Abstract | dc.description.abstract | La anterior legislación antimonopolio establecía un tipo abierto de conductas sancionadas que no estaban determinadas taxativamente, sino que se dejaba su definición a los organismos de defensa de la libre competencia caso a caso.
En el Art. 2 del D.L. 211, se establecían a modo ejemplar una serie de conductas que son consideradas ilícitas. El sistema de sanción de conductas por medio de un tipo abierto, permite que la legislación se adapte a la evolución de la economía, evitando que se vuelva obsoleta. Esto último nos parece, en principio, una opción acertada, sin embargo, los ejemplos establecidos por la ley eran imprecisos y muchas veces incoherentes, por ello, no cumplían con su función de ilustrar a los organismos antimonopolio sobre cuáles eran las conductas que debían ser reprimidas. Así, por ejemplo, la letra b) del artículo 2º establecía como hecho ilícito “las que se refieran al transporte”.
Esta imprecisión, a su vez, provocaba una incertidumbre jurídica en los particulares, a quienes la ley tampoco orientaba con definiciones ni parámetros que les permitieran prever si se encontraban o no en una situación anticompetitiva. Esto cobra especial gravedad si se considera la poca elaboración jurisprudencial en esta materia, ya que, como explicaremos más adelante, la composición y funcionamiento de las Comisiones Preventiva y Resolutiva no permitía una jurisprudencia uniforme y avanzada en materias de antimonopolio | |