Análisis jurisprudencial respecto a la transmisibilidad de la legitimación pasiva en la acción de reclamación
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2013Metadata
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Gómez de la Torre Vargas, Maricruz
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Análisis jurisprudencial respecto a la transmisibilidad de la legitimación pasiva en la acción de reclamación
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La publicación y promulgación de la Ley N° 19.585 cambió profundamente el sistema chileno de filiación. Antes de ello se distinguía en Chile entre filiación legítima e ilegítima. Aquella diferencia se fundaba, entre otras razones, en que “con anterioridad al proceso codificador en Chile, regían civilmente las leyes españolas, y específicamente trataban la filiación las leyes de Toro y las Siete Partidas. En ambos cuerpos legislativos se contemplaba al hijo nacido fuera del matrimonio (…),” y si bien “el ordenamiento jurídico, hasta la dictación del Código Civil, era abierto y otorgaba importantes derechos a los hijos naturales” no los trataba de la misma manera que a los hijos nacidos dentro de un matrimonio.
Al redactar nuestro Código Civil, Bello, quien estaba influenciado por las ideas de la Revolución Francesa y por el autor García Goyena, mantuvo la distinción señalada. “El Código Civil chileno promulgado en el año 1855 distinguía en sus artículos 35 al 40 entre los hijos legítimos, considerados como tales, a los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres que produzca efectos civiles y a los legitimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepción, agregando que todos los demás eran hijos ilegítimos. Los hijos ilegítimos eran naturales o de dañado ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.” En el Código “se privilegió la filiación legítima, a la cual se otorgó el goce de una amplia gama de derechos, en menoscabo de la filiación ilegítima,” buscando incentivar y proteger el matrimonio. Sólo “a partir de los años 30 del siglo XX comenzó una revisión del sistema filiativo imperante en el Código, produciéndose una serie de reformas que otorgaban mayores derechos a la filiación ilegítima, pero siempre manteniendo la clasificación dicotómica.”
Fue necesario un impulso proveniente del derecho comparado para terminar con esta situación. Éste partió cuando “en el plano internacional se produce un cambio de mentalidad a partir del término de la Segunda Guerra Mundial, que promueve derogar toda distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Esta nueva concepción se plasma en los instrumentos internacionales de derechos humanos que proclaman la igualdad de derechos de todo ser humano y aseguran la no discriminación en razón del nacimiento.” Es así como luego de la Segunda Guerra Mundial los países subscribieron importantes tratados y declaraciones en Derechos Humanos, que “(…) tuvieron por motivación reconocer y asegurar al ser humano un estatuto mínimo de derechos, que deben serle respetados tanto por su Estado como por la comunidad internacional toda, por el solo hecho de ser persona, evitando de esta manera que se volviera a vivir situaciones como las sufridas en Europa antes del estallido de esa guerra,” entre éstos cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos del Niño, la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidas; la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado también Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de Naciones Unidas.
No debemos olvidar que con el actual inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, que señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y luego agrega, que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, se hacía imprescindible terminar con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y optar por un nuevo sistema filiativo. Con este objetivo en vista se avanzó en la consagración del derecho a la igualdad, del derecho de identidad y el derecho de prioridad del interés superior del niño, mediante “la reforma que introduce la ley N° 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, y cuya entrada en vigencia se produjo el 27 de octubre de 1999, (que) representa el cambio más trascendente y vital en materia de derecho de familia y sucesorio en nuestro ordenamiento.”
Sin embargo, con la aplicación de dicha ley han surgido situaciones, en las cuales no hay acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto a la forma de armonizar entre sí ciertos artículos y más aún, éstos con el derecho constitucional a la igualdad y con el derecho a la identidad.
Para entender a qué me refiero es importante señalar que bajo la perspectiva de la Ley N° 19.585 y siguiendo a la Profesora Maricruz Gómez de la Torre se entiende actualmente que “la filiación es una relación jurídica que existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurídicamente como padre o madre de la otra.” No se hace distinción alguna entre tipos de hijos; afirmación acorde con el artículo 33 del Código Civil, que señala que tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Además dicho artículo recalca que la ley considera iguales a todos los hijos. Así “desde ahora lo clasificado no serán los hijos, sino que la filiación” . El artículo 37 del mismo Código prescribe, que la filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos. Siguiendo esta idea, se puede distinguir entre la filiación determinada y la filiación indeterminada; entendiendo que “es determinada cuando se encuentra legalmente establecida la paternidad, la maternidad o ambas, y no determinada, cuando no se ha establecido.” La importancia de esta distinción radica en que “los hijos de filiación determinada tienen iguales derechos y los de filiación no determinada no tienen ningún derecho.” Por ello, los hijos de filiación determinada tienen los mismos derechos sucesorios: son parte del primer orden de sucesión, gozan de iguales derechos en cuanto legitimario y la representación opera en toda clase de descendencia, sea matrimonial o no matrimonial. “La totalidad de las discriminaciones en materia sucesoria se eliminan, equiparando en derechos a todos los hijos de un mismo padre o madre de filiación determinada, nacidos dentro o fuera del matrimonio” . Por otro lado, los hijos de filiación indeterminada, no tienen derecho sucesorio alguno.
Esta diferencia no atenta contra el principio de igualdad, porque el Título VIII del Libro I del Código Civil da a las personas que no tienen filiación determinada acciones para que logren determinarla. En palabras de la Profesora Paulina Veloso: “Cabe anotar que en este caso no hay discriminación de la ley. Sostenemos esta opinión porque la normativa legal otorga a la persona cuya filiación no está determinada, los medios para ejercer las acciones respectivas. Si, en cambio, se restringiera la posibilidad de acceder al estado civil; es decir, se impidiera o limitara, de manera sustancial, el ejercicio de la acción, aunque el estatuto fuera igualitario, podría estimarse que el sistema es discriminatorio.”
Una de las acciones que permite determinar la filiación, logrando así su establecimiento formal, es la acción de reclamación. Ella está definida en doctrina como “aquella que persigue determinar la filiación matrimonial o no matrimonial, que no se posee, por parte del hijo contra su padre o madre o ambos. O por parte de éstos contra el hijo y sus padres aparentes, para determinar su verdadero estado, dejando sin efecto el que mantiene aparentemente” ; y está tratada específicamente en el segundo párrafo del Título VIII del Libro I del Código Civil. Ahora bien, teniendo en vista sólo tres de los artículos que tratan la acción de reclamación: los artículos 195, 206 y 317; se constata que no hay coherencia entre ellos, ya que “surge una evidente contradicción entre los artículos 206 y 317 ambos del Código Civil, ya que el primero limita los casos en que la acción de reclamación caduca por la muerte de los padres y el segundo abre la posibilidad de deducirla en cualquier tiempo.” En otras palabras, cuando se entabla una acción de reclamación hay distintas formas de responder en un juicio de filiación respecto a la legitimación pasiva de la sucesión de un supuesto padre difunto o de una supuesta madre difunta y consecuencialmente a la procedencia de posibles derechos hereditarios
General note
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales)
Identifier
URI: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/113212
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