Abstract | dc.description.abstract | Es una confusión común equiparar el derecho a la intimidad con el derecho a la vida privada. Como estableceremos a lo largo de esta memoria, la vida privada tiene un contenido positivo o de participación que ha sido inconvenientemente eclipsado por la tensión intimidad-libertad de expresión. Definiremos, por tanto, el derecho a la vida privada en sentido positivo.
En la última parte del capítulo tercero, nos referiremos a la libertad informática o autodeterminación informativa, que en términos generales es la vida privada proyectada al ámbito informacional. Si bien su conceptualización es similar a la vida privada en sentido positivo, tiene una función específica que la caracteriza y distingue, al punto de ser considerada un derecho fundamental distinto. Esa función es el control de información sobre datos personales. Lo que es de ningún modo superfluo: basta recordar que hace algunas semanas, los datos personales de seis millones de chilenos fueron expuestos en Internet. De contar con una legislación adecuada, y protección constitucional a la libertad informática, ello podría haberse evitado.
El capítulo cuarto y final analizaremos dos situaciones. Por una parte, examinaremos las relaciones del derecho a la vida privada con otros derechos fundamentales a los que se encuentra emparentado, con el objeto de diferenciarlos y de este modo explicar el distinto trato que reciben. Por ejemplo, haremos la distinción entre vida privada y honor. Por otra parte, estudiaremos el conflicto del derecho a la vida privada con intereses sociales relevantes, como el debido proceso, y el derecho a la libertad de expresión.
Concluiremos nuestro análisis presentando una definición autónoma del derecho a la vida privada, e interpretando de una forma distinta a la tradicional el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. | |