Abstract | dc.description.abstract | La presente memoria tiene por objeto realizar un análisis crítico de la conducta típica del
inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, figura denominada como robo por sorpresa
y, con ello, determinar si es correcta su consideración como una hipótesis propia de robo. Para
ello, se hará una revisión histórica de su establecimiento en nuestra legislación penal, desde la
creación del tipo por la Ley Nº11.625 de 1954 hasta la actualidad. Lo anterior permite advertir
que, desde su origen, el robo por sorpresa fue concebido como un caso de hurto, pero que por
razones de política criminal fue asimilado al robo. Asimismo, se observarán
comparativamente las figuras de hurto y robo, como delitos que comparten una estructura
típica común, pero que son claramente distinguibles entre sí. La finalidad de esta comparación
es asentar la idea de que, mientras el robo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que su
comisión representa una lesión a la libertad personal, vida, integridad física, libertad de
desplazamiento, libertad sexual y propiedad de las personas, el hurto atenta únicamente contra
el bien jurídico propiedad. Como resultado de este ejercicio, se podrá establecer una relación
clara entre, por un lado, el robo por sorpresa con el robo con violencia, y por otra, entre el
robo por sorpresa y el hurto. Finalmente, se concluye que el denominado robo por sorpresa no
corresponde propiamente a un robo, por carecer sus formas de comisión de la intimidación o
violencia en las personas que caracterizan a este delito. En lugar de ello, se propone la
categorización del robo por sorpresa como un delito de hurto, siendo en consecuencia
necesaria su derogación en la formulación actual, por carecer de fundamentos que permitan la
subsistencia del tipo penal como una figura especial dentro del ordenamiento jurídico penal | es_ES |