Abstract | dc.description.abstract | Si bien la Constitución chilena no expresa cuándo se entiende que los tratados internacionales entran en vigor en el ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria entiende que lo hacen una vez que han sido aprobados por el Congreso, promulgados mediante Decreto Supremo, y publicados en el Diario Oficial.
Desde ese momento, surge la necesidad de determinar qué disposiciones del tratado pueden aplicarse directamente por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se invoquen, y qué disposiciones no pueden.
Con ese objeto, la doctrina distingue entre normas autoejecutables y no autoejecutables. Las primeras son aquellas que pueden ser aplicadas sin necesidad de un acto posterior de transformación, como sería la dictación de una ley que recogiera el contenido del tratado. Esta distinción intenta desentrañar una cualidad particular de la norma convencional internacional, y en ese sentido, se identifica con un problema de interpretación.
A ese efecto, deben tenerse en consideración, en primer lugar, la cualidad de esas normas, en cuanto a su contenido y precisión, de manera que sean aptas para ser aplicadas directamente, y en segundo lugar, complementariamente, la intención de los estados partes, en el sentido de si al celebrar el tratado, quisieron hacer de la norma internacional una fuente de derecho interno susceptible de ser reclamada como tal ante la jurisdicción nacional | |