El trabajo analiza la deducibilidad de los gastos derivados de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para ello, se estudian los criterios utilizados por la jurisprudencia nacional, concluyendo que esta ha sido incapaz de desarrollar criterios interpretativos consistentes u ofrecer herramientas hermenéuticas suficientes que permitan delimitar en qué casos serán deducibles los gastos derivados de la solución de un conflicto. En razón de lo anterior, se postula como criterio interpretativo la razonabilidad de los actos de la administración de la empresa, entendiendo como tales aquellos que cumplen con los estándares de diligencia, cuidado y lealtad, derivados de los deberes fiduciarios de la administración de la empresa.
es_ES
Abstract
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El trabajo revisa el tratamiento tributario que se le ha dado al concepto de
«gasto necesario» y analiza las modificaciones que se introducen con la reciente
dictación de la Ley Nº21.210. Dicho análisis parte de la base que la ley no provee
de herramientas interpretativas suficientes para establecer cuándo los desembolsos
originados en los acuerdos entre partes serán o no considerados gastos necesarios
para producir la renta. Definir esto resulta especialmente relevante dados los
distintos casos sobre colusión que han sido divulgados a la opinión pública y el
tratamiento tributario que corresponde aplicar a los desembolsos originados en
ellos.
De esta manera, se ha efectuado la revisión de los pronunciamientos del
Servicio de Impuestos Internos y de los Tribunales de Justicia, y de la experiencia
comparada, para luego analizar en detalle el nuevo concepto de «gasto necesario»
incorporado por la Ley Nº21.210, los elementos que este comprende y el criterio
que subyace a las modificaciones en esta materia, estableciendo el impacto y los
efectos de estas sobre sobre los desembolsos originados en los acuerdos entre
partes y, en general, sobre cualquier otro tipo de desembolso.