Abstract | dc.description.abstract | El presente busca evaluar la suficiencia de las medidas adoptadas por el Estado a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones en relación con la salud mental, entendiéndola como equivalente a la salud física. Para ello se estudiará el caso seguido en contra de nuestro país ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de una vulneración del derecho a la salud.
A efectos de concretar el ejercicio propuesto, se estudiará, en el capítulo primero, qué entendemos por ordenamiento jurídico, cómo da origen a las obligaciones internas e internacionales en derechos humanos para el Estado y cómo su cumplimiento u observancia se encuentra sujeto en última instancia, en el marco de estudio, al Sistema Interamericano de Protección Derechos Humanos integrado por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo origen, orgánica y funcionamiento se expondrán a grandes rasgos.
En el capítulo segundo, señalaré cuáles son dichos derechos y obligaciones que deben respetarse y promoverse en materias de salud, su contenido a la luz de los tratados ratificados y que se encuentren vigentes en Chile, la necesaria inclusión de dichas garantías mínimas en materias de salud mental y, a modo de corolario, enunciar un listado de informes emitidos por la Organización de las Naciones Unidas en los que se establecen garantías más específicas destinadas al respeto y observancia de los derechos humanos en materias de salud mental, esto por la necesaria protección reforzada que conlleva pertenecer a esta esfera de riesgo particular la cual presenta diversas aristas o factores propios y que de no respetarse podría dar lugar a la vulneración del derecho. Lo anterior, tiene un efecto directo en el presente estudio ya que se considera un estándar más alto de cumplimiento, sin embargo, busco contrastar lo que existe normativamente en chile con las garantías mínimas de salud, porque creo que nos encontramos lejos de dichos estándares en materias de salud mental como derecho humano, lo cual es admisible a mi entender en mérito del principio de progresividad, el cual se puede enunciar “El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General número 3, de 1990, señaló en su párrafo 9 que la “progresiva efectividad” implica un reconocimiento de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales podrá lograrse en un periodo de tiempo, pero impone la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr ese objetivo” en materia de derechos humanos.
En el capítulo tercero, analizaré la controversia seguida ante el Sistema Interamericano de Protección Derechos Humanos en contra del Estado debido a la denuncia presentada por los familiares de don Vinicio Antonio Poblete Vilches, por eventuales vulneraciones a derecho humanos vinculados a una atención de salud. Dicha denuncia fue conocida en última instancia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual, pronunciándose por primera vez de manera autónoma respecto al derecho a la salud como parte integrante de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, condenó mediante sentencia al Estado por considerar que, según los criterios que se expondrán, incumplió sus obligaciones vulnerando los derechos de las personas afectadas. La condena dio origen a otras obligaciones en materias del derecho fundamental a la salud y que, a juicio de quien expone, se hacen extensivas a la salud mental. Por ello, al determinar dichas obligaciones, se contrastarán inmediatamente con lo dispuesto en la ley 21.331 y otros cuerpos normativos, a fin de evaluar si se ajustan a sus exigencias. Es necesario hacer presente al lector que, debido a la dispersión normativa que existe en la materia de estudio, el ejercicio reviste una complejidad en cuanto a su organización y exposición | es_ES |