Análisis jurisprudencial sobre las teorías de la "inscripción ficción" e "inscripción garantía" durante la década del 2000 : tendencias y proyecciones
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2013-07-01Metadata
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Reveco Urzúa, Ricardo
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Análisis jurisprudencial sobre las teorías de la "inscripción ficción" e "inscripción garantía" durante la década del 2000 : tendencias y proyecciones
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En la legislación nacional, la propiedad inmueble juega un papel trascendental en el patrimonio de las personas, tanto es así que la CPR reconoce como derechos y garantías fundamentales a la libertad para adquirir el dominio (art. 19 Nº 23 inc. 1º CPR) y al derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 Nº 24 inc. 1º CPR), incluyendo por tanto, a los inmuebles. Sin embargo, en el CC aparece que tales bienes están dotados de una regulación especial, así lo dice su Mensaje: “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; más para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad u valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial. Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas”. Es decir, la inscripción es la forma de hacer la tradición y la que da la posesión real efectiva, su ausencia impide que se transfiera el dominio y se dé la posesión. Sin embargo, es posible que la inscripción sólo otorgue la posesión, en cuyo en caso la posesión inscrita habilita para que posteriormente se pueda adquirir el dominio por prescripción. Entonces, temprano o tarde la inscripción sería un título de propiedad de todos los inmuebles y con ello, el ideal del Mensaje del CC de que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos podría convertirse en realidad.
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Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales)
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