la diversidad de sexo como requisito de existencia, y dejando atrás un requisito que a todas luces era tan evidente.

Note56. Conforme alart. 9, quedaba absolutamente claro que el consentimiento matrimonial era un requisito de existencia del matrimonio, con lo cual se daba un gran paso en nuestra legislación en aceptar explícitamente la inexistencia jurídica, sin embargo como se señalará, la mantención de la norma presentaba más inconvenientes que beneficios, por lo que se decidió suprimirla en la sesión 24. Enero 7 de 2004.

Note57. Sesión 24. Enero 7 de 2004.Senado. Señor VIERA-GALLO.

Note58. Para mayores antecedentes, véase: C.H. CASAL. Ob. cit. Pág. 163 – 164. Caso en que no hay consentimiento: Compareciendo dos personas ante el Oficial de Registro Civil y preguntados por éste si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, uno de ellos se niega o guarda silencio y el Oficial los declara casados en nombre de la ley. Basta la omisión de este sólo requisito para que dicha unión sea absolutamente inexistente.

Note59. Sesión 24. Enero 7 de 2004. Senado. Señores VIERA-GALLO y ESPINA.

Note60. Del impedimento contemplado en el art. 4 nº 4 de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, se desprende que puede otorgarse por escrito.

Note61. En este sentido. CARLOS CASAL. Ob. cit. Pág. 164.

Note62. Ley nº 19.253 que establece “Normas sobre protección y desarrollo de los indígenas y crea la corporación de desarrollo indígena”. Publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 1993.

Note63. Para mayores antecedentes véase FERNANDO FUEYO Ob. cit. Capítulo I, sección segunda. C.H. CASAL. Ob. cit. Capítulo 3º, II consentimiento de los contrayentes.

Note64. . Para mayores antecedentes, véase JUAN DE DIOS RUIZ REYES. 1960 “La falta de consentimiento y el error en el matrimonio”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile. Edit. Universitaria, Pág. 42. FERNANDO FUEYO, Ob. cit. Pág. 97.

Note65. Explicación: al canon 1098 Código de Derecho Canónico de 1983 “El presente canon que contempla el matrimonio mediante error doloso, es una de las novedades del derecho matrimonial canónico, habiéndose pedido su inclusión, e a partir de la década de los ’70. El dolo que consiste en el daño del otro deliberado y fraudulentamente cometido y por lo que se le induce a realizar un determinado acto jurídico, no tiene relevancia jurídica a no ser que el derecho establezca otra cosa. Su influjo sobre el acto del consentimiento matrimonial es causado directa e inmediatamente por el error motivado y sólo indirectamente por el dolo. Su inclusión entre los defectos del consentimiento es de derecho eclesiástico y viene motivado por las graves consecuencias e injusticias que, en un asunto tan importante cual es el matrimonio, produciría un consentimiento matrimonial prestado en tales circunstancias.Los rasgos que configuran este defecto de consentimiento son los siguientes:El dolo debe ser preparado para conseguir el consentimiento matrimonial.Debe versar sobre una cualidad del que así actúa.El texto legal no dice cual debe ser esta cualidad, únicamente se afirma que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. Entendiéndose por dichas cualidades a su entender, todas aquellas que se oponen o pueden impedir el desarrollo o dificultan el cumplimiento del canon 1055 v. gr., la esterilidad, determinados deberes espirituales y sociales o cualidades físicas o morales, etc. Hay que tener en cuenta que, para determinar la gravedad de las circunstancias o cualidades sobre las que puede versar el dolo hay que atender no solo a la gravedad objetiva de la cualidad en si misma considerado, sino también a la gravedad subjetiva, a la importancia concedida por la parte engañada a dicha cualidad.

Note66. Para mayor información acerca del error doloso del Derecho Canónico. Véase CRISTIAN VARGAS BUGUEÑO. “Los vicios del consentimiento en el Derecho Canónico y en el Matrimonio Civil de Chile y de algunos países latinoamericanos.” 2000. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Católica de Valparaíso.

Note67. Art. 8 nº 2 de Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Note68. CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO. 2004. Daño a la Identidad Personal.

Note69. FERNADO FUEYO, Ob. cit. Pág. 99.

Note70. Art. 8 nº2 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil

Note71. Sesión 19. Diciembre 16 de 2003. Senado.

Note72. Si bien en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sesión 11, tuvo presente que la redacción incurría en una redundancia ya que al hablar de presión psicológica grave era precisamente la que contempla el Código Civil, que debía reunir las características de grave, injusta y determinante; ahora bien, al decir que la fuerza de que se trata (la moral, por que la física impide el consentimiento de modo que genera inexistencia) puede ser ocasionada por la persona del otro contrayente o por un tercero, también es redundante, ya que conforme al artículo 1457 del Código Civil, ella puede ser ejercida por cualquier persona.En el segundo informe de la Comisión sesión 19 de fecha diciembre 16 de 2003 se aprobó la intercalación de la coma, con el fin de aclarar que la exigencia es de que se trate de un vicio determinante y por lo tanto aplicable a todos los supuestos de fuerza, que provengan tanto de una persona como de una circunstancia externa.

Note73. Art. 1456 “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mirará como fuerza de este género, todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave”.Agrega en el inc. siguiente que “El temor reverencial esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.

Note74. Art. 1457 “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado con ella; basta con que se halla empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento”.

Note75. EUGENIO VELASCO LETELIER.. Tratándose del consentimiento en el matrimonio, la ley vela porque este sea prestado de la manera más libre y espontánea posible, en consecuencia, cuando la ley permite ejercer una acción para obtener el consentimiento en el matrimonio siempre está la posibilidad de no hacer y someterse a otras sanciones vrg. caso de matrimonio religioso anterior a el matrimonio civil. 1973 De la Disolución del Matrimonio. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 97

Note76. RENÉ RAMOS PASO, Ob. cit. Pág. 37.

Note77. CLAUDIA SCHMIDT. Apuntes de clase, Cátedra de Derecho de Familia, Universidad de Chile, 1º semestre 2003.

Note78. Ley de Filiación nº 19.585. Publicada en el Diario Oficial el 13 octubre de 1998.

Note79. Para mayores antecedentes véase: RENÉ RAMOS PASO Ob. cit. Pág. 37, MANUEL SOMARRIVA. 1963. Derecho de Familia, Título I. Editorial Nacimiento. Pág. 34, FERNADO FUEYO Ob. cit. Pág. 101.

Note80. FERNANDO FUEYO, Ob. cit. Pág. 102 – 103.

Note81. Para mayor información véase a MANUEL SOMARRIVA. Ob. cit. Pág. 36.

Note82. En este sentido véase FERNADO FUEYO. Ob. cit. Pág. 106.

Note83. Sesión 19, Diciembre 16 de 2003. Cuenta 2º Informe de la Comisión de Legislación, Constitución, Justicia y Reglamento del Senado.

Note84. Sesión 24, Enero 7 de 2004. Senado

Note85. Ley nº 19.904 que modifica los artículos 1447 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil, respecto de las causales de incapacidad que afectan a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y aquellos que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente. Publicada en el diario Oficial el 3 de octubre de 2003

Note86. Art. 13 de la Nueva Ley de matrimonio Civil

Note87. En este mismo sentido FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 112.

Note88. En este mismo sentido FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 112, EUGENIO VELASCO LETELIER en RENÉ RAMOS PASO. Ob. cit. Pág.43; opinión en contra MANUEL SOMARRIVA, Ob. cit Pág. 40.

Note89. En este sentido FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 110.

Note90. Para mayores antecedentes, véase sesión 11. Julio 9 de 2003. Senado

Note91. En este sentido fue planteado en los dos informes emitidos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, correspondientes a la sesión 11, de julio 9 y en la sesión 19 de diciembre 16, ambas de 2003. Senado.

Note92. Explicaciones del canon 1095 contenidas en el Código de Derecho Canónico de 1983.

Note93. FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 114.

Note94. Ley nº 7.613 que “Establece disposiciones sobre adopción”. Publicada en el Diario Oficial el 21 de octubre de 1943

Note95. Ley nº 18.703 que “Dicta normas sobre adopción de menores y deroga la Ley 16.346”. Publicada en el Diario Oficial el 10 de mayo de 1988.

Note96. Ley nº 19.620 sobre “Adopción de Menores”. Publicada en el Diario Oficial el 05 de agosto de 1999.

Note97. Para mayores antecedentes, véase el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, correspondientes a la sesión 11, Julio 9 de 2003. Senado

Note98. FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 119.

Note99. Ley nº 19.799 “sobre documentos electrónicos, firmas electrónicas y servicios de certificación de dicha firma”. Publicada en el Diario Oficial el 12 de abril de 2002.

Note100. FERNANDO FUEYO. Ob. cit. Pág. 120.

Note101. En mi opinión, si bien estas formalidades no afectan la validez del matrimonio, si son requisitos necesarios para poder celebrar el matrimonio, ya que de lo contrario carecería de sentido que el legislador la hubiese expresamente dispensado en el caso del matrimonio en el artículo de muerte.

Note102. Moción sobre una Nueva Ley de Matrimonio Civil presentada a la Cámara de Diputados el 25 de noviembre de 1995.

Note103. Sesión 11, Julio 9 de 2003. Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Note104. Opinión del senador señor ABURTO.

Note105. Para mayores antecedentes, véase RENÉ RAMOS PASO, Ob. cit. Pág. 63.

Note106. La información que debe constar en el acta extendida por la autoridad religiosa ante la cual se celebró el matrimonio se encuentra rigurosamente reglamentada en la Ley de Registro Civil en el nuevo art. 40 bis que establece lo siguiente: “El acta a que se refiere el art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: 1º La individualización de la entidad religiosa ante la cual se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud del cual goza de personalidad jurídica de derecho Público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el art. 20 de ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica; 2º La fecha y el lugar de celebración del matrimonio; 3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, así como sus números de cédula de identidad; 4º La fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes; 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo, y en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; 6º Su profesión u oficio; 7º Los nombres y apellidos de sus padres si fueren conocidos; 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédulas de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad; 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y; 11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto.Si alguno de los contrayentes no supiere o no supiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que acredita la personería del ministro de culto respectivo.

Note107. Ley que Introduce modificaciones al Código Civil, nº 10.271. Publicada el 2 de abril de 1952.

Note108. RENÉ RAMOS PASO. Ob. cit. Pág. 34

Note109. Artículo incorporado por la Ley 19.947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil a la Ley de Registro Civil.

Note110. Inciso incorporado por la Ley 19.947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil a la Ley de Registro Civil.

Note111. CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL SOBRE libro I De las Personas (en línea)<http: / www.derecho.com/xml/disposiciones/trini/disposicion.xml?id_disposicion=3464#>[consulta: 7 septiembre 2004)

Note112. Se encuentra actualmente en el senado de este país un proyecto de ley que autoriza los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Note113. Art. 56, 57, 58 y 73 del Código Civil Español, que se refieren a la Nulidad del Matrimonio

Note114. CODIGO CIVIL FRANCES SOBRE matrimonio (en línea)<http:/www.legifrance.gouv.fr/html/codes_traduits/CIVESTXT.htm>(consulta: 10 noviembre 2003)

Note115. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO SOBRE El matrimonio (en línea)<http:/www.3.usal.es/derepriv/refccarg/ccargent/libro1_secc2_ titulo1.htm# titulo.HTML>(Consulta: 10 noviembre 2003)

Note116. CÓDIGO DE FAMILIA SOBRE matrimonio (en línea)<http:/www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/bolivia/codfamilia.HTML>(consulta: 10 noviembre 2003)

Note117. CÓDIGO CIVIL BRASIL SOBRE: matrimonio (en línea)<http:/www.planalto.gov.br>Consulta: 10 noviembre 2003

Note118. Información obtenida en el Cartorio de Registro Civil en Armaçao de Búzios, Brasil. Noviembre 3 de 2004

Note119. Entrevista a Rosselanne Lopes, Secretaria de Parroquia Sant’ Anna e Santa Rita de Cássia, Armaçao de Búzios, Brasil. Noviembre 3 de 2004.

Note120. Información obtenida en el Cartorio de Registro Civil en Armaçao de Búzios, Brasil. Noviembre 3 de 2004.

Note121. Información obtenida en el Cartorio de Registro Civil en Armaçao de Búzios, Brasil. Noviembre 3 de 2004.

Note122. CÓDIGO CIVIL PERÚ SOBRE Derecho de Familia (en línea)http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/peru/codciv.htm(consulta 13 de diciembre de 2003)

Note123. VICTOR VIAL DEL RÍO. 2003. Teoría General del Acto Jurídico. 5º ed. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 324.

Note124. ALESSANDRI B., A. s/año. II. La nulidad y rescisión en el Derecho Civil Chileno. En: VIAL DEL RÍO. Ob. cit. Pág. 267.

Note125. Sesión 27ª. Enero 13 de 2004. Senado

Note126. Sesión 27ª. Enero 13 de 2004

Note127. CÓDIGO CIVIL ESPAÑA SOBRE libro I De las Personas (en línea)<http: / www.derecho.com/xml/disposiciones/trini/disposicion.xml?id_disposicion=3464#>[consulta: 7 septiembre 2004)

Note128. CÓDIGO CIVIL BRASIL SOBRE: matrimonio (en línea)<http:/www.planalto.gov.br>(Consulta: 10 noviembre 2003)

Note129. Diario La Tercera, de 29 de Noviembre de 2004. Título del artículo “Uno de cada cinco chilenos desconoce cómo opera el divorcio. Pág. 22

Note130. Tener presente la crítica formulada en el capítulo anterior, al tratar del valor jurídico que se le otorga al matrimonio religioso.

Note131. Para mayores antecedentes sobre Inexistencia jurídica, véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO. Tratado de Derecho Civil, parte preliminar y general; 1ª ED. 1998. Editorial Jurídica de Chile; ZANONNI, EDUARDO, Derecho de Familia, Tomo I. 3ª ed. Actualizada y ampliada. 1998. Editorial Astrea. Buenos Aires. Pág. 323 y siguientes.

Note132. En este sentido: EDUARDO ZANONNI. Ob. cit. 323y ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Cit. Pág 321 y siguientes.

Note133. Al tratar como ya lo sostuve de los matrimonios celebrados ante un Ministro de Culto cuyo culto goce de personalidad jurídica de Derecho Público que deben ser inscritos en cualquier Registro Civil dentro del plazo de 8 días contados desde la celebración

Note134. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación , Justicia y Reglamento del Senado, Sesión 11. Julio 9 de 2003

Note135. Sesión 24. Enero 7 de 2004. Senado.

Note136. Indicación fue formulada por los senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma, y Larraín, en orden a agregar, al inciso primero, que los elementos esenciales del matrimonio son los contenidos en el artículo 102 del Código Civil. Se rechazó por mayoría de votos.

Note137. CORTE SUPREMA.. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLV, Segunda parte, sección primera julio 30 de 1947

Note138. Ob. cit.

Note139. Ob. cit.

Note140. Ob. cit.

Note141. Los impedimentos derivados del parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y el matrimonio entre cónyuge sobreviviente y el del imputado o condenado como autor, cómplice o encubridor del delito de homicidio.

Note142. Art. 4 No podrán contraer matrimonio:1º Los que se hallaren ligado por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los impúberes; 3º Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable; 4º Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; 5º Los dementes.Art. 5 Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:1º Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad; 2º Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.Art.6 El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.Art.7 No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su partícipe en la infracción, durante el plazo de cinco años contados desde la sentencia que así lo establezca.

Note143. En este sentido FERNANDO FUEYO. Ob.cit. Pág.95; ILTMA CORTE DE APELACIONES Revista de Derecho y Jurisprudencia, T.41, sección 2º, de julio 6 de 1943..

Note144. Jurisprudencia citada por RENÉ RAMOS PASO. Ob.cit. Pág. 95 La Gaceta Jurídica, T.93. sec. 2ª, Pág. 51.

Note145. Art. 5 “No podrán contraer matrimonio: 1.- Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los menores de dieciséis años; 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio; 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas”Art 6 “no podrán contraer matrimonio entre si los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que los regulan”.Art. 7 “El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio contra el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.”.

Note146. Art. 8 “Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;2º “Si ha habido error acerca de una de u cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y”3º “ Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiera sido determinante ara contraer el vínculo.

Note147. Art. 17 inciso 2º” La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños…”

Note148. Esto es, frente a matrimonios celebrados entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, entre colaterales por consanguinidad en el segundo grado, además de los impedimentos derivados de la adopción, y respecto del cónyuge sobreviviente con el imputado por el homicidio de su marido o mujer, contra quien se hubiere formalizado investigación o hubiese sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

Note149. Artículo 46 letra e) inciso 2 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Note150. Libro III, Título I y II del Código Civil.

Note151. Así se desprende de lo dispuesto en los artículo 46, letra d) y 48 letra d) de la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

Note152. Art. 35 “La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en e los números 2º, 4º ó 5º del artículo 4. En los números 1º ó 2º del artículo 33, que prescribirá en un año.El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en el caso de matrimonio de impúberes, y en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que lo origina.La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, prescribirá en un año contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.”

Note153. Art. 48 La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º, la acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha de fallecimiento del cónyuge enfermo;d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, ye) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio.

Note154. EUGENIO VELASCO LETELIER. Ob. cit. Pág. 198

Note155. En este sentido véase a EUGENIO VELASCO LETELIER. Ob. cit. Pág. 198

Note156. Art. 51 “El matrimonio que ha sido celebrado o ratificado ante un Oficial de Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Note157. En este sentido véase a MANUEL SOMARRIVA U. Ob. cit. Pág. 102, EUGENIO VELASCO LETELIER. Ob. cit. Pág.200, CLAUDIA SCHMIDT. Ob. cit y C.H. CASAL. Ob. cit. Pág. 373

Note158. Para mayores antecedentes, véase a MANUEL SOMARRIVA U. Ob. cit. Pág. 102

Note159. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO SOBRE El matrimonio (en línea)<http:/www.3.usal.es/derepriv/refccarg/ccargent/libro1_secc2_ titulo1.htm# titulo.HTML>(Consulta: 10 noviembre 2003)

Note160. CÓDIGO DE FAMILIA BOLIVIA SOBRE matrimonio (en línea)<http:/www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/bolivia/codfamilia.HTML>(consulta: 10 noviembre 2003)

Note161. CÓDIGO CIVIL BRASIL SOBRE: matrimonio (en línea)<http:/www.planalto.gov.br>Consulta: 10 noviembre 2003

Note162. CÓDIGO CIVIL PERÚ SOBRE Derecho de Familia (en línea)http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/peru/codciv.htm(consulta 13 de diciembre de 2003)

Note163. CÓDIGO CIVIL ESPAÑA SOBRE libro I De las Personas (en línea)<http: / www.derecho.com/xml/disposiciones/trini/disposicion.xml?id_disposicion=3464#>[consulta: 7 septiembre 2004)

Note164. CODIGO CIVIL FRANCIA SOBRE matrimonio (en línea)<http:/www.legifrance.gouv.fr/html/codes_traduits/CIVESTXT.htm>(consulta: 10 noviembre 2003)

Note165. Art. 19 a 24 del Código Civil chileno

Note166. Art. 8 nº 2