El principio de finalidad, su verdadera naturaleza y alcance a propósito del tratamiento de datos personales mediante huellas genéticas en la Ley 19.970
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2013Metadata
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Donoso Abarca, Lorena
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El principio de finalidad, su verdadera naturaleza y alcance a propósito del tratamiento de datos personales mediante huellas genéticas en la Ley 19.970
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El 10 de septiembre del año 2004 se promulgó la ley 19.970 que Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. El 6 de octubre de ese mismo año se publicó en el diario oficial, pero no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2008 cuando finalmente entró en vigencia.
Esta ley crea los siguientes registros: de desaparecidos y sus familiares, de evidencias y antecedentes, de víctimas, de imputados y de condenados. El problema radica en que la ley solo establece las circunstancias en que se obtiene la huella genética: “con ocasión de una investigación criminal”, pero omite regular la finalidad de su determinación. La púnica referencia a este aspecto la encontramos en la historia de la ley donde se señala expresamente que “tendrá por objeto exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables de los mismos”, y que “en ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el registro para otros fines o instancias que no sean los propios de un proceso criminal”
Esta exigencia finalmente no quedó expresamente consignada en el texto legal, lo cual nos lleva a preguntarnos si la omisión en el texto expreso del principio de finalidad torna en ilegítimo este tratamiento de datos, por atentar contra el derecho constitucional de protección a la vida privada en general, y en particular a la intimidad genética, o si simplemente es reflejo de una mala técnica legislativa pero que en nada afecta la licitud del tratamiento.
De esta parte, entendemos que lamentablemente nos encontramos en la primera situación, ya que los derechos protegidos y afectados por la omisión en referencia son de rango constitucional, que solo la ley puede limitar, debiendo establecerse expresamente en su texto de qué manera se les limita y en ningún caso podrá verse afectada la esencia del derecho. La pregunta natural que surge frente a estas reglas de protección constitucional es si el principio de finalidad es de aquellos que integra la esencia de los derechos en general y del derecho a la protección de la vida privada en particular.
El principio de finalidad constituye la primera limitación al tratamiento de datos, que viene a constituir una garantía para los titulares de los datos de que la información de que se trate sólo será utilizada para el fin para el que se obtuvieron y no otros, esto en miras de resguardar derechos constitucionales, en especial el de la protección a la vida privada. Con la redacción actual de la ley dicha garantía no existe, por lo que no se sabe para que se utilizaran los datos, lo que a su vez dificulta la determinación de la licitud o ilicitud de dicho tratamiento, dejando un margen tan amplio de facultades que tratamientos incluso ajenos a los de un proceso penal son plausibles. Sin este primer límite estamos frente a una ley que limita un derecho constitucional sin establecer el marco de esta limitación facultando así sin número de tratamientos, es decir y aterrizándolo al tema, un sin número de formas para violar la privacidad y en particular la intimidad genética de las personas.
Aun cuando diéramos por válida la finalidad recogida en la historia de la ley esta es insuficiente para justificar todo lo estipulado por ella. Como ocurre con el registro de condenados, situación en la que ya no hay nada más que investigar ni respecto a los hechos ni a los participes, pues ya se tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada por lo que ya no existe incertidumbre al respecto. La ley habría cumplido con su fin al esclarecer los hechos que derivaron en una sentencia condenatoria y por ende se agotaría ya su aplicación, la posterior incorporación de la huella genética a un registro de condenados queda fuera de la finalidad mencionada en la historia de la ley. Lo mismo puede decirse respecto a los múltiples delitos a los que la ley es aplicable, son de tal variedad que fluctúa entre simples delitos y crímenes, entre delitos contra la propiedad como delitos contra las personas. Es absurdo creer que una sola finalidad es capaz de justificar normas que protegen intereses tan diversos, llegando a existir casos en que la huella genética y su posterior incorporación a un registro sean inidóneos incluso para alcanzar la finalidad originaria de la ley. Estamos más bien ante una situación donde pareciera se requiere una regulación más detallista respecto a la finalidad que no puede suplirse por una de carácter general.
Algo similar pero aun más grave ocurre con la retroactividad que afecta a los ya condenados por ciertos delitos a los que está ley se hace aplicable. Estamos frente a un caso no solo no contemplado si quiera por la finalidad originaria del proyecto, pues aquí se hace aún más evidente que no queda nada más que esclarecer, sino que además ante un caso donde el tratamiento de estos datos no era el objetivo de la ley, ni lo es aún pues la “ocasión de la investigación criminal” es una etapa ya superada, pareciera que debiera hablarse de datos obtenidos “con ocasión de una pena de presidio” a lo menos. Aquí se manifiesta con mayor urgencia la necesidad de una finalidad específica pues en la condición actual es injustificable.
Esta situación de ilegítimo tratamiento de datos personales, que desemboca en una violación a garantías constitucionales, se deriva exclusivamente por la falta de consagración del principio de finalidad en el texto expreso de la ley 19.970. Y es por ello que previo al estudio de dicha ley se hace imperativo un minucioso análisis del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, de modo tal de comprender su verdadera naturaleza y alcance, pues solo así se pueden evidenciar las gravísimas consecuencias que se derivan de su omisión en el texto expreso de la ley 19.970.
Por lo anterior, es necesario revisar y darle una intensa lectura a las normas legales y constitucionales en juego y comparar nuestra situación actual con la de otros países que han regulado este tema sin duda con mayor precaución y compromiso con los derechos de las personas. Es de temer que la situación actual que se vive desde la entrada en vigencia de la ley es una en la que son los mismos entes estatales los que están violando derechos fundamentales todos los días y hasta ahora legitimados por la ley misma.
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Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Identifier
URI: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/199636
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