Impuesto Adicional Art.59 Ley sobre Impuesto a la Renta
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2013Metadata
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Cuevas Ozimica, Alberto
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Impuesto Adicional Art.59 Ley sobre Impuesto a la Renta
Abstract
En ediciones anteriores de la Revista hemos incluido diversos artículos relacionados a
la aplicación del denominado Impuesto Adicional que por regla general afecta a las
rentas de fuente chilena obtenidas por personas sin domicilio ni residencia en nuestro
país.
Así en el Revista N°1 se incluyó un artículo introductorio del impuesto, enunciando
sus principales características. Con fines metodológicos se planteó su aplicación
mediante lo que hemos denominado Modalidad o Sistema del impuesto
distinguiéndola claramente del Sistema de retención del mismo.
Señalamos en esa oportunidad que la Modalidad del impuesto guarda relación con el
sujeto pasivo del impuesto, esto es, la persona que no tiene domicilio ni residencia en
Legislación Tributaria Aplicada El Impuesto Adicional Art. 59
2 Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile
el país que, por regla general, obtiene una renta de fuente chilena. Por su parte, se hizo
ver que el sistema de retención por regla general afecta a la persona que paga, remesa,
abona en cuenta, soporta un retiro, distribuye o pone a disposición la renta afecta a
Impuesto Adicional.
Bajo ese enfoque se hizo notar también que el tratamiento tributario del impuesto
puede diferir del de la retención en cuestiones fundamentales como los plazos de
prescripción, las sanciones por no declaración u omisión del obligación, la falta de
pago oportuno, el sujeto habilitado a solicitar devoluciones de sumas indebidas, la
aplicación de un convenio para evitar la doble tributación, etc. En esa misma edición
se incluyó un artículo relacionado a los establecimientos permanentes, institución
fundamental de nuestro sistema tributario para la aplicación del Impuesto Adicional.
Posteriormente, se incluyeron artículos dedicados a la aplicación del impuesto y al
cálculo de la retención sobre dividendos, retiros obtenidos sin establecimiento
permanente y retiros obtenidos con establecimiento permanente. Se incluyeron
también artículos específicos para los establecimientos permanentes en el marco del
modelo de la OECD y los convenios para evitar la doble tributación que nuestro país
tiene vigente y su relación con la ley interna.
En todos estos casos, se analizó la importancia del Fondo de Utilidades Tributables y
su incidencia tanto en la aplicación del impuesto como en el cumplimiento del deber
de retención.
Pues bien, en esta oportunidad seguimos con el análisis de dicho impuesto en relación
a las cantidades del artículo 59 de la Ley de la Renta. Si bien el Impuesto Adicional
fue introducido en nuestro sistema tributario mediante el Decreto Ley N°755, de 1925,
no fue sino hasta la dictación de la Ley 10.3431
, que se incorporó al art. 9, de la Ley
8.419, sobre Impuesto a la Renta, un tributo de retención que gravaba las cantidades
que se pagaran o acreditaran en cuenta a personas que no tenían domicilio, residencia
ni representantes en Chile, salvo que se tratara de remesas de capitales o rentas sobre
las cuales se habían pagado los impuestos en Chile, o que tales cantidades
correspondiesen a precios de bienes corporales internados al país o a devolución de
capitales traídos del extranjero, sea o no en calidad de préstamo. Dadas las prácticas
elusivas que se habían detectado en esa época, con esta disposición legal se buscaba
gravar las remesas al extranjero por royalties, asesorías técnicas y otras prestaciones
similares, las que hasta antes de la vigencia de dicha ley no se encontraban afectas, ello
bajo el supuesto de que algunas empresas estaban remesando sus utilidades al
extranjero bajo la forma de tales conceptos. Lo curioso es que esta nueva disposición
1
Publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1952.
Legislación Tributaria Aplicada El Impuesto Adicional Art. 59
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 3
no se incorporó en el Impuesto Adicional, sino que en el Impuesto de Segunda
Categoría de la época, ello con la finalidad práctica de hacer aplicables las normas de
retención respectivas.2
No cabe duda que la norma citada, es el primer antecedente legislativo del actual art.
59, de la LIR, que incluso hasta ahora comienza gravando con un impuesto único de
retención de 30%, el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin
deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o
explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier forma de remuneración. Se inauguraba de este modo
la aplicación en nuestra legislación impositiva doméstica del denominado principio o
factor de conexión3
denominado “fuente pagadora”, en virtud del cual, el Estado desde
el cual se efectúa el pago de ciertas cantidades al extranjero, tiene derecho a gravar
tales sumas (se excluían las devoluciones de capital, de préstamos, las sumas que ya
habían pagados impuestos en Chile y el pago del precio por la importación de bienes).
Con posterioridad, la disposición comentada pasó a formar parte del Impuesto
Adicional, ello con la dictación de la Ley sobre Reforma Tributaria N°15.564, de
1954, texto legal que dio al Impuesto a la Renta una estructura muy similar a la que
conocemos hoy en día, y que fue en gran medida recogida por el Decreto Ley 824, de
1974, en cuyo artículo 1°, se contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
actualmente vigente.
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Revista Estudios Tributarios 2013 NO.8 Págs. 9-53
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