Abstract | dc.description.abstract | El artículo 26 de la Ley N°20.600, que “Crea los Tribunales Ambientales”, señala que, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales que indica, procederá el recurso de casación en el fondo y en la forma.
Sin perjuicio de lo anterior, desde el año 2017, la Excelentísima Corte Suprema ha limitado la interposición de estos recursos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales que resuelven las reclamaciones que se deducen ante éstos.
Lo anterior, bajo la premisa de que sólo revestirán el carácter de sentencias definitivas aquellas que se pronuncien sobre actos administrativos que resuelvan el fondo del asunto discutido, agregando un requisito adicional a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que define a estas sentencias como aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión objeto del juicio.
Dicha postura repercutió en toda la judicatura que participa en la substanciación de procedimientos judiciales en materia ambiental. Así, tanto los Tribunales Ambientales, como las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Santiago y Valdivia, han comenzado un proceso de adaptación respecto a la posición del máximo tribunal.
No obstante, dicho proceso de adaptación no ha sido pacífico, lo cual se manifiesta, por ejemplo, en la reticencia de las Cortes de Apelaciones de revertir las decisiones adoptadas por los Tribunales Ambientales; o bien, en que los litigantes aún deben enfrentarse a decidir, de forma casuística y azarosa, qué recurso procede en contra de dichas sentencias.
Estos y otros problemas parecieran encontrar solución únicamente en una reforma legislativa, que establezca con claridad el sistema recursivo en sede administrativa-ambiental, considerando el razonamiento adoptado por la Corte Suprema | es_ES |